Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Querellante: FINIZIA ANTONIETTA MANZIANO VERILLI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.114.868.

Apoderado del Querellante: L.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000.

Organismo querellado: MINISTERIO DE INDUSTRIA LIGERA Y EL COMERCIO.

Representante Legal del Organismo Querellado: A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.252.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Evaluación).

En fecha 16 de Noviembre de 2006, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 28 de febrero de 2007. Posteriormente el 17 de Abril de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron ambas partes; los cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio; posteriormente en fecha 31 de Mayo de 2007 se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que solo asistió la representación legal de la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

La parte Actora solicita:

Sea declarada con lugar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de la Coordinadora del Registro de Producción Intelectual del Servicio Autonomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en el Acto Administrativo de Evaluación de Desempeño del Segundo Semestre de 2005 y la Notificación de la Evaluación, que califica su actuación en el rango de Actuación por Debajo de lo Esperado.

Por otra parte esta representación:

Alega, que la mencionada Evaluación no cumplió con lo establecido en los artículos 58 y 60 de la Ley del estatuto de la Función Publica, violando así la estabilidad de la trabajadora, contemplada en el artículo 30 ejusdem.

Señalan, que el acto infringe principios sustanciales del Derecho Administrativo y viola disposiciones de Orden Público, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por omisión del procedimiento establecido, tal y como lo consagra el numeral 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Sostiene además que intentó todos los recursos correspondientes en sede administrativa habiendo operado el Silencio Administrativo.

Alega que en vista de que la Coordinadora del Registro de Producción Intelectual del Servicio Autonomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), no estableció previamente los Objetivos de Desarrollo Individual, lo cual violenta así el derecho del Funcionario a conocer las metas que debe alcanzar durante al lapso a ser evaluado, incumpliendo lo establecido en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el resultado de la evaluación esta viciado de Nulidad ya que la querellante no podría saber sobre qué aspectos sería evaluada.

Fundamenta sus acciones en lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al escrito de contestación el representante legal del organismo querellado:

Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones contenidas en la querella presentada por la parte actora.

Rechaza lo expresado por el querellante respecto a la supuesta violación al Derecho a la Defensa, pues esta acudió oportunamente a la Administración y ejerció los recursos respectivos, de manera que jamás fue impedida en cuanto a sus actuaciones.

Señala que todos lo concerniente al incumplimiento de la Coordinadora del Registro de Producción Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) al dictar el acto administrativo y no haber informado previamente de los objetivos a desarrollar, estuvo acorde a los lineamientos previstos en el Manual que los regula y en consecuencia el acto está ajustado a derecho.

Finalmente sostienen que no existe violación alguna en lo referido a la Estabilidad de la Funcionario, pues las evaluaciones son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrean una sanción para el supervisor.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contentivo de la Notificación de la Evaluación del segundo semestre del año 2005, efectuada por el Supervisor Inmediato de la ciudadana Manziano Finizia del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, adscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Dirección de Soporte Administrativo (SAPI), en la cual se le notifica a la querellante el puntaje final obtenido desde el 01/07/2005 hasta 31/12/2005 es de 246 puntos, “lo que califica sus servicios en el Rango de Actuación: POR DEBAJO DE LO ESPERADO”.

Sin embargo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora, verificar si la presente querella se interpuso tempestivamente. A tales efectos, la jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.

La caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al revisar el acto administrativo recurrido, es decir, la notificación mediante la cual se le comunica a la querellante el puntaje final obtenido, se evidencia que el texto expreso establece de manera expresa que: “… En caso de inconformidad, el funcionario podrá solicitar por escrito ante el comité de Calificación de Servicio de la Revisión del Resultado de la Evaluación en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la presente notificación…”. Dicha disposición se fundamenta en el Manual del Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, específicamente en el Capitulo VI. Sistema de evaluación del desempeño individual para los empleados de la Administración Pública Nacional (APN), en su numeral 4to, en procedimientos para la aplicación del sed, el mismo establece que: “… El evaluado firmará el instrumento de evaluación y el Formato de Notificación de Resultados en señal de haber sido notificado. En caso de tener algún desacuerdo con los resultados de la evaluación, podrá expresarlo en la casilla correspondiente; posteriormente podrá ejercer su reclamo en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles a partir del momento de la entrevista…”.

