Decisión de Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Barinas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

EP21-R-2015-000044

DEMANDANTE: F.d.R.L.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.170.127, con domicilio procesal en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.e.B..

APODERADOS M.Á.L.D., J.L.M.Q.,

JUDICIALES: L.E.L.L., R.J.D.C., I.D.T.G. y Loraima del P.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V-9.988.399, V-14.333.903, V-18.858.886, V-23.010.115, V-24.114.562 y V-14.433.513, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº. 83.617, 143.255, 183.662, 232.859, 232.858 y 187.700 en su orden y de este domicilio.

DEMANDADO: Y.R.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.882.304, con domicilio en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.e.B..

APODERADO G.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de

JUDICIAL: la cédula de identidad Nº V-4.259.499 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.001, de este domicilio.

JUICIO: Desalojo de inmueble.

MOTIVO: Ejecución Forzosa.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.Á.L.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 83.617, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana F.d.R.L.d.R., arriba identificada, con domicilio procesal en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.e.B., parte accionante en el presente juicio, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de mayo del año 2015, según el cual el mencionado tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de las partes, para que tuviera lugar audiencia de mediación en el presente juicio, en la demanda de desalojo incoada por la ciudadana F.d.R.L.d.R., contra la ciudadana Y.d.R.A.d.R., titular de la cédula de identidad nº V-1.382.304, con domicilio en la población de Sabaneta del Municipio A.A.T.d.e.B., que es llevado en el asunto signado con el n° 10-707, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 8 de enero de 2.016, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 22 de enero de 2.016, venció el lapso para presentar los informes en segunda instancia, se observa que las partes presentaron los mismos, y el tribunal fijó lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2.016, venció lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, este tribunal fijó lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 7 de marzo del 2016, el tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia en esta causa.

II

ACTIVIDADES PROCESALES EN EL PRESENTE ASUNTO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.Á.L.D.d. fecha 13 de agosto del año 2.015, contra el auto proferido por el tribunal a quo, esta alzada observa lo siguiente:

El presente juicio versa sobre una demanda que contiene pretensión de desalojo de un inmueble, que se encuentra conformado por una casa propia para habitación familiar y un local signado con el nº 74, ubicado en la avenida Libertador, entre calles 8 y 9, frente a la Plaza Bolívar de la población de Sabaneta, municipio A.A.T.d.E.B., incoada por la ciudadana: F.d.R.L.R. contra la ciudadana: Y.d.R.A., ambas identificadas.

La pretensión fundamental en el presente procedimiento, es la entrega del inmueble arrendado mediante contrato verbal a la ciudadana Y.R.A.B., constituido por una casa familiar y un local signada con el nº 74, ubicada en la avenida Libertador entre calles 8 y 9 frente a la plaza Bolívar de la población de Sabaneta Municipio A.A.T.d.e.B., que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de P.A.; Sur: Avenida Libertador; Este: Casa de Yadan Raduan y Oeste: Local comercial del señor Yahia Raduan.

En fecha 13 de mayo de 2.013, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo en lo que respecta al local comercial mas no es extensivo a la habitación familiar. En fecha 13 de junio de 2.013, el tribual a quo declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.013.

En fecha 20 de enero de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.

En fecha 17 de febrero de 2.014, el tribunal a quo por auto decretó la medida de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.013, librando despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la misma.

En fecha 10 de junio de 2.014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el acto de la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2.013, por el Juzgado del Municipio A.A.T.d.B., suspendió la ejecución, dejando constancia en el acta correspondiente de lo siguiente:

El Tribunal vista las exposiciones hechas por la parte actora y la oposición hecha por la parte demandada y habiendo verificado este Tribunal (sic) que ciertamente se trata de un bien indivisible y que efectivamente se encuentra una vivienda familiar dentro del mismo, y que tanto la vivienda como el local comercial son un todo y el acceso directo a la vivienda es por el local y tomando en consideración la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…omissis… SUSPENDE, la EJECUCIÓN FORZOSA…

En fecha 28 de abril, 12 y 20 de Mayo de 2.015, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia en cuanto al desalojo del local comercial.

III

DEL AUTO RECURRIDO

El 21 de mayo del 2.015, el tribunal a quo dictó auto fijando día y hora para que tuviera lugar audiencia de mediación en el presente juicio, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

…Vista la diligencia presentada en fecha 20/05/2015, por el abogado J.L.M.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 143.255 con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia emitida por este tribunal en fecha 13/05/2013, en tal sentido se fija para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de las partes a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia de Mediación en el presente juicio. En consecuencia este Tribual ordena la citación de las partes demandante y demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda...

