Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 154º

Parte querellante: Finizia Antonietta Manziano Verrilli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.868.

Apoderado judicial de la parte querellante: L.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 2.949.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 66.000.

Parte querellada: Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

Motivo: Querella funcionarial (notificación de evaluación)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2006, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 13 de noviembre de 2006, y distinguida con el Nro. 1734-06.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas la notificación y citación correspondientes. La presente querella fue contestada en fecha 28 de febrero de 2007.

Posteriormente el día 17 de abril de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 31 de mayo de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionaria interpuesto por el querellante, siendo publicada la sentencia en fecha 19 de julio de 2007.

En fecha 26 de julio de 2007, la representación judicial de la parte querellante apeló de la sentencia. Mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, este Juzgado oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte correspondiente previa distribución emitiera un pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

En fecha 05 de junio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional y ordenó la pronunciación sobre el fondo de la presente controversia.

Recibido el expediente en fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado ordenó la continuación de la causa en el estado en donde se encontraba, es decir, al estado de dictar sentencia de mérito, una vez que constara en autos la última de las notificaciones libradas a la Procuradora General de la República, al Presidente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y al Ministro del Poder Popular para el Comercio, las cuales fueron consignadas en fecha 11 de marzo de 2013 y el 20 de marzo del mismo año.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de evaluación de fecha 14 de marzo de 2006 denominado “Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño Segundo Semestre Año 2005”, en el cual se le notificó a la querellante que su puntaje final obtenido en su evaluación había sido de doscientos cuarenta y seis (246) puntos, que calificaba sus servicios en el Rango de Actuación “por debajo de lo Esperado”, y la notificación de evaluación.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 04 de marzo de 2006, su representada fue notificada por la Coordinadora de Registro de la Producción Intelectual (SAPI), el resultado obtenido en la evaluación correspondiente al Segundo Semestre del 2005, computado desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, el cual fue de doscientos cuarenta y seis (246) puntos, que calificó sus servicios en el rango de actuación por debajo de lo esperado.

Que su representada interpuso recurso de reconsideración ante el Comité de Calificación de Servicios del mencionado Servicio Autónomo, de conformidad con el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 10 de mayo de 2006, su representa interpuso recurso jerárquico ante la ciudadana Ministra de Industrias Ligeras y el Comercio, por haber operado el silencio administrativo y agotado lapso de quince (15) días que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual tampoco obtuvo respuesta.

Citó los artículos 58 y 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expuso el deber del supervisor de establecer previamente y al inicio de cada semestre los objetivos y metas que debe alcanzar el funcionario durante el lapso semestral a ser evaluado, y en caso contrario argumenta que se violentaría el derecho al funcionario de conocer los objetivos a alcanzar durante el lapso a ser evaluados, violaría el procedimiento establecido en el Manual del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para los Empleados de la Administración Pública Nacional, creado por expresa disposición del artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo de evaluación.

Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que en todo procedimiento administrativo, constituye un elemento esencial para garantizar el referido derecho, que quien emita o ejecuta el acto administrativo cumpla con el procedimiento administrativo previamente establecido tanto en la Ley como en las diferentes normas que regulan la actividad y en el presente caso, a su parecer la Coordinadora de Registro de la Producción Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, elaboró una evaluación de desempeño individual a su representada sin haber cumplido con el procedimiento establecido en el Manual del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para los empleados de la Administración Pública Nacional, no realizó la reunión previa para fijar los objetivos a evaluar en el semestre comprendido desde julio hasta diciembre de 2005.

Que dicho acto de evaluación y consiguiente notificación no fue precedido del cumplimiento del procedimiento, lo que ocasionó un estado de indefensión a su representada ya que no se dieron los supuestos fácticos exigidos por la Ley.

Denunció el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se omitió a su decir, los trámites esenciales del procedimiento de evaluación previsto en el Manual del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para los empleados de la Administración Pública Nacional así como los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para las situaciones de evaluación de desempeño dentro de la Administración Pública.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada Aurelyn E.E., titular de la cédula de identidad Nº V-14.18.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.544, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que efectivamente a la querellante se le realizó evaluación del segundo semestre del año 2005, computado desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre del mismo año, que obtuvo un total de doscientos cuarenta y seis (246), que según la expresión cuantitativa del cumplimiento de los objetivos de desempeño individual alcanzados por la querellante, ésta fue calificada “por debajo de lo esperado”.

