Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de mayo de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-N-2007-000008

PARTE RECURRENTE: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (antes CARGILL DE VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en la Oficina del registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Nro. 26, Tomo 16-A., modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990 , bajo el Nro. 1, Tomo 114-A-Sgdo, y modificada su razón social de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada, según consta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de CARGILL DE VENEZUELA, C.A., celebrada el 28 de noviembre de 2003, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 2003, bajo el número 71, Tomo 176-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURENTE: S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., R.M. YEPEZ F., J.M.G.E. y A.V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 86.565. 96.108 y 85.383, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: CERTIFICACIÓN contendida en el oficio Nro. 0487/06 de fecha 20 de noviembre de 2006.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra el acto de certificación contenido en el Oficio Nro. 04897/06 de fecha 20 de noviembre de 206, dictado por la Dra. Lailén J. batista R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Recibidos los autos en fecha veinte (20) de marzo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, se dictó auto mediante se ordenó librar oficio al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de solicitar los antecedentes administrativos relacionados con este juicio, todo ello conforme a lo previsto en el párrafo diez del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO I

DEL OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD

El objeto del presente recurso de nulidad se circunscribe al acto de certificación contenido en el Oficio Nro. 04897/06 de fecha 20 de noviembre de 206, dictado por la Dra. Lailén J. batista R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 16 de marzo de 2007 por los abogados A.R.M. y Y.D.J.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Cargill de Venezuela S.R.L., contra el acto de certificación contenido en el oficio N° 048/06, de fecha 20 de noviembre de 2006, dictado por la ciudadana Dra Lailen J Batista R., en su carácter de medico especialista en s.o. I, el cual le fue notificado a la referida empresa el día 25 de enero de 2007, recurso éste que fue recibido por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2007, ordenándose al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral remitir los antecedentes administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa lo siguiente:

Mediante Sentencia dictada el 19 de enero de 2007, N° 29 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sobre un caso en el cual el Juez Superior del Trabajo declina su competencia, en relación con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en un Tribunal Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Contenciosos Administrativo, sentó la doctrina que a continuación se transcribe:

Dicho estudio [se refiere al artículo 259 CRBV], ha señalado en forma generalizada el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 del Texto Fundamental, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derecho, por tanto sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la incostitucionalidad (sic) de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada.

(resaltado de este Juzgado).

Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra en total consonancia con la establecida a través de diversos fallos en cuanto a la competencia para conocer de los recursos de nulidad y ejecuciones de los actos administrativos de las cuales se resaltan las siguientes:

Siendo ello así, esta Sala reitera su doctrina establecida en el fallo del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en el que estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.

(fallo de fecha 24 de febrero de 2006, expediente, sentencia n° 347, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

(...) en estos casos [se refiere a la nulidad de las resoluciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo], mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que:

‘La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competen-tes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

(...)De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(subrayado del Tribunal, fallo N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz,).

De igual manera mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, sentencia N° 2308 dejo estableciedo lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

La sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 6 de fecha 07 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

Explanado lo anterior, procede este Tribunal en Pleno a analizar las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa por la Carta Magna de 1999 y, en tal sentido, se observa que, conforme con lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entiéndase por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De esta forma la Sala Constitucional ha sostenido e interpretado a través de los años que la competencia para decidir los recursos de nulidad contra los actos administrativos que se interpongan, así como la ejecución de dichos actos corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa y no a los Tribunales Laborales, lo cual ha sido aplicado además por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Si examinamos de igual manera el texto constitucional de 1999, el Artículo 259 establece lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Del texto transcrito se observa como la norma constitucional otorga a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia específica para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, como se ha solicitado en el presente caso.

No obstante que la Carta Magna contempla la norma atributiva de competencia en el caso específico de la anulación de los actos administrativos ya sean de efectos generales o particulares, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, en la Disposición Transitoria Séptima, establece:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, se estipula a través de una ley de carácter orgánico, una competencia por la materia a los Tribunales Superiores del Trabajo en contravención al texto constitucional, para decidir los recursos contenciosos administrativos que se interpongan en contra de los actos administrativos surgidos con ocasión de la Ley mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, con ello existe una contradicción sobre la competencia en relación con la nulidad de actos administrativos, entre lo establecido en la Constitución y una Ley Orgánica.

Este criterio fue expuesto de igual manera por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en decisión de fecha 18 de abril de 2007en el asunto AP21-N-2006-000007, al cual se acoge este Tribunal al compartirlo a plenitud.

Cónsono con todo lo antes expuesto, y en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se encuentra en la imperiosa obligación de declarar su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la firma mercantil Cargill de Venezuela S.R.L. en contra del acto de certificación contenido en el Oficio N° 487/06 de fecha 20 de noviembre de 2006 y en consecuencia declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la firma mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en contra del acto de certificación contenido en el Oficio N° 487/06 de fecha 20 de noviembre de 2006 y en consecuencia declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-N-2007-000008

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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