Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 16 de Diciembre de 2.009

199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2854

Corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación intentados por los abogados en ejercicio y de este domicilio: F.M.F., en su condición de Defensor del ciudadano WILLBETT E.S.M. y el abogado: C.E.G.H., en su carácter de Defensor de los ciudadanos O.D.L.V., P.L.D.P. Y J.A.M.C., contra la Decisión de fecha 03 de Noviembre de 2.009, con resolución judicial del día siguiente, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de los ciudadanos WILLBETT E.S.M. y P.L.D.P..

DE LA ADMISIBILIDAD

El 15 de Diciembre de 2.009, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

El primer Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante a los folios 245 y 246 de la primera pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ese recurso cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a los establecido en el artículo 447 ibídem.

El segundo Recurso de Apelación no señala norma jurídica alguna como sustento de la apelación incoada, pero en virtud que fue intentado dentro del tiempo legal, en aras de dar estricto cumplimiento al artículo 26 constitucional, relativo a la tutela judicial efectiva también se admite.

En consecuencia y por cuanto los Recursos de Apelación no son evidentemente inadmisibles, se ADMITEN. Y ASÍ SE DECLARA.

La contestación fiscal a las apelaciones de las defensas fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que igualmente SE ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 3 de Noviembre de 2.009, con resolución judicial del día siguiente, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos O.D.L.V., P.L.D.P., J.A.M.C. y WILBETT E.S.M. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo el artículo 277 del Código Penal en contra de los ciudadanos WILBETT E.S.M. Y P.L.D.P.; emitiendo decisión debidamente fundada en fecha 04 de Noviembre del 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal:

“Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 1 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la ciudadana GESENIA RODRIGUEZ, Fiscal 38° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual deja constancia que le fue puesto a su disposición a loa ciudadanos L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, en virtud de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien solicitó la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 1 de las presentes actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 22/10/2009, suscrita por el funcionario O.M., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cursa al folio 6 de las presentes actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2009, suscrita por el funcionario ROSBEN GUTIERREZ, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado L.V.O..

Cursa al folio 8 de las presentes actuaciones, Acta de Allanamiento de fecha 30/10/2009, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden emanada del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 14 de las presentes actuaciones, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrita por los funcionarios ROSBEN GUTIERREZ y W.P., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constan de las condiciones físicas de la evidencia incautada.

Cursa al folio 16 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada a la ciudadana A.C., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 17 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano T.R., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 20 de las presentes actuaciones, Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 30/10/2009, suscrita por el funcionario R.M., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado SIONCHEZ MONTERO WILBERT.

Cursa al folio 22 de las presentes actuaciones, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30/10/2009, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden emanada del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 28 de las presentes actuaciones, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrita por los funcionarios J.R. y L.M., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constan de las condiciones físicas de la evidencia incautada.

Cursa al folio 29 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano R.S., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 31 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano C.T., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 35 de las presentes actuaciones, Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 30/10/2009, suscrita por el funcionario J.R., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado M.C.J..

Cursa al folio 37 de las presentes actuaciones, Acta de Allanamiento de fecha 30/10/2009, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden emanada del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 43 de las presentes actuaciones, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrita por los funcionarios J.R. y J.S., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constan de las condiciones físicas de la evidencia incautada.

Cursa al folio 44 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano F.R., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 46 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano J.O., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 50 de las presentes actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2009, suscrita por el funcionario O.M., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado DELGADO PITTER PEDRO.

Cursa al folio 52 de las presentes actuaciones, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30/10/2009, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden emanada del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 58 de las presentes actuaciones, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrita por los funcionarios O.M. y A.C., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constan de las condiciones físicas de la evidencia incautada.

Cursa al folio 62 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada a la ciudadana L.D.V.A.P., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 64 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano S.W.E., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 66 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano M.P.N., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 68 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano VEGAS M.C.A., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 70 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano ALGARIN COLLS D.A., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 03/11/2009, se celebró la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la aprehensión efectuada a los ciudadanos L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, y solicitada por la Fiscalía 38º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En dicha Audiencia, la representación fiscal expuso a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, las cuales coincidieron con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos O.D.L.V., P.L.D.P., J.A.M.C. y WILBETT E.S.M., y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra de los ciudadanos WILBETT E.S.M. y P.L.D.P., y solicitó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2º, 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Una vez impuestos los imputados L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, de sus derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 130 y 131, y del deber en que se encuentra de identificarse según lo previsto en los artículos 126 y 127, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como informado como fue, de los hechos imputados en la presente audiencia, en forma clara y con palabras sencillas, se procedió a interrogar si deseaba rendir declaración en relación a tales hechos, manifestando los mismos que si deseaban rendir declaración, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de lo siguiente:

