Decisión nº Q-0126-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

San J.B., 07 de abril de 2009

198° y 150°

ASUNTO: Q-126-09

Siendo que previa que la apertura del lapso probatorio en el presente procedimiento, solicitada por ambas partes procesales en la audiencia preliminar de fecha 31-3-2009 y toda vez que el instituto querellado en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 8-8-2006 adujo algunas de estas defensas, se hace necesario que el Tribunal se pronuncie sobre cuatro (4) puntos determinantes para la continuación de la causa ante este Juzgado Superior, como son: 1) la competencia del Tribunal; 2) la caducidad del recurso contencioso funcionarial interpuesto; 3) la perención breve de la instancia; y 4) la falta de notificación al Procurador del Estado Nueva Esparta, procede a resolverlo de la siguiente manera:

  1. - De la competencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer del presente asunto.-

    Al respecto, en fecha 4-10-2005, en la oportunidad en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pronunciara sobre la admisión de la demanda incoada por el ciudadano Rodolfo José Alvizu Hernández, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.882.927, Licenciado en Biología, mención acuicultura marina, con domicilio procesal en Grupo Juris, Edificio Unión Piso 1, Oficina 1, calle Narváez con avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., se abstuvo de ello, ordenando la inmediata remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, con sede el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el cargo de Director Principal ostentado por el demandante tiene la condición de funcionario público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 19 de Ley del Estatuto de la Función Pública, además de tratarse el demandado de un Instituto del Estado.

    En virtud de la declinatoria de competencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del región Nor-Oriental, admitió en fecha 25-10-2005 la mencionada demanda y ordeno solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia y al efecto observa que la querella interpuesta ha sido planteada por el prenombrado Rodolfo José Alvizu Hernández antes identificado, por concepto de prestaciones sociales derivadas de

    una relación de empleo público con el Instituto Autónomo de Asistencia y Financiamiento de los Pescadores Artesanales del Estado Nueva Esparta (INAFINPES), ente descentralizado de la administración Pública Estadal, creado a través de la Ley de Resguardo Protección y Defensa del Pescador Artesanal y de las Comunidades Pesqueras, la cual aparece publicada en gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta , Número Extraordinario, de fecha 26-8-1997, ocupando el cargo de Director Principal del Directorio del mencionado Instituto, previsto en su artículo 19.

    A los efecto indicados, el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas la controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” En este orden de ideas, el numeral 3 del artículo 95, eiusdem, establece que las pretensiones pecuniarias controvertidas, con motivo de la aplicación de la referida Ley, deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

    Así las cosas, de las interpretaciones hechas a las normas especiales precedentes que regulan el recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende que la querella que nos ocupa encuadra, “in limini litis”, en los presupuestos de hecho de las mismas, lo cual hace procedente la competencia de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer y decidir la presente demanda con la cual se ha querellado el precitado Rodolfo José Alvizu Hernández, ya identificado, contra el ente descentralizado de la Administración Pública Estadal, Instituto Autónomo de Asistencia y Financiamiento de los Pescadores Artesanales del Estado Nueva Esparta (INAFINPES). Así se decide

    2) De la caducidad del recurso contencioso funcionarial interpuesto.-

    En primer lugar, debe al respecto precisarse el criterio jurisprudencial que regía para el momento de la introducción de la demanda que ahora nos ocupa en calidad de querella funcionarial. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció, mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, recaída en el caso JULIO CÈSAR PUMAR CANELÒN contra MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición del recurso contencioso funcionarial. Dicho criterio fue abandonado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, la cual establece el lapso de tres (3) meses para el efectivo ejercicio de dicho recurso. De manera que, aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que propuso el querellante su demanda, 30 de septiembre de 2005 ( folio 7 del expediente), se observa que lo hizo oportunamente y en forma tempestiva, de acuerdo a la doctrina de la mencionada Corte Primera que asentaba un (1) año para su ejercicio. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera improcedente el alegato de caducidad formulado por la representación judicial del ente querellado. Así se decide.

