Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 27 de mayo de 2014

Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000419

PRINCIPAL: AP21-L-2012-000123

En el juicio seguido por C.R.C.A. Y OTROS representado judicialmente por el abogado M.H. y M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.448 y 175.741 respectivamente; contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado miranda el 14 den mayo de 1.964, Nro 127, Tomo 10-A, cuya ultima modificación integral de su documento Accionista celebrada el 2 de diciembre de 2009 inscrita ante la citada Oficina de Registro en sociedad Mercantil en fecha 5 de febrero de 2010 con el numero 33, tomo 21-A; CERVCERIA POLAR C.A.. sociedad mercantil domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de marzo de 1941, Nro 323, Tomo 1, cuya ultima modificación de su Documento Constitutivo se evidencia de acta de asamblea ordinaria de fecha 17 de noviembre d 2009, inscrita ante la citada oficina de Registro el 2 de marzo de 2010, Nro 40, Tomo 34-A; y PEPSI-COLA VENZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil el 11 de octubre d 1993, Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuya última reforma parcial del documento Constitutivo–estatutario consta en asamblea general ordinaria de accionistas del 19 de noviembre de 2008, inscrita en la misma Oficina de Registro el 19 d diciembre de 2008 Nro. 40, Tomo 225-A Sgdo; el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 19 de marzo de 2014, mediante acta de la audiencia preliminar negó el despacho saneador solicitado por la parte hoy recurrente.

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Contra dicha acta la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23 de abril de 2014 las dio por recibidas, y fijó para el 21 de mayo de 2014, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 30 de abril de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada recurrente fundamenta su apelación bajo los siguientes términos.

Indica que solicita se declare con lugar su recurso ya que considera que el segundo despacho saneador debe haberse declarado con lugar; indica que así debe ser, primero porque la existencia de una acción mero declarativa según artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, hace inadmisible la demanda, y además que mediaba un interés colectivo y hay un desorden procesal ya que este expediente esta ligado con el expediente 2159-2007, aduce que se celebró un acruelo de medicación en base al expediente que lleva por avocamiento la Sala Social; hubo un grupo de personas que se trasladaron para ver si tenían o no derechos y se establecieron tres grupos de personas, las que tenían derechos, los reclamantes amparados por fórmula de justicia social y los que no tenían interés tutelado, así se estableció en el acta por exhorto de la Sala Social; indica que un grupo de accionantes presentaron una demanda en octubre de 2011 y se declinó la competencia de los tribunales contenciosos a los laborales, este tribunal indicó que no correspondía por la limitación de la cantidad de personas y ordenó continuar la causa por otros motivos; indica que este tribunal tiene bastante conocimientos de este expediente; acción mero declarativa que no estaba totalmente comprobada la relación son esas las personas que están hoy buscando la nulidad del expediente para preconstituir la prueba, ellos mediante esta nulidad están buscando decir que sí son trabajadores, es el fondo lo que está cuestionado, deberían sustanciar todo este expediente, llegar a la Sala Social que se diga que la demanda es nula y luego intentar una segunda acción, indica que el que el articulo 134 del LOPTRA, tiene una prohibición de orden público por lo cual no debió haber sido admitida la presente causa, si ya llevan desde noviembre de 2011, y aún se está en audiencia de juicio, se pregunta cuántos años faltan para resolverlo; se solicita que se le ordene a la parte realizar una acción de cobro de prestación sociales; indica que han acumulado mas de 40 personas y que se presentaron tercerías voluntarias de mas de 150 personas, por lo que dice que se están alterando la reglas procesales para beneficiarse; dice que el Tribunal no ha logrado captar la esencia del expediente; indica que esto es un caso político por que así fue establecido, aduce que va a haber una contradicción evidente, solicita se declare con lugar el despacho saneador, que se reponga la causa, se remita a la Sala Social para saber si se va a conocer o no, y que se diga si es una acción de interés difusos y colectivos.

Replica de la parte actora.