“…Mi nombre es O.D.L.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-08-1990, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, residenciado en UD7, Caricuao, R.P., Bloque 13, Edificio 15, Piso 2, Apartamento 217, teléfono 0414-1331914, hijo de J.L. (V) y de YANET VARELA(V) y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.672.472 y en relación a los hechos que me imputan deseo manifestar lo siguiente: “Eran las 6 en punto de la mañana del 29/10/09, estaba bañándome para ir al trabajo, cuando salgo escucho un ruido en la puerta, mi hermana se levanta y subimos, cuando abrimos eran funcionarios del BAE, entraron, me pusieron en el piso, me esposaron y me preguntaron cuál era mi cuarto, salen y luego entran con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y testigos, entraron y dijeron que habían encontrado una sustancia que no se cual es, el allanamiento no duro ni diez minutos, además me agredieron, me dieron una cachetada, me montaron en una camioneta, me metieron en mi casa y me llevaron a un sitio. Es todo.” De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las partes a los fines de que formulen preguntas. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: 1.-A que se dedica. Contesto: Soy estudiante en la Misión Rivas, trabajo en una contratista que se llama tensa, soy perecedero que es cochino, pollo y pernil. 2.-Cuantas personas residen en el inmueble. Contesto: Mis sobrinos de 5 meses y 3 años, mis dos hermanas y mi mamá. A preguntas formuladas por la Defensa, expuso: 1.- De los hechos que te está planteando el Ministerio Público ha argumentado que se encontró en la vivienda sustancia considerada droga, en base a eso que tiene que informar. Contesto: Yo salgo temprano de mi casa, llego a las 5 de la tarde, me baño, salgo del liceo a las 6 y llego a mi casa a las 9 de la noche, yo no tengo tiempo para eso, los del BAE llegaron sin testigos luego se fueron y llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con los testigos. Es todo.- Seguidamente sale de la sala el ciudadano O.D.L.V., y se hace pasar a la misma al ciudadano P.L.D.P., a quien de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procedió a tomar sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: “Mi nombre es P.L.D.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 17/01/1984, de profesión u oficio Taxista, residenciado en UD7, R.P., Caricuao, Bloque 13, Edificio 15, Piso 8, Apartamento 818 , hijo de P.D. (V) y de R.P. (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-16.619.919, y en relación a los hechos que me imputan deseo manifestar lo siguiente: “En hechos de la mañana a las 6 am llega un grupo tumbando la puerta, yo estaba dormido porque había estado en el hospital visitando a mi tía que tiene cáncer, tumban la puerta de la casa me preguntan si soy P.D., digo que si, me esposan y me sacan para la parte de debajo de la vivienda, a mi padrastro lo levantaron con una cachetada mientras los funcionarios estaban en mi cuarto y luego me imputan de todo esto. Es todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las partes a los fines de que formulen preguntas. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: 1.-Desde cuando su tía estaba hospitalizada. Contesto: Era el primer día, la acababan de operar, yo lleve al novio de mi hermana y fui con mi hermana. 2.- A qué se dedica. Contesto: Soy taxista ejecutivo. A preguntas formuladas por la Defensa, expuso: 1.-Cuales fueron los testigos que llevaron a mi casa. Contesto: mis vecinos uno es el presidente y el otro vicepresidente de la junta de condominio donde también pertenezco. 2.- Con relación a lo incautado, según lo manifestado por el Ministerio Público, es importante que deje constancia de que conocimiento tiene de todo lo que se decomiso. Contesto: Todo lo que se decomiso, no pertenece a nada mío, yo soy un hombre que trabajo, me aliste en el servicio militar para estar los fines de semanas, mi mamá me ha dado principios así que no tengo nada que ver con esos hechos. Es todo.- Seguidamente sale de la sala el ciudadano P.L.D.P., y se hace pasar a la misma al ciudadano J.A.M.C., a quien de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procedió a tomar sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: “Mi nombre es J.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 20/07/1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en UD7, Caricuao, Bloque 13, Edificio 14, Escalera 3, Piso 10, Apartamento 10-03, teléfono 0412.5526847, hijo de J.M. (F) y de G.C. (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-16.090.516, y en relación a los hechos que me imputan deseo manifestar lo siguiente: “Me encontraba en mi residencia a las 6 am cuando fui tocado por funcionarios del BAE el cual me hicieron que le diera entrada a mi vivienda porque tenían una orden de allanamiento, me preguntaron cuál era mi cuarto, me esposaron, los funcionarios, suben, bajan y luego los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron con los testigos y dijeron que encontraron un frasco con sustancia, luego me montaron a la camioneta y me llevaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las partes a los fines de que formulen preguntas. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: 1.-A qué se dedica. Contesto: Soy obrero, de la línea 3 del metro, tengo todos mis implementos, esto es algo que. 2.- La habitación donde duerme la comparte. Contesto: No, vivo con mi esposa, mi hija y mi suegra. A preguntas formuladas por la Defensa, expuso: 1.-Cómo está distribuida la vivienda donde usted vive. Contesto: Tiene la entrada principal, los cuartos quedan arriba, el de mi suegra a la izquierda el de la niña a la derecha, los baños y el balcón. 2.- Tiene antecedentes por droga u otros delitos. Contesto: No, tengo mi carta de residencia y mi constancia de trabajo, no se por qué estoy aquí. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, expuso: 1.- Observo en el procedimiento policial la presencia de testigos. Contesto: subió el BAE, bajaron, subieron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, yo estaba boca abajo, estaban con 2 personas del edificio. 2.-Las conoce. Contesto: No tengo trato con ellos. Es todo.- Seguidamente sale de la sala al ciudadano J.A.M.C., y se hace pasar a la misma al ciudadano WILBETT E.S.M., a quien de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procedió a tomar sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: “Mi nombre es WILBETT E.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-11-1978, de profesión u oficio Barbero, residenciado en Ud-7, R.P., Caricuao, Bloque 13, Edificio 13, Escalera 3, Piso 8, Apartamento 813, teléfono 0212-431-3583, hijo de W.S. (V) y de B.M. (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-14.201.949, y en relación a los hechos que me imputan deseo manifestar lo siguiente: “El viernes a las 6 am estaba durmiendo con mi hijo, tocaron la puerta, abrió mi hermana con su esposo, preguntaron por una residencia, mi cuñado dijo que no sabía cuál era, volvieron a tocar y dijeron que era allí, nos apuntaban con armas de fuego, nos hicieron llevarlo a mi cuarto, cuando pregunte con los testigos, me golpearon, entraron a mi cuarto pusieron unas cosas allí, luego llamaron a unos testigo y encontraron lo que pusieron allí. Es todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las partes a los fines de que formulen preguntas. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: 1.- A que se dedica. Contesto: Barbero. 2.- Con quien duerme en esa habitación. Contesto: Con mi hijo. 3.- Cuántos años tiene. Contesto: 6. A preguntas formuladas por la Defensa, expuso: 1.- Quienes entran primero a su cuarto. Contesto: El BAE. 2.- Con quién entraron. Contesto: Solos pusieron unas cosas allí, luego entraron otros funcionarios con unos testigos. 3.- Cuantas personas viven allí. Contesto: Mi hermana, la hija de mi hermana, mi mamá, el esposo, mi hijo y yo. 4.- En algún momento el apartamento solo. Contesto: No nunca, mi mamá siempre está allí. 5.- Que apartamento le dijeron los funcionarios que buscaban. Contesto: El 809. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, expuso: 1.- Primero entraron funcionarios del BAE, estaban con testigos. Contesto: No, entraron, después salieron, bajaron a planta buscaron a dos testigos. 2.- Subieron obligados. Contesto: Creo que si. 3.- Los conoce. Contesto: De vista al muchacho. Es todo.- Se deja constancia que siendo las 06:10 horas de la tarde culminó la declaración de los imputados de autos…”

Posteriormente le fue cedida la palabra al Dr. C.G., en su carácter de defensor de los imputados L.V.O., M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, quien esgrimió sus alegatos correspondientes, señalando lo siguiente:

…Con el debido respeto, debo como punto previo dejar constancia de las infracciones que ha dejado constancia la sala 6 en cuanto a unos hechos que se subsumen en nuestra carta magna como son el retardo procesal injustificado, hecho que se evidencia con la decisión de dos tribunales, el 13 y 28 de control, de considerar el primero que era incompetente para conocer de la materia y el segundo por considerar que no estaba ajustado el criterio, es importante resaltar que la sala 6 considera que se ha dado un retardo procesal injustificado, hecho que contraviene normas constitucionales, previstos ene l artículo 26, 27, 44, 49 de la constitución, ya que el sábado 31 una vez que el expediente fue distribuido y le correspondió conocer a este tribunal, quien aquí expone, considera que este tribunal ha debido conocer y pronunciarse, no solo a lo que corresponde a la competencia sino también a la privativa de libertad de mis defendidos, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que hay un lapso de 48 horas para que los funcionarios y el Ministerio Público ponga a la orden a un tribunal competente a los detenidos, para saber por qué se les investiga, nombrar abogado de confianza, hecho que a la fecha han transcurrido más de 48 horas, hecho que da a la privación ilegítima de libertad, es por lo que en aras del respeto a los derechos humanos, se decrete la l.p. a fin de restituir todos esos derechos y garantías consagrados en nuestra carta magna y el Pacto de Costa Rica, como punto previo. Con respecto a las diferentes argumentaciones y exposición de la vindicta pública, debo solicitar ante este tribunal, conforme al 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todas las actuaciones, toda vez que la denuncia que da inicio a esta investigación fue interpuesta de forma irregular por una ciudadana que a todas luces no está identificada, por lo tanto la sala de casación penal, en hechos similares ha sido congruente al considerar que el anonimato en denuncias que dan origen a una investigación y posteriormente a un allanamiento, son inconstitucionales, y violatorias del derecho de inviolabilidad del hogar, como punto dos, dejo constancia que las órdenes de allanamiento carecen de la identificación correcta de los detenidos, así como direcciones, por lo tanto se configura la nulidad absoluta por los dos supuestos anteriormente citados, a los fines de ampliar dicha solicitud, consigno ante este tribunal, c.d.r., emanada de la junta administradora del Bloque 13, Escalera 3 del sector UD7 de la urbanización R.P., a nombre del ciudadano J.A.M. ya identificado en autos y la cual no corresponde a la orden de allanamiento, ya que la orden de allanamiento emanado del 28 de control, específica el Bloque 14, y no el 13 donde vive el señor M.C., así mismo a los fines que el tribunal pueda verificar que el señor tiene una actividad fija, consigno, constancia de trabajo constante de 3 folios útiles de la Constructora Carcas, hecho público y notorio, consigno también, c.d.r. de O.D., constancia de trabajo y estudio del ciudadano, donde se demuestra el arraigo del país, así mismo constancia de trabajo de P.L.D.P. y c.d.r. donde se demuestra el lugar de residencia y el empleado fijo y que por lo tanto mal podría considerarse el peligro de fuga, ya que no se dan los presupuestos establecidos, y mantener la medida privativa de libertad, solo agravaría la situación de libertad que ha sido vulnerada hasta los momentos, así mismo dejo constancia que las actas de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no corresponden a los funcionarios que fueron autorizados por el 28 de control para practicar esas diligencias, con relación a la formalidad que debe de llevarse en cuanto al allanamiento, se evidencia vicios que no pueden ser convalidados ni subsanados por las partes toda vez que el hecho es irrepetible y los testigos ingresaron a la vivienda una vez que los funcionarios actuantes no autorizados, pues deja la duda de que realmente lo que sucedió o se pudo haber encontrado en dichos apartamentos, por lo tanto la formalidad de estricto cumplimiento que se debe ejecutar en los allanamientos no se hizo, es por todo ello que solicito la nulidad absoluta de las actas que están viciadas, y así mismo solicito la l.p. de mis defendidos, si el tribunal considera lo contrario, solicito y acojo la solicitud del procedimiento ordinario y que se acuerde una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 5°, así como el numeral 9° el cual dejo a consideración de este tribunal. Hago entrega de Nueve (09) folios útiles, los cuales fueron mencionados con anterioridad. Es todo…

