Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13665

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 4 de julio de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2012, por el profesional del derecho C.R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.918, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FINANCIERA DE FIANZAS S.A (anteriormente denominada FINANCIERA DE SEGUROS S.A.) originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de enero de 1996, bajo el No. 52, tomo 1-A Pro; refundidos totalmente sus estatutos conforme consta en el acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 2009, anotada bajo el No. 23, tomo 170-A, siendo la última modificación la que consta en el acta de asamblea debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil Quinto, el 18 de enero de 2012, bajo el No. 24, tomo 2-A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de abril de 2012, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la sociedad mercantil FINANCIERA DE FIANZAS S.A., contra el ciudadano B.A.D.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.317.909, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que la misma fue admitida por esta Alzada el 19 de julio de 2012, teniéndose en cuenta que la misma tiene carácter de sentencia interlocutoria.

En fecha 8 de agosto de 2012, el profesional del derecho LEÓN COLINA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, en los siguientes términos:

(…) Es el caso Ciudadano (sic) (a) Juez, que en nombre de mi representada difiero o no comparto el criterio invocado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar su sentencia definitiva, en cuanto a que la presente causa se encuentra PERIMIDA ya que los Apoderados (sic) Judiciales (sic) que actuaron en su oportunidad en el presente caso en nombre de la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A hoy FINANCIERA DE FIANZAS, S.A, no fueron diligentes en el sentido de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, por lo que según el mencionado Órgano Jurisdiccional operó la perención de la instancia por tal circunstancia.

Ahora bien, a tal efecto queremos informar a esta Instancia Superior que realmente consideramos que la parte actora en este proceso si realizó trámites para que se practicara la citación del demandado B.D.Q., ya que en primera instancia la Abogado (sic) C.E.H. (SIC) PALMAR, en fecha 12 de Marzo (sic) del año 2010, solicitó a este Tribunal librar BOLETA DE CITACION (SIC) a objeto de practicar la citación del demandado de autos, parea (sic) su comparecencia al juicio. Posteriormente a esto realizó una serie de diligencias dentro del proceso con el objeto de demostrar la cualidad con la que actuaba a solicitud del Tribunal de Instancia, una vez subsanada por pare de los Representantes Legales de la empresa demandante al cualidad con la que actuaban, se abocaron los Apoderados (sic) del accionante a practicar la citación del demandado B.A.D.Q., situación ésta que se perfeccionó en fecha 28 de Mayo (sic) del año 2010, cuando el Alguacil del Tribunal de Instancia agrego (sic) a las actas su exposición en la cual manifiesta haber citado personalmente al demandado.

Posterior a esto tenemos Ciudadano (sic) Juez, que el demandado B.A.D.Q., realizó todos y cada uno de los actos a los cuales estaba obligado en el proceso, siempre asistido por un Abogado (sic), por lo que en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en las siguientes etapas procesales acaecidas en el juicio, dicho ciudadano en ningún momento alegó la perención de la instancia en la presente causa por las razones esgrimidas por el Tribunal de Instancia, ya que los medios de defensa alegados por él a lo largo del proceso fueron otros distintos al tema de la perención.

…Omisis…

Adicionalmente a todo lo antes expuesto consideramos que en el presente caso, declarar la perención en los términos establecidos por el Juzgado de Instancia, sería sacrificar la justicia por formalismos innecesarios, así como también apartarse del debido proceso en el presente caso, y someter a las partes a un nuevo litigio, conllevaría a mayores costos, trámites y desgastes que ya fueron superados por los actores en el juicio que dio lugar a esta apelación. (…)

Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en Juzgado de Primera Instancia:

Consta en actas que el 8 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la demanda incoada por la profesional del derecho M.M., apoderada judicial de la parte actora; planteada en los siguientes términos:

(…) En fecha cinco (5) de Octubre (sic) de 2007, mi mandante FINANCIERA DE SEGUROS S.A suscribió con el ciudadano B.D., antes identificado un documento contentivo de un CONTRATO DE CONTRAGARANTIA (SIC) (…)