Con respecto a la denuncia del derecho al debido proceso y a la defensa, expuso que a la querellante le fue notificado que en caso de disconformidad sobre su evaluación podría solicitar su revisión por escrito ante el Comité de Calificación de Servicios durante los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación. Es por ello que al verse afectada con dicho acto procedió a ejercer el recurso de reconsideración, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 150 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que una vez vencido el lapso para decidir, y toda vez que la ley in comento nada dice respecto al tiempo para dar respuesta a la solicitud, es que aplicó el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone de quince (15) días para decidir, es por ello que, a su decir, la querellante procedió a ejercer el recurso jerárquico impropio ante el Ministerio de Adscripción del Servicio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en el cual transcurrió el lapso para decidirlo, y acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Visto eso así, se evidencia que la administración le proporcionó la oportunidad de oponerse y presentar defensas y pruebas.

Afirmó que la Administración actuó dentro del marco legal vigente y le concedió todas las oportunidades para ejercer dicho derecho, así como el ejercicio de todas las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que se desestime la denuncia.

Respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, expuso que el Manual de Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para los Empleados de la Administración Pública Nacional está dirigido a obtener un conocimiento integral tanto de los supuestos teóricos del proceso de evaluación, como del desarrollo de las habilidades y destrezas para su aplicación y que contrariamente a lo que adujo la querellante, el organismo si cumplió con el procedimiento previsto, pues a su decir, se observa claramente de la evaluación que le fue practicada, que la misma contiene las directrices y procedimientos relativos a la evaluación del desempeño que como organismo responsable de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional le corresponde dictar el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Que la evaluación impugnada está constituida por cinco secciones, la primera referida a los datos de identificación tanto del funcionario a ser evaluado, como del supervisor evaluador; la segunda contiene el establecimiento y evaluación de los objetivos de desempeño individual que el funcionario debe cumplir en el período a evaluar; la tercera relativa a la evaluación de las competencias en relación al cargo y se evalúan de acuerdo al grado en que estén presentes en el evaluado; la cuarta referente a la expresión cualitativa del desempeño del funcionario y, por último, la quinta expresa los comentarios sobre los resultados de la evaluación del funcionario, así como las acciones a seguir para mejorar el desempeño.

El puntaje obtenido por la querellante fue de 246 puntos, lo que la calificó en el rango de actuación “por debajo de lo esperado”, es decir, que de las distintas fases que conforman la evaluación, el desempeño de la recurrente fue definido como que cumplía parcialmente el logro de los objetivos propuestos. En razón de ello, que al no alcanzar las exigencias previstas en los ítems de la evaluación del desempeño adoptada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, la conducta asumida por el Comité de Calificación de Servicios estuvo acorde con los lineamiento previstos en el Manual que los regula y en consecuencia el acto está a su decir, ajustado a derecho.

Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella, lo constituye la nulidad del acto administrativo de evaluación de fecha 14 de marzo de 2006 denominado “Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño Segundo Semestre Año 2005”, en el cual se le notificó a la querellante que su puntaje final obtenido en su evaluación había sido de doscientos cuarenta y seis (246) puntos, que calificaba sus servicios en el Rango de Actuación “por debajo de lo Esperado”, así como la notificación de evaluación.

La parte querellante para impugnar la validez del Acto Administrativo, denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por otra parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República expuso que la Administración actuó dentro del marco legal vigente y concedió todas las oportunidades para ejercer el referido derecho, así como el ejercicio de todas las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la evaluación de desempeño se cumplió con el procedimiento previsto en el Manual de Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para los Empleados de la Administración Pública Nacional.

La parte querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la evaluación de desempeño realizada por la Coordinadora de Registro de la Producción Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, se realizó sin cumplir con el procedimiento establecido en el Manual del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para los empleados de la Administración Pública Nacional, pues se omitió la reunión previa para fijar los objetivos a evaluar en el semestre comprendido desde julio hasta diciembre de 2005, lo cual ocasionó un estado de indefensión.

Asimismo denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual a su decir se configuró por la omisión de los trámites esenciales del procedimiento de evaluación previsto en el Manual del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para los empleados de la Administración Pública Nacional así como los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, evidencia esta juzgadora que el fundamento de las denuncias planteadas por la querellante se circunscriben en la omisión del procedimiento o trámites establecido en el Manual del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para los empleados de la Administración Pública Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública para la realización de la evaluación del desempeño del segundo semestre del año 2005, específicamente la fase de realización de reunión previa para fijar los objetivos a evaluar, en razón de ello, esta Juzgadora pasará a resolver las delaciones de manera conjunta.

Previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

Así pues, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas del procedimiento.

Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:

En otras palabras, cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable…

. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor E.M.. Editorial Jurídica A.S.. Página 395. Caracas, año 2001).

Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.

Recuerda esta juzgadora que el alegato de la parte querellante se centra precisamente en el incumplimiento del procedimiento previsto en el Manual del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para los empleados de la Administración Pública Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública para la realización de la evaluación de desempeño, específicamente en la omisión de la fase de realización de la reunión previa con el objeto de fijar los objetivos a evaluar en el segundo semestre del año 2005.

Sobre la evaluación de desempeño, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, expuso:

Ahora bien, la norma señalada regula lo concerniente a la evaluación del desempeño, y en este sentido, debe esta Corte señalar, que la evaluación, constituye un mecanismo para medir el rendimiento, eficacia y cumplimiento de los deberes del funcionario público, en la que éste deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo y, con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario, incentivos, licencias y permanencia del funcionario en el servicio.

En este sentido, la evaluación del desempeño comprende el establecimiento de compromisos, la medición de logros, la apreciación de lo conseguido y las acciones de mejora y reconocimiento, asimismo es un instrumento bajo el cual se genera la comunicación, orientando a los servidores públicos hacia las prioridades estratégicas del Ejecutivo. (Subrayado de ese Tribunal).

Se desprende la evaluación del desempeño comprende un mecanismo para medir el rendimiento de un funcionario público, en la que éste deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo.

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece los parámetros por los cuales la Administración tiene el deber de evaluar el desempeño del personal que labora en sus dependencias, con miras a desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias para los funcionarios, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y de incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal.

En tal sentido, los artículos 58, 59 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Articulo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.

En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo.

Artículo 59. Tanto el Ministerio de Planificación y Desarrollo como la oficina de recursos humanos de los diferentes entes y órganos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, establecerán los instrumentos de evaluación en el servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación.

Artículo 62. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.

Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo”.

Debe señalarse que el primer artículo establece las oportunidades para realizar la evaluación (dos veces por año) y la obligación de informar al funcionario de los objetivos de desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo; la segunda norma seguidamente prevé que la Oficina de Recursos Humanos conjuntamente con el Ministerio de Planificación establecerán los mecanismos de evaluación, respetando la objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación. Aunado a ello, establece el referido instrumento normativo, los requisitos que debe comportar la evaluación para tenerse como válida, indicando expresamente que la misma debe estar suscrita tanto por el funcionario evaluador como por el funcionario evaluado, el cual podrá realizar las observaciones que considere pertinente. Seguidamente, deberá notificarse al funcionario los resultados de su evaluación para ejercer su derecho a la defensa e interponer el recurso de reconsideración, en un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación practicada.

En atención a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se creó el manual del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para los Empleados de la Administración Pública Nacional, el mismo cursa al folio 37 al 77 del expediente judicial principal.

Al analizar este instrumento se observa el procedimiento a seguir para la elaboración de la evaluación de desempeño, y su texto indica que:

Para el inicio y desarrollo del proceso de evaluación, las Oficinas de Personal enviarán a los supervisores, a comienzo del semestre, el formato “Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos del Desempeño Individual” así como el instrumento de Evaluación del Desempeño al final de cada semestre, a fin de la realización de la evaluación de los empleados.

El supervisor deberá reunirse con cada supervisado a comienzo del semestre para asignarle los Objetivos del Desempeño Individual y establecerá, de mutuo acuerdo, los indicadores del cumplimiento de los objetivos, los cuales deben tener relación con el objetivo funcional y con las funciones inherentes al cargo. Dicha información debe ser vaciada en el formato “Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos del Desempeño Individual” y ser enviado a la Oficina de Personal.

Durante el transcurso del semestre, el supervisor realizará como mínimo dos (02) reuniones de revisión y seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual y corregirá las desviaciones que se hubiesen presentado, las cuales se reflejarán en el formato de “Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos del Desempeño Individual”, que servirá de soporte para la evaluación

La Oficina de Personal orientará y adiestrará a los supervisores en la aplicación del Sistema de Evaluación del Desempeño con el objeto de garantizar su correcta aplicación, para ello revisará que el Objetivo Funcional y los Objetivos de Desempeño Individual sean acordes con las funciones del cargo.