Posteriormente le fue cedida la palabra al Dr. F.M.F., en su carácter de defensor del imputado SIONCHEZ MONTERO WILBERT, quien esgrimió sus alegatos correspondientes, señalando lo siguiente:

…Yo quisiera antes de empezar mi discurso, un punto previo a lo señalado por mi colega, quería citar la Sentencia N° 31, expediente 0427-72, de fecha 16/02/05 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, eso es todo en cuanto al punto previo en cuanto a la privación ilegítima de mis defendidos. Ahora bien, como se desprende de las declaraciones de los ciudadanos, los funcionarios que ingresan a la casas no fueron los autorizados por el 28 de control, estos funcionarios cuando lo hacen, lo hacen sin testigos, tal como lo dice los artículos 210 y 211, que establece, en base a la orden de allanamiento, va dirigida a una residencia distinta a la de mi defendido, como lo dijo mi representado su dirección es el Bloque 13, Edificio 13, Piso 8, Apartamento 813, se puede verificar al folio 25 que la dirección del apartamento es distinta, no contentos los funcionarios de llevarse a mi defendido, también lo hicieron con su hermana, señora Aimara, donde fue obligada a declarar lo que los funcionarios querían que declarar, donde le decían que si no confirmaba lo dicho por los funcionarios, aprehenderían a su esposo, luego me dirigí a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se constató que la ciudadana no estaba obligada a rendir tal declaración, llama la atención que la ciudadana fiscal da una precalificación de distribución de estupefacientes y ocultamiento de arma de fuego, pues es importante resaltar que la sentencia 28, expediente 9901-77, de fecha 26/01/00, con ponencia del Magistrado Jorge Rossel , es necesario que hay que tomar en cuenta las circunstancia del artículo 34 hoy 31, tal como objetos de pesas, medios económicos, antecedentes entre otros, eso en cuanto a la distribución de acuerdo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa esta de acuerdo en solicitar la l.p., en base a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actas que conforman el expediente, llama la atención que la fiscalía solicite la privativa de libertad pero solicita el procedimiento ordinario, lo cual no estamos de acuerdo por cuanto ya llevan más de 100 horas detenidos ilegítimamente, por tanto solicito la nulidad de las pruebas aquí presentadas y se le dé a mi defendido la l.p., y continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, llama la atención que la comunidad del sector los señala como azotes de barrio, por cuanto no es la comunidad sino una persona anónima, señor Juez, mi defendido se llama WILLBETT SIONCHEZ MONTERO y no cochinon como lo llamaban los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo…

Por último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en contra de los imputados de autos L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su presencia en el presente proceso seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos O.D.L.V., P.L.D.P., J.A.M.C. y WILBETT E.S.M., y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra de los ciudadanos WILBETT E.S.M. y P.L.D.P..

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la medida de coerción personal

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:

(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)

.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos O.D.L.V., P.L.D.P., J.A.M.C. y WILBETT E.S.M., y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra de los ciudadanos WILBETT E.S.M. y P.L.D.P..

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(subrayado del tribunal).

Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la l.p. que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la l.p. es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la l.p. son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:

…En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, resultaron detenidos luego de que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por informaciones suministradas solicitaron, a través del Ministerio Público, se libraran órdenes de allanamiento a las direcciones de habitación de los referidos imputados, las cuales al hacerse efectiva la visita domiciliaria, se pudo incautar cierta cantidad de sustancia ilícita, al igual que dos (2) armas de fuego, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos O.D.L.V., P.L.D.P., J.A.M.C. y WILBETT E.S.M., y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra de los ciudadanos WILBETT E.S.M. y P.L.D.P..

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:

 Acta de Investigación Penal de fecha 22/10/2009, suscrita por el funcionario O.M., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2009, suscrita por el funcionario ROSBEN GUTIERREZ, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado L.V.O..

 Acta de Allanamiento de fecha 30/10/2009, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden emanada del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrita por los funcionarios ROSBEN GUTIERREZ y W.P., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constan de las condiciones físicas de la evidencia incautada.

 Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada a la ciudadana A.C., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano T.R., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 30/10/2009, suscrita por el funcionario R.M., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado SIONCHEZ MONTERO WILBERT.

 Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30/10/2009, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden emanada del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrita por los funcionarios J.R. y L.M., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constan de las condiciones físicas de la evidencia incautada.

 Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano R.S., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano C.T., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 30/10/2009, suscrita por el funcionario J.R., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado M.C.J..

 Acta de Allanamiento de fecha 30/10/2009, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden emanada del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrita por los funcionarios J.R. y J.S., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constan de las condiciones físicas de la evidencia incautada.

 Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano F.R., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano J.O., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2009, suscrita por el funcionario O.M., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado DELGADO PITTER PEDRO.

 Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30/10/2009, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden emanada del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrita por los funcionarios O.M. y A.C., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constan de las condiciones físicas de la evidencia incautada.

 Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada a la ciudadana L.D.V.A.P., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano S.W.E., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano M.P.N., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano VEGAS M.C.A., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano ALGARIN COLLS D.A., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es por DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos O.D.L.V., P.L.D.P., J.A.M.C. y WILBETT E.S.M., el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues constituye un ataque sistemático y generalizado dirigido contra la raza humana, de allí deriva el carácter de delito de lesa humanidad, como ha sido sostenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante N° 3421 de fecha 09/11/2005, dictada en el expediente N° 03-1844, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las declaraciones rendidas en la audiencia de presentación de imputados, los ciudadanos L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, manifestaron en forma clara e inequívoca, conocer a los testigos que presenciaron el allanamiento practicado por los funcionarios policiales actuantes, lo cual hace presumir que los mismos podrían destruir o modificar los elementos de convicción traídos a los autos, a través la inducción a los testigos o víctimas para falsear sus dichos, o influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos O.D.L.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-08-1990, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, residenciado en UD7, Caricuao, R.P., Bloque 13, Edificio 15, Piso 2, Apartamento 217, teléfono 0414-1331914, hijo de J.L. (V) y de YANET VARELA(V) y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.672.472, P.L.D.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 17/01/1984, de profesión u oficio Taxista, residenciado en UD7, R.P., Caricuao, Bloque 13, Edificio 15, Piso 8, Apartamento 818 , hijo de P.D. (V) y de R.P. (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-16.619.919, J.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 20/07/1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en UD7, Caricuao, Bloque 13, Edificio 14, Escalera 3, Piso 10, Apartamento 10-03, teléfono 0412.5526847, hijo de J.M. (F) y de G.C. (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-16.090.516 y WILBETT E.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-11-1978, de profesión u oficio Barbero, residenciado en Ud-7, R.P., Caricuao, Bloque 13, Edificio 13, Escalera 3, Piso 8, Apartamento 813, teléfono 0212-431-3583, hijo de W.S. (V) y de B.M. (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-14.201.949, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De la Nulidad

Ahora bien, considera este Juzgador que el Sistema de Justicia está concebido como uno de los pilares fundamentales dentro del estado de derecho, pues sin su presencia reinaría la anarquía, desidia e irrespeto a todas las instituciones al servicio público, e incluso la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello corresponde entonces, a los órganos jurisdiccionales competentes y conforme a lo estatuida en la Carta Magna, la obligación inequívoca e insoslayable de proteger la integridad de la Constitución –artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, utilizando para ello, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso –artículo 257 ejusdem-, el cual coadyuva indudablemente con la protección de los postulados constitucionales.