Observa esta Juzgadora que la parte querellante interpone Recurso de Reconsideración, en fecha 10 de Abril de 2006 contra la evaluación de desempeño que se llevó a cabo en fecha 09 de marzo de 2006 cuyo resultado fue notificado en fecha 04 de abril, solicitando la reconsideración contra el acto administrativo de evaluación de Desempeño Nivel Técnico Profesional, con la finalidad de que se reevaluara las actividades desempeñadas por ella y de esta manera se emitiera una nueva calificación. En fecha 10 de Mayo de 2006, la querellante interpone Recurso Jerárquico,”… contra la negativa tácita producto del silencio administrativo en el que incurrió el Comité de Calificación de Servicios, al no resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo sin número, constituido por la evaluación del Desempeño Nivel Técnico Profesional …” Posteriormente a ello la parte querellante, interpone la presente querella funcionarial en fecha 8 de noviembre de 2006 por haber operado el silencio administrativo.

Ahora bien, es de observar que la relación que unió a la ahora querellante para con la administración era una relación de empleo público y que al momento de encontrarse afectada en sus derechos, la parte recurrente ejerció recursos en sede administrativa, sobre los cuales reconoce que operó el silencio administrativo. Pero es el caso, que en virtud a la esencia de la reclamación lo que debió ejercer fue el recurso contencioso funcionarial, toda vez que existen los efectos de la caducidad de la acción, siendo este fatal y que no admite suspensión o interrupción.

Debe acotar esta Sentenciadora, que el ánimo del legislador al establecer el recurso contencioso funcionarial, fue precisamente crear un procedimiento a través del cual se tramitaran las reclamaciones funcionarial sin necesidad de someter al funcionario público a la evidente dilación que se producía por el ejercicio de la vía administrativa y el daño que se le ocasionaba a las partes por este motivo; pero es el caso que para ejercer la acción en este procedimiento la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé expresamente un lapso de 3 meses.

A los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que corre inserto al folio 01 al 10 en el cual la querellante afirma que en fecha 04 de Marzo de 2006, le notifican el puntaje obtenido en dicha evaluación, igualmente consta al folio 13 dicha notificación; por lo que debe tomarse esa fecha como punto de partida para el computo del lapso de caducidad.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la querellante, agoto la vía administrativa, interponiendo los recursos de Reconsideración y Jerárquico, transcurriendo de esta manera el tiempo necesario para recurrir en sede Jurisdiccional, es decir, tres meses después de notificada del acto administrativo, por lo tanto, la parte querellante no puede pretender que agotando la vía administrativa como se dijo anteriormente, se interrumpir el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley ejusdem.

Es evidente que la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, pues no ejerció ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr el objeto del presente recurso contencioso funcionarial, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando la propia accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 94.

Siendo ello así y una vez razonado lo anterior, debe esta sentenciadora establecer como fecha de inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, el 04 de Marzo de 2006 (fecha en la que fue notificada la querellante), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 08 de noviembre de 2006, se evidencia que para la fecha de la interposición de dicha querella habían transcurrido ocho (08) meses y cuatro (04) días, lo que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FINIZIA ANTONIETTAMANZIANO VERILLI, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N°10.114.868, representado por los abogado UP SUPRA, contra EL MINISTERO DE INDUSTRIA LIGERA Y EL COMERCIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Comuníquese a la parte querellante, al Ministro de Industria Ligera y del Comercio y a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez y nueve (19) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SECRETARIA TEMPORAL

F.C.K.B.

En esta misma fecha 19-07-2007, siendo las tres y treinta (03:30) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

Exp. N° 1734-06/FLCA/p.a.h.c

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