Decisión nº 171-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000728

ASUNTO : VP02-R-2014-000728

DECISIÓN: Nº 171-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de junio de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. Y.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 19.261.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.981, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos T.R.R. y D.R.S.B., ambos indocumentados; quienes fungen como acusados en el presente asunto penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para el ciudadano T.R.R., el ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra la decisión N° 680-2014, emitida en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z..

Observa este Cuerpo Colegiado, que mediante el fallo impugnado se decretó lo siguiente: 1) Sin lugar la excepción opuesta por la ABG. Y.C.A.C.; 2) Admisión parcial del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 3) Admisión total de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por parte de la defensa técnica de marras); 4) Mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la instancia en fecha 9 de marzo de 2014; 5) Sin lugar el decreto de sobreseimiento requerido por el ABG. P.M.C.; 6) Sobreseimiento de oficio, a favor de los ciudadanos J.F.L.C. y D.R.S.B.; en relación con los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y 7) Auto de apertura a juicio contra los encausados T.R.R., D.R.S.B. y J.F.L.C.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 1 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. Y.C.A.C., DEFENSORA PRIVADA DE AUTOS.

Como punto previo, la profesional del Derecho realiza un recuento de los hechos acaecidos en el presente asunto penal, indicando que sus patrocinados, los ciudadanos T.R.R. y D.R.S.B. fueron detenidos en fecha 4 de marzo de 2014, por parte de funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el sector El Cruce, Parroquia Barí, Municipio J.M.S. del estado Zulia, en el camellón que conduce al cementerio municipal, a unos ochocientos metros (800 mts.) de la Carretera Nacional Machiques Colón, entrando por el Terminal de Pasajeros de El Cruce, lugar en el que presuntamente los funcionarios actuantes avistaron dos (2) vehículos tipo moto que se desplazaban a gran velocidad por el camellón, por lo que de inmediato bajaron del vehículo militar, ordenándole a los ciudadanos que se bajaran de forma inmediata.

En el mismo orden de ideas, la accionante narra que los efectivos militares lograron incautar un (1) arma de fuego que detentara el ciudadano T.R.R.; además de un bolso pequeño de material de tela, en cuyo interior presuntamente encontraron dos (2) granadas fragmentarias, con su respectivas argollas de seguridad. Así pues, señala que el referido ciudadano fue detenido preventivamente, en compañía de D.R.S.B., quien a su juicio, pasaba por el lugar y a quien no le fue detectada durante la inspección corporal, ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que desde su punto de vista, el mismo resulto aprehendido bajo condiciones de arbitrariedad y abuso de poder.

De seguidas, la parte impugnante transcribe parcialmente, el contenido de la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada y en consecuencia, pasa a argumentar sus denuncias, destacando estos juzgadores que el único argumento de apelación admitido según decisión N° 153-14, proferida en fecha 1 de julio del año en curso, fue la tercera denuncia interpuesta, la cual a continuación se plasmará.

Así pues, la parte recurrente de marras, impugna la falta de motivación en la decisión recurrida, por observar omisión de pronunciamiento en relación a la falta de elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Finalmente, se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa privada de autos solicita a esta Instancia Superior, declare admisible el presente escrito recursivo y en consecuencia sea declarado con lugar en la definitiva, siendo decretada la nulidad del presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 680-2014, emitida en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z.; en virtud de lo cual, la defensa técnica plantea como único motivo de impugnación, la carencia de motivación existente en el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, por cuanto a su juicio, la a quo omitió pronunciarse respecto a la falta de elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; que fuera alegada por la defensa técnica en el escrito de oposición de excepciones debidamente interpuesto.