En el proceso penal, el legislador patrio, incluyó obligatoriamente esta facultad constitucional, desarrollándola a través del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el artículo 19, atribuyó de acuerdo a la Carta Magna, el control constitucional, a fin de que los jueces velaran por la incolumidad de estos postulados.

En este sentido, observa este Juzgador, que el procedimiento penal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, está plagado de una serie de derechos y garantías procesales, desarrolladas a través del texto constitucional y por esta ley. Dichas normas impuestas por el constituyente, se refieren a las contenidas en los artículos 26 –acceso a la justicia-, 49 –debido proceso y derecho a la defensa-, 51 –derecho de petición-, 55 –protección contra la delincuencia-, entre otros.

Bajo estas premisas constitucionales es que el legislador reguló la actividad procesal de las partes dentro del procedimiento, a fin de lograr una adecuada y transparencia en la administración de justicia, con la inclusión de todos los actores y sujetos procesales de una forma diáfana en procura del respeto a sus derechos e intereses dentro del procedimiento.

No menos importante que el resto de los derechos y garantías constitucionales, se encuentran los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 44 y 46 del texto constitucional, los cuales permiten realizar un proceso transparente y confiable en la administración de justicia.

El caso que nos ocupa, los defensores de los ciudadanos L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, señalan una serie de hechos y circunstancias que en su concepto, constituyeron violaciones de normas de orden constitucional, como son los artículos 26, 27, 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitaron la nulidad de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la institución de la nulidad ha sido interpretada en Sentencia Nº 168, de fecha 08/02/2006, dictada en el expediente Nº 05-1791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se desprende lo siguiente:

“…Así, en sentencia 811 del 11 de mayo de 2005 examinó la casación de oficio en sede penal, y dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

Igualmente, la Sala en el referido fallo, en cuanto a la nulidad de oficio estableció lo siguiente:

“A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.

Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Es por ello, que la Sala reitera “el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o ‘virtual’, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002)…”

Como se observa, la nulidad es una figura procesal que busca la depuración del proceso, a través de la anulación del acto viciado y el cual no es susceptible de saneamiento. Tales vicios es lo que se ha denominado por la ley como nulidades absolutas –de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal-, toda vez que atentan contra principios y garantías tanto constitucionales como legales, que no pueden ser corregidos con la rectificación, renovación o cumplimiento de la omisión que constituye el defecto.

Como bien lo ha establecido la sentencia in comento, el legislador patrio no diferencia las nulidades en absolutas o relativas, como lo contemplan la mayoría de los doctrinarios de la materia, pero parte de la idea de la existencia de la nulidad absoluta sin que expresamente señale la nulidad relativa, sino que por el contrario, se inclina por la idea de las nulidades implícitas, y éstas son aquellas susceptibles de saneamiento o convalidación.

En este sentido, y dado que se alega la violación de normas de carácter constitucional, que encierran principios procesales de obligatorio cumplimiento, por cuanto constituyen el norte del procedimiento penal, es que deben ser sometidos a análisis, a fin de considerar o no la existencia de un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, con relación a las nulidades absolutas, sostiene la jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002, lo siguiente:

…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…

Como se ha señalado en el transcurso de la presente decisión, observa quien aquí decide, que el principio de nulidad se encuentra íntimamente ligado al principio del Debido Proceso, como garantía constitucional, pues con ello se pretende depurar el proceso de una forma tal que no se vulneren los derechos o garantía de ninguna de las partes o lo sometidos al proceso. Tal aseveración se encuentra sustentada en Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002, de la cual se desprende lo siguiente:

…Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado…

Como corolario de lo anterior, observa quien suscribe, que las violaciones al debido proceso, no son susceptibles de saneamiento ni convalidación, pues va en detrimento de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresamente lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el remedio procesal resulta la nulidad del acto viciado, con el fin de preservar la incolumidad de la Carta Magna, el cual es un deber de todos los jueces de la República el control constitucional, en atención al contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, atendiendo al caso que nos ocupa, los defensores de los ciudadanos L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, a los fines de fundamentar la pretendida nulidad, señalaron como bien fue referido anteriormente, una serie de hechos y circunstancias que este Juzgador proceder a resolver de la siguiente manera:

En cuanto al señalamiento del ABG. C.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.V.O., M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, durante su exposición en la audiencia oral, señaló que en su concepto hubo un retardo procesal injustificado, toda vez que los mencionados imputados fueron presentados luego de transcurridas cuarenta y ocho (48) horas, como bien lo señala el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que funcionarios policiales y Ministerio Público pongan a disposición a los imputados antes señalados, fundamentándose en lo decidido por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 03/11/2009, al momento de decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual el ABG. F.M., en su carácter de defensor del ciudadano SIONCHEZ MONTERO WILBERT, arguyó la sentencia N° 31, dictada en el expediente N° 0427-72, de fecha 16/02/05, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, considera este Tribunal, de acuerdo a la revisión de las actuaciones, consta en la presente causa, que los ciudadanos L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, fueron detenidos en fecha 30/10/09 por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de practicadas las respectivas órdenes de allanamiento expedidas por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente fueron puestos a disposición del Ministerio Público, quien a su vez, en fecha 31/10/2009, puso a disposición de este órgano jurisdiccional a los prenombrados imputados, y mediante solicitud distribuida en forma aleatoria, requirió a este Tribunal la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La mencionada solicitud fiscal ingresó a este Despacho en fecha 31/10/09, específicamente a las dos y veinticuatro (2:24) horas de la tarde, de lo cual se desprende con toda claridad, luego de una sencilla operación cronológica, que tanto los funcionarios policiales como el Ministerio Público, han cumplido con lo dicho por la defensa, en el sentido que los mismos, pusieron a disposición de este órgano jurisdiccional a los imputados de autos, dentro del lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplida con esta obligación constitucional, este Juzgado a mi cargo, atendiendo al pedimento fiscal, con motivo de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resolver dicho requerimiento en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de las actuaciones, como bien lo contempla el primer aparte de dicha norma.

En este sentido, tal y como consta de las presentes actuaciones, este Tribunal, ejerciendo el control constitucional previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de respetar el derecho constitucional de los imputados L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, de ser juzgados por el juez natural, conforme al artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31/10/09 se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicho juzgado es el competente en virtud de haber emitido las órdenes de allanamiento, las cuales al ser practicadas trajo como consecuencia la detención de los imputados de autos.

Sin embargo, el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a su vez en fecha 02/11/09, planteó conflicto de no conocer, conforme los artículos 71, 72, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo conocido y decidido en fecha 03/11/2009 por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndole la competencia al Juzgado que represento.

Como puede observarse, el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, persigue como único fin dirimir la competencia surgida entre dos juzgados igualmente competentes, a través de las reglas legales previstas para ello en la Ley, específicamente en los artículos 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con conocimiento y decisión del tribunal superior común.

En este sentido, considera este tribunal, sin ánimo de contravenir, contradecir o refutar, la decisión de la alzada, observa que no puede considerarse un retardo procesal en la presente causa, y menos aún injustificado, en primer lugar, por cuanto el lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir el requerimiento fiscal, se encontraba suspendido, en atención al artículo 79 primer aparte ejusdem, por ende, igualmente se encontraba en suspenso el proceso que se aduce retardado; y en segundo lugar, considera este Juzgador, no puede considerarse injustificado, toda vez que, el procedimiento para dirimir la competencia entre los órganos de administración de justicia, se encuentra regulado en la ley, aunado al hecho que la declinatoria de competencia realizada por este Juzgado no se debió a razones caprichosas sino sobre argumentos jurídicos que debían ser corregidos, como en efecto se hizo, a través de la alzada.