    3) De la perención breve de la instancia.-

    El representante del ente querellado, ARSENIO RODRÌGUEZ ANTÓN, asistido de la abogada Y.G.R., en el escrito de contestación de la querella adujo que la demanda fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de octubre de 2005, verificándose la citación el día 28 de junio de 2006 a través de comisión efectuada por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ocho (8) meses después de haberse admitido, consumándose la perención del proceso de acuerdo al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009 en el caso M.M.N.B. contra INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), expediente Nº Q-0206-09, este Juzgado asumió el siguiente criterio respecto a la perención breve:

    “… la obligación del pago de arancel perdió vigencia con la gratuidad del proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de manera que la obligación pecuniaria no era la única establecida por la Ley para verificar la ocurrencia de la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días en la citación del demandado, como sanción al demandante negligente, toda vez que resulta claro e ineludible que otras de las obligaciones que impone la Ley, y a las que también se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son: 1) la obligación del demandante (recurrente o querellante) de suministrar al Tribunal las copias del libelo y los recaudos correspondientes a la elaboración de la compulsa y la orden de comparecencia del demandado (recurrido o querellado), sin lo cual no sería posible citarlo; y 2) la obligación del demandante (recurrente o querellante) del impulso procesal o de gestionar lo conducente a la citación del demandado (recurrido o querellado), caso en el cual, a tenor de la jurisprudencia comentada, cuando su domicilio tuviera una distancia de quinientos kilómetros (500 km.) de la sede del Tribunal, deberá proporcionársele al Alguacil, los medios necesarios para su traslado.

    Ahora bien, en cuanto a las diversas sentencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, alegadas por la abogada M.M.N.B., respecto a la inaplicación de la perención breve en materia funcionarial, este Juzgado Superior observa que la Ley de Arancel Judicial no se encuentra derogada totalmente por la gratuidad del proceso consagrada en el único aparte del artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en todo caso lo estaría el artículo 2 de la misma que contemplaba la mencionada obligación tributaria, comprendida por el pago del arancel judicial a través de la liquidación de la pagadera ante una Institución Bancaria en convenio con la suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial y parcialmente el artículo 12, eiusdem, manteniéndose vigente la obligación del demandado relativa al suministro del vehículo para el traslado de los funcionarios o auxiliares de justicia que intervengan en actos o asuntos ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten a más de quinientos kilómetros (500 km.) del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Esta interpretación de las normas de la Ley de Arancel Judicial en comento, aparece suficientemente explicada en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 6-7-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, cuando señala expresamente lo siguiente:

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución (sic.), ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje, o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional …omissis…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

    (Subrayado y resaltado de la mencionada Sala).

    Ahora bien, posterior al precitado fallo, la Sala Político-Administrativa con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, de fecha 14-3-2007, verificó en la causa contenida en el expediente Nº 2005-4761, si había o no operado la perención breve, estableciendo previamente lo siguiente :

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de perención de la instancia presentada por el apoderado judicial de Inversiones Banco, C.A., según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé: Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

    (Resaltado de la Sala).Esta figura procesal persigue evitar que los procesos se perpetúen por la desidia de las partes así como impedir que los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de decidir causas en las que no existen ningún tipo de interés por parte de los litigantes. Es de destacar, que la declaratoria de perención no produce cosa juzgada material, de manera que la demanda puede interponerse nuevamente siempre que se encuentre dentro del lapso legal para ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención anual, así como el de la llamada perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267, eiusdem. Conforme al precepto citado, para que ésta última proceda se requiere:1.- El transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y el 2.-la inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que la ley le impone al actor, prácticamente quedaron reducidas a suministrar al Tribunal la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona a citar y facilitar al alguacil el transporte o los gastos necesarios para el traslado de éste a fin de materializar la citación de los demandados, sin que deba pagarse el arancel judicial…omissis…( Subrayado de este Juzgado Superior) Advierte la Sala que en el caso de autos ese lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se interrumpió con ocasión del asueto decembrino que tomó esta Sala Político-Administrativa en el año 2005-2006, ambas fechas inclusive. En efecto, la demanda fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2005, siendo el caso en que la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no hubo despacho desde el 22 de diciembre de 2005 al 6 de enero de 2006.En atención a la suspensión de los lapsos procesales prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil se observa que, desde el 13 de diciembre de 2005 (fecha de admisión de la demanda) hasta el 21 de diciembre de 2005 (último día de despacho de esta Sala), transcurrieron ocho (8) días continuos. Asimismo se observa que a partir del 09 de enero de 2006 empezaron a discurrir los días restantes, por lo que el lapso de treinta (39) días continuos señalados venció el 30 de enero de 2006. Consta a los autos, que el 25 de enero de 2006. esto es, antes que se venciera el referido lapso, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), diligenció instando la citación de los demandados (folios 438 al 439). Asimismo se observa, que para ese momento (25 de enero de 2006), los ciudadanos G.G.V., G.R., C.D. y E.A.D., es decir, cuatro de los seis demandados, se habían dado por citados. Adicionalmente, este M.T. advierte que habiendo sido consignada la notificación de la Procuradora General de la República el 14 de febrero de 2006, la causa se suspendió por noventa (90) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspensión que vencería el 18 de mayo de 2006. No obstante lo expuesto, como ha sido señalado anteriormente, el 29 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la empresa Inversiones Banco, C.A., solicitó la `perención breve por la inactividad del actor en la gestión de las citaciones restantes. En razón de las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que el actor sí realizó las gestiones pertinentes a los fines de materializar la citación de los demandados, por lo que no se verificaron en el caso de autos los requisitos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención breve, resultando por tanto improcedente ésta. Así se declara.” (Subrayado de este Juzgado Superior)

