Decisión nº PJ0042011000167 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000088.

DEMANDANTE: L.E.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.850.765.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LISMARY CARDENAS y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 102.753 y 122.464.

DEMANDADAS: FONDO UNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT), Instituto Autónomo adscrito a la SECRETARIA DE DESARROLLO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y subsidiariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogada REINALBIS MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 135.616.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la partes demandante en la presente causa (F.203 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 14/10/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.E.R.Z. contra el FONDO UNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT), Instituto Autónomo adscrito a la SECRETARIA DE DESARROLLO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y subsidiariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.187 al 195 de la I pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 08/06/2011, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 21/06/2011, la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 14/07/2011, a las 02:30 p.m. (F.212 de la I pieza), la cual tuvo que ser diferida para el 12/08/2011, a las 08:45 a.m.; a la cual hizo acto de presencia la representación judicial del demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante ésta instancia y quien decide declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14/10/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.97 y 100 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 12/08/2011.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado E.G. asentó:

• En uso de las atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apelamos a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 14/10/2010, porque no estamos conforme con el sistema establecido por la Juez de Juicio, la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por mi representado, L.E.Z., por el cobro de diferencias de prestaciones sociales, referidas a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, valga decir indemnización por despido y preaviso.

• Mi representado, L.E.Z., comenzó a prestar servicios para el organismo denominado FODACAM, posteriormente transformado en FUNDESPORT, en el año 2000, comenzó el 27/11/2000, hasta el 29, valga decir, hasta el 30 de diciembre de 2009, porque en enero no le fue permitido más el acceso a su sitio de trabajo.

• Cabe decir que, desde un punto de vista de hecho, fue despedido, razón por la cual se interpuso la demanda que declaró sin lugar el Tribunal de Juicio, basado en que la relación de trabajo no terminó por despido, sino por una revocatoria de nombramiento provisional lo cual, a mi juicio, no está previsto en esta Ley porque el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al decir cuáles son las causales por las cuales se termina la relación de trabajo, valga decir por despido, por retiro, por acuerdo entre las partes o por causa ajenas a la voluntad de las partes.

• Como quiera que mi representado es un trabajador o un servidor público de hecho más no de derecho, en el año 2008, y es esto lo que trae confusión a la Juez de Juicio y a las autoridades de FUNDESPORT, del modo para regularizar aquellos trabajadores que tenían que no eran funcionarios públicos de carrera abrió un concurso público de credenciales y mi representado pues optó, como bien lo dijo la sentencia de la Sala Constitucional tenía derecho a participar, porque ya tenía 8 años de servicios para el cargo que era el que él estaba desempeñando.

• Bueno resulta que le dan su nombramiento provisional, vino la elección de Gobernadores y Alcaldes cambiaron las autoridades regionales, cambiaron también las autoridades del Fondo Único, valga decir FUNDESPORT y el día 30 de Diciembre cuando se le vencía al transcurso, el día 31, le revocaron el nombramiento, eso esta bien, eso no lo discutimos ni lo impugnamos porque ese era un derecho que tenía la administración, pero él estaba regido hasta ese momento seguía regido por la Ley Orgánica del Trabajo.

• No vas ingresar por funcionario de carrera, pero no lo va a despedir porque él esta amparado por inamovilidad laboral, él no puede jamás como dijo la, no esta presente aquí, la abogada de FUNDESPORT que él cuando se anotó al concurso renunció a su contrato de trabajo, eso es nulo de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque todo convenio durante la relación de trabajo es nulo, si menoscaba el derecho del trabajador y la Sala Constitucional no dice que las personas que van a concursar tienen que renunciar a su estabilidad que tiene o a la antigüedad que tiene, porque siendo así el Fondo tenia que haberlo liquidado en el mes de junio de 2009 cuando abrió este concurso y no cuando le pagó, que le pagó en marzo del 2010.

• Por esta razón es que apelamos, porque la Juez de Juicio dice que la demanda esta contradicha en todas sus partes, resulta que el Fondo Único FUNDESPORT no contestó la demanda, no promovió las pruebas y resulta que alegó y reconoció en la audiencia de juicio que si lo habían despedido pero porque le habían revocado el nombramiento y ya FUNDESPORT sabía, por resoluciones que había mandado la Inspectoría del Trabajo, porque no era un trabajador eran como veinte de que no podían, ese no era el paso, porque si ellos querían despedir sus trabajadores tenían que haber pedido su calificación mediante el procedimiento establecido en la Ley y no hacerlo como lo hicieron.

• Por eso estamos aquí porque hay una sentencia del 15-03-2000 dictada por el Magistrado Omar Mora Díaz y dice cómo tiene que ser la contestación de la demanda, es decir que un juicio laboral no puede ser una contestación pura y simple como se permite en el derecho civil y tiene que promover pruebas para poder desvirtuar las pretensiones del actor.

• Así mismo le solicitó a este m.T. que considere, al Tribunal Superior la sentencia 150 del 26/10/2008 en caso de la Sala Constitucional, que dice que la Sala está en la obligación de revisar todos los elementos y autos que están allí para constatar porque resulta difícil que se declare una pretensión que tiene derecho el trabajador sin lugar solamente por un argumento de la parte demandada el cual fue contradicho en la audiencia de juicio oral y público sino aportó nada que pudiera desvirtuar eso.