Sin embargo, considera este Tribunal que, aún y cuando no se verifica la violación del lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de realizar la presentación de los imputados L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, aludido por la defensa, se observa que de presumirse su violación la misma ha cesado con la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de la sentencia N° 521 dictada en el expediente N° 08-1574, de fecha 12/05/09 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, donde se desprende taxativamente, lo siguiente:

…la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido, luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamenta, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…

Estando así las cosas, considera este Tribunal que en el presente caso deben ser rechazados los argumentos de la defensa en este sentido, por considerar, en principio, que no hay violación a la norma constitucional y en todo caso, de presumirse tal violación la misma ha cesado con la celebración de la presente audiencia.

Ahora bien, con respecto a la nulidad solicitada por los defensores de los ciudadanos L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, en el presente caso, en cuanto a que, según los defensores, la presente investigación se inició de forma irregular, toda vez que la denunciante no se encuentra identificada, lo cual violenta igualmente el derecho a la inviolabilidad del hogar.

En atención a estos argumentos, considera este Tribunal, que la defensa parte de un falso supuesto, toda vez que, de las actas que cursan a la presente causa, se desprende que el inicio de la investigación fue de oficio, y no por denuncia como modo de proceder, como lo pretende hacer ver la defensa, toda vez que, conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron noticia de la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consta del acta de investigación de fecha 22/08/09, siendo participado al Ministerio Público como consta al folio 3 de las actas que conforman el expediente, por lo que, se dictó la orden de apertura de la correspondiente investigación en fecha 23/10/09.

En este sentido se observa, que el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone taxativamente lo siguiente:

Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, ésta la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

(Énfasis del Tribunal).

Esta noticia, no puede ser considerada como denuncia como modo de proceder a una investigación penal, por cuanto la misma no llena los requisitos contenidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser considerada propiamente como una denuncia, razón por la cual a criterio de este Juzgador deben rechazarse los argumentos de la defensa en ese sentido.

En cuanto al alegato de la defensa en el sentido que la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su concepto carece de la identificación de los imputados L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO y sus direcciones, señalando el caso específico de la orden de allanamiento con la cual se realizó la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano J.A.M.C..

En este sentido, observa este Tribunal que al folio 40 y 41 de las presentes actuaciones, consta orden de allanamiento expedida por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se desprende que el allanamiento estaba autorizado en la siguiente dirección BLOQUE 13, EDIFICIO 14, ESCALERA 2, PISO 10, APARTAMENTO 10-03, SECTOR UD-7, CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR; y a los folios 37, 38 y 39 de las presentes actuaciones se observa Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en el procedimiento, donde se desprende que la visita domiciliaria se practicó en la siguiente dirección: BLOQUE 13, PISO 10, ESCALERA 2, APARTAMENTO 10-03, SECTOR UD7, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Como se observa, este Juzgado no observa discrepancia alguna en cuanto a la identificación del inmueble allanado. Sin embargo, si bien es cierto que, de la c.d.r., expedida por un organismo privado, consignada por el ciudadano defensor del mencionado imputado, señala que la residencia del imputado J.A.M.C., se encuentra ubicada en el BLOQUE 13, ESCALERA 2, EDIFICIO 15, PISO 10, APARTAMENTO 10-03; no es menos cierto, que dicha constancia no fue expedida por un ente con características fediticias frente a terceros, que determinen con claridad y en forma inequívoca la dirección antes señalada.

Por otro lado, observa este Tribunal, de acuerdo a los requisitos contenidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contemplan el contenido de la orden de allanamiento, se desprende taxativamente lo siguiente:

Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1. La autoridad judicial que decretar el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.

2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.

3. La autoridad que practicará el registro.

4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

5. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará ese dato.

A criterio de este juzgador, las órdenes de allanamiento cuestionadas, las cuales fueron emitidas por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplen con los requisitos señalados anteriormente, pues en todas se expresó la dirección de ubicación del inmueble y los objetos de interés criminalístico que los funcionarios policiales actuantes pretendían colectar. Tal es el grado de certeza en los datos de la orden de visita domiciliaria, que los objetos que pretendían localizar los funcionarios actuantes, fueron incautados en la realización del allanamiento, como son las sustancias ilícitas y las armas de fuego.

Por otro lado, en cuanto al alegato de la defensa de los ciudadanos L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, en el sentido que según el dicho de los mismos, al momento de rendir su correspondiente declaración en la audiencia oral, los funcionarios que practicaron o ingresaron primeramente a los inmuebles, no estaban autorizados de acuerdo a la orden de allanamiento expedida por el juez de control, por cuanto estos funcionarios pertenecían a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e igualmente del dicho de los referidos imputados, acogidos por la defensa, señalan en cuanto a que los testigos ingresaron a la vivienda con posterioridad a los funcionarios policiales actuantes.

En este sentido, considera este tribunal que tales argumentos constituyen argumentos de hecho propios de la defensa, por cuanto pretende sostener una versión distinta a la reflejada en el acta de visita domiciliaria, los cuales necesariamente deben ser objeto de prueba, a través de medios lícitos y de acuerdo al principio de libertad de prueba acogido por el legislador en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberán ser ofrecidas y presentadas en la oportunidad prevista en el procedimiento ordinario, y valoradas en un eventual juicio oral y público, de ser el caso, a fin de verificar si el hecho señalado por la defensa ocurrió en la forma señalada, o por el contrario, como se reflejan en las presentes actuaciones, y en todo caso, esta facultad de valoración de pruebas corresponde funcionalmente al juez de juicio respectivo, donde las partes podrán evacuar el testimonio de los testigos y demás sujetos presentes en el lugar, con la finalidad de que dichos testimonios sean objeto de control y contradicción por las partes.

En relación al señalamiento efectuado por la defensa del imputado SIONCHEZ MONTERO WILBERT, a fin de discutir la admisión en cuanto a la precalificación dada por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sustentando su argumento en la sentencia N° 28, expediente 9901-77, de fecha 26/01/00 con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa este tribunal que dicha jurisprudencia, compartida plenamente por este Tribunal, considera que la misma no puede ser aplicada al caso de marras, pues ésta se refiere a aquellos casos en los cuales se dicte una sentencia donde necesariamente se tenga que valorar las pruebas aportadas por las partes, a fin de determinar la acción típicamente antijurídica realizada por el sujeto activo, facultad ésta que como se ha señalado anteriormente no tiene este Tribunal en funciones de control, aunado al hecho que esta fase no permite valorar medio de prueba alguno.

Estos argumentos se ven sustentados en la Sentencia Nº 384 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0245 de fecha 21/06/2005, donde se estableció que:

…Sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…

Aunada a la Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:

…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…

Por lo tanto, y con base a las consideraciones precedentes, considera este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones, por considerar que no se dan los supuestos contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Dres. ABG. C.G., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor de los ciudadanos L.V.O., M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, y ABG. F.M., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano SIONCHEZ MONTERO WILBERT. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos O.D.L.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-08-1990, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, residenciado en UD7, Caricuao, R.P., Bloque 13, Edificio 15, Piso 2, Apartamento 217, teléfono 0414-1331914, hijo de J.L. (V) y de YANET VARELA(V) y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.672.472, P.L.D.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 17/01/1984, de profesión u oficio Taxista, residenciado en UD7, R.P., Caricuao, Bloque 13, Edificio 15, Piso 8, Apartamento 818 , hijo de P.D. (V) y de R.P. (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-16.619.919, J.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 20/07/1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en UD7, Caricuao, Bloque 13, Edificio 14, Escalera 3, Piso 10, Apartamento 10-03, teléfono 0412.5526847, hijo de J.M. (F) y de G.C. (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-16.090.516 y WILBETT E.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-11-1978, de profesión u oficio Barbero, residenciado en Ud-7, R.P., Caricuao, Bloque 13, Edificio 13, Escalera 3, Piso 8, Apartamento 813, teléfono 0212-431-3583, hijo de W.S. (V) y de B.M. (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-14.201.949, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones, por considerar que no se dan los supuestos contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Dres. ABG. C.G., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor de los ciudadanos L.V.O., M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, y ABG. F.M., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano SIONCHEZ MONTERO WILBERT.”