    No obstante lo expuesto, dichos criterios jurisprudenciales sólo pueden aplicarse en procedimientos contencioso-administrativos de anulación de actos administrativos, ya que, desde el año 2000, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de las Regiones, han sostenido la improcedencia de la prevención breve en los procedimientos contencioso-funcionariales fundamentándose en la gratuidad del proceso (sentencia de fecha 22-02-2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González expediente nº AP-42-R-2007-000616).

    Al respecto, considera quien suscribe que, tal lo cual como ya fue señalado precedentemente, el cumplimiento de las restantes obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial y cuya normativa no se encuentra totalmente derogada, son el suministro de las copias fotostáticas del libelo, los recaudos y el auto de admisión para la elaboración de la compulsa, y la provisión del transporte al Alguacil para la citación del órgano o ente administrativo, las cuales no atentan contra la gratuidad del proceso.

    Resulta claro y evidente que el Tribunal no puede suplir dichas cargas del accionante, además de que algunos órganos judiciales no disponen de equipos que efectúan reproducción fotostática de documentos, actividad necesaria para que se expidan las copias del libelo recursorio, el auto de admisión y la orden de comparecencia, ni en muchas ocasiones el alguacil posee un vehículo o recursos económicos suficientes para practicar la citación, máxime cuando el principio dispositivo se aplica en esta materia.

    Sin embargo, las mismas Cortes han esbozado otros argumentos atinentes a la inaplicación de la perención breve, de naturaleza tuitiva que garantizan el cumplimiento de principios constitucionales de preferente aplicación a las normas procesales en comento, ubicándose en contraposición al principio dispositivo, y resaltando el rol del Juez como director del proceso.

    En este sentido, se inscriben fallos como los contenidos en los expedientes Nros. 02-27198 y 03-0798, emanados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se predica el acceso a los órganos de justicia y la pronta obtención de respuestas a las peticiones de los justiciables que no pueden verse limitadas por formalismos innecesarios, ni circunstancias de tipo económico, prevaleciendo el fondo sobre la forma, por lo que la figura de la perención breve, así como la generación de sus efectos en el procedimiento contencioso funcionarial deben ser reinterpretados, ya que se encuentran en contradicción con las normas del Texto Constitucional, que conciben a la República Bolivariana de Venezuela, como un estado democrático, social, de derecho y de justicia.

    Por otra parte, algunos Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de las Regiones consideran que, de aplicarse la perención breve a los procedimientos contencioso funcionariales, el querellante tendría que proponer nuevamente su recurso dentro de noventa (90) días continuos siguientes a la decisión adoptada, a tenor de lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso operaría indefectiblemente la caducidad, dada la brevedad del lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del respectivo recurso, lo cual frustraría todo intento de hacer valer derechos irrenunciables de raigambre constitucional como en el caso de las prestaciones sociales”.

    En consonancia con las consideraciones anteriores y con fundamento en los criterios jurisprudenciales de las Cortes de lo Contencioso Administrativo imperantes, se advierte que presentada como fue la demanda que “a posteriori” se transforma en un recurso contencioso funcionarial en fecha 30 de septiembre de 2005, la última actuación conducente a la citación del Instituto querellado por el accionante se produjo mediante diligencias de fecha 3 de febrero de 2006, cuyas peticiones fueron acordadas por el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006, antes del vencimiento del lapso de un (1) año a que se contrae el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que ocurra la perención de la instancia en el presente caso. En consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se concluye que el ciudadano R.J.A.H., antes identificado, no incurrió en perención breve al gestionar la citación del ente descentralizado querellado, con posterioridad a los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el alegato que en tal sentido hizo el Instituto Autónomo de Asistencia y Financiamiento de los Pescadores Artesanales del Estado Nueva Esparta(INAFINPES) debe desestimarse. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - 4) De la falta de notificación al Procurador del Estado Nueva Esparta,

    En cuanto al alegato de falta de cumplimiento de la formalidad de notificación del Procurador General del Estado Nueva Esparta en el caso que nos ocupa, donde se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que formulara la representación judicial del ente estadal descentralizado, en el escrito de contestación de la querella en fecha 8 de agosto de 2006, el Tribunal para resolver observa:

    Dentro del procedimiento contencioso funcionarial se lleva a cabo una audiencia preliminar, previa al lapso de pruebas y a la audiencia definitiva o de juicio, en la cual, además de exponerse los términos en los que se traba la litis, el juez o jueza debe instar por mandato legal, a una conciliación, con sana y objetiva ponderación de las situaciones procesales respectivas de las partes en litigio, sin que su intervención pueda dar lugar a la inhibición o recusación del operador de justicia, y en caso que tal conciliación se produzca durante la misma, se dará por concluido el proceso. Así las cosas, en dicha audiencia pueden llevarse a cabo actos de autocomposición procesal entre las partes, tales como convenimiento o transacción que den por terminado el juicio y que impliquen la discusión previa de los conceptos reclamados, los cuales pueden ser de índole pecuniario, aún cuando el objeto de la pretensión sea la nulidad del acto de destitución, remoción o retiro.

    Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Procuraduría del Estado Nueva Esparta establece que los actos de convenimiento, conciliación, transacción o cualquier otro de disposición, relacionados, directa o indirectamente, con los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Nueva Esparta, requieren de la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, cuando tengan que celebrase en sede administrativa, por lo que con mayor razón, los que se pretendan ejecutar en vía judicial también requerirán del cumplimiento de dichos extremos. Asimismo, el artículo 154 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Nº Extraordinario E-060 de fecha 29-12-2000, dispone que las opiniones emitidas por el Procurador General del Estado Nueva Esparta no tendrán efectos vinculantes, salvo en los casos previstos por la leyes, como lo sería el que ahora nos ocupa.

    De otro lado, el artículo 2 de la Ley de Procuraduría del Estado Nueva Esparta consagra como potestad conferida por la Constitución de esta entidad federal, el asesoramiento jurídico a todos los órganos del Poder Público Estadal y el ejercicio de la defensa y representación judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado.

    De manera que, un análisis holístico de las normas en comento, permiten concluir que en el tratamiento procesal de una querella funcionarial, podrían los citados actos de convenimiento, conciliación, transacción o cualquier otro de disposición que darían por terminado procedimiento instaurado contra el ente estadal descentralizado, tener implicaciones pecuniarias que revelarían intereses patrimoniales del Estado, caso en el cual se impone la intervención obligatoria del Procurador General en defensa judicial de su representado, y al no existir una norma expresa en la referida Ley de Procuraduría, se ha de aplicar analógicamente por disposición del artículo 4 del Código Civil, la que se encuentra prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que constituye la norma similar y reguladora de la obligación para los funcionarios judiciales de al notificar al Procurador, de la admisión de toda demanda (recurso o querella) que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, siendo en el presente caso del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.

    Sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar compareció al acto la abogada V.N.Q., con Inpreabogado Nº 40.454, suficientemente autorizada por el Procurador General del estado Nueva Esparta mediante oficio Nº OPG- 0189-09 de fecha 17 de marzo de 2009, para actuar en la presente causa, consignando al respecto instrumento –poder para representar, defender y sostener los derechos e intereses del Estado Nueva Esparta, expresando en la misma lo siguiente: “En consideración a la solicitud de la reposición al estado de la admisión de la demanda por la falta de notificación del PROCURADOR DEL ESTADO considero que aún cuando es de orden público en beneficio de los intereses patrimoniales del estado y de la celeridad del proceso considero (sic.) que se hace innecesario una reposición que en todo caso sería inútil dada que mi presencia en este acto como representante judicial de la Procuraduría del Estado convalida las actuaciones en este proceso, llevadas a cabo por el Instituto Autónomo de Asistencia y Financiamiento de los Pescadores Artesanales del Estado Nueva Esparta”.

    En este sentido, al establecerse una actuación formal y significativa de la representación judicial del Estado, a través de la persona de la apoderada del mismo, debidamente autorizada por el propio Procurador del Estado Nueva Esparta quien le asigna la presente causa con anterioridad la celebración de la audiencia preliminar, y siendo que la formalidad esencial a la validez del acto de notificación del Procurador, omitido para ese momento por el órgano jurisdiccional, fue subsanada con la manifestación expresa de su representante en el acto judicial en comento, se hace innecesario reponer la presente causa al estado de nueva admisión con notificación expresa del representante judicial del Estado, tal como lo establecen las precitadas normas especiales, manteniéndose la validez de todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial. ASÍ SE DECIDE.-

    En los términos anteriormente expuestos quedan resueltos los cuatro (4) puntos antes señalados y se procede a la continuación de la presente causa, para lo cual se procederá a la apertura del lapso de pruebas que fuera peticionado por ambas partes en la oportunidad de la audiencia preliminar, por auto separado. ASÎ SE DECIDE.-

    LA JUEZA PROVISORIA

    DRA. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

    VTVG/jsb/alf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR