Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2008-000601

PARTE ACTORA: P.J.A. venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 11.782.909.

APODERADO JUDICIAL: C.R., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.692.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ANZOÁTEGUI y el FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FONDEPMI), Instituto Autónomo creado por ley sancionada por dicho estado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 128 del 25 de abril de 2005.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: POR EL ESTADO ANZOÁTEGUI: HUGO ARGOTTI, EN SU CONDICIÓN DE PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO; POR EL FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FONDEPMI), A.R.G., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.887.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO P.J.A. CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2008.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2009, remitió al Juzgado Superior que por distribución correspondiere, el expediente contentivo del Recurso de Regulación de Competencia signado con el número BP02-R-2008-000601 propuesto por el abogado MEYCKERED J.A., en representación judicial del ciudadano P.J.A. contra la decisión dictada por el señalado órgano jurisdiccional en fecha 07 de agosto de 2008, en la causa incoada contra el Estado Anzoátegui y el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas y Empresas Alternativas del Estado Anzoátegui (FONDEPMI) por el referido ciudadano. Tal remisión fue efectuada a los fines de la resolución de la solicitud de regulación de competencia planteada, al declararse incompetente por la materia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al decidir que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado Superior con conocimiento en materia contencioso administrativo, con sede en Barcelona.

En fecha 23 de abril de 2009 se dan por recibidas las presentes actuaciones y mediante auto de la misma fecha, se estableció el lapso de diez (10) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal, pasa el Tribunal a decidir la controversia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 2008 el ciudadano P.J.A. asistido de abogado, interpone demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Anzoátegui y el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas y Empresas Alternativas del Estado Anzoátegui (Fondempi). Luego de la respectiva distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, el mencionado Juzgado admitió la acción incoada (folios 50 y 51), acordando la notificación de la parte demandada: Estado Anzoátegui y el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas y Empresas Alternativas del Estado Anzoátegui (FONDEPMI), actuación procesal que conforme a la certificación expedida por la secretaria del Juzgado supra indicado se materializó en fecha 18 de julio de 2008 (f.70).

En escrito de fecha 25 de julio de 2008 cursante a los folios 71 al 73, la abogada A.R.G., actuando en representación del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas y Empresas Alternativas del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de la causa de conformidad con las previsiones de los artículos 4, 7 y 10 de la ley que regula al señalado Instituto Autónomo estadal, decline la competencia del presente asunto al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por considerar que la naturaleza de la acción propuesta reviste carácter funcionarial y, por ende debe ser tramitada bajo el amparo de la normativa establecida en el Estatuto de la Función Pública, toda vez que el accionante se desempeño en el cargo de Presidente del señalado ente.

Mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2008, (folios 112 y 113) el referido Juzgado, emitió pronunciamiento en virtud del cual manifiesta su incompetencia por la materia para seguir conociendo de la causa y, declara competente para tramitar el presente asunto al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en la capital de esta Entidad Federal, ordenando la respectiva remisión de las actas procesales.

En fecha 11 de agosto de 2008, la representación judicial del ciudadano P.J.A., en diligencia cursante al folio 115, ejerció recurso ordinario de apelación contra el pronunciamiento del Tribunal a quo que declaró su incompetencia para el conocimiento de la causa, desistiendo posteriormente el día 15 del señalado mes y año, del ejercicio de la vía recursiva interpuesta, procediendo en la misma oportunidad procesal a interponer recurso de regulación de competencia de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 67, 69 y 71 de la Ley Procesal Civil.

Así, se observa que con posterioridad a las actuaciones detalladas precedentemente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal, quien dictaminó lo siguiente:

“ …resulta evidente para la Sala, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurrió en error al calificar dicho recurso como “regulación de jurisdicción” y enviar el expediente a esta Sala, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de esa Circunscripción judicial, regular la competencia, por ser la alzada natural del tribunal remitente…” (Subrayado de este Tribunal).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, en acatamiento de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto planteado, razón por la que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia aún en los casos de los artículos 51 y61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación

. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a la norma indicada, se observa que en el caso sub iudice este Tribunal de Alzada como órgano jerárquico superior, tiene la competencia para el conocimiento del problema surgido en el presente asunto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para conocer del conflicto planteado en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoare el ciudadano P.J.A. contra el Estado Anzoátegui y el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas y Empresas Alternativas del Estado Anzoátegui (FONDEPMI), se observa que en el presente caso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2008, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui por estimar que

…su competencia de (sic) circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades Estadales y Municipales, todo de conformidad con lo establecido en (sic) 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Sustantiva Laboral, 3 del Reglamento, artículo 1, numerales 2,3,13,18,19,20,82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo de la Ley del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas y Empresas Alternativas del Estado Anzoátegui…

Por su parte, la parte recurrente, fundamenta su solicitud de regulación de competencia con base en los siguientes razonamientos:

… es de resaltar que desde el inicio de la Relación laboral que sostenía el ciudadano P.A., antes identificado, con las partes Demandadas, hasta su finalización, la misma siempre se mantuvo bajo la modalidad de Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado, ya que el prenombrado ex -trabajador suscribió con las partes demandadas diversos Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado, tal como se alegó en el libelo de la Demanda.

