Decisión nº KE01-X-2012-000217 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2012-000217

En fecha 9 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.894.373, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la abogada D.A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.341, contra la “(…) la cláusula Nº 30 (AUMENTO DE SUELDO BÁSICO PARA TRABAJADORES FIJOS, CONTRATADOS, PENSIONADOS Y JUBILADOS), de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, homologada el 11 de enero de 2012 y suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP)”.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 20 de noviembre de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y

DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 9 de noviembre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 1º de noviembre de 2005, fue suscrita la II Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP). Que posteriormente, en fecha 11 de enero de 2012, se homologó por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP), convención esta última que contraría disposiciones normativas desde el punto de vista constitucional, legal y que no debe ser aplicada porque no beneficia a los funcionarios de la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo que solicita la nulidad de la cláusula Nº 30 (Aumento de Sueldo Básico para Trabajadores Fijos, Contratados, Pensionados y Jubilados), de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Que se violenta el principio de progresividad, porque en la II Convención Colectiva de SUTERDEP, se “acordaba aumentos salariales anuales de quince por ciento (15%), y con la nueva convención colectiva se eliminaron los aumentos y se colocó como tal, Aumento salarial presidencial contenido en la Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 26-04-2011, por tanto, NO EXISTE NINGÚN AUMENTO VÍA CONTRACTUAL, sólo se plasmó el decreto presidencial, el cual obviamente no se cumple por vía contractual sino por ser una Gaceta Oficial de obligatorio cumplimiento”.

Que con dicha Cláusula se violentan principios fundamentales del trabajo establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, in dubio pro operario, de la primacia de la realidad sobre formas o apariencias y de la irrenunciabilidad.

Igualmente alude a lo previsto en los artículos 19 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Por otra parte solicita se decrete amparo cautelar “consistente en acordar que se siga aplicando la Cláusula Nº 08 Aumento de Sueldo de la II Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), la cual beneficia más al trabajador con un aumento salarial del quince por ciento (15%) anual”.

Que “En tal sentido ciudadano juez, toda vez que existe una evidente violación al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD que se materializa porque en el II Convenio Colectivo de SUTERDEP, en su cláusula 08 Aumento de Sueldo, convino aumentos salariales anuales de quince por ciento (15%), y con la nueva convención colectiva se eliminaron los aumentos y se colocó como tal, al Aumento salarial presidencial contenido en la Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26-04-2011, por tanto, NO EXISTE NINGÚN AUMENTO VÍA CONTRACTUAL, sólo se plasmó el decreto presidencial, el cual obviamente no se cumple por vía contractual sino por ser una Gaceta Oficial de obligatorio cumplimiento. Y esto violenta Principios fundamentales del Derecho Colectivo, contemplados en nuestra Carta Magna, estos principios fundamentales del trabajo que se encuentran establecidos en los artículos 19, 89 y 94 in fine constitucional, así mismo que toda vez que la posible tardanza en la solución del presente asunto acarrearía un perjuicio grave para los trabajadores de la Gobernación el estado Portuguesa, ya que de no acordarse la aplicación, de la cláusula N° 08 (Aumento de Sueldo) de la II Convención Colectiva de trabajo entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), se estaría violando el artículo 89 constitucional, por aplicación del PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, así como la progresividad que deben conservar las convenciones colectivas”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con una demanda de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar “(…) se siga aplicando la Cláusula Nº 08 Aumento de Sueldo de la II Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), la cual beneficia más al trabajador con un aumento salarial del quince por ciento (15%) anual”.

Al efecto alegó que “En tal sentido ciudadano juez, toda vez que existe una evidente violación al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD que se materializa porque en el II Convenio Colectivo de SUTERDEP, en su cláusula 08 Aumento de Sueldo, convino aumentos salariales anuales de quince por ciento (15%), y con la nueva convención colectiva se eliminaron los aumentos y se colocó como tal, al Aumento salarial presidencial contenido en la Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26-04-2011, por tanto, NO EXISTE NINGÚN AUMENTO VÍA CONTRACTUAL, sólo se plasmó el decreto presidencial, el cual obviamente no se cumple por vía contractual sino por ser una Gaceta Oficial de obligatorio cumplimiento. Y esto violenta Principios fundamentales del Derecho Colectivo, contemplados en nuestra Carta Magna, estos principios fundamentales del trabajo que se encuentran establecidos en los artículos 19, 89 y 94 in fine constitucional, así mismo que toda vez que la posible tardanza en la solución del presente asunto acarrearía un perjuicio grave para los trabajadores de la Gobernación el estado Portuguesa, ya que de no acordarse la aplicación, de la cláusula N° 08 (Aumento de Sueldo) de la II Convención Colectiva de trabajo entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), se estaría violando el artículo 89 constitucional, por aplicación del PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, así como la progresividad que deben conservar las convenciones colectivas”.

En primer lugar cabe observar que la parte actora no solicita expresamente la suspensión de la cláusula cuya nulidad pretende, sino que se siga aplicando la Cláusula Nº 08 de la II Convención Colectiva de Trabajo correspondiente, siendo que este Juzgado no puede sustituirse en los alegatos y pretensiones de las partes. No obstante, aún apartándonos de la formalidad pues se entiende que requiere la continuidad en la anterior convención colectiva en este aspecto, se observa en cuanto al alegato de violación de los artículos 19, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en particular, del principio de progresividad, alegatos principales además de la demanda principal, que dichos artículos expresan:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

.

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

.

Así, en esta etapa preliminar no puede detectarse la presencia del fumus boni iuris pues la misma parte señala que “con la nueva convención colectiva se eliminaron los aumentos y se colocó como tal, al Aumento salarial presidencial contenido en la Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26-04-2011”, lo cual a priori no se evidencia que ello se señale expresamente así en la Cláusula 30, más si se evidencia preliminarmente un aumento “al tercer nivel el sueldo base a los trabajadores (as) amparados por este convenio colectivo, a partir del año 2.012”, por lo que no puede detectarse la violación al principio de progresividad aducido.

Por otra parte, el actor aduce al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera genérica, sin especificar en el caso en concreto sobre qué recae la presunta violación, y en todo caso, no se evidencia en autos la violación del derecho al trabajo. Asimismo, no se desprende en autos la presunción de fraude o simulación por parte del patrono para “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el a.c.s., es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar el mismo improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c.s. en la demanda de nulidad, por el ciudadano M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.894.373, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la abogada D.A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.341, contra la “(…) la cláusula Nº 30 (AUMENTO DE SUELDO BÁSICO PARA TRABAJADORES FIJOS, CONTRATADOS, PENSIONADOS Y JUBILADOS), de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, homologada el 11 de enero de 2012 y suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP)”.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 01:20 p.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 01:20 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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