Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de julio de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: Filip Doumat Antoni, M.H.d.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.427.846. y V.- 6.302.386 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.B.G. y A.C., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.091 y 53.406 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Corp Banca, Banco Universal, (antes Banco de Inversión, Consolidado C.A.) sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación Social a Corp Banca, C.a.,consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-$ pro, trasformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversiones, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Grupo Corp Fondo de Activos Líquidos C.A., Arrendadora Financiera S.A. de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nº 009-0899, de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en gaceta oficial Nº 36.778 de fecha 02 de septiembre de 1999 según asiento inserto en Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A pro, en fecha 07 de septiembre de 1999. Autorizada su transformación en Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.784, de fecha 01 de septiembre de 1999 e inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de septiembre de 1999 bajo el Nº 14, Tomo 196-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.M.G., S.M.d.T. y D.D.M.P. y J.M.P.M., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 260, 11.583,19.614 y 79.661 respectivamente.

MOTIVO: Prescripción Extintiva (Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000390.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio J.M.P.M., en su carácter de representante judicial de la parte demandada Corp Banca, C.A. Banco Universal, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicio el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de febrero de 2013, por el abogado en ejercicio G.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a demandar a Corp Banca. C.A. Banco Universal, por motivo de prescripción extintiva de hipoteca, en el cual peticiono:

• Prescripción del Crédito personal que recibieron mis patrocinados, conforme a poscontratos suscritos con la referida entidad bancaria: 1.) El primero, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guarico, con sede en A.d.O., en fecha 27 de febrero de 199, quedando registrado bajo el Nº 40, Tomo 03, folios 142 al 151 del Primer Protocolo. 2.) El segundo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1998, registrado bajo el Nº 33, Tomo 27 del Protocolo Primero.

• La consecuente y consiguiente extinción de las dos (02) Hipotecas Convencionales de Primer Grado, que constituyeron a favor de Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, de acuerdo con lo estipulado en los referidos Contratos de Préstamo: 1.) El primero, constituido por un lote de terreno constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Tres metros cuadrados (2.883,00) y las Edificaciones consistentes en un (01) edificio de dos (02) plantas, con veinte (20) habitaciones y tres (03) depósitos, una piscina de Ciento Cincuenta y dos metros cúbicos, con sus respectivos vestuarios, un (01) kiosko (sic) y un (01) galpón de Doscientos Noventa metros cuadrados (290,00) ubicado en la calle Ilustres Próceres de la población de A.d.O., estado Guarico y demarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Ilustres Próceres, que es su frente; Sur: Calle Rondón; Este: Canal de Malariología y casa que es o fue propiedad de R.Á.R.: y, Oeste: Casa que es o fue propiedad de la sucesión de R.O.I. y solar de la casa que es o fue de los Hermanos Ruiz, dicho inmueble le pertenece a mi mandante según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guarico, en fecha 15 de julio de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 1, folios 189 al 193 del Protocolo Primero 2.) el Segundo , un Apartamento distinguido con el Nº 1-A, situado al sur de la Primera Planta del edificio Capricornio, situado en la Urbanización La Urbina, Sector Sur, en jurisdicción del Municipio Sucre del rstado Miranda.

• Los Costos y Costas Procesales.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha 13 de febrero de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada; una vez cumplidas las formalidades de citación en fecha 11 de marzo de 2013, compareció la abogada S.M. dándose por citada, procediendo en esa misma fecha a contestar la demanda, negando y contradiciendo que haya operado la prescripción de la pretensión de su representada en cobrar la deuda de los créditos otorgados a la parte demandante.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2013, convino en la demanda, salvo en lo que se refiere a las costas “honorarios y gastos”, alegando que su representada no dio lugar al procedimiento de conformidad con lo estatuido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; siendo homologado en fecha 05 de abril del corriente año, y apelada por la demandada el 10 de abril de 2013, y oída en ambos efectos en fecha 12 de abril de 2013, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 06 de mayo de 2013 se inhibió de conocer y decidir el presente asunto.