Por las razones antes expuestas y con fundamento en las numerosas Sentencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social ambas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es que el ciudadano P.A., es considerado un trabajador Contratado y no funcionario publico, como erróneamente se declaró en la Sentencia emitida en fecha 07 de Agosto del año 2008…

(Sic). (Mayúsculas, destacado y subrayado del recurrente).

Para decidir, esta Superioridad observa:

A los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario en primer lugar precisar la naturaleza de la demanda intentada, pues ello determinará el tribunal competente por la materia para conocer del caso de autos. En efecto, de la revisión del escrito de demanda (f.01 al 09) se observa que el accionante sostiene que “... en fecha 01 de Abril del año 2005, mediante un Contrato de Trabajo…comenzó a laboral para la GORBENACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el cargo de Apoyo de Administrativo del programa Vaso de Leche Simoncito, cumpliendo una Jornada Semanal de Lunes a Sábado y trabajando un horario diario desde las 8:00 AM hasta las 12:00 del mediodía y desde las 2:00 PM hasta las 5:00 PM, …Posteriormente suscribió con la prenombrada Gobernación Tres (3) Contratos de Trabajos continuos en las fechas siguientes:01 de julio del año 2005 (con duración de 60 días), 01 de octubre del 2005 (con duración de 90 días) y el 01 de Enero del 2006(con duración de 90 días)…una vez culminado el último Contrato de Trabajo, señalado anteriormente…suscribió nuevamente otro Contrato de Trabajo, sin fecha de culminación, desde el día 01 de Marzo del año 2006, en donde me trasladaron al cargo de Presidente del FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FONDEPMI)…”( Sic).

En este sentido, de la manera en que fue redactada la pretensión de la demanda, se aprecia que si bien es cierto que el recurrente afirma concretamente que prestó servicios para la Gobernación del Estado Anzoátegui, bajo la modalidad de contratos de trabajo, sin embargo tal circunstancia no quedó comprobada, toda vez que no cursan a los autos elementos demostrativos respecto a que la relación laboral cuestionada, se hubiese desarrollado tal como lo pretende el recurrente.

Así mismo, del contenido de las documentales que se acompañan al escrito de solicitud de declinatoria de competencia, formulada por la representación judicial del Instituto Autónomo Estadal supra señalado, parte codemandada en el presente asunto, referidas a Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de marzo de 2006, distinguida con el Nº 84 Extraordinario, contentiva de Decreto Nº 48, emanado del Despacho del Gobernador del Estado (f.104 y 105), se constata que en la precitada fecha el ciudadano P.J.A., fue designado para ejercer funciones como Presidente del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas y Empresas Alternativas del Estado Anzoátegui; y a oficio Nº D.G 00015, emanado del Despacho del Gobernador de esta Entidad Federal, de cuyo contenido de igual forma, se evidencia que el accionante fue removido del cargo que ostentaba, a partir del 10 de enero de 2007, instrumentales apreciadas en todo su mérito probatorio, para la resolución del asunto debatido.

Ahora bien, precisado lo anterior atendiendo a las actividades desempeñada por el hoy recurrente y a la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse necesariamente en el régimen jurisdiccional contencioso administrativo, pues es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los entes públicos en su totalidad.

En este contexto, este Tribunal considera pertinente transcribir la disposición contenida en el artículo 259 de la Carta Magna, que establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

Conforme al precepto trascrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, la cual se acoge “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal esta sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativo”.

En este mismo sentido la vigente Constitución, establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4 del artículo 49, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos"

A su vez, la Ley del Estatuto de la Función Pública, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, Estadales y Municipales (artículo 1) prevé en la disposición transitoria primera que:

"Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia"

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal observa que en el caso sub iudice, se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, puesto que el demandante ciudadano P.J.A., a tenor de la disposición del artículo 20, numeral 12 de la Ley in commento, tal como fuere expuesto supra, ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción, al ejercer funciones como Presidente del Instituto Autónomo Estadal, Fondo de Financiamiento para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas y Empresas Alternativas del Estado Anzoátegui, en el período comprendido desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 10 de enero de 2007, en este sentido, cabe destacar la definición de Institutos Autónomos (actualmente denominados Institutos Públicos) que consagra el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública ( Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008) que señala:

Los Institutos Públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creados por ley nacional estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas

.

Conforme se desprende del artículo anterior, el organismo señalado es un Instituto Público adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, en consecuencia forma parte de la Administración Pública Estadal y, las relaciones de empleo público entre este y los funcionarios que le presten servicio, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señala el articulo 1, en concordancia con la disposición consagrada en el artículo 10 de la Ley que regula al supra indicado ente, la cual a texto expresa señala que el Presidente del mencionado órgano se encuentra amparado por la normativa contenida en el referido Estatuto. En este orden de ideas quien juzga, dictamina que el Juzgado Superior con conocimiento en materia Contencioso Administrativo, con sede en Barcelona, es el competente para sustanciar y decidir el presente asunto. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de Regulación de competencia propuesto por el ciudadano P.J.A.; 2) COMPETENTE para conocer de la acción intentada, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona-Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Notifíquese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la prescripción de la norma contenida en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Anzoátegui de la presente decisión.

Remítanse las actas procesales al órgano jurisdiccional declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La secretaria,

Abg. F.P.

En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P..

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