Decisión nº 87 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Por Decretar Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000099

ASUNTO : NP01-R-2006-000122

Juez Ponente: Abg. L.J.L.J.

Mediante auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, decretó L.P. a favor del Ciudadano L.D.V.F.G., venezolano, natural del Área Metropolitana de Caracas, hijo de L.F. Y B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V 14-010.983, domiciliado en Calle I.S.C.S.V., Estado Monagas, quien fuera condenado por el suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Monagas, en fecha 17/05/1999, a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de presidio, en la causa penal NL01-P-2001-000099, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JESÚS GAZCÓN.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Ejecución precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 23 de Septiembre de 2006, el Ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas, con Competencia de Ejecución de Sentencia. Recibidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-04-2007, se designó Ponente al Juez Superior, quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en esta misma fecha; se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido en fecha 26-04-2007, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del Recurso que nos ocupa, previamente hace las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa esta Alzada Colegiada que, de acuerdo al contenido del escrito recursivo que riela inserto a los folios 01 al 03 de la presente incidencia, el cual fuera interpuesto por el profesional del Derecho J.C.R.M., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en de Ejecución de Sentencia, se infiere que fundamentó el Recurso de marras en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 485 ejusdem, expresando para ello los siguientes alegatos:

… APELO… del auto de fecha 31 de Mayo del 2006, donde se decreta la libertad plena del penado: L.D.V.F.G.… que la decisión… adolece de una serie de inconsistencias legales, que ese órgano de alzada debería corregir, las cuales paso a explanar…: L.D.V.F.G., no es la oportunidad legal para declarar, la L.P., ya que por tratarse de la extinción de la pena, se debe cumplir con todos los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal penal, motivando el análisis jurídico que hizo llegar al Juzgador a tal determinación, lo cual esta recogido en innumerables y pacificas Jurisprudencias, en este sentido el artículo 273… el acto dictado por el juzgador… de 31-05-2006, donde declara la L.P. del penado… en cuanto a su forma no se trata de una decisión de extinción de la pena, ni en audiencia, ni en auto separado, por lo que debe ser penado con su nulidad, tal como lo establece el artículo 173… El auto de ejecución, establece como fecha de cumplimiento de la pena el día 23 de Mayo del año 2006, pero esta fecha podría ser considerada si el penado estuviese cumpliendo efectivamente la pena, bien bajo detención dentro de un establecimiento penitenciario o bajo la formulas alternativas de cumplimiento de pena, situación esta que no ha pasado en el presente caso… el auto de ejecución… de fecha 13-06-2001,el juzgador ordena practicar estudios Psico-sociales, para verificar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuestión esta que nunca se materializo, por lo que mal podría el tribunal declarar el cumplimiento de la pena, por cuanto esta figura no es aplicable al caso en concreto… declara en forma equivocada el cumplimiento de la pena, contradiciendo lo ejecutado oir él mismo, tal como se analiza en el punto anterior, por cuanto no se ha cumplido la pena de las formas establecidas en la legislación penal y penitenciario…

. (Sic). (De este Tribunal colegiado la negrita y cursiva).

I I

ALEGATOS DE LA DEFENSA EMPLAZADA

Tal y como consta a los folios del 14 al 16 de la presente incidencia recursiva, riela inserto escrito de contestación suscrito por la Defensora Pública Primera para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, Abogada D.E. NÚÑEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter representa técnicamente al penado de autos, por lo cual actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“… ÚNICO: El Fiscal del Ministerio Público apela de la decisión del Tribunal de Ejecución argumentando que: “El acto de la audiencia privada, tomada al penado, no es la oportunidad legal para declarar la L.P., ya que por tratarse de la extinción de la pena, se debe cumplir con todos los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, motivando el análisis jurídico que hizo llegar al Juzgador a tal determinación… el acto dictado por el Juzgador… donde declara la L.P. del penado L.D.V.F.G., en cuanto a su forma no se trata de una decisión de extinción de la pena, ni en audiencia, ni en auto separado, por lo que debe ser penado con su nulidad…”. La Defensa observa: Que efectivamente el Juez Segundo de Ejecución… dictó una decisión en fecha 31 de mayo de este año… y en la misma decretó la L.P. del ciudadano L.D.V.F.G., por cuanto extinguió la pena impuesta de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses a la cual fue sentenciado por el Juez Cuarto… en fecha 17-05-1999 y como quiera que el artículo 112 del Código Penal (derogado), establece:… considerando la defensa que la decisión dictada donde se decreta la L.P. del penado… y de la cual apela la Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, por cuanto extinguió la pena tal y como lo señalo el Juzgador en su oportunidad…”. (Cursiva y negrita de la Corte).