Este Juzgado previa distribución paso a conocer del recurso de apelación, dándole entrada por auto de fecha 27 de mayo de 2013, fijando el lapso procesal para proferir el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien de conformidad con el artículo 299 se adhirió a la apelación interpuesta por la demandada.

El Tribunal para decidir observa:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

DE LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN

La adhesión a la apelación, es aquella figura adjetiva mediante el cual, una de las partes, al encontrarse en sustanciamiento un recurso de apelación accionado por su contraparte, disiente parcial o totalmente de los términos en que fue dictada la sentencia, por lo cual se suma al animus de la impugnación en proceso, ya sea en términos totales o parciales de los que haya basado la apelación el recurrente de origen, o fundado en razones distintas; siendo dicha adhesión, debidamente motivada.

En este orden de ideas, la legislación procesal civil venezolana, admite dicha figura, consagrándose en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales cual se expresan al siguiente tenor:

Artículo 299.- Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300.- La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.

Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Artículo 302.- La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Artículo 303.- En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.

Artículo 304.- La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste

.

Siendo así una obligación del Juez, manifestarse por tal adhesión al recurso en la sentencia definitiva, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia Nº RC.00175, Expediente Nº 03-1027 de fecha 02/05/2005, expresó lo siguiente:

(... ) De acuerdo con el criterio de la Sala, el ad quem está obligado a realizar un pronunciamiento expreso sobre la adhesión a la apelación, siempre que alguna de las partes hubiera interpuesto ese recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 299, 300 y 303 del Código de Procedimiento Civil, debiendo reflejarse en forma expresa la determinación sobre su procedencia o no en la parte dispositiva del fallo. (Resaltado y Subrayado propio) (...)

.

Ahora, llama la atención en el caso sub iudice, que la adhesión a la apelación fue presentada en un juicio tramitado por el procedimiento breve, el cual es sustanciado en segunda instancia, por un único lapso, el cual consta de 10 días de despacho, como bien lo establece el artículo 893 del Código Adjetivo Civil imperante en Venezuela, el cual se expresa expresamente, al siguiente tenor:

Artículo 893.- En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520

.

En este orden de ideas, se verifica de los requisitos de admisibilidad para admitir la adhesión, es que sea presentado en el lapso de informes, y siendo inexistente en la norma positiva formal procesal contemporánea, es por lo que llama la atención a este Juzgado Superior. No obstante, el Juez debe resolver toda controversia que se formule dentro del proceso, todo esto según conocimiento jurídico, como bien dice el aforismo romano “Iura Novit Curiae”, quien correlativamente con los principios de justicia y equidad, deben hacer un uso probidoso de los elementos jurídicos para aplicarlos debidamente.

Pues, el Juez, tiene una obligación primordial con las partes y la sociedad, el cual es impartir debida justicia, para así no agraviar derechos fundamentales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 49, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se expresan taxativamente en los siguiente términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(omissis)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)

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Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

Así las cosas, hecho un somero análisis de la situación que se nos presenta, y asumiendo una posición progresista a términos fundamentales y supremos, dejando por un lado elementos preconstitucionales, y teniendo como pilar fundamental la probidad en juicio de las partes, y la verdad material, esta Juez considera, que la adhesión a la apelación, si bien no fue prevista por el legislador procesal, no es impedimento para que pueda aplicarse en el procedimiento breve, y siendo ésta interpuesta dentro del lapso de los 10 días fijados por este Juzgado en su oportunidad procesal, considera perfectamente admisible la adhesión a la apelación realizada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio J.M.P.M., en su carácter de representación judicial de la parte demandada Corp Banca, C.A. Banco Universal, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la adhesión de la apelación que formulara el apoderado judicial de la parte actora en fecha 1° de julio de 2013.