Al momento de la evaluación, el supervisor completará el instrumento objetivamente y de acuerdo a lo establecido en los Objetivos de Desempeño Individual, apoyándose en los registros continuos de actuación del supervisado y dentro de lo diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la planilla de evaluación.

Posteriormente, ponderará las competencias de acuerdo al nivel y cargo evaluado y, seguidamente, realizará las operaciones pertinentes para obtener el rango de actuación del funcionario, tomando en cuenta el alcance de los objetivos y las competencias presentadas.

Una vez realizada la evaluación, el supervisor deberá sostener una reunión con su supervisor mediato para a.l.r.d. la evaluación de cada integrante, el cual deberá manifestar su conformidad con la evaluación y, posteriormente enviarlas a la Oficina de Personal.

El supervisor inmediato sostendrá la entrevista de evaluación, que se realizará en un máximo de cinco (05) días hábiles a partir del recibo del formato de “Notificación de Resultados”. Durante la entrevista, el supervisor está en la obligación de señalar las debilidades y fortalezas observadas en el desempeño de las tareas, además deberá establecer programas para el mejoramiento del desempeño laboral, siendo su responsabilidad el seguimiento al plan de acción propuesto.

El evaluado firmará el instrumento de evaluación y el Formato de Notificación de Resultados en señal de haber sido notificado, y en caso de tener algún desacuerdo con los resultados de la evaluación, podrá expresarlo en la casilla correspondiente; y además posteriormente podrá ejercer su reclamo en un lapso no mayor a cinco (05) hábiles a partir del momento de la entrevista.

Se recuerda que la querellante fundamentó su denuncia en la prescindencia del procedimiento específicamente la fase de reunión previa con el supervisor para fijar los objetivos a evaluar en el semestre. Por consiguiente, a los fines de cotejar lo alegado por la hoy actora, se hace necesario verificar las actas procesales cursantes en autos, siendo que a tal efecto se tiene del folio catorce (14) al folio dieciocho (18) del expediente judicial principal, la evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2005, comprendido entre el 01 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, el cual se encuentra dividido en cinco (05) secciones: la primera sección comprende los datos de identificación del evaluado, del evaluador y del supervisor del evaluador, en su segunda sección denominada “ESTABLECIMIENTO Y EVALUACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL” se establecen los objetivos a evaluar; la tercera sección denominada “EVALUACIÓN DE LAS COMPETENCIAS”, se ponderan las competencias con relación al cargo y se evalúan de acuerdo al grado en que estén presentes en el evaluado; la cuarta sección en el cual se obtiene el rango de actuación del evaluado y en la quinta sección, expresa los comentarios sobre la evaluación, así como cualquier actividad a fin de mantener e incrementar las fortalezas o corregir las áreas débiles; más sin embargo, no consta en autos algún instrumento del cual se desprenda constancia alguna que la querellante conocía los objetivos a evaluar antes de realizarse la evaluación.

Siendo ello así, y visto que no se logró verificar ni corroborar el cumplimiento de una pauta establecida legalmente para llevar a cabo una evaluación de desempeño a un funcionario público, pues no se desprende de actas que la administración haya cumplido con la reunión previa con la querellante a fin asignar los objetivos de desempeño individual, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el manual de Sistema de Evaluación del Desempeño para los empleados de la Administración Pública, que conlleva al incumplimiento del procedimiento establecido legalmente para tener por válido el resultado de la referida evaluación de desempeño, es por lo que ésta Juzgadora declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que constituye los resultados de su evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2005, durante el lapso comprendido entre el 01 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todas las razones expuestas precedentemente, este Tribunal considera acertado declarar sin lugar la presente acción, y así lo dictará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el abogado L.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 2.949.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 66.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Finizia Antonietta Manziano Verrilli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.868, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en consecuencia: UNICO: Se declara la nulidad el acto administrativo de efectos particulares, que comprende los resultados de su evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2005, durante el lapso comprendido entre el 01 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005.

Publíquese, regístrese y Comuníquese; Notifíquese al Presidente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, al Ministro del Poder Popular para el Comercio y a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. Nº 1734-06/FC/TG/mc

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