• Por eso es que venimos aquí solicitando justicia para un trabajador que ya tenemos 2 años en este proceso y la audiencia por razones, pues se prolongado tanto en juicio porque fue repuesta la causa, como también la audiencia de apelación pero que confiamos pues en que este Tribunal Superior va impartir justicia declarando con lugar la pretensión del actor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmado en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 12/08/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, actúo o no conforme a derecho al decretar SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.E.R.Z. contra el FONDO UNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT), Instituto Autónomo adscrito a la SECRETARIA DE DESARROLLO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y subsidiariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se establece.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se señala.

CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa éste ad quem que la demandada son el FONDO UNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT), Instituto Autónomo adscrito a la SECRETARIA DE DESARROLLO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y subsidiariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, las cuales no dieron contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

. (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencias del Poder Público, el cual se trascribe de seguidas:

Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

(Fin de la cita).

De igual manera el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual estatuye lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose de los preceptos indicados que los entes demandados gozan de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se les aplica consecuencia jurídica alguna, al no cumplir con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor, salvo aquellos que la representación judicial de la accionada haya admitido como ciertos durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, celebrada en fecha 06/10/2010. Así se señala.

Ahora bien, en el caso sub iudice observa este juzgador, orientado por los criterios jurisprudenciales vigentes, específicamente a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con Ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral pero negó la ocurrencia del supuesto despido injustificado del que fue objeto el actor, por lo cual se impone sobre éste (demandante) el gravamen de probar tal hecho. Así se establece.

Quedando, en consecuencia, como punto controvertido, la procedencia o no de la diferencia de pago de los conceptos y beneficios reclamados por el accionante, como consecuencia del supuesto despido injustificado del cual fue objeto por la parte patronal, vale decir, el FONDO UNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT).

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

Constancia de trabajo emitida por el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del estado Portuguesa (FUNDESPORT) en fecha 15/04/2008 (F.90 de la I pieza)

Cálculo de prestaciones sociales y recibo de pago (F.91 y 92 de la I pieza).

Constancia de trabajo emitida por FUNDESPORT en fecha 26/03/2009 (F.93 de la I pieza).

Copia simple de constancia de egreso de trabajador emitida por FUNDESPORT al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.94 de la I pieza).

Copia simple de comunicación de fecha 27/03/2009 (F.07 de la I pieza).

Medios probatorios a los que éste ad quem no les confiere valor probatorio y los desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer el hecho controvertido en el presente recurso de apelación. Así se valora.

Exhibición de Documentos

Constancias de trabajo de fechas 15/04/2008 y 26/03/2009.

formato de cálculo de prestaciones sociales.

Recibo de pago anexo a la misma y

Constancia de egreso del trabajador.

Con referencia a todas y cada una de las pruebas de exhibición antes descritas, éste ad quem, siendo que la representación judicial de la parte demandada, durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, reconoció el contenido de las mismas; corrobora el valor probatorio conferido a las mismas por la Juez de Juicio. Así se aprecia.

Testimoniales

 S.V. y

 N.M..

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de referidos las testimoniales sólo compareció a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones el ciudadano S.V.; quien juzga deja sentado que ratifica el valor probatorio concedido por la Juez de Primera Instancia. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, formula algunas preguntas al ciudadano L.E.R.Z., parte actora, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que, tal y como se expresó anteriormente, las partes demandadas no dieron contestación a la demanda; en consecuencia se tiene como contradicha la misma en todos y cada uno de sus alegatos expresados por el actor en su escrito libelar, salvo aquellos que la representación judicial de la accionada haya admitido como ciertos durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, celebrada en fecha 06/10/2010.

Ahora bien, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante-recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 12/08/2011, a la improcedencia de la declaratoria del despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo; éste juzgador considera necesario acotar que, en principio, cuando la demandada admita la existencia de la relación laboral, como ocurrió en el caso bajo estudio, ésta es quien tiene la carga probatoria.

Ahora bien, en el presente asunto siendo que la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo que el accionante fuese despedido injustificadamente por su representada; este juzgador considera oportuno hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), la cual se procede a transcribir parcialmente:

…Omissis…

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

. (Fin de la cita).

Del razonamiento jurisprudencial parcialmente transcrito precedentemente, el cual fue referido por la representación judicial del accionante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se contrae claramente que cuando se reclamen indemnizaciones por concepto de despido injustificado, tal circunstancia –el despido injustificado- debe ser probado y demostrado por el trabajador para que sea procedente y, consecuencialmente, condenado por el juez respectivo. En el caso bajo estudio, de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que el trabajador demostró que haya sido despedido injustificadamente, aunado al hecho que el patrono nunca admitió que lo había despedido, ni señaló causal alguna para proceder a despedirlo; por lo que existe un inversión probatoria y es el demandante quien debe probar que fue despido injustificadamente, lo cual no ocurrió en el presente asunto, ya que el demandante no aportó medio de prueba alguno en el que se evidenciara que la parte patronal lo despidió injustificadamente; es por ello que este juzgador considera que la Jueza-quo actuó conforme a derecho al declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.

En consecuencia; resulta forzoso para este ad quem SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14/10/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene los entes gubernamentales demandados, vale decir, el FONDO UNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 14 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 11:26 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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