“Indica que la parte demandada explana un desorden procesal que para ella no existe ya que es la nulidad de un acto administrativo por que está viciado, dice que no era necesario que cada trabajador demandara por cuenta propia, ya que están todos inmersos de la transacción realizada, dice que se le violenta el derecho a cobrar lo que les corresponde por derecho a estas personas de tercera edad; indica que la transacción no goza del desglose de los montos de pago para cada uno; señala que es cierto que la transacción viene de un exhorto, solicita sea declara sin lugar la apelación ya que no consta ningún desorden procesal puesto que los tribunales están al tanto de lo que ha sucedido con la causa.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado determinar seguidamente el tema a decidir, y habida cuenta que la parte demandada solicita al Juzgado Mediador la aplicación de un segundo despacho saneador, en función de que la demanda interpuesta, en su criterio, resulta inadmisible, por tratarse de una acción mero declarativa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su decir, mediante una acción ordinaria de cobro de prestaciones sociales, se podría obtener, tanto la nulidad del convenio transaccional impugnado, como el pago de los beneficios laborales de los accionantes; y que de resultar procedente la nulidad solicitada, se verían los actores en la necesidad de reclamar sus prestaciones sociales, mediante una nueva demanda. De todo lo cual, se infiere que la decisión de este Tribunal, siendo que el a quo negó la aplicación del despacho saneador solicitado con fundamento en que la materia tratada, no es susceptible de resolverse mediante el despacho saneador, estará dirigida a la dilucidación de si es o no procedente un segundo despacho saneador en el caso de autos. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que ejerce la parte demandada de la decisión recogida en el acta de la audiencia preliminar del 19 de marzo de 2014, por la cual el A quo negó el despacho saneador solicitado por la parte hoy recurrente, con fundamento en que el planteamiento de esta parte, no es materia que deba ser tratada en un segundo despacho saneador, y que el estudio y análisis de la situación, podría estar excediendo la competencia funcional del Juez de Mediación; toda vez que el segundo despacho saneador debe estar dirigido a controlar la cualidad y personería del las partes, la jurisdicción y la competencia; y porque además, acogiendo el criterio del Magistrado Omar Mora Díaz, vertido en su obra, Derecho Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo sí son competentes para conocer las demandas interpuestas por los Sindicatos de trabajadores o de empleadores o de organizaciones gremiales o sindicales, para la defensa de los intereses colectivos del grupo profesional que representan.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandada, por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que obra a los folios del 96 al 107 de estas actuaciones, estando el proceso en fase de mediación, solicitaron al Juez de Mediación la aplicación de un segundo despacho saneador, toda vez que, a su decir, se está en presencia de una acción mero declarativa que tiene una prohibición de inadmisibilidad, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Sostienen los apoderados de las empresas accionadas que, “el Juzgado Sustanciador, omitió a la hora de admitir la demanda verificar que no existiera ninguna disposición expresa de admitir, como sería que estamos en presencia de una acción mero declarativa puesto que mediante una acción de cobro de prestaciones sociales podía obtener la nulidad de la transacción solicitada y el pago de los derechos y beneficios laborales que hubiere lugar” (sic).

Piden dichos apoderados, se declare inadmisible la presente demanda, “dado que la presente acción mero declarativa es inadmisible cuando se considera que mediante una acción de cobro de prestaciones sociales se hubiere podido obtener la nulidad pretendida y en el mismo proceso conseguir el cobro sus (sic) prestaciones sociales, siendo eficientes en “aplicar una recta y sana administración de justicia” (sic).

Finalmente, señalan los apoderados en cuestión, “que para el supuesto absurdo y negado, con base a lo alegado por las partes no estamos en presencia de un evidente desorden procesal ya que no es una acción mero declarativa propiamente sino que estamos ante una acción en donde “media un interés colectivo”, que no es otra cosa según la doctrina y la Ley que una Demanda de Protección de Derechos Colectivos y Difusos, la cual debía sustanciarse según el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que de suyo supone que carece de competencia y el procedimiento es errado, por ello deberá remitirse al superior jerárquico (la Sala Constitucional) para sustanciar la presente regulación de competencia”.

