Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000561

PARTE ACTORA: R.A.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.776.669.

PARTE DEMANDADA: FINCA BUENAS BRISAS y solidariamente el ciudadano H.R.C..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.A., F.P., A.A., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.784, 71.791, 119.514, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.M. y NIL MARCANO AGUILERA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 70.240 y 63.072, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación hecho por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 02-07-2009, se dictó auto de recibo del presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración para el día 09-07-2009 a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que en el caso de autos operó una admisión de hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, y no obstante no fue acordado el pago del día domingo y su día de descanso compensatorio, señalando que el A quo erró al negar la procedencia de dichos conceptos, por cuanto la siembra de cebolla en el modo en que fue efectuada supone el riego todos los días durante todo el año, ya que había dos modalidades, por riego a la intemperie y regadero, por lo que indica que de conformidad con el principio de primacía de la realidad de los hechos se desprende que se requería que se regara durante todo el año.

Prosiguió el recurrente y señala que la demandada en su contestación no negó la jornada, por lo que debe tenerse como admitida, aunado al hecho de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que deben proceder tales conceptos.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes recurrentes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, correspondiendo verificar la procedencia o no de los días domingos y su día de descanso compensatorio. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Verifica esta Alzada tal como fue señalado que el motivo del recurso se encuentra circunscrito a dictaminar la procedencia o improcedencia de los días domingos y su compensatorio reclamado.

En tal sentido, observa este Juzgado que al momento de producirse la contestación la demandada negó el horario de trabajo, así como que el actor hubiere laborado sin parar y sin descansar de lunes a lunes.

Ahora bien, no obstante de tal negativa, recibido el expediente por el Tribunal de Juicio, éste procedió a fijar por auto expreso la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia que luego del llamado respectivo no compareció la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera la confesión de los hechos. En efecto el citado artículo dispone:

(omissis)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio…

Así las cosas, corresponde a este Juzgado verificar si la pretensión del demandante es contraria derecho en lo que respecta a la limitación de las horas extras acordadas por la Instancia, y a tal fin se observa:

Aprecia este Juzgado que el actor reclama en su escrito libelar el pago de días domingos en la cantidad de BsF. 18.443,7 y su correspondiente día de descanso en la cantidad de BsF. 12.295,8, con fundamento en la jornada alegada, la cual a decir del actor era de lunes a lunes.

En tal sentido, debe indicar primeramente esta Alzada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patria, cuando se pretenda el pago de excesos laborales la carga de alegación, así como la prueba de los mismos le corresponde a la parte peticionante, en razón de lo cual la parte actora debía cumplir la debida carga de alegación, esto es indicar pormenorizadamente los días domingos que alega laboró, no bastando en criterio de quien decide, el simple señalamiento de indicar que laboró en una jornada de lunes a lunes, con la cual debe señalarse que no cumplió con la debida carga.

Por otra parte, ha de indicarse que si bien en el caso de autos operó una confesión de los hechos indicados en el libelo, ello, como lo ha apuntado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no conlleva a una declaratoria mecánica de los conceptos peticionados en el escrito libelar, sino que el Juez debe verificar si los mismos son contrarios o no a derecho, o si fueron bien peticionados, dentro de lo cual está implícita la debida carga de alegación que no fue satisfecha en el caso de autos, aunado al hecho que tal como se indicó ut supra, cuando se peticionan excesos la carga corresponde al peticionante, situación ésta no verificada en autos, ya que al ser interrogado el apoderado de la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada por quien decide, sobre la prueba de los conceptos peticionados, indicó que el principio de primacía de realidad sobre los hechos, por cuanto explicó el apoderado que el modo en que se efectúa la siembra de la cebolla requiere de riego constante durante todo el año.

Así las cosas, y aún partiendo del supuesto que en efecto la siembra se hubiere producido en la forma y en el modo alegado por el actor, ello no supone o no implica que quien efectuara la labor fuera el demandante, esto es el riego todos los días durante toda la relación de trabajo, hecha por el ciudadano R.V., hoy parte demandante. Por otra parte, resulta extraño para quien decide que un trabajador durante más de 14 años haya trabajado todos lo días del año, aún cuando la jornada alegada es de medio día, motivos por los cuales y visto que no fue debidamente cumplida la carga de alegación en el modo establecido por la jurisprudencia y doctrina patria. Aunado al hecho que no fueron debidamente probados los excesos, resulta forzoso para quien decide negar la procedencia de tales conceptos. Y así se decide.

De modo pues, y visto que lo decido fue el único motivo de la apelación, a los fines de garantizar la autosuficiencia del fallo, se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos y montos declarados por la Instancia, los cuales pasa este Juzgado a reproducir:

Omissis (…)

las pretensiones establecidas por el actor las cuales deberán ser calculadas por un experto designado por el Tribunal de Ejecución a costas de la accionada, quien deberá tomar en cuenta para los cálculos como salario base el vigente establecido por el Ejecutivo nacional en cada momento respectivo, de acuerdo a lo siguientes, teniéndose como fecha de inicio de la relación laboral y fecha de terminación de la misma, las indicadas por el actor en su escrito libelar.

Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consideración que la relación de trabajo, tuvo una duración 12 años, 06 meses y 19 días se procede a ajustar las reclamaciones de la parte actora, limitando lo reclamado al período antes mencionado. Asimismo, dado que se tienen como ciertos los salarios mensuales señalados por el actor, se procede de oficio al establecimiento de las correspondientes alícuotas de utilidades y de bono vacacional, conforme a los parámetros legales.-

Indemnización Por antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el art. 666 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Régimen anterior es decir; 19 de junio de 1997 al 29 de septiembre de 2007. Así se decide.-

Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo mes a mes, deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Compensación por transferencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 666, el monto de saldo deudor del cambio de régimen ser penaliza a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela como lo manda el art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la fecha de la terminación de la relación de Trabajo. Así se decide.-

Intereses por monto adeudado según Indemnización de Antigüedad, y Bono de Transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo mes a mes, deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a ajustar el período de las vacaciones reclamadas en los periodos 10 de marzo 1995 al 10 de marzo de 1996 / 10 de marzo de 1996 al 10 de marzo 1997 / 10 de marzo de 1997 al 10 de marzo de 1998 /10 de marzo de 1998 al 10 de marzo 1999 /al 10 de marzo de 1999 al 10 de marzo de 2000 /10 de marzo de 2000 al 10 de marzo 2001/ 10 de marzo de 2001 al 10 de marzo de 2002 /10 de marzo de 2002 al 10 de marzo 2003 / 10 de marzo de 2003 al 10 de marzo de 2004 /10 de marzo de 2004 al 10 de marzo de 2005/ 10 de marzo de 2005 al 10 de marzo de 2006 / 10 de marzo 2006 al 10 de marzo de 2007 / 10 de marzo de 2007 al 29 de septiembre de 2007. Así se decide.-

Bono Vacacional, De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente el pago por este concepto.

Diferencia Salarial: de conformidad a lo establecido en el art. 173 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide,-

Utilidades, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de utilidades. Así se decide.-

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

VII

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2009.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad, Indemnización por Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Compensación por Transferencia, Intereses por monto adeudado según la Indemnización de Antigüedad y Bono de Transferencia, Vacaciones, Bono Vacacional, Diferencia Salarial, Utilidades, Intereses Moratorios e Indexación Judicial, para la cuantificación de dichos conceptos se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada bajo otra motivación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio de 2009. Año 199º y 150º.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-561

JFE/ldm

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