Ahora bien, ciudadano Juez, dicho contrato de contragarantía suscrito amparaba a mi mandante, FINANCIERA DE SEGUROS, S.A, hasta la totalidad de cubrir los montos que pudiesen generarse con ocasión de las resultas de todas y cada una de las fianzas otorgadas, las cuales se identificaran más adelante, en virtud de los (sic) establecido en la Cláusula Primera del referido documento de contragarantía, el demandado B.D. se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la afianzada, sociedad mercantil INDUSTRIA (SIC) Y COMERCIALIZADORA LA QUESA, (INCOQUESA, C.A.) hasta la totalidad de las sumas garantizadas en las fianzas, por lo que se obliga en virtud de ello a reembolsar sin plazo alguno a mi mandante cualquier cantidad de dinero que esta tuviera que pagar por efectos de las fianzas otorgadas, los intereses moratorios si los hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios de abogados a que hubiere lugar.

En el referido CONTRATO DE CONTRAGARANTIA (SIC), convinieron de mutuo acuerdo las partes que estaría vigente hasta tanto los acreedores de la afianza.S. (sic) Mercantil (sic) INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA. (INCOQUESA, C.A.), y de la cual el ciudadano, hoy demandado, es socio, se otorgasen los finiquitos correspondientes de las obligaciones contraídas por ella, por lo que en la actualidad el instrumento fundante de esta acción se encuentra vigente en todo su contenido.

…Omisis…

Es el caso ciudadano Juez, que la afianza.S. (sic) Mercantil (sic) INDUSTRIA (SIC) Y COMERCIALIZADORA LA QUESA. (INCOQUESA, C.A) incumplió con las obligaciones contraídas con una de sus acreedoras, la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INCACOR), lo que origino que en fecha tres (3) de Octubre (sic) de 2008, producto del documento de fianza antes mencionada fueran demandadas conjuntamente mi mandante, FINANCIERA DE SEGUROS S.A y la afianza.s. mercantil INDUSTRIA (SIC) Y COMERCIALIZADORA LA QUESA. (INCOQUESA, C.A.), por RESOLUCION (SIC) DE CONTRATO DE LINEA (SIC) DE CREDITO (SIC) Y COBRO DE BOLIVARES. En dicha demanda, entre otros cobros, se le reclama a mi mandante la cancelación de manera inmediata de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (SIC) CON NOVENTA CENTIMOS (SIC) (Bs.240.187,90) (…)

…Omisis…

Es así, como después de un (1) año y un mes aproximadamente contados a partir de la citación realizada a mi mandante FINANCIERA DE SEGUROS, C.A. (…) es que se materializa el incumplimiento al que se refiere la clausula (sic) segunda del contrato de contragarantia (sic), el cual hoy se exige su cumplimiento por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido lograr que el hoy demandado (…) deponga su inmotivada postura, carente de mérito y razones que la justifiquen, que además de la natural molestia, le inflingió desconcierto a mi mandante (…) provocando escepticismo sobre el comportamiento de los representantes de la afianza.s. mercantil (…) y en especial de su accionista hoy demandando (…) sin que hasta la fecha haya sido posible obtener la entera satisfacción del mismo.

…Omisis…

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, vengo en este acto a demandar, como en efecto lo hago, en nombre de mi mandante FINANCIERA DE SEGUROS, S.A, en su condición de acreedora, al ciudadano B.D., antes identificado, en su carácter de contragarante para que dé cabal y estricto CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE CONTRAGARANTIA (SIC) suscrito por ambas partes en fecha cinco (5) de octubre de 2007 y de esta manera deposite en forma inmediata la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (SIC) CON NOVENTA CENTIMOS (SIC) (Bs.240.187,90) (…)