El Tribunal de instancia decidió bajo los siguientes términos:

(…) Ahora bien, Vista y analizada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el convenimiento presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.M.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.661, en fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal luego de haber verificado la capacidad de las partes y de sus apoderado judicial (Sic.) para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, así como las actas correspondientes, y por cuanto no existe presunción alguna que el convenimiento que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio, ni es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Asimismo, y en cuanto a las alegaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.M.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.661, referentes a que conviene en la causa, salvo a lo que se refiere a las costas de honorarios y gastos, se observa lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, (…)

Es así, que de la lectura de la ante referida norma se puede evidenciar que quien tiene la carga de pagar las costas en el caso de la interposición de un convenimiento en la pretensión que se incoa es quien ha dado lugar al litigio, y siendo que en el caso que nos ocupa se evidencia que quien dio lugar lugar al procedimiento fue la hoy demandada, Sociedad Mercantil Corp Banca, Banco Universal C.A., en virtud del incumplimiento en el otorgamiento oportuno de la liberación de las hipotecas que pesan sobre el bien inmueble objeto del litigio, obligando al actor acudir al proceso para obtener la misma, resulta evidente la necesidad del proceso instaurado en contra de la demandada, quien en definitiva dio motivo al litigio, razón por la cual se condena en costas del convenimiento a esta ultima (…)

.

El apoderado de la parte apelante fundamentó su recurso alegando que esa representación no dio lugar al juicio incoado por cuanto no existía mora del acreedor, expresando que por el contrario mal pudo Corp Banca, C.A., Banco Universal otorgar la liberación de las hipotecas recaídas en los inmuebles objeto del litigio si la actora se encontraba en estado de mora, aunado a ello, sigue fundamentando la apelante, que no fue solicitada de manera extrajudicial la liberación del la obligación prescrita, por lo que considera que se encuentra exento de la condenatoria en costas y en base a ello formuló el presente recurso.

Por su parte el actor adhiriente señaló que la sentencia recurrida solo se limitó a homologar el convenimiento realizado, solicitando a este Juzgado A quem el pronunciamiento en cuanto a los puntos solicitados por las partes demandantes y convenidas por la parte demandada en el petitum del escrito libelar.

Establecido lo anterior, pasa esta proveedora de justicia a analizar si la sentencia proferida por el juzgado A quo se encuentra o no ajustada a derecho y al respecto observa:

EL convenimiento es una de las figuras jurídicas, mediante el cual las partes pueden poner fin al proceso sin que se haya proferido sentencia de merito sobre el asunto, englobada dentro de las llamadas formas de auto composición procesal o identificada también como terminaciones anormales del proceso, en este sentido, el convenimiento se circunscribe al acuerdo unilateral o bilateral de las partes sobre los puntos en los cuales versa el litigio en proceso, el legislador patrio estatuyó dentro de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil las prerrogativas de las partes dentro de la auto composición procesal de la siguiente manera:

(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribuna (…)

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Se desprende de la norma anteriormente transcrita que el convenimiento, como forma de terminación anormal del proceso es el acto mediante el cual la parte demandada reconoce de manera parcial o absoluta los términos en los cuales la parte incoó su pretensión.

Se observa del caso sub índice, que la parte demandada convino en la demanda pretendida por la parte actora, salvo en lo que a costas se refiere, las cuales se ciñen a los honorarios y gastos, alegando que su representada, no dio lugar al procedimiento.

El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…) Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas. (…)

(Subrayado del Tribunal)

De la norma bajo análisis se evidencia que la condenatoria en costas dependerá del momento procesal en el cual la parte efectúe la aceptación de lo peticionado por la actora, estableciendo que si el demandado conviniere en el momento de la contestación pagara las costas si por su causa se hubiere tenido que ir a juicio, lo que por interpretación en contrario refiere a que si no hubiere dado lugar a la demanda, las costas correrán a cargo de la parte actora, establece también que, si el convenimiento realizado se efectuase en otro momento del proceso el demandado siempre pagara las costas, salvo pacto en contrario.

