Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-001990

ASUNTO : LP01-R-2010-000075

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.B.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos: YHONNY W.G.B., R.R.S., P.L.E.R., J.C.N., O.D.J.M.M., y O.G.M..

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, F.B.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes hechos:

(…)ocurro para exponer que de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 447. 6, 448, 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por ese digno tribunal, en fecha 03 de Mayo del 2.010, inserta en la Causa Nro.- LP01-P-2009-001990, nomenclatura de ese Tribunal, en la cual aparecen como penados los ciudadanos: JONNY W.G.B., ROSALlNO ROJAS SALAS, P.L.E.R., J.C.N., O.D.J.M.M.. Dicha representación fiscal fue debidamente notificada de dicha decisión en fecha 07/MAYO/2010, según boleta N° LL01BOL2010003254, de fecha 05/MAYO/2010, y estando dentro del lapso legal ante ustedes ocurro, para interponer el presente recurso en los siguientes términos:

Capitulo I FUNDAMENTACION PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Articulo: 447. Desiciones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

6. - Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Es por cuanto esta representación fiscal observa, que el Juez Primero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a los Penados JONNY W.G.B., ROSALlNO ROJAS SALAS, P.L.E.R., J.C.N., O.D.J.M.M., de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente cumplir con todos los requisitos exigidos en la referida norma adjetiva, pero considerando quien suscribe que dichos beneficiarios se encuentran incursos en la comisión de un delito el cual es considerado como violatorio de los derechos humanos, y en virtud de la disposición de rango constitucional establecida en el articulo 29, a dichos penados no le es procedente beneficio alguno.

Capitulo II

DE LOS HECHOS.

En fecha 03 de Mayo del 2010, el tribunal de ejecución dicta auto mediante el cual otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a los penados: JONNY W.G.B., ROSALlNO ROJAS SALAS, P.L.E.R., J.C.N., O.D.J.M.M.,

… Omisis ….

Capitulo III CONSIDERACIONES FISCALES.

El Ministerio Publico, observa que los penados: JONNY W.G.B., ROSALlNO ROJAS SALAS, P.L.E.R., J.C.N., O.D.J.M.M., antes identificados, fueron sentenciados por un hecho que constituye uno de los delitos configurativos de violación de derechos humanos, tal como lo es el delito de Privación lIegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Vigente, por cuanto se evidencia de la presente causa que el mismo fue cometido por los penados cuando estos se desempeñaban como funcionarios policiales activos adscritos a la Policía del Estado Mérida, y se encontraban en el ejercicio de sus funciones, lo cual, constituye el requisito indispensable para la configuración de tales delitos, debido a la cualidad del sujeto activo, al ser este un funcionario publico que actúa en el ejercicio de Sus Funciones.

Al respecto, se hace necesario esbozar algunas consideraciones sobre el tema de los delitos que constituyen violaciones graves a los Derechos Humanos.

Los derechos humanos significan una garantía para la protección integral del individuo ante el ejercicio del Poder Público y pueden definirse como: aquellos actos típicamente antijurídicos que vulneran atributos fundamentales de la persona humana lesionando su dignidad, los cuales son castigados con una sanción penal, y además son culpables, e imputables a una persona que fundamentalmente actúa en ejercicio de una función pública.

Son imprescriptibles las acciones dirigidas a sancionar los delitos contra las personas, así como otros bienes jurídicos de estas, perpetrados por funcionarios policiales, por lo que el transcurso del tiempo no extingue la acción penal para procurar el enjuiciamiento de los responsables de su comisión.

Si bien los derechos humanos significan una garantía para la protección integral del individuo ante el ejercicio del Poder Público, al examinar lo relativo a quién puede ser sujeto activo de la violación de derechos humanos, nos encontramos con dos enfoques, primero: el que atribuye al Estado ser el único sujeto activo de la violación de los derechos humanos, y segundo: el que considera no sólo al Estado sino que, además, a los particulares como agentes violadores de tales derechos.

El primer enfoque se sustenta, entre otras razones, en que los derechos humanos se corresponden con la dignidad dé la persona humana frente al Poder Público el cual es ejercido en forma exclusiva -por el Estado, asimismo, se apoya en que desde el punto de vista del derecho internacional, sólo los Estados pueden suscribir compromisos y declaraciones como el "considerando de la Declaración Universal de los Derechos Humanos" o como la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la OEA".

En este sentido, al ser los Estados signatarios de estos documentos, están obligados a cumplirlos a cabalidad. Según este enfoque, sólo el Estado es el sujeto capaz de violar los derechos humanos por estar concentrado en él todos los organismos y el aparataje capaces de generar tal vulneración, por su parte

Sin embargo, en el ámbito penal, al tratar los delitos contra los derechos humanos se ha mantenido restringida esta concepción, enfocando fundamentalmente al Estado, a través de sus funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, como sujetos activos de tales delitos, así como aquellos delitos cometidos por particulares pero con la autorización, apoyo o aquiescencia o anuencia del propio Estado.

Los delitos contra los derechos humanos difieren sustancialmente de los hechos punibles en general, y pues la naturaleza jurídica entre éstos es distinta dado el bien jurídico que se protege y por ende por esta naturaleza espacialísima no puede aplicársele al igual que el delito cometido por ciudadano civil, sin funciones de fuerza publica y autoridad, la prescripción de los mismos por cuanto si bien es cierto es el mismo bien jurídico, pero no con los mismos sujetos procesales involucrados, es tan cierta esta situación que la función publica acarrea responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria tal como lo prevé el articulo 25,139 Y 140 de nuestra carta magna

Los derechos fundamentales comprenden una complejidad de relaciones sociales que van más allá del bien jurídico individual, representadas por la vinculación entre el ciudadano y los poderes del Estado. Por ejemplo, en el caso de una PRIVACiÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD practicada por un funcionario público (tal como el caso que nos ocupa), no sólo resulta vulnerada la libertad de tránsito del sujeto pasivo, sino que son lesionadas las garantías de la libertad personal y del debido proceso (derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a no ser incomunicado, a no declarar contra sí mismo, entre otras), lo cual afecta los límites existentes entre la sociedad civil y la sociedad política; por eso se afirma que también es la sociedad sujeto pasivo del delito y en relación a la integridad física como lo es el caso de las lesiones intencionales, encontramos que de manera alevosa, arbitraria e injusta se arremete contra la dignidad humana al inferirle sufrimientos físicos y psicológicos a la victima sin justificación alguna.

Las relaciones jurídicas directas Estado-ciudadano, difieren de las existentes entre los particulares. Las especiales facultades que posee el Estado frente a los ciudadanos determinan que las relaciones jurídicas y reales entre ambos no se encuentren en un plano de igualdad, sino que existe una situación de sujeción o sometimiento sobre los sujetos que eventualmente tienen la obligación de soportar los efectos de las potestades administrativas.

Entonces, en el caso de la actuación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones públicas sobre un particular, hay una relación de subordinación mientras que en el caso del bien jurídico individual se trata de relaciones entre particulares, relación de igualdad jurídica. Este plano de desigualdad existente entre los órganos del Estado y los ciudadanos es evidente en la realidad pues mientras en los delitos de funcionarios, éstos tienen a su disposición todo el aparato del Estado para realizar el hecho delictivo, los ciudadanos no lo poseen.

Los derechos fundamentales de garantías de libertad sólo pueden ser afectados en la práctica de la función pública. Así, la condición de funcionario público es un elemento esencial del delito, ya que éste se fundamenta en que en que el funcionario esta incumpliendo sus potestades respecto de determinados bienes jurídicos o dicho de otra manera, un abuso de poder.

Otra de las diferencias radica en que las relaciones jurídicas derivadas de los derechos fundamentales se rigen por el Derecho Público Internacional, y son derechos inalienables e irrenunciables.

En cambio, los bienes jurídicos individuales son, generalmente, disponibles, por lo que cabe el consentimiento como causa justificante o atenuante. De allí que siempre la perseguibilidad de los delitos contra los derechos fundamentales deba ser de acción pública.

Mientras los delitos contra los derechos humanos comprometen al Estado, por lo que pueden ser objeto de tutela supranacional, los hechos punibles en general sólo pueden ser objeto de tutela nacional. Efectivamente, además de la posibilidad de recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los últimos tiempos se está delineando todo un Derecho Penal Internacional que pretende proteger a los ciudadanos frente a sus Estados.

En otro orden de ideas, pero en perfecta sintonía con el tema que aquí se aborda, respecto a la tipicidad de los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1 ha establecido que con base en el carácter de la tipicidad que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional áe legalidad, fa calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete, pues sólo el legislador tiene competencia cara la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles.

Sostiene la Sala que sólo al legislador corresponde determinar cuáles infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley.

Ahora bien, tal como lo señalamos anteriormente al revisar las leyes nacionales encontramos que nuestro legislador no ha señalado expresamente cuáles son los delitos contra los derechos humanos, sin embargo, con miras a observar lo dispuesto en nuestra Constitución y en los instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como lo son:

Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) establece:

Articulo 1: del derecho a la libertad e igualdad. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos ....

2.- Articulo: 3 Del derecho a la vida, libertad y seguridad personal, todo individuo tiene derecho al la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 9: del derecho a la libertad. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre (1948)

Artículo 25: del derecho a la protección contra la detención arbitraria. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existente ...

Tiene derecho que el Juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad

Convención América sobre derechos humanos (1969)

Artículo 7: del derecho a la libertatd personal …

Pacto internacional de los derechos civiles y políticos del hombre. (1966)

Articulo 9: del derecho a la libertad y seguridad personal... 1.- todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta ... 5.- toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Tal como puede observarse a través de estos convenios suscritos por Venezuela que son de rango constitucional, es posible poder establecer el bien jurídico que se protege y garantizarlo a través de nuestra normativa sustantiva interna y determinar cuándo se está en presencia de un delito de esta naturaleza.

En este sentido, se estima pertinente que se hace necesario que el órgano jurisdiccional cuando le corresponda juzgar los delitos violatorios de derechos fundamentales, cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y en abuso de su autoridad, lo califique como un delito contra los derechos humanos debiendo interpretar en forma amplia lo relativo sus efectos jurídicos, entre ellos, lo relativo a la aplicación de la pena correspondiente de tal manera que resulte la máxima a imponer, lo relativo a la restricción de los beneficios al imputado ycondenado ylo relativo a la imprescriptibilidad de la acción penal correspondiente.

El relajar el criterio jurisprudencial en los términos esbozados supondría vulnerar la doctrina y la jurisprudencia internacional así como los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República, los cuales conforman nuestro ordenamiento jurídico interno a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos2 en numerosos fallos ha enfatizado CI carácter imprescriptible de tales acciones. Así lo expresó, entre otras, en su sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros VS. Perú) y en sentencia de fecha 18 de septiembre del 2003, caso Bulacio contra el Estado argentino. En la primera de ellas la Corte señaló:

"41._ Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extra legales \) arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos." (Subrayado añadido). En la segunda de las sentencias citadas destaca que la imprescriptibilidad no solo aplica para las acciones correspondientes a los delitos graves contra los derechos humanos, sino para todos y cada uno de ellos, aún cuando el delito de que se trate no se encuentre tipificado como grave de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así también lo ha concebido nuestra Constitución de 1999 en su artículo 271. Ahora bien, el Ministerio Publico considera en base a los señalamientos antes referidos, que el Tribunal no debe otorgar ninguna clase de beneficio procesal a los penados, por cuanto los mismos fueron sujetos activos calificados y condenados en uno de los delitos previstos como violación de derechos humanos, como lo fue el de Privación Ilegitima de la Libertad, por poseer la investidura de funcionarios públicos, que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, es decir, en representación del estado, y en honor a tal circunstancia vulneraron y lesionaron derechos fundamentales de la victima tales como el de la libertad personal, por ende no permitiéndole la norma constitucional la posibilidad jurídica de gozar de ningún beneficio procesal, por considerar que acarrea la impunidad del delito cometido. Es por cuanto los operadores de justicia deben regirse por la norma jurídica de rango constitucional aplicable, por ser esta la que se encuentra en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico y es de observación y aplicación obligatoria para todos 'los órganos de justicia, tal como lo establece el contenido del articulo 7 CRBV "La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento juridico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta constitución". Asimismo, este texto legal regula y establece en cuanto a la protección de esta categoría de derechos, lo siguiente: Articulo 19 (Principio de Progresividad de los derechos humanos) que señala: "El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder publico, de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la republica y con las leyes que lo desarrollen." Así mismo el articulo 22,señala: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otro que siendo inherentes a la persona, no figure expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos." articulo 27lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los "tribunales en el goce y ejercicio de los ( derechos y garantias constitucionales, aun de- aquellos inherentes a la a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ... " . Prosiguiendo la revisión del texto Constitucional, el artículo 29 establece: Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por su Autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles._Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Negrillas y subrayado nuestro) Del análisis exegético de la norma transcrita, se evidencia que el legislador previó para este tipo de delitos de ciertas figuras legales, tal como la imprescriptibilidad de la acción, para evitar la impunidad y extinción de los delitos por el transcurrir del tiempo, y proteger la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a sus partícipes. Asimismo, prevé la carta magna otro mecanismo de lucha contra la impunidad como lo es el otorgamiento de cualquier beneficio procesal a sus autores o cualquier otra formula que persiga el perdón o condonación de la pena, tales como el Indulto o Amnistía, por lo tanto ambas limitaciones legales previstas en este articulo constituye una herramienta fundamental de la justicia para la persecución de tales crímenes y de sus perpetradores, y su fin es evitar la impunidad de los hechos delictivos de esta naturaleza y de esta manera prevenir su comisión:.Ciudadano juez, tal como se observa los derechos humanos es el principal caballo de batalla de la presente constitución. Las medidas que se toman en contra de las violaciones de derechos humanos, tales como humillaciones, atropellos, desapariciones, asesinaos, detenciones, son claras y terminantes llegando incluso nuestra constitución a establecer una instancia superior (Sistema de protección internacional) una vez agotada todas las instancias internas de aplicación directa a través de las leyes aprobatorias la cual constituye una ley formal que los incorpora directamente a la legislación nacional, antes incluso de su ratificación, lo que impide al estado parte de ese convenio internacional, invocar la insuficiencia del derecho interno como justificación de la violación de una obligación internacional por constituir un compromiso internacional ineludible. Dicha circunstancia deviene en virtud de que la Republica Bolivariana de Venezuela estableció en la carta magna como Valores supremos del Estado Venezolano en su artículo 2 la preeminencia de los derechos humanos. Así que estos derechos o bienes jurídicos son tan amplios y extensos que pueden adoptar formas nuevas y e/ estado debe amparar/os.

Al respecto, es interesante hacer referencia a que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 51, de la Sala Electoral, Expediente Nro.- 0038, de fecha 19-05-2000, estableció criterio en cuanto a la obligatoriedad en la aplicación de la norma suprema constitucional, la cual señala lo siguiente:

"Las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de inmediata y directa aplicación, no se requiere la intermediación de la legislación para su aplicación. Superación de la tesis de las normas programáticas. Así pues, de acuerdo al Constitucionalismo moderno y considerando que la recién promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo era la Constitución de 1961, es un sistema de normas, conduce a descartar la reapertura de la discusión acerca del carácter programático de las disposiciones que la integran, no podría ser considerada como un documento político contentivo de ¿programas?, que sólo podrían ser ejecutados una vez que éstos se hicieren operativos mediante el proceso legislativo, por tanto, considera esta Sala, que no se requiere la intermediación de la legislación para ser aplicada directamente, hecho éste al que alude la parte recurrente como indispensable. De esta manera, sería inaceptable calificar una norma como programática, por no haberse promulgado legislación que la desarrolle, dado que en definitiva sería negar la aplicación de una disposición constitucional. " Asimismo, en este mismo orden de ideas, el máximo tribunal de justicia ha fijado posición en cuanto al otorgamiento de beneficios en los casos de violación de derechos humanos, los cuales puedan conllevar a su impunidad los cuales referimos a continuación: 1.- Sentencia del Magistrado Luis Eduardo Cabrera Romero, de fecha 09-11-2005, expediente: 03-1844 y 2.- Sentencia del mismo magistrado de fecha 12 de septiembre de 2001, caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.. … Omisis …

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa que, con relación al recurso de interpretación constitucional, esta Sala hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso: S.T.L.), y estableció, respecto a la competencia para el conocimiento del mismo, lo siguiente: A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental". En atención a lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del presente recurso de interpretación constitucional, y así se declara. Ahora bien, en la sentencia aludida, esta Sala precisó, igualmente, los supuestos en los cuales podrán fundarse los recursos de interpretación constitucional, a saber:

1.- Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional.

2.- Si la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3.- Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

4.- Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el derecho interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado.

7.- Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido.

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Ante interrogantes relativas a la congruencia del Texto Constitucional con las facultades del constituyente.

Respecto de la admisibilidad, advirtió la Sala que, serían inadmisibles los recursos de interpretación que no persiguiesen los fines antes mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del Texto Constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. Igualmente, señaló la Sala que, es inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley. Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor: "Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía ". "Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil'. En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

"El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistla

. Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serán as medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención 1nternacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico 1lícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: " ... Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las base económicas, culturales y políticas de la sociedad. .. ". Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes ... ". En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Articulo 7

Crímenes de lesa humanidad.

l. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad jisica o la salud mental o jisica" (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de " ... investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades ... ".

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 200 1, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título Vlll, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

De tal forma, que las interrogantes planteadas por la recurrente en su escrito relacionadas con los artículos 29 y 271 constitucionales, la Sala estima que lo pretendido realmente es el análisis sobre un asunto ya decidido, como se evidencia de lo expuesto, y cuyo interés deviene por la aplicación que han hecho los jueces de instancia del criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación constitucional interpuesto por la abogada N.E.D.B. de los artículos 29 y 271 de la Constitución. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

… Omisis …

Exp. 03-1844

... magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

En el último párrafo de la página 11, se expresa " ... y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito (tráfico de estupefacientes) a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada" .

Respecto a la referida afirmación y en anteriores oportunidades, este Magistrado disidente ha expresado, con claridad, que lo que el artículo 27 de la Constitución niega, en los casos de los delitos que el mismo especifica, es el otorgamiento de beneficios procesales que conlleven impunidad. En otros términos, no se trata de una prohibición absoluta de decreto de medidas judiciales sino sólo de aquéllas que conduzcan a que tales delitos queden sin castigo penal.

Así las cosas, estima quien aquí di siente que de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida.

En este orden de ideas, no se explica este disidente por qué, entonces, ha de concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conllevan, per se, impunidad, si se trata de providencias que, mediante la sujeción del imputado a restricciones que aseguren un control sobre el mismo y, a la vez, que éste comparezca a los actos de su proceso, lejos de que favorezcan la impunidad de los delitos, están disefladas, por el contrario, para el aseguramiento de las finalidades del proceso, hasta cuando éste concluya en sentencia firme y la misma sea ejecutada, y sólo cuando, según la convicción del Juez, las mismas no sean suficientes para dicho cometido, es cuando se decretará la privación judicial preventiva de libertad, que, al igual que las cautelares menos gravosas, no tiene otra finalidad que la asegurativa que se acaba de expresar.

En conclusión, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad no pueden ser consideradas como beneficios procesales que conlleven impunidad. …. Exp. 03-1844 SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, caso R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.

El 17 de mayo de 2001, fue remitido por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la sentencia dictada ellO de mayo de 2001, a los fines de la consulta de ley, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado R.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas R.A.C., Y.C.E. y M.O.E..

… Omisis ….En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara. DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 10 de mayo de 2001, emanada de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la solicitud de habeas corpus interpuesta por el abogado R.B.P., ut supra identificado, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas R.A.C., Y.C.E. y M.O.E..

… Omisis …

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que se ha causado un perjuicio al sistema de Justicia venezolano, por cuanto que con decisiones como las aquí impugnadas, se causa un grave daño no sólo a la administración de justicia sino a la colectividad en general, pues el ciudadano Juez de Ejecución Nro.- 01 de Mérida al momento de otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, no tomo en consideración la gravedad de los hechos por los cuales fueron sentenciados los penados, en virtud de habérsele violado un bien jurídico considerado como Derecho Fundamental de la victima, existiendo una prohibición u obstáculo legal de rango constitucional que prohíbe o limita al juez en la concesión de beneficios procesales a los autores de tales hechos, por cuanto dicha decisión promueve la ( impunidad.

Razones éstas por las cuales solicito respetuosamente a la Corte de Apelación de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se revoque y se ordene realizar la corrección en la decisión mediante el cual se les niegue el beneficio concedido a los Penados: YHONNY W.G.B., ROSALlNO ROJAS SALAS, P.L.E.R., J.C.N., ONOFRE DE JESOS MORA MORA(…)

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR

PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte, las Abogadas B.X.R.G. y F.A.Q.C., en su carácter de Defensoras Públicas, y como tal de los penados P.L.E.R., O.G.M., J.W.G.B., J.C.N., O.D.J.M.M. Y R.R.S., mediante escrito dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, inserto a los folios del 31 al 43 del presente Recurso, señala entre otras cosas lo siguiente:

… A los fines de dar contestación al RECURSO DE Apelación interpuesto por la Abogada F.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, … en este mismo orden de ideas, nos permitimos referirles que de acuerdo con el artículo 480 del código orgánico procesal penal, el tribunal verificó que los penados podían optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tanto así, que de haber considerado lo contrario, hubiese ordenado inmediatamente la reclusión en un centro penitenciario. estando las partes a derecho y en conocimiento de la causa, los penados realizaron todas las diligencias, habiéndose puesto en movimiento todo el aparato jurídico, se reunieron los requisitos establecidos en el articulo 493 del código orgánico procesal penal, de lo cual se infiere que si bien es cierto el delito no ha quedado impune, toda vez que existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, menos aún podrían sustraerse del cumplimiento de la pena o del régimen de prueba cuando nuestros representados han cumplido no solo con los requisitos allí señalados, sino con presentarse por ante el tribunal, cada vez que han sido requeridos ….

El Recurso de apelación es interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, señalando:

" ... fueron sentenciados por un hecho que constituye uno de los delitos configurativos de violación de derechos humanos, tal como lo es el delito de Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Vigente, ... ".

" ... En este sentido, se estima pertinente que se hace necesario que el órgano jurisdiccional cuando le corresponda juzgar los delitos violatorios de derechos fundamentales, ... lo califique como un delito contra los derechos humanos debiendo interpretar en forma amplia lo relativo sus efectos jurídicos, entre ellos, lo relativo a la aplicación de la pena correspondiente de tal manera que resulte la máxima a imponer, lo relativo a la restricción de los beneficios al imputado y condenado y lo relativo a la imprescriptibilidad de la acción penal correspondiente ... ". (negritas nos pertenecen).

" ... Artículo 29. ... Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.... ". (Subrayado nos pertenece).

Ciudadanos Magistrados, no existe normativa jurídica que indique o tipifique a la Privación Ilegítima de Libertad como un hecho que constituya delito de violación de derechos humanos, esto en cuanto al delito por el que fueron condenados mis defendidos, y tomando en cuenta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal….

Honorables Magistrados, ¿ cómo quedaría el principio de progresividad enmarcado dentro del artículo 272 constitucional y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, si no permitimos que los ciudadanos sentenciados gocen de las medidas de cumplimiento de pena y llamados beneficios o gracia ( Conmutación de la Pena en Confinamiento) dentro de la última fase del proceso penal, que busca la reinserción del ciudadano de manera progresiva, previo cumplimiento de requisitos, vale decir, requisitos obtenidos como es el caso del examen psicosocial, con la asesoría y trabajo de un equipo multidisciplinario del sistema penitenciario. ?

Ciudadanos Magistrados no hay tipificación dentro del sistema penal venezolano sobre cuales son los delitos contra los derechos humanos y es que imaginemos por un momento algunos de los derechos considerados como derechos humanos, derecho a la vida, derechos a la salud, como consecuencia de ellos derecho a la integridad física. Si tomamos en cuenta la posición explanada por la Fiscalía del Ministerio Público, ninguna persona que sea condenada por Homicidio o por Lesiones, podría optar a cumplir la pena o un régimen de prueba, fuera de un establecimiento carcelario, esto traería como consecuencia una población penitenciaria hacinada, donde la reinserción intramuros sería ficticia y el proceso de reinserción social y el desarrollo progresivo establecido en el artículo 272 constitucional acabaría por desaparecer.

Siguiendo lo anterior, nos permitimos ilustrar lo siguiente: si bien es cierto el proceso penal se divide en fases, y cada fase tiene su objetivo, no es menos cierto que desde el inicio hasta que concluye el proceso penal, todos los entes que participamos entendemos las consecuencias de los actos que conforman el proceso. en este sentido referimos que el tribunal de control n°5, si bien es cierto impuso a los imputados del precepto constitucional, en ningun momento ni a petición de parte ( fiscalía) ni de oficio; calificó el delito imputado como delito contra los derechos humanos, tanto así que no impuso la máxima pena.

Bajo el colorario de lo anteriormente indicado, es oportuno recordar que la privación de Libertad, está contemplado dentro del Título II (Delitos contra la libertad), Capítulo III (delitos contra la L.I.), ahora bien, señala la representación Fiscal que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.

Ciudadanos Magistrados, revisando el espíritu del legislador, consideramos muy respetuosamente quienes suscriben, que al referir la frase "dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad", hay que tener presente que el deseo es procurar y permitir el enjuiciamiento de los responsables, en este sentido, el término beneficios debe entenderse dentro del marco de las medidas cautelares sustítutivas y la suspensión condicional del proceso, situaciones que solo se pueden plantear desde la etapa de investigación hasta la fase de juicio, no en la fase de ejecución donde ya el responsable ha sido enjuiciado. Lo anterior en virtud de que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no produce impunidad, y es que, ya el poder punitivo del Estado actuó, ejerció su poder y condenó a nuestros defendidos.

… Omisis …

Respetados Magistrados, en el caso que nos ocupa, el Estado a través de sus Instituciones ejerció su poder punitivo, el mecanismo de lucha como lo señaló la representación fiscal, ya se puso en marcha y surtió el efecto. La limitación legal como lo llamó la representación fiscal, como herramienta fundamental de la justicia para la persecución, ya cumplió su fin, no pudiendo entenderse el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como un medio de impunidad. Yes que, el Estado cumplió con su obligación de investigar y sancionar, ahora esta Defensa Pública solicita se les permita a nuestros representados cumplir con el fin último de la pena, como lo es reinsertarse a la sociedad.

Dentro del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía, a los folios once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), la representación fiscal, cita la Sentencia del Magistrado Luís Eduardo Cabrera Romero, de fecha 09-11-2005, expediente: 03-1844, la cual solicitamos sea valorada para los alegatos presentados por estas servidoras públicas; por lo tanto señalamos en atención a que la sentencia obedeció a un Recurso de Interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

1. - La problemática planteada obedece a solicitudes de otorgamiento de medidas menos gravosas con relación a las medidas preventivas judiciales de privación de libertad, casos que impidieron el juzgamiento en libertad y evidentemente en fases anteriores a la de Ejecución y sin embargo, quienes suscriben se reservan su opinión y de la cual compartimos el voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz en esta misma decisión.

De aquí nació la duda sobre el alcance del artículo 29 constitucional. En este aspecto el magistrado expone (ver folio 14 del Recurso interpuesto) lo siguiente “ … los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado …” ( negritas nos pertenecen)

2.- Como se evidencia de lo expuesto la Sala dejó sentado en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para los efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII , del Libro Primero del referido Código. Así mismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía.

En ningún momento, la Sala refiere que se prohíbe alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena o cualquier otra medida de cumplimiento bajo el régimen de prueba de las contenidas en el Capítulo 11 referente a la Ejecución de Sentencia, Capítulo 11I referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Fórmulas Alternativas de cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la pena por trabajo y el estudio. Entender como cierta la posición de la representación fiscal vulneraría flagrantemente el artículo 272 Constitucional y el derecho a un desarrollo progresivo de los penados.

Ahora bien, actualmente nuestros defendidos se encuentran en libertad con el otorgamiento de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que debía ser impuesta el día 02-06-2010 según Boleta de Notificación emitida por el Tribunal Primero de Ejecución, donde fijó audiencia para imponerlos y poder iniciar el cumplimiento de las obligaciones fijadas.

Honorables magistrados, si aplicáramos la posición de la representación fiscal, habría una violación flagrante al principio de progresividad intra y extramuro, conduciríamos a un sistema penal donde la obligación del Estado de llevar a cabo el proceso de humanización y garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos….

… Omisis …Al momento de tener conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público de la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo notificada según boleta N° LL01BOL2009007744 de fecha 10-11-2009, y de las demás actuaciones que constan en el expediente del Tribunal no ejerció bajo ningún mecanismo su criterio, es solo hasta tanto observa que se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando interponen una acción, cabe decir, el recurso de apelación, habiendo transcurrido mas de seis meses de haber quedado notificada la representación fiscal de la apertura de la misma y generando para el Estado Venezolano un detrimento económico, toda vez, que opero todo un equipo de funcionarios servidores de la administración de justicia, vale decir, el tribunal, la defensa y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, aunado al estado de inseguridad jurídica en que han hecho incurrir a nuestros defendidos.

… Omisis ….Ciudadanos Magistrados, es oportuno señalar que nuestros defendidos conocen la obligatoriedad de cumplir con lo impuesto por el Estado, así como, la voluntad de dar cumplimiento a la decisión del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no han sido sancionados nuevamente por la comisión de otro hecho punible, mas aún, mantienen la disponibilidad de cumplir con sus obligaciones y con las directrices impartidas por el Delegado de Prueba que a bien se designe para la supervisión del cumplimiento de las mismas, lo que ha demostrado progresividad en el desarrollo frente a sus familias y a la sociedad, aunado a que poseen buena conducta y nunca habían sido sentenciados tal y como se observa de la certificación de antecedentes penales, ….… Omisis…Contestación del Recurso de Apelación que interponemos conforme a los artículos 26, 49, 51 Y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 43.16.20 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública,....

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DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 03 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) Vistos: al revisar las presentes actuaciones, se constata la existencia de los requisitos previstos en el artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los penados: 1.- JONNY W.G.B., … . 2- R.R.S.,…. 3.- P.L.E.R.,…. . 4.- J.C.N.,…. . 5.- O.D.J.M.M., …. . 6.- O.G.M.,…. ; opten a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:

Antecedentes

El 13 de mayo de 2009, el Tribunal de Control N° 05, CONDENA a los ciudadanos: 1.- YHONNY W.G.B.. 2- R.R.S.. 3.- P.L.E.R.. 4.- J.C.N.. 5.- O.D.J.M.M.. 6.- O.G.M.; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, consistente en Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; como autores materiales y responsables de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y castigado en el artículo 176 del Código Penal.

Fundamentos de Derecho

Al actualizar el computo de pena cumplida por citados penados se evidencia que estos siempre han estado en libertad, por este motivo, deben cumplir la totalidad de la pena impuesta, la cual es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal

Así las cosas, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los siguientes requisitos:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4. Que presente oferta de trabajo;

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En relación al pronostico de clasificación de mínima seguridad previsto en la reforma del 04 de septiembre de 2009, al articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el Centro Penitenciario de la Región Andina, este no aplica, por cuanto lo penados se encuentran en libertad, no obstante lo anterior, el equipo técnico multidisciplinario de la Zona N° 01, realizó los Informes psicosociales los cuales se encuentran insertos a los folios: 605, realizado al penado YHONNY W.G.B., en el que se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada; 585, realizado al penado R.R.S., en el que se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada; 618, realizado al penado P.L.E.R., en el que se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada; 591, realizado al penado J.C.N., en el que se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada; 598, realizado al penado O.D.J.M.M., en el que se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada; 611, realizado al penado O.G.M., en el que se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, y el delito por el cual fueron condenados (PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y castigado en el artículo 176 del Código Penal), la pena es de un (1) año de prisión, por tanto, inferior a los cinco años requeridos para que aplique la medida

Asimismo, las constancias laborales de los penados se encuentran insertas a los folios: 658 del penado YHONNY W.G.B., suscrita por el Lic. Luís Alfonso Márquez en representación de la Policía del Estado Mérida, se lee, que el penado trabaja en la Comisaría N° 04 de Canagua; 655 del penado R.R.S., suscrita por el Lic. Luís Alfonso Márquez en representación de la Policía del Estado Mérida, se lee, que el penado trabaja en la Comisaría N° 04 de Canagua; 657 del penado P.L.E.R., suscrita por el Lic. Luís Alfonso Márquez en representación de la Policía del Estado Mérida, se lee, que el penado trabaja en la Comisaría N° 04 de Canagua; 645 del penado J.C.N., suscrita por el Prefecto de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, se lee que el penado trabaja independiente como taxista; 656 del penado O.D.J.M.M., suscrita por el Lic. Luís Alfonso Márquez en representación de la Policía del Estado Mérida, se lee, que el penado trabaja en la Comisaría N° 04 de Canagua; 654 del penado O.G.M., suscrita por el Lic. Luís Alfonso Márquez en representación de la Policía del Estado Mérida, se lee, que el penado trabaja en la Comisaría N° 04 de Canagua.

Finalmente, a los folios 626, 628, 632, 630, 634, 624, de las actuaciones se encuentran insertas las certificaciones de antecedentes penales, de las que se observa, que los penados YHONNY W.G.B., R.R.S., P.L.E.R., J.C.N., O.D.J.M.M., O.G.M., no tiene condenas posteriores a la impuesta que nos ocupa, tampoco consta en el presente asunto que haya sido admitida acusación, por la comisión de un nuevo delito, ni les ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Por ello, debe acordarse la medida. Así se declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los ciudadanos YHONNY W.G.B., R.R.S., P.L.E.R., J.C.N., O.D.J.M.M., O.G.M., por un lapso de tiempo de un (1) año, que terminara el 17.05.2011, por tanto el tribunal les impone las siguientes condiciones:

1. No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.

2. Mantenerse activos laboralmente.

3. Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba.

4. No cometer ningún otro delito.

5. Acatar las sugerencias del delegado de prueba.

SEGUNDO: Cítese a los penados YHONNY W.G.B., R.R.S., P.L.E.R., J.C.N., O.D.J.M.M., O.G.M., a través de la Dirección de la Policía del Estado Mérida (informar que laboran en la Comisaría N° 04, Canagua), para que comparezcan con carácter obligatorio el día 17.05.2009, a las 9:00 am, a suscribir acta de compromiso del cumplimiento de las condiciones impuestas.

TERCERO: Notifíquese a las partes. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión para la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba. (…)

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo, el escrito de contestación, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa, esta Alzada que la recurrente objeta la actuación jurisdiccional, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados JONNY W.G.B., ROSALINOS ROJAS SALAS, P.L.E.R., J.C.N., O.D.J.M.M., por considerar que dichos penados se encuentran incursos en la comisión de un delito, el cual es considerado como violatorio de los derechos humanos, y en virtud de la disposición de rango constitucional establecida en el artículo 29, a dichos penados no le es procedente beneficio alguno.

Es necesario traer a colación sentencia 635 de fecha 21/04/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcádio Delgado Rosales, relacionado con la facultad de los Tribunales para otorgar beneficios penitenciarios que señala:

… Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia Nº 756, del 5 de mayo de 2005, caso: Defensor del Pueblo).

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, esta Sala estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005 (caso: Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua), lo siguiente:

…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…

.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

  3. - SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. (…)”

Por otra parte en Sentencia N° 3421 de fecha 09/11/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, relacionada con recurso de interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

(…) Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (…)

Igualmente en sentencia N° 3167 de fecha 09/12/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, relacionada con recurso de interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ (…)

Beneficios en el proceso penal

(Indulto y Amnistía)

Con carácter previo, resulta pertinente establecer los conceptos de indulto y de amnistía como beneficios dentro del proceso penal o con ocasión de éste. Así tenemos que el indulto, tanto general como particular, no actúa sobre la realidad jurídica de un acto calificado como delito, ni afecta a la ilicitud en cuanto tal, sino que opera sobre su sanción, sea para excluirla sea para mitigarla. Por tanto, presupone siempre un hecho punible que, a diferencia de lo que puede suceder con la amnistía, permanece incólume. Con él no se censura la norma calificadora de un acto como ilícito penal; simplemente se excepciona su aplicación en un caso concreto (indulto particular) o para una pluralidad de personas o de supuestos (indulto general).

Por el contrario, la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que sólo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe del Estado. Esa adscripción se explica, sin duda, por causa del componente exculpatorio de la amnistía -común al que es propio del indulto en sus dos variantes-; en propiedad, la amnistía no sólo exculpa, sino que, más aún, puede eliminar de raíz el acto sobre el que se proyecta la inculpación o la norma resultante de ésta.

Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.

La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad. (…) “ ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso: R.A.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló el alcance de la disposición que contiene el artículo 29 de la Constitución, y en tal sentido expresó:

1.En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis, por dos razones:

1.1. Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);

1.2. La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida

. ( Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios que puedan conllevar la impunidad, en el caso de marras se garantizó la finalidad del proceso, ya que con la sentencia condenatoria a los mencionados penados, se cumplió su fin, no pudiendo entenderse que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , como un medio de impunidad, pues se impuso una sanción, por lo tanto ya no existe el riesgo de impunidad.

Ahora bien, en virtud de que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados de autos, fue otorgada por el Tribunal A quo, por cumplir los mismos con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que dicha decisión esta ajustada a derecho. Y Así se Decide

Por los razonamientos antes expuestos, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho . En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.B.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos: J.W.G.B., R.R.S., P.L.E.R., J.C.N., O.D.J.M.M., Y O.G.M.

SEGUNDO

Se ratifica la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida y a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación Estado Mérida.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________.

La Secretaria

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