Ahora bien, determinado por esta Sala el único motivo de denuncia admitido, pasa resolverlo en los siguientes términos:

Considera procedente esta Instancia Superior, traer a colación el fundamento del fallo que fuera emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z.; observando de ese modo, lo siguiente:

…En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código ejusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: habiendo opuesto la defensa técnica de los justiciables T.R. y D.R.S., la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal "i" del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverlas como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye la Profesional del Derecho, Y.A., actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que siendo la acusación un documento esencial dentro del p.p. acusatorio del que depende tanto el desarrollo de juicio oral y público como el contenido de la sentencia, llama poderosamente la atención que la pretensión pública punitiva ejercida por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, sólo se sustenta en las mismas circunstancias que fueron presentadas ante este d.T. en la audiencia de presentación de imputado el día 08-03-2014, es decir, que habiendo finalizado la fase de investigación, la pretensión del Ministerio Público sólo se respalda en el dicho de los funcionarios actuantes y en escuetas experticias de reconocimiento de objeto que sólo demuestran la existencia real de vehículos, armas y municiones que presuntamente fueron incautadas a sus representados más no representa un elemento que permita afirmar que el Ministerio Público se esforzó en recabar elementos de convicción verdaderamente serios que demuestren la participación de los mismos en los hechos por los cuales injustamente se les acusa. Tampoco indica cual circunstancia agrava el hecho, razón por la cual pide sea declara con lugar la excepción y se dicten las consecuencias legales correspondientes. (…omissis…) En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. El abogado E.L.P.S. doctrinariamente refiere sobre las excepciones que ellas constituyen (…omissis…). (Pérez Sarmiento, E.L.. Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Caracas-Venezuela-Valencia. Vadell Hermanos Editores. 2002. p: 18). Frente a este criterio doctrinario, tenemos que el artículo 28.4. i del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe: "Artículo 28. (…omissis…). Esta excepción, continúa el citado escritor y recurrente, (…omissis…) Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).". (Sentencia No. 1912, de fecha 15.12.11.). En el caso que nos ocupa, la defensa alega la mencionada excepción contenida en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón a la abogada defensora, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una. acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que -contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos encausados, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica YESIKKÁ AMARIS, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor de los aludidos ciudadanos T.R. y D.R.S., en todo caso, estima esta jueza profesional, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas, así como las del Abogado P.M., corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, (…omissis…). Ahora bien, resuelta como ha sido la excepción, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: "ha ratificado la Fiscal del Ministerio- Público, abogada G.M.R., la acusación interpuesta en fecha , quince (15) de abril de 2014, en contra de los ciudadanos justiciables T.R., D.R.S. y J.F.L.C., por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, tipificados y castigados en los artículos 111, 112 y 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, todos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, al punto que consignaron sus abogados defensores los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite PARCIALMENTE la acusación propuesta, esto es, por los tipos legales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, tipificados y castigados en los artículos 112 y 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, todos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma que se deja sentado más adelante en contra de determinados imputados. Así también, son aceptados los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: FISCALÍA EL MINISTERIO PÚBLICO: PRUEBAS TESTIMONIALES Declaración de los Funcionarlos, expertos: indicadas bajo los particulares 1, 2 y 3 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios Aprehensores e Investigadores: marcadas con los numerales 1 y 2, ambos inclusive. De las pruebas Documentales: ofrecidas bajo los números del 1 al 15, ambas inclusive, del capítulo destinado a tal fin. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, ofreció las pruebas testimoniales de los ciudadanos (…omissis…). Así también, los testimonios de los ciudadanos señalados en el particular segundo del tercer particular del escrito, referido a la promoción de pruebas. En relación con el numeral 3, respecto de la solicitud de Sobreseimiento planteada por el abogado en ejercicio P.M., a favor del ciudadano J.F.L.C., cree necesario esta juzgadora en primer término, traer a colocación el contenido de la norma prevista en el artículo 302 del Código Orgánico Procesa! Penal vigente, que a la letra prevé: (…omissis…), De otra parte, el artículo 111 del Código ejusdem establece entre las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal, la siguiente; (…omissis…) De las disposiciones transcritas, se infiere:, que sólo el Fiscal del Ministerio Público está facultado para solicitar el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, ateniéndose al trámite correspondiente del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese., orden de ideas, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa. (…omissis…).

Efectuadas las anteriores precisiones, resulta ineludible dejar establecido que tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 302 mencionada, es el Fiscal, quien puede pedir el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, el cual se materializa mediante una solicitud motivada, sobre la base de algunos de los numerales del artículo 300, cuando verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el artículo 49 ejusdem, que puede derivar de su propio convencimiento o puede ser producto de una solicitud de la defensa haciéndole ver la procedencia del sobreseimiento, por lo que en modo alguno puede este órgano jurisdiccional decretar el sobreseimiento, poniendo fin a esta etapa, por requerimiento de la defensa técnica y bajo sus fundamentos, pues ello, significaría subvertir el orden procesal. Con vista a todas las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas, se produce en esta juzgadora el pleno convencimiento que lo ajustado a derecho es desestimar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho P.M., por resultar improcedente, en atención a los artículos 302 y 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara Sin Lugar la petición de sobreseimiento a favor de su representado J.F.L.C., por los injustos penales de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, tipificados y castigados en los artículos 111, 112 y 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO; no obstante lo anterior; analizado cuidadosamente el escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, específicamente el capitulo Si destinado a la narrativa de los hechos que pretende demostrar en un juicio oral y público el Ministerio Público, se verifica que ciertamente a los ciudadanos encartados D.R.S. y J.F.L.C., no les fue hallado en su poder arma de fuego alguna que permita concluir que tienen su responsabilidad comprometida en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuados y castigados en los artículos 111 y 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la lectura se observa, que estos no han cometido delito alguno, es decir, no existe responsabilidad en la comisión de los delitos penales antes señalados, ya que no se encuentran los elementos del tipo que lo configuren, debido a que no se hallan probados los delitos como tales; el hecho de estar en compañía del co-encausado T.R., quien presuntamente llevaba consigo el arma de fuego y las granadas descritas en actas, no los hace co-autores de los mismos, por lo tanto, se considera que la conducta no está encuadrada en eso tipos penales, lo que conduce a la no incriminación del hecho. (…omissis…) En consecuencia, DE OFICIO se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto. (…omissis…)Así declara. Respecto del ciudadano T.R., a quien le es atribuido los tipos penales de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111 y 112 respectivamente de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, tai y como lo plantea la abogada YESIKKA AMARIS, yerra el Ministerio Público cuando acusa a su representado por ambas figuras delictivas, al no existir concurso alguno de delitos, esto es, NI IDEAL NI REAL, al estimar que el hecho objeto del proceso es uno solo. En ese orden, ha establecido el M.T. de la República: (…omissis…) (ver Sentencia N° 458 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005). De otra parte, ha dicho (...omissis...) (Sentencia N° 118 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-24 de fecha 29/03/2011). "(...omissis...) (Sentencia N° 253 cíe Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-299 de fecha 27/08/2013), con base a los argumentos aducidos desestima la acusación incoada en contra del justiciable T.R., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en los artículos 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, y por tanto, no debe ser enjuiciado públicamente por este delito, asistiendo la razón a la representación de la defensa, pues resulta obvio que el Ministerio Público no demostrará en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en ese delito atribuido en su oportunidad (…omissis…). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentacIón para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se debe evitar exponer al ciudadano T.R., a lo que en doctrina se llama la "pena de banquillo", estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2008, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en los artículos 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. (…omissis…). Así se decide.- En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha seis (06) de marzo de 2014, a los tantas veces nombrados imputados, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el p.p. tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, la magnitud del daño causado, valorando el peligro que entraña el que la población esté armada, y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los imputados, con respecto a la gravedad del delito de TRAFICO DE ARMAS, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acreditan, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad de los procesados T.R., D.R.S. y J.F.L.C., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los encartados de autos en su oportunidad procesal. Examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, quedando en consecuencia desestimado el planteamiento efectuado por la defensa técnica, relativo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).