En fecha 13 de agosto de año 2.015, el Abg. M.Á.L.D., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana F.d.R.L.d.R., parte actora en el presente juicio, apeló del auto dictado en fecha 21 de mayo del 2.015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de Mayo de 2.015, dictado en ejecución de sentencia por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual fijó una audiencia de mediación en los términos que ya han quedado expresados en este fallo.

La representación judicial de la parte actora Abg. J.L.M.R., Inpreabogado nº 143.255, en los informes presentados ante esta alzada alegó que habían peticionado la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, y que el tribunal de la causa lo que hizo fue fijar una audiencia de mediación, que tal actuación está fuera de la normativa vigente en la República Bolivariana de Venezuela y que además de ello, la jueza del auto recurrido utilizó como fundamento de tal acto de mediación la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando es evidente que se está solicitando es el desalojo de un local, y que por ello, a su representada se le está violentando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, invocando además el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia.

Respecto al auto apelado, debe resaltar este tribunal superior; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los medios alternativos de resolución de conflictos forman parte del sistema nacional de justicia; en ese sentido fijémonos lo que establece el artículo 253:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Publica, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares funcionaros y funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas, que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizadas para el ejercicio.

Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 257, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea por procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

De las normas transcritas anteriormente se evidencia que se ha establecido en nuestra Constitución y las leyes especiales venezolanas, la facultad de que los jueces y juezas pueden aplicar en cualquier grado y estado de la causa, medios alternativos para la resolución de conflictos, siempre y cuando no se les violenten o vulneren o causen un gravamen irreparable a las partes del proceso.

Estos medios para la resolución de conflictos, bien sea mediación o la conciliación, son empleados en nuestro sistema de justicia, para de manera alterna también lograr el goce y ejercicio de los derechos e intereses de las partes.

En el caso que nos ocupa, tenemos que efectivamente el presente procedimiento se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y si bien es cierto que el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, habilita al juez o jueza a propiciar la “conciliación” antes de la sentencia; no es menos cierto, que los medios alternativos para resolución de conflictos están previstos en nuestra Constitución, y en ese sentido, podemos decir que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2015, en el que se fijó una audiencia de “mediación”; per se, es decir, en sí mismo no es violatorio del derecho de defensa de las partes y de la tutela judicial efectiva, porque en todo caso, los jueces de conformidad con los principios de la Constitución se encuentran autorizados para buscar y alcanzar la justicia a través de los distintos medios previstos en la ley . Y ASÍ SE DECLARA.

La mediación en un procedimiento, requiere de un tercero imparcial que facilite delimitar la solución al conflicto que se presente, en el presente caso, la jueza del tribunal a quo fijó dicha audiencia de mediación con el fin de establecer entre las partes la conciliación; sin que se evidencie que con ello se le hayan vulnerado los derechos a las partes, pues ambas partes fueron notificadas de tal actividad procesal.

En cuanto al hecho que el tribunal a quo haya fijado la audiencia de “conciliación” de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este tribunal superior entiende que ese artículo no resulta aplicable al caso de autos, sin embargo, observa esta sentenciadora que la jueza del auto recurrido, impuesta como se encuentra de las actas procesales que conforman el presente asunto, ha verificado que en el presente proceso está involucrada una vivienda familiar que resultó ser un espacio indivisible del local comercial cuyo desalojo se pretende, tal y como consta en el acta de embargo practicada por el tribunal comisionado y que parcialmente se encuentra transcrita en este fallo.

En virtud de las consideraciones anteriores, este tribunal confirma el auto apelado, y ordena al tribunal a quo fije nuevo día y hora a los fines de celebrar audiencia de conciliación debiendo notificar a las partes de dicha audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

De no lograrse conciliación alguna, el tribunal de la causa debe continuar el trámite del presente asunto en el estado en que se encuentra, debiendo aplicar de manera obligatoria los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales que rigen la materia de arrendamientos, debiendo vigilar y constatar que no se le vulneren en modo alguno los derechos a la partes involucradas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. en ejercicio M.Á.L.D., co-apoderado judicial de la ciudadana F.d.R.L.d.R., contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de mayo del año 2015, en el juicio de desalojo, que se lleva en el Expediente 10-707, ante ese tribunal.

SEGUNDO

Se ORDENA al tribunal a quo fije nuevo día y hora a los fines de celebrar audiencia de conciliación debiendo notificar a las partes de dicho acto procesal. De no lograrse conciliación alguna, el tribunal de la causa debe continuar el trámite del presente asunto en el estado en que se encuentra, debiendo aplicar de manera obligatoria los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales que rigen la materia de arrendamientos, debiendo vigilar y constatar que no se le vulneren en modo alguno los derechos a la partes involucradas en el presente procedimiento.

TERCERO

SE CONFIRMA el auto apelado en los términos expresados y ordenados en este fallo.

CUARTO

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ORDENA la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. M.G.

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