Ahora bien, se desprende de autos, que la parte demandada dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente y con posterioridad a ello convino en lo que se refiere a la petición contenida en la demanda, exceptuándose solo en cuanto a costas se refiere, de ello se evidencia la inexistencia de contradictorio en la litis, debido a que en cuanto a costas procesales se trata el legislador estableció de manera taxativa las reglas aplicables, así las cosas, acogiéndose esta sentenciadora a las normas de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a realizar una subsunción de los hechos planteados y la norma contenida en el artículo 282 eiusdem, así pues, se evidencia, que la terminación anómala del proceso realizada fue empleada en una etapa procesal diferente a la contestación de la demanda, lo que trae como consecuencia jurídica la condenatoria en costas a la parte conviniente por virtud de ley.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido en fecha 22 de noviembre de 2011, expediente número 2008-000653, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Gimenez, en relación a la condenatoria en costas procesales estableció:

(…) Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas, la misma constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho; considerando la existencia de dos criterios fundamentales respecto a su imposición en el campo del derecho comparado: uno, determinado por el mero vencimiento, y otro, fundado en la temeridad y mala fe de los litigantes.

La justificación de la condena por el solo vencimiento, encuentra asidero en que la actuación de la ley no debe representar disminución patrimonial para la parte en cuyo favor se realiza. Se trata, pues, de un medio para evitar que el derecho reconocido al vencedor se vea disminuido económicamente y se considera como un contrapeso conveniente a la ilimitada libertad de demandar. La imposición de costas al litigante temerario, persigue una doble finalidad: sancionar una conducta perturbadora de la función jurisdiccional y resarcir a la parte contraria de los gastos que se le hayan ocasionado en el proceso.

Así, G.C., en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:

‘La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas’.

A mayor abundamiento, enseña el Maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:

‘Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo’.

En el mismo orden de ideas ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello en modo alguno es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.

Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija (…)

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Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se puede evidenciar la obligatoriedad de la condenatoria en costas, por cuanto es una sanción que comporta una pena a la parte perdidosa y que debe ser implementada por mandato de ley, así no sea solicitada en el petitorio del escrito libelar.

En este orden de ideas, considera necesario esta alzada traer nuevamente a colación el segundo epígrafe del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe al pago de costas, y el cual establece que cuando el convenimiento se lleve a cabo en un momento procesal diferente al de la contestación siempre el demandado pagara las costas.

Observa esta proveedora de justicia, que la oportunidad en la cual la parte accionada convino no corresponde a la etapa de contestación a la demanda, es por ello que, ciñendo la presente decisión a lo estipulado por el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no se desprende de las actas que conforman el caso bajo estudio que hubiere previo acuerdo al respecto, se hace impetuoso condenar en costas por mandato de ley a la parte demandada Corp Banca C.A Banco Universal. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, realizada la subsunción de los hechos y el derecho, se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio J.M.P.M., en su carácter de representación judicial de la parte demandada Corp Banca, C.A. Banco Universal, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en cuanto al punto apelado. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de julio de 2013, esta alzada observa del caso de autos, que la parte demandada convino expresamente en lo peticionado por la demandante, salvo a lo que se refiere a las costas procesales, evidenciándose que la homologación impartida por el juzgado de la causa fue realizada de manera genérica, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 209 en concordancia con el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto considera que el fallo proferido omitió establecer los puntos sobre el cual versa la homologación impartida, pasa a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de Abril de 2013, quedando la misma con el siguiente tenor:

Esta Alzada le imparte su correspondiente Homologación, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil al convenimiento realizado en los siguientes términos:

• Se declara la Prescripción del Crédito personal que recibieron los patrocinados de la parte actora, conforme a los contratos suscritos con la referida entidad bancaria: 1.) El primero, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, con sede en A.d.O., en fecha 27 de febrero de 199, quedando registrado bajo el Nº 40, Tomo 03, folios 142 al 151 del Primer Protocolo. 2.) El segundo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1998, registrado bajo el Nº 33, Tomo 27 del Protocolo Primero.