En fecha 31 de Mayo de 2006, el Abogado J.C.S., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, decretó L.P. a favor del Penado L.D.V.F.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios, bajos los siguientes argumentos:

… Revisada la presente causa… se observa que al penado L.D.V.F. GAZCÓN… fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Mayo de 1.999, y en virtud que de las actas se evidencia que fue condenado a cumplir la pena antes descrita y según computo efectuado por ejecución de sentencia de fecha 13 de junio del 2.001 se desprende que la misma cumpliría el 23 de Mayo del año 2.006, y en virtud que para la presente se ha extinguido el tiempo estipulado en las condiciones, siendo mayor el tiempo extinguido, es por lo que se acuerda que lo ajustado a derecho es DECRETAR L.P.… este Tribunal Segundo… de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA L.P. a favor del ciudadano G.R.V.A., ampliamente identificado en virtud que cumplió la pena impuesta el día DIECISÉIS DE MAYO DEL DOS MIL SEIS (16-05-2.006)…

. (Cursiva y negrita de la Corte).

Consideraciones para decidir

A los fines de precisar el ámbito de competencia funcional de esta Corte de Apelaciones en el presente Asunto Penal, tal como así lo contempla el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, apreciamos que el Representante Fiscal alega que:

1) Que la audiencia privada realizada por el tribunal y el penado L.D.V.F.G. no era la oportunidad legal para haber declarado la L.P. del mismo, toda vez que se debe cumplir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y, en especial, el mismo debe ser motivado. Alega que la incidencia se obviaron las previsiones de los artículos 173 y 483 ejusdem, solicitando, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado.-

2) Que el auto de ejecución cursante en autos fija como fecha de cumplimiento de pena el día 23 de mayo de 2006; pero, esa fecha solo podía haber sido considerada por el juez de ejecución si el penado estuviere cumpliendo efectivamente la pena, ora bajo detención, ora bajo cumplimiento de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, situación ésta, que, a decir del recurrente, no es el presente caso, toda vez que de autos se desprende que el juez de ejecución ordenó la práctica de los estudios necesarios para la consideración de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, estudio éste así como la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que no se materializaron, por lo que, en su criterio, mal podría el tribunal haber declarado el cumplimiento de la pena.

En atención a tal planteamiento pide a esta Corte de Apelaciones declare la nulidad de lo resuelto en la citada acta de audiencia.

Antes de entrar a resolver sobre los aspectos impugnados, apreciamos que el Fiscal del Ministerio Público en materia de ejecución incurre en imprecisión sobre el acto recurrido, pues de la revisión de las actuaciones contenidas en el Asunto principal Nº NP01-P-2001-000099, se desprende que el acta instruida en fecha catorce (14) de Junio de 2006 corresponde a la comparecencia por ante el tribunal del penado L.D.V.F., acto procesal en el cual se impuso de la decisión dictada el día treinta y uno de mayo de ese mismo año, cuyo contenido supra se ha trascrito parcialmente; de allí que, ante tal imprecisión, la Corte deduce que lo que ha de resolver se encuentra formando parte de esa decisión y no del acta de imposición, la cual, como se desprende de su contenido constituye un acto de mero trámite procesal. Y así se declara.-