Así las cosas, se observa que el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, dispone:

Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en acta

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Ahora bien, respecto al despacho saneador, se ha dicho por destacados laboralistas, que constituye una manifestación contralora, encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Así mismo, en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado expuesta la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, señalando:

…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…

… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

En el caso de autos, se trata del despacho saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conocido como: segundo despacho saneador, que aplica bien de oficio o a solicitud de parte, y faculta al Tribunal para resolver todos los vicios procesales que pudiere detectar. Sin embargo, lo pretendido por la parte demandada es que se declare la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse, a su entender, de una acción mero declarativa, y los actores podrían obtener la nulidad de la transacción solicitada y el pago de sus derechos laborales, mediante una demanda por cobro de prestaciones sociales; de lo cual se infiere que el vicio delatado por la solicitante del despacho saneador, consistiría, en que el Juzgado Sustanciador, luego de ordenar un despacho saneador para subsanar las deficiencias que presentaba el libelo de la demanda, y después de cumplida la reforma, admitió la demanda por auto del 28 de marzo de 2012, por haber declarado este Juzgado Superior con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el auto del Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, del 13 de febrero de 2013, que había declarado inadmisible la demanda por estimar que no cumplió la parte actora con lo ordenado en el despacho saneador, y sin percatarse que la misma era inadmisible por tratarse, en criterio de la solicitante, de una acción mero declarativa.

Al respecto, observa el Tribunal que la decisión acerca de la admisión de la demanda fue dictada por el Tribunal Sustanciador, como se dijo, en fecha 28 de marzo de 2012 –folio 63 de estas actuaciones-, y contra la misma no se ejerció recurso alguno, bien por estar conformes las partes con la misma o por no dar la Ley recurso contra el auto de admisión de la demanda; de donde se concluye que, para el momento en que se pide el segundo despacho saneador, la decisión sobre la admisión de la demanda, estaba firme definitivamente, y no podía el Juzgado de la Mediación, pronunciarse sobre lo ya decidido, amén que, tratándose de una decisión de un Juzgado de igual categoría, estaba impedido para tal pronunciamiento; de lo cual viene claro que no era el despacho saneador el mecanismo idóneo para enervar el auto de admisión de la demanda, decretando la inadmisibilidad de la misma como lo pretende la parte demandada; lo que, por otra parte, no encuadra en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo que pretende la parte actora con la acción propuesta en su libelo de la demanda, es que se declare la nulidad de la transacción celebrada con sus antiguos patronos, y no que se pronuncie el Tribunal acerca de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que es lo que se entiende por acción mero declarativa; o como dice el maestro Rengel Romberg, es aquella en que no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. De todo lo cual, se concluye que no hay vicio procesal que resolver en el asunto planteado, primero, porque estando firme el auto de admisión de la demanda, mal podía el Juzgado Mediador anularlo mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; y segundo, porque, como se dijo supra, no encaja la situación de autos, en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por no ser lo peticionado por la parte accionante en su demanda, la existencia o no de una relación jurídica o de un derecho, sino que se declare nulo o se resuelva el contrato transaccional que tienen suscrito los demandantes con sus ex-patronos. Así se establece.

Por otra parte, no se trata el presente asunto de una demanda de Protección de Derechos Colectivos y Difusos, en que medie un interés colectivo, como lo pretende la parte solicitante del despacho saneador, a fin de extraer de la competencia de los Tribunales Laborales la cuestión debatida, señalando que el competente sería el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sala Constitucional, según el artículo 146 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez, que como ha quedado expuesto, lo discutido es la nulidad o no del contrato transaccional celebrado entre las partes, por estar el mismo celebrado, a tenor del libelo de la demanda, en condiciones de inferioridad y minusvalía de los trabajadores, individualmente considerados, para lo cual son competentes los Juzgados Laborales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación al planteamiento del apoderado de la parte demandada recurrente, en el sentido de que este proceso tiene su base en el avocamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a todas las causas contra las demandadas en que se discuten cuestiones similares a la de autos; y en este sentido observa este Juzgado, que tal planteamiento es ajeno a este recurso por no haber sido expuesto ante el Juzgado A quo, para sustentar la solicitud del despacho saneador, y no puede, en consecuencia, ser materia de la apelación contra el auto que negó dicho despacho. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal confirmar el fallo recurrido, aunque con distinta motivación; y en fuerza de ello, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, recogida en acta de fecha 19 de marzo de dos mil catorce (2014). SEGUNDO: No ha lugar al despacho saneador solicitado por la parte recurrente para que se declare inadmisible la demanda por estar incursa en las previsiones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por nulidad de convenio transaccional, que siguen: C.R.C.A. y Otros, contra, CERVECERÍA POLAR, C.A.; ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente, por haber sido confirmado el fallo recurrido. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, veintisiete (27) de mayo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

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