…Omisis…

Asimismo, demando al ciudadano B.D., para que le indemnice a mi mandante (…) los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual. Así como también el pago de los intereses moratorios si los hubiere, calculados a partir del día que debió hacer efectivo el pago adeudado y al momento en el cual real y efectivamente lo haga, a cuyos efectos solicitamos al tribunal acuerde la indexación de las cantidades adeudadas, así como de la indemnización, de acuerdo a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, tal y como lo establece el contrato en su cláusula primera demando a B.D.Q., para que sean resarcidos todos los gastos judiciales y extrajudiciales en los cuales ha incurrido mi representada, incluyendo los honorarios profesionales de sus apoderados, que se estimaran al final del proceso. (…)

Posteriormente el 31 de marzo de 2011, el profesional del derecho C.P.O., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, alegando:

(…) la demandante FINANCIERA DE SEGUROS, SA., interpreta de una manera errónea lo que se desprende de esa Cláusula por cuanto no puede asegurar que exista un INCUMPLIMIENTO por mi representado con la sociedad mercantil INDUSTRIAS (SIC) ALIMENTICIAS CORRALITOS, S.A. y su representada en no haber realizado el deposito correspondiente; cabe destacar que si existiera un incumplimiento por parte de mi representada con la parte que dio origen al nacimiento de esta relación contractual que es el documento de fianza y de donde se desprende el incumplimiento de parte de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INDUSTRIA (SIC) Y COMERCIALIZADORA LA QUESA, (INCOQUESA, C.A.), (…) ya que no ha quedado demostrado judicialmente el INCUMPLIMIENTO por parte de mi representado y su representada INDUSTRIAS Y COMERCIALIZADORA LA QUESA C.A.

…Omisis…

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en nombre de mi representado, que por el motivo que aleja (sic) la actora en la demanda, haya tenido que recurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandaron al ciudadano B.D., plenamente identificado, por Cumplimiento al Contrato de Contragarantía.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO que deposite de inmediato la cantidad de doscientos cuarenta mil ciento ochenta y siete bolívares (…) a favor de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que por causa de incumplimiento de mi representado se haya ocasionado daños y perjuicios adicionales a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. por cuanto en oportunidad le fue cancelados los viáticos generados para la evacuación de una prueba solicitada por INDUSTRIAS (SIC) ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A, que demostrado en su debida oportunidad procesal.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representado, haya producido un daño tal que lo involucre en lo establecido en el artículo 1.185 del código (sic) civil (sic) venezolano. (sic)

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que del presunto incumplimiento por parte de mi representado, la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. fundamente su demanda además del contrato de contragarantía en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1269 y 1.264 del código (sic) civil (sic) venezolano (sic). (…)

Consta en el expediente que el 11 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia planteada de la siguiente manera:

(…) en atención a lo anteriormente expuesto, observa esta sentenciadora, la inequívoca pérdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la ley de arancel judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios ó auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial, antes referido.

Expuesto como ha sido los fundamentos que soportan la figura de la perención en el ordenamiento jurídico venezolano, sólo resta verificar la procedencia de la misma en la presente causa:

En tal sentido, observa esta operadora de justicia que admitida como fue la presente demanda en fecha 08 de marzo de 2010, y librados como fueron los recaudos de citación en fecha 07 de abril de 2010, no fue sino hasta el día 06 de mayo de 2010, cuando la representación judicial de la parte demandante procedió a consignar las copias simples y haber pagado los emolumentos necesarios al alguacil para el libramiento de las compulsas, así como haber indicado la dirección del demandado, incumpliendo con lo establecido en el ordinal primero (1ero.) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal como se evidencia de las actas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día que efectivamente la representación judicial de la parte demandante cumplió con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte cumpliera con las cargas impuestas, razón por la cual, ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Con base a los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA la instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propusiere la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el No. 52, Tomo 1-A Pro., en contra del ciudadano B.D. venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 9.317.909 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. Así se Decide. (…)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

El tema a dilucidar en la presente causa está constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, y para ello, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”

A ese tenor, el fundamento de la institución de la perención lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:

(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)

En primer término debe pronunciarse acerca de la decisión proferida por el Juzgado A quo, siendo que en la misma se declara la perención de la instancia, por ello, es necesario dilucidar algunos términos.