Ahora bien, el primer alegato recursivo se refiere a la naturaleza del acto de imposición de la decisión que declaró extinguida la pena, por su cumplimiento; sobre este particular es necesario precisar el contenido de las normas adjetivas denunciadas como infringidas en dicho acto, de tal suerte que, observamos que el artículo 173 del COPP se refiere a la clasificación de las decisiones emitidas por el tribunal, y, como anteriormente se ha indicado, el acta de la cual se recurre constituye un acta de trámite procesal, cuyo contenido está referido al acto de imposición al penado de la decisión emitida el día 31/5/2006, mediante la cual se declaró el cumplimiento de la pena impuesta en fecha 17/5/1999 por el ahora suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este estado; de allí que, al no reunir mencionada acta las características de sentencia o autos fundados, mal podría el a quo infringir la norma señalada por la representación del Fiscal General de la República, norma ésta que constituye una conceptualización de la forma en que deben estar revestidas las decisiones emanadas de los tribunales. En fuerza de ello lo procedente es desestimar la presente denuncia. Y así se establece.-

Asimismo, apreciamos que el artículo 483 ejusdem, denunciado como infringido, constituye una norma rectora que contempla la forma en que han de resolverse las incidencias relativas a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todas aquellas que, por su importancia, el tribunal estime necesario resolver en audiencia oral y pública. Pues bien, no se aprecia que el acto de imposición de la decisión del 31/5/06, constituya per se una incidencia que hubiese requerido resolverla en audiencia, ya que la expresión legislativa significa un acontecimiento, un hecho, un suceso, etc., lo cual no se asemeja al acto de imposición de la decisión, toda vez que allí no se resolvió, ni consideró ningún asunto que requiriera contradictorio por el (los) sujeto(s) procesal(es) que intervienen en la causa en trámite. Es por eso que la denuncia debe ser desestimada. Y Así se declara.-

Al seguir revisando lo denunciado por el Ministerio Público, observamos que se alega que el auto de ejecución estableció como fecha de cumplimiento de pena el día 23 de mayo de 2006; pero, se invoca que: “… esa fecha solo podía haber sido considerada por el juez de ejecución si el penado estuviere cumpliendo efectivamente la pena, ora bajo detención, ora bajo cumplimiento de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, situación ésta, que, a decir del recurrente, no es el presente caso, toda vez que de autos se desprende que el juez de ejecución ordenó la práctica de los estudios necesarios para la consideración de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, estudio éste así como la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que no se materializaron, por lo que, en su criterio, mal podría el tribunal haber declarado el cumplimiento de la pena..”; Pues bien, la Corte al revisar las actuaciones contenidas tanto en el supra señalado asunto principal, como las de la presente incidencia recursiva, ha constatado que le asiste razón al recurrente, ya que se aprecia que en fecha diez (10) de mayo de 1999, durante el desarrollo de lo que a la fecha se conocía como la audiencia pública del reo, o, acto público de cargos, como lo enuncia el acta instruida en la citada fecha por el suprimido Juzgado Cuarto Penal, el otrora acusado L.D.V.F.G. se acoge al, para ese entonces, novísimo Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del COPP, vigente a la fecha, y, en razón de ello, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en perjuicio de J.E.G..

Se observa, por igual, que en fecha primero de mayo de 2001 el defensor del penado expresamente desiste de recurrir del señalado fallo y pide que se mantenga en libertad a su patrocinado. Posteriormente, en fecha trece (13) de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante auto fundado ejecuta la pena impuesta, realiza el cómputo a lugar y señala que aún le faltaba por cumplir CUATRO (4) AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO. El citado auto estableció que en un lapso no mayor de treinta días al penado deberán realizársele las evaluaciones psico sociales, a los fines de verificar la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena e impone, a su vez, a L.D.V.F. la obligación de presentarse cada ocho días por ante la secretaría de ese Tribunal. De esta resolución es impuesto el ciudadano L.D.V.F. el día dieciocho (18) de junio de 2001, comprometiéndose a cumplir las presentaciones ordenadas y comparecer por ante la Unidad Técnica a los fines de que sea evaluado en la misma.-

Se acredita en las actas del asunto principal que, el diez (10) de marzo de 2003, la Jueza Segundo de Ejecución, reitera a la Dirección Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la práctica de las evaluaciones respectivas a los fines de tramitar al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, para lo cual remite oficio Nº 2E-1078-03 de fecha 19/3/2003.-