Luego de lo anteriormente transcrito y dentro de la perspectiva del alegato planteado por la accionante de marras, estima preciso este Cuerpo Colegiado indicar que en efecto, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Por su parte, estiman preciso estos juzgadores, hacer alusión a la sentencia N° 167, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)

. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:

…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del p.p. el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobretodo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.

(…omissis…)

Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.

Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.

El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del p.p. (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Negrillas propias).

Aunado a lo anteriormente planteado, es preciso determinar la noción del control que se debe ejercer al escrito de acusación que presente la Vindicta Pública y así se tiene la opinión del jurista J.E.V.R., quien en su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo II – El P.P.. Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina; plantea lo siguiente:

…El control de la acusación es previsto dentro del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica señalando que cuando el fiscal estime que la investigación cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusación, requerirá por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relación de los hechos, efectuando una concreción de la imputación y una reseña de los medios de prueba que la sustentan, expresando los preceptos legales invocados e indicando el órgano jurisdiccional competente (art. 263); acompañará las actuaciones realizadas y los medios materiales de prueba que haya reunido y podrá efectuar un planteo imputativo alternativo....

.

Teniendo claro lo que implica ejercer el control de la acusación y por ende, los elementos que debe puntualizar la representación fiscal, a los fines de sustentar su propuesta de enjuiciamiento contra algún individuo cuya responsabilidad penal se presuma comprometida; estiman relevante estos jurisdicentes indicar en primer lugar, que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., efectuó el correcto análisis al contenido de la acusación propuesta por la Vindicta Pública, determinando que la misma plantea una relación precisa y circunstancial de los hechos atribuidos a los encausados de marras, los cuales establecen un nexo directo con la conducta exteriorizada por los mismos, por lo que ello permite el enjuiciamiento de los mismos.

No obstante lo anterior, cabe agregar que en el caso sub examine, la juzgadora a quo estableció que no corren insertos en las actuaciones, elementos de tipo que permitan estimar que los ciudadanos D.R.S.B. y J.F.L.C., se encuentren incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y en tal sentido decretó el sobreseimiento por la comisión de estos hechos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal; siendo admitida parcialmente la acusación interpuesta por el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Estimando con ello la juzgadora de instancia que en el caso de marras, se encuentra acreditado el contenido de la norma prevista en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en armonía con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; a los fines considerar factible el mantenimiento de la medida de coerción personal previamente impuesta contra los ciudadanos D.R.S.B. y J.F.L.C., durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita y del análisis de la recurrida, considera esta Sala de Alzada, que efectivamente, la Jueza a quo, estableció las razones de hecho y de Derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, el cual garantiza entre otras cosas, que se le de al justiciable una pronta, oportuna y motivada respuesta, evidenciando estas jurisdicentes, que las conclusiones a las que arribó la jueza de Instancia resultaron suficientes y debidamente analizadas.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima este Cuerpo Colegiado, que el pronunciamiento realizado por la jueza de instancia, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada una de las peticiones formuladas por las partes en el presente asunto, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada de marras, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estos juzgadores, que la denuncia planteada por la recurrente debe ser desestimada, toda vez que se constata del dispositivo impugnado, que el fundamento esgrimido en el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de las razones que dieron pie a la juzgadora para sobreseer a favor de los acusados de marras, los tipos penales antes referidos; siendo de esa manera, admitido parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público y admitidos de igual modo, la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica y la Vindicta Pública; constatándose de ese modo, que en efecto, se le dio respuesta a cada una de las solicitudes de las partes, no evidenciándose la omisión de pronunciamiento alegada. Así pues, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; razón por la cual deben ser desestimada tal denuncia.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo impugnado; en consecuencia resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. Y.C.A.C., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos T.R.R. y D.R.S.B. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 680-2014, emitida en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. Y.C.A.C., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos T.R.R. y D.R.S.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 680-2014, emitida en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 171-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000728

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