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Noviembre de 2.009, el abogado en ejercicio y de este domicilio: F.M.F., en su carácter de Defensor del ciudadano: WILLBETT E.S.M., apeló la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2009, con resolución judicial del día siguiente, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, mediante la cual Decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del prenombrado Imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

Quienes suscribe, F.M.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.343, ampliamente identificado en la causa N° 13970-09, nomenclatura de el Tribunal Décimo Tercero (13°), defensor privado del ciudadano WILLBETT E.S.M., imputado por la presunta comisión de los delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva vigente, acudo ante usted muy respetuosamente dentro del término previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los contenidos de los ordinales 4° y 5° del Artículo 447 Eiusdem, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN a la decisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) en Primera Instancia en funciones de Control en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Para Oír Al Imputado realizada en la fecha martes 03de noviembre del año 2.009, por causar esta un gravamen irreparable a mi defendido. Y lo hago en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación en base a una denuncia (de manera verbal) de una supuesta ciudadana, por ante una comisión de la División Antidrogas, que casualmente pasaba por el lugar, la cual dice llamarse, ya que este dato no fue corroborado por los detectives, S.G., no aportando mas datos sobre su filiación debido a la información tan delicada que quería aportar a la comisión sobre la venta de sustancias ilícitas en esa populosa parroquia, temiendo por su integridad física y la de sus familiares ya que es residente del sector, manifestándole total discreción con relación a la información que pudiera aportar. ( folio 1 del expediente).

El día viernes 30 de octubre, día en que ocurren los hechos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística, adscritos a la Brigada de Acciones especiales (B.A.E.) y de la Dirección Nacional Antidrogas, hicieron acto de presencia en el apartamento de mi patrocinado, quien se encontraba en compañía de sus familiares, donde los funcionarios expusieron, que tenían orden de allanamiento, emitida por el Tribunal Vigésimo Octavo en Funciones de Control, por lo que se les permitió el acceso, los primeros en entrar fueron los funcionarios del Grupo B.A.E., quienes de manera violenta sin los testigos correspondientes, se dirigieron a las habitaciones de esta morada y en una de ellas, procedieron a detener de forma violenta a mi patrocinado, el cual dormía en compañía de su hijo menor de edad, inmediatamente llevan a la sala y es entonces, luego de 10 minutos aproximadamente, cuando funcionarios de la Brigada Antidrogas, hacen su aparición con los testigos que exige la norma. En revisión efectuada a la habitación de mi patrocinado ubican en una de las gavetas del closet un Revolver Marca A.R., Calibre 38, Color Pavón, con cacha de madera, seriales limados, con tres (3) balas del mismo calibre, en la parte superior del mismo closet se encontró en una caja de cartón de regular tamaño con el nombre de PIMPERAN, dentro del mismo se encontró sesenta (60) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color amarillo, todos amarrados en su único extremo de un hilo de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga y diez (10) envoltorios elaborados en papel aluminio de regular tamaño contentivos de restos de semillas vegetales de presunta marihuana. (folios 20,21 del expediente ).

Es importante resaltar que la orden de allanamiento era para el apartamento ubicado en el EDIFICIO 14, ESCALERA 03, PISO 08, APARTAMENTO 08-09, SECTOR UD7 de la PARROQUIA CARICUAO, (folio tres (3) del expediente), mi defendido Ciudadanos Magistrados vive en UD7 R.P., Caricuao, BLOQUE 13, EDIFICIO 13, ESCALERA 3 PISO 08, APARTAMENTO 08-13. (Acta de Presentación de Imputado).

Una vez detenido (en fecha 30-10-2009), es trasladado a la sede del C.LC.P.C. división Antidrogas en el piso seis (6), en compañía de dos (2) familiares, la ciudadana Aidmara I.S.M., hermana del detenido y el ciudadano A.J.A.R., cuñado del mi patrocinado, en calidad de testigos.

Esta defensa hizo presencia en dicha división, y en conversación sostenida con el Comisario Amaya, (jefe de la división Antidrogas), se le participa que esta acción es inconstitucional ya que ninguno de los dos están obligados a prestar declaración de acuerdo a la Carta Magna en su artículo 49 ordinal 5°, declaración a la cual estaban obligando a la ciudadana Aidmara Siónchez Montero, bajo la amenaza de dejar detenido a su esposo el ciudadano A.A.R., por lo anteriormente expuesto dejan sin efecto la declaración, antes mencionada.

En fecha, sábado, 31 de octubre, es trasladado al Palacio de Justicia, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, recayendo en el Tribunal Décimo Tercero (13) esta responsabilidad, el juez decide inhibirse de conocer dicha causa, ya que según su criterio, le correspondía conocer al Tribunal Vigésimo Octavo, por ser este, el que había emitido la orden de allanamiento, así las cosas, mi defendido es trasladado de nuevo a la División de Capturas, habiendo transcurrido veinticuatro (24) horas de su aprehensión. Al día siguiente es trasladado de nuevo al Palacio de Justicia, pero el Tribunal Vigésimo Octavo, no se encontraba de guardia, por lo que de nuevo son trasladados a Captura en el Rosal, ya han transcurrido, Honorables Magistrados, cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión.

El día lunes, esta defensa se dirige al Tribunal Vigésimo Octavo, a fin de informarme a que hora se llevada a cabo la Audiencia, informándome el Ciudadano Juez, que se iba a plantear un conflicto de competencia, por que de acuerdo a su criterio, tenia que conocer el Tribunal Décimo Tercero de Control, ya que esta causa la había sido asignada por la Oficina Distribuidora de Palacio, presentada esta situación, de nuevo es trasladado a Capturas, habiendo transcurrido setenta y ocho (78) horas de su aprehensión sin ser oído por una autoridad judicial.

Planteado el Recurso de Conflicto de Competencia, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Control, pasa a conocer la Sala Sexta (6) de la Corte de Apelaciones, el día martes 03 de noviembre, la cual decide, “que el tribunal competente para conocer es el Décimo Tercero de Control, con el agregado de que es una Dilación Indebida y una Violación a la Tutela Judicial Efectiva, el hecho de que mi representado no haya sido presentado a la Autoridad Judicial respectiva, habiendo transcurrido más de noventa y seis horas, de su aprehensión”.

Es el caso que en esta fecha 03 de noviembre del año 2009, habiendo transcurrido ciento cuatro (104) horas de su aprehensión, ya que la Audiencia se llevó a cabo a partir de las 5 pm, es cuando se lleva a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, donde a pesar de las solicitudes de nulidades absolutas (sic), interpuesta por esta defensa y la defensa de los otros tres (3) imputados, ya que son cuatro (4) los causa en esta audiencia, estos ciudadanos, a pesar de las violaciones de orden constitucional, como de orden adjetivas expresadas por los dos ciudadanos defensores, son perjudicados, creándoles un gravamen irreparable al decidir el ciudadano juez del Tribunal Décimo Tercero de Control la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad a mi defendido y a su tres causas.

DEL DERECHO

El artículo 57 de nuestra Carta Magna, es taxativo, en cuanto al anonimato:

( ... ) No se permite el anonimato... ( ... )”

Si se revisan los diferentes procedimientos, llevados a cabo por funcionarios policiales se puede determinar que es una rutina el recibir declaraciones de personas que denuncian determinados hechos amparados en el anonimato y peor aún es descubrir que el Ministerio Público, garante de los derechos de los ciudadanos, es cómplice por su silencio al respecto, ahora bien, gracias a la revisión y modificación del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de septiembre del 2009, en su artículo 326 el cual en su parte in fine señala: “... ( ... ) Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.". Con esta modificación se evitara, a futuro, esta transgresión del derecho de los ciudadanos a conocer a sus acusadores.