• La consecuente y consiguiente extinción de las dos (02) Hipotecas Convencionales de Primer Grado, que constituyeron a favor de Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, de acuerdo con lo estipulado en los referidos Contratos de Préstamo: 1.) El primero, constituido por un lote de terreno constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Tres metros cuadrados (2.883,00) y las Edificaciones consistentes en un (01) edificio de dos (02) plantas, con veinte (20) habitaciones y tres (03) depósitos, una piscina de Ciento Cincuenta y dos metros cúbicos, con sus respectivos vestuarios, un (01) kiosko (sic) y un (01) galpón de Doscientos Noventa metros cuadrados (290,00) ubicado en la calle Ilustres Próceres de la población de A.d.O. estado Guarico y demarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Ilustres Próceres, que es su frente; Sur: Calle Rondón; Este: Canal de Malariología y casa que es o fue propiedad de R.Á.R.: y, Oeste: Casa que es o fue propiedad de la sucesión de R.O.I. y solar de la casa que es o fue de los Hermanos Ruiz, dicho inmueble le pertenece a mi mandante según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha 15 de julio de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 1, folios 189 al 193 del Protocolo Primero 2.) el Segundo , un Apartamento distinguido con el Nº 1-A, situado al sur de la Primera Planta del edificio Capricornio, situado en la Urbanización La Urbina, Sector Sur, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

En línea de lo anterior, quien aquí suscribe actuando en funciones de Juzgado Ad quem, en aras de garantizar el principio de derecho a la defensa y economía procesal de conformidad con lo establecido en el 209 del Código de Procedimiento Civil, modifica la homologación impartida por el Juzgado A quo en fecha 05 de abril de 2013, en los términos aquí expuestos, en consecuencia de lo anterior, declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 01 de julio de 2013. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio J.M.P.M., en su carácter de representación judicial de la parte demandada Corp Banca, C.A. Banco Universal, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando parcialmente confirmado el fallo en relación a la condenatoria en costas del demandado.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora Filip Doumat Antoni, M.H.d.D., suficientemente identificada en autos, en consecuencia, se MODIFICA la Homologación impartida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en los siguientes términos:

Se declara la Prescripción del Crédito personal que recibieron los patrocinados de la parte actora, conforme a los contratos suscritos con la referida entidad bancaria:

1) El primero, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, con sede en A.d.O., en fecha 27 de febrero de 199, quedando registrado bajo el Nº 40, Tomo 03, folios 142 al 151 del Primer Protocolo. 2.) El segundo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1998, registrado bajo el Nº 33, Tomo 27 del Protocolo Primero.

La consecuente y consiguiente extinción de las dos (02) Hipotecas Convencionales de Primer Grado, que constituyeron a favor de Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, de acuerdo con lo estipulado en los referidos Contratos de Préstamo: 1.) El primero, constituido por un lote de terreno constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Tres metros cuadrados (2.883,00) y las Edificaciones consistentes en un (01) edificio de dos (02) plantas, con veinte (20) habitaciones y tres (03) depósitos, una piscina de Ciento Cincuenta y dos metros cúbicos, con sus respectivos vestuarios, un (01) kiosko (sic) y un (01) galpón de Doscientos Noventa metros cuadrados (290,00) ubicado en la calle Ilustres Próceres de la población de A.d.O. estado Guarico y demarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Ilustres Próceres, que es su frente; Sur: Calle Rondón; Este: Canal de Malariología y casa que es o fue propiedad de R.Á.R.: y, Oeste: Casa que es o fue propiedad de la sucesión de R.O.I. y solar de la casa que es o fue de los Hermanos Ruiz, dicho inmueble le pertenece a mi mandante según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha 15 de julio de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 1, folios 189 al 193 del Protocolo Primero 2.) el Segundo , un Apartamento distinguido con el Nº 1-A, situado al sur de la Primera Planta del edificio Capricornio, situado en la Urbanización La Urbina, Sector Sur, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/MilangelaR

Exp.AP71-R-13 390

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