Tal evolución cronológica de las actuaciones que cursan en el asunto principal, han permitido a esta Alzada Colegiada precisar, que la Resolución dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, se hizo en franca violación al debido proceso y bajo un falso supuesto, tal como lo ha denunciado el Ministerio Público – según el cual la pena se había extinguido en vista al cumplimiento del tiempo determinado en el cómputo-; ello así, se infiere de todo lo señalado que al Ciudadano L.D.V.F. nunca se le llegó a otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; y, que tampoco (al menos en las actas no se acredita), llegó a practicársele las evaluaciones tendientes a plasmar en el informe psico social el pronóstico de su conducta futura, ni que haya dado cumplimiento a las presentaciones que se le habían impuesto.

Lo anterior plantea un escenario que debe ser obviado por todo operador de justicia, pues, en franca violación a la ley, a la justicia y a la sociedad, se resolvió a favor del penado L.D.V.F., sin que éste haya merecido, al menos no validamente obtenidos, se declarase que había cumplido la sanción que la sociedad representada por el Poder Judicial le impuso como consecuencia del reproche a su comportamiento de agravio hacia la misma.

En nuestro criterio, son estas las decisiones que han hecho que el pueblo de Bolívar haya recelado de sus jueces, pues se favorece a quien no lo merece, en detrimento de las víctimas, las cuales por tantos años han implorado por justicia, sin que nosotros los jueces nos percatemos de ese clamor; todo lo contrario, los agraviamos con esa clase de decisiones que, cuando menos, indican descuido en el manejo de las causas, o, desconocimiento del derecho, pues eso no tiene otra explicación.

En base a todo lo expuesto, consideramos que la presente denuncia contenida en el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público debe declararse CON LUGAR en base a las consideraciones que anteceden. Así se declara.-

En fuerza de todos los razonamientos que anteriormente se han señalado, lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 31/05/2006, por cuanto la misma adolece de los vicios que se han descrito, haciendo imposible que sean convalidados dado la grave afectación al orden público en que incurre, como lo es haber decretado la extinción de la pena, por el cumplimiento de la misma, sin que efectivamente el penado haya sido objeto de prisión, por el tiempo estipulado, ni cumplida ella mediante una fórmula alternativa. Todo ello, en atención a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con lo el artículo 196 ejusdem, extendiéndose esta nulidad a todos los actos que le siguieron a la citada decisión. Y Así se declara.-

La Defensa Pública, al contestar el recurso propuesto plantea que la pena se había extinguido; pero, al revisar el cómputo respectivo se constata que el escrito fue consignado al cuarto día luego de notificada, haciéndose en consecuencia extemporáneo, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para dar contestación al recurso de apelación de autos es de tres días. Y Así se declara.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C.R.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia de Ejecución de Sentencia, contra el auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, decretó L.P. a favor del Ciudadano L.D.V.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V 14-010.983, quien fuera condenado por el suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Monagas, en fecha 17/05/1999, a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de presidio, en la causa penal NL01-P-2001-000099, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JESÚS GAZCÓN.

En atención al dispositivo anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 31/05/2006, por cuanto la misma adolece de los vicios que se han descrito, haciendo imposible que sean convalidados dado la grave afectación al orden público en que incurre, como lo es haber decretado la extinción de la pena, por el cumplimiento de la misma, sin que efectivamente el penado haya sido objeto de prisión, por el tiempo estipulado, ni cumplida ella mediante una fórmula alternativa. Todo ello, en atención a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con lo el artículo 196 ejusdem, extendiéndose esta nulidad a todos los actos que le siguieron a la citada decisión.

Se ordena al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la tramitación de las evaluaciones pertinentes por ante la Dirección Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, a los fines de considerar la procedencia de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a lugar.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y guárdese copia certificada. en la oportunidad debida bájese el presente recurso al Tribunal de origen.

El Juez Superior Presidente (Ponente),

ABG. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. IGINIA DELLAN MARÍN ABG. F.J.M. BOADA

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

LJLJ/IDelVDM/FJMB/EAC*

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