Es importante señalar que el artículo 47 de la Constitución de la República es taxativo al expresar: “El hogar domestico y todo recinto privado de persona es inviolable. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial..... ( … )”. De igual manera el artículo 19 up-supra: en relación a los derechos humanos:” El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

Los artículos 210, 211 y 212 de la Ley Adjetiva son específicos y taxativos en cuanto al contenido de la Orden de Allanamiento, dos testigos que no tengan vinculo con la policía, a quien va dirigida, la dirección exacta, los sitios a revisar, la autoridad que practicará el registro y entregará una copia a quien habite en el lugar, es el caso ciudadanos Magistrados que la orden de allanamiento estaba dirigida a los ocupantes del apartamento ubicado en EDIFICIO 14, ESCALERA 03, PISO 08, APARTAMENTO 08-09, SECTOR UD7 de la PARROQUIA CARICUAO, (folio tres (3) del expediente) y no a la dirección de mi representado el cual vive en UD7 R.P., Caricuao, BLOQUE 13, EDIFICIO 13, ESCALERA 3 PISO 08, APARTAMENTO 08-13. (Acta de Presentación de Imputado).

Este proceder constituye una violación absoluta a sus derechos Constitucionales y adjetivos establecidos en los artículos 47 y 19 de la Carta Magna y los artículo 210, 211 y 212 de la ley adjetiva, lo cual de acuerdo a los artículos 190 y 191, up. supra, se debe declarar la nulidad absoluta del allanamiento y de acuerdo al 197 de la ley adjetiva anular todos y cada uno de los elementos de convicción recabados por ser fruto del árbol prohibido.

No podemos pasar por alto Ciudadanos Magistrados, la violación del artículo 44 ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es taxativo al establecer: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad. (...)”.

Los alegatos presentados por esta defensa fueron ignorados por el juez del Tribunal Décimo tercero de Control, al convalidar la situación presentada y no validar los argumentos presentados por esta defensa en el sentido de que mi representado fue presentado a las 104 horas de su aprehensión, lo que excedió el lapso de las cuarenta y ocho horas del precitado artículo 44 ordinal 1° del texto constitucional, en tal sentido Ciudadanos Magistrados, debe proceder la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por esta defensa, en atención a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se infiere; en primer lugar del artículo 190, que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial; y en segundo lugar, el artículo 191, consagra que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República, en consecuencia lo que procede es la libertad de mi defendido sin restricciones de ninguna índole, esto le corresponde por derecho.

Es importante también traer a colación la Sentencia N° 31, Expediente 04-2772, Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se evidencia y se mantiene (...) “que es deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (...)”.

Ciudadanos Magistrados de este Tribunal Colegiado, en el presente caso hay cuatro (4) personas señaladas como participes del caso señalado y el juez del Tribunal Décimo Tercero de Control acordó contra todos la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, obviando que hay que tomar en cuenta la situación de cada imputado como lo indicó la Sala Constitucional, Expediente 02-1589 de fecha 16 de junio del año 2003, con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.: ..... “Ahora bien, en el presente caso, aún cuando todos los imputados fueron detenidos en flagrancia y a todos se les imputa la comisión de un mismo delito, ello no significa que se encuentren en la misma situación fáctica, por que para la aplicación de una medida cautelar es necesario que el juez de control analice las circunstancias particulares de cada imputado para determinar si se encuentra dentro de algunos de los dos supuestos para que proceda la privación de libertad, como lo son: la obstaculización de la justicia y el peligro de fuga. Por tanto, estos son factores inherentes a cada persona en sí misma y pueden ser similares o no……”

La medida cautelar preventiva de Privación de Libertad debería proceder donde existan fundamentos muy só1idos para suponer al imputado incurso en un hecho punible. Para que pueda imponerse una medida judicial privativa de libertad, es necesario que concurran dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:

1- La existencia comprobada de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito.

2- Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que los imputados han participado de alguna manera en dicho delito.

Estos dos elementos son requisitos indispensables y tienen que ser concurrentes para poder decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En los principios y garantías procesales del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza al imputado, la Presunción de Inocencia, artículo 8 conforme a esta garantía, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un p.j., donde se respete el debido proceso, debido a que, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el Estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante en proceso.

La Presunción de Inocencia, constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la m.I.P.R. y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolverá favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de Afirmación de Libertad, artículo nueve (9), se entiende que el legislador estatuyó como regla: la Libertad y como excepción: la detención.

Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar de justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y dado carácter de excepcionalidad, lo que significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

Ahora bien, es el caso, que conforme a lo establecido en el artículo 243 del la ley adjetiva, la Libertad es un estado que debe acompañar a todo persona durante el desarrollo de un proceso penal y las limitaciones o restricciones en caso contrario deben estar entendidas de manera favorable.

La normativa constitucional es clara, al establecer, como uno de los derechos civiles, el Derecho de que la L.P. es inviolable, siendo que en el artículo 44.1 constitucional en su parte in fine, es claro al garantizarle a las personas ser juzgadas en Libertad, quedando a criterio del juez apreciar cada caso en concreto y determinar la procedencia de una medida distinta a la privación de libertad, siempre que se pueda satisfacer el buen desenvolvimiento del proceso.

En lo referente a la L.P. la Sala CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1916 de fecha 22-07-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló que: ...” la libertad ha sido considerada como un derecho humano y fundamental, inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia que debe protegerse en todo momento...”.

Como también la sentencia de fecha 11 de mayo del 2005, de la misma Sala Constitucional, expediente 04-3028, en el caso del General Poggioli, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera asevero: “... por último, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal tanto ordinaria como militar, preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha Privación Judicial de Libertad...”.

Como se evidencia del monitoreo llevado a cabo por el Observatorio Venezolano de Prisiones de enero a junio murieron 249 reclusos y 381 resultaron heridos en los diferentes centros carcelarios del país (El Nuevo País de fecha 14- 07 -08), lo que demuestra la incapacidad manifiesta del Estado Venezolano de Salvaguardar el bien más preciado del ser humano como es el Derecho a la Vida, expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 el cual es taxativo al destacar: “... El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su Libertad...”, hago un llamado a su conciencia y a su calidad humana al solicitarles la preservación de la vida de mi patrocinado.

En cuanto al artículo 251 de la ley adjetiva en su parágrafo único es importante resaltar que este, no se encontraba en el instrumento original como tampoco en la reforma del año 2000, aparece en la reforma del 14 de noviembre del año 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 5.558, lo que es contrario al Principio de Progresividad De Los Derechos Humanos, consagrado en el artículo 19 de la Carta Magna, por lo que al amparo de los artículos 334 referente al Control de la Constitucionalidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 en lo referido al Control de la Constitucionalidad de la ley adjetiva, solicitamos se deje sin efecto, para nuestro representado, la aplicación de este Parágrafo, el cual obliga a la representación fiscal a solicitar al juez de control la medida privativa de libertad por la presunción del peligro de fuga , más el artículo 282 de la ley adjetiva faculta al juez de control, por el control judicial, a aplicar su criterio, lo cual no ocurrió.

Aunado a lo anterior, es bien sabido el principio procesal de Presunción de Inocencia a tenor de lo establecido en el artículo 49.2 constitucional, siendo que cualquier privación de libertad pudiera ser considerado como un anticipo a la sanción definitiva, cuando aun no se ha determinado la responsabilidad del encausado.

Nuestro patrocinado tiene residencia fija en el sector, en el cual ha vivido por quince años, ahora en compañía de su hijo, aunado a todo esto no posee antecedentes penales, a demostrado buena conducta en el sector donde habita, como consta en la C.d.R. y de Buena Conducta, consignadas el día viernes 06 de noviembre del año en curso al Tribunal de la causa, y es la primera vez que se ve incurso en este tipo de situación.

Mi patrocinado por todo lo expuesto se somete a la investigación penal en curso, ya que no hay peligro de fuga o de obstaculización para las investigaciones, por poseer arraigo en el país, residencia fija y trabajo estable.