En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II Teoría General del Proceso, Impreso por Altolitho C.A., Caracas 2004, expone:

I. Concepto y principio general.- Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación se distinguen los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austriaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.

(El destacado es del Tribunal).

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de de la perención revelan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

c) De las mencionadas condiciones de la perención se deduce, que para que haya perención es necesario que haya instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de “litispendencia”, en el sentido que le da Chiovenda, de “la existencia de una litis en plenitud de sus efectos”; a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de “pleito que no ha terminado”. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la citación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.

(…) entre los efectos procesales que produce la notificación de los demanda al demandado (citación), se encuentra el de originar la litispendencia en el sentido antes explicado y es con ese acto de citación que nace para el juez el deber de proveer sobre la demanda de mérito y se integra el contradictorio. Antes de ese momento, la existencia de la demanda no tiene otra función sino la de iniciadora del procedimiento, de tal modo que los actos que le siguen y sus efectos procesales, están destinados a hacer posible el desarrollo del procedimiento con la notificación de la demanda al demandado y colocar así la litis en la plenitud de sus efectos (litispendencia)

En razón a que la perención es una institución, es menester que para que efectivamente opere la figura de la perención en un proceso, debe estar inmerso dentro de unas causales de procedencia necesarias, como lo son la existencia de un proceso, el transcurso del tiempo y su característica más resaltante la falta de impulso procesal por parte de los sujetos intervinientes en el proceso; en tal razón considera necesario esta Juzgadora traer a colación y acoger el criterio del autor; que al respecto de esta materia, expone J.C. en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, expone:

241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

(El destacado es del Tribunal). “

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la perención de la instancia, la cual se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, este Órgano Jurisdiccional pasa a transcribirlo textualmente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En razón de lo antes explanado, ciertamente verifica esta Juzgadora que transcurrieron más de 30 días, desde la admisión de la demanda y el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora respecto a la citación del demandado, pero no es menos cierto, que se practicó la citación del demandado y que en ningún momento se le violentó algún derecho al mismo, siendo que, realizó la contestación a la demanda, promovió pruebas y si bien no presentó escrito de Informes fue una situación en la cual no tuvo injerencia la parte actora.

En relación a lo anterior, resulta necesario citar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en decisión Nº 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente Nº 11-0813, estableció siguiente:

“(…) La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil Nº 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

(Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia Nº 889/2008, lo que sigue:

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(…Omissis…)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara

.

Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión Nº 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión Nº 1.828/2007, estableció lo siguiente:

…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social

.

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara (…)”.

Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).

Siendo el criterio esbozado, acogido por esta Alzada, es por lo cual debe forzosamente esta Sentenciadora REVOCAR, la sentencia del Juzgado A quo, ya que se evidencia en el expediente, que se llegó a término en la causa, cumpliendo ambas partes con sus obligaciones, no se produjo menoscabo alguno en el derecho a la defensa y debido proceso de ninguna de las partes y hace que sea necesario el conocimiento del merito de la causa; por lo tanto, se REPONE la causa al estado de dictar sentencia, por ello se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que dicte sentencia. ASI SE DECIDE.-

Ateniéndose a lo anterior, debe forzosamente esta Juzgadora proceder a declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2012, por el profesional del derecho C.R.A.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 40.918, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, por lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de abril de 2012, ordenando la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez A quo dicte sentencia, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2012, por el profesional del derecho C.R.A.R., ya identificado, actuando como apoderado judicial de FINANCIERA DE FIANZAS S.A (anteriormente denominada FINANCIERA DE SEGUROS S.A.), plenamente identificada en actas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la sociedad mercantil FINANCIERA DE FIANZAS S.A., previamente identificada contra el ciudadano B.A.D.Q., ya identificado en actas.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de abril de 2012.

TERCERO

Se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte sentencia en la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

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