PETITORIO

Por lo que, en función de lo expuesto, solicito se anule todo lo actuado por los funcionarios del C.I.C.P.C., el Ministerio Público y las actuaciones del Tribunal Décimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas y en todo caso, en un supuesto negado, que no se aprecien estas nulidades solicitadas en base a los artículos citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales doy por reproducidos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad de mi representado y en su lugar se acuerde cualquier medida cautelar de las previstas en el artículo 256 de la ley adjetiva, de posible cumplimiento, mientras se llevan a cabo las experticias respectivas por la Fiscalia y las que en su momento solicitará esta defensa.”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de Noviembre de 2.009, el abogado en ejercicio y de este domicilio: C.E.G.H., en su carácter de Defensor de los ciudadanos: O.D.L.V., P.L.D.P. Y J.A.M.C., apeló la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2009, con resolución judicial del día siguiente, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, mediante la cual Decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados Imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al ciudadano P.L.D.P., así:

Yo, C.E.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-9.413.017, I.P.S.A. N°.111.242, en mi carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos: O.D.L.V., V-19.672.472; P.L.D.P., V-16.619.919; Y J.A.M.C., V-16.090.516, por medio de la presente acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: Estando dentro del lapso legal permitido por la norma adjetiva penal, esta Defensa Privada en nombre de los Imputados, APELA de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 03 de Noviembre del año 2009, de acuerdo a los siguientes considerandos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

PRIMERO: Siendo las SEIS DE LA MANAMA (06:00AM) del día VIERNES, TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO (30-10-2009), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Acciones Especiales (BAE) y Dirección Nacional Anti-¬Drogas, hicieron acto de presencia en los apartamentos de los detenidos, quienes se encontraban en compañía de sus familiares, donde los funcionarios expusieron que tenían órdenes de allanamiento, por lo que se les permitió el acceso, luego de dicho procedimiento, nuestros familiares fueron detenidos y trasladados al C.I.C.P.C. de la Avenida Urdaneta División Anti-Droga y luego la División de Captura.

SEGUNDO: En fecha TREINTA Y UNO (31) de Octubre del ario en curso, los detenidos fueron trasladados al Palacio de Justicia, a fin de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos, correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Tercero, quien a las 07:00PM, se negó a conocer, aduciendo que le correspondía al Tribunal Vigésimo Octavo de Control, ya que fue este, quien emitió la Ordenes de Allanamientos.

TERCERO: En fecha PRIMERO (1) de Noviembre del año en curso, los detenidos fueron trasladados al Palacio de Justicia, por funcionarios adscritos a la División de Captura, a fin de constatar si se realizaría la Audiencia de Presentación de Detenidos, lo cual no fue posible, ya que, el Tribunal Vigésimo Octavo de Control no se encontraba de Guardia.

CUARTO: En el día de hoy DOS (02) de Noviembre del año en curso, el Tribunal Vigésimo Octavo, plantea el conflicto de competencia, ya que de acuerdo a su criterio, el que debió conocer la causa, fue el Tribunal Décimo Tercero de Control.

QUINTO: Hasta el día TRES (03) de Noviembre los abogados defensores de confianza de los detenidos, no habían podido ejercer la defensa y ponerse al corriente de las Actas de Investigación que rielan al expediente, toda vez, que no han sido juramentados, por no existir un tribunal que conozca de la detención.

SEXTO: En fecha TRES (03) de Noviembre del año en curso, le correspondió conocer a la Corte de Apelaciones Sexta de esta Circunscripción Judicial, sobre el conflicto de competencia, planteado por los jueces, hecho que trajo como consecuencia un Estado de Indefensión de los detenidos, al no ser oídos en el tiempo estipulado por la norma adjetiva penal, advirtiendo la Corte, que el Juez del Juzgado Décimo Tercero en lo Penal, había actuado en un Retardo Injustificado de justicia.

CAPITULO II

INFRACCIONES A LA CONSTITUCIÓN

PRIMERO: Es el caso Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que en fecha 31 de Octubre de 2009, luego que la Corte de Apelaciones Sexta, emitiera su fallo, sobre la Infracción a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Ser Oídos, y Derecho a la Defensa de los Imputados, y una vez remitido el expediente al Tribunal Décimo Tercero de Control, el mismo que fue prevenido de las infracciones, y en franca inobservancia de los considerandos del tribunal de alzada, en Audiencia de Presentación de Detenidos, hizo caso omiso, a las previsiones, toda vez, que se le concedió un tiempo muy corto a la defensa para leer el voluminoso expediente, para comunicarse con los imputados que se encontraban en el calabozo, hecho que se denuncio en Audiencia, no siendo acogido por el Juez y en su lugar, desestimo todos los alegatos de la Defensa, es por ello que se apela a los fines de las revisiones de las Actas y que este Tribunal de alzada, restablezca los Derechos Infringidos y se decrete la L.P., de todos mis defendidos.

SEGUNDO: Se evidencia que la denuncia que da origen a la averiguación penal, es ANONIMA, ya que se desconoce la identidad de la persona que denuncia o da información sobre los supuestos hechos punibles a los funcionarios policiales, hecho que contravienen tanto la Carta Magna, como la norma sustantiva y adjetiva penal, en vista de los antes expuesto solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, se decrete la L.P., de los detenidos por inconstitucional.

TERCERO: En cuanto, a los vicios del procedimiento de allanamiento, se observa que la dirección del Ciudadano J.A.M.C., V-16.090.516, no corresponde a la orden emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Control, significa que los funcionarios ingresaron a una vivienda distinta a la autorizada, hecho que fue corroborado por el Juez Décimo Tercero, pero sin embargo, luego de esta Defensa Privada solicitar la Nulidad Absoluta del Allanamiento y los actos siguientes en cuanto a este detenido, los mismo fueron negados, toda vez que el Juez considero que no era, suficiente una C.d.R. emanada de una Junta de Condominio, ya que la Prefectura no estaba laborando ese fin de semana, y se requería para tramitar dicho documento, una Declaración Jurada de los familiares, para ser procesada, se consigna c.d.r. emanada de la Prefectura de la Parroquia Caricuao, a los fines de su verificación, y que se decrete la Nulidad Absoluta de las Actuaciones del referido Ciudadano J.A.M.C., V-16.090.516, y se decrete la L.P..

Es importante destacar, que los imputados, no poseen registros policiales, son personas trabajadoras y estudiantes, como quedo demostrado en la Audiencia de Presentación de Detenidos donde se consignaron los documentos respectivos.

CAPITULO III

PETITORIO

Esta Defensa Privada en nombre de los imputados, solicita por parte de los Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, que sea Admitida la presente apelación, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, la abogada: Y.M., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a los Recursos de Apelación intentado por los abogados en ejercicio: F.M.F. Y C.E.G.H., en su carácter de defensores de los ciudadanos: WILLBETT E.S.M., O.D.L.V., P.L.D.P. Y J.A.M.C.:

Quien suscribe, Y.M., actuando en mi carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en pleno ejercicio de las facultades y atribuciones que me han sido conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y a su vez, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar formal escrito de CONTESTACION al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto par los abogados F.M.F. Y C.E.G.H., en su carácter de Defensores de los ciudadanos W.E.S.M. y O.D.L.V., P.L.D.P. Y J.A.M.C. respectivamente ejercido en contra de la Decisión dictada por el Tribunal 13 ° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 03 de Noviembre del Dos mil nueve (2009), mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentando de este modo nuestra contestación al referido recurso incoado por la Defensa, en los siguientes términos:

Estima este representante de la Vindicta Pública que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, como el Egregio Tribunal (13°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 03 de Noviembre de 2009, MOTIVA suficientemente, las razones por las cuales acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos W.E.S.M. y O.D.L.V., P.L.D.P. Y J.A.M.C. .

En contradicción a lo que refiere el defensor, en su escrito de apelación sobre violación del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez motivo con suficiente claridad las razones para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los supuestos de los artículo 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal._En tal sentido, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de este proceso y están orientadas a garantizar los f.d.p., que no es otra cosa que la materialización de la justicia.

No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio del juez , comprometen la presunta responsabilidad de los imputados ciudadanos W.E.S.M. y O.D.L.V., P.L.D.P. Y J.A.M.C. los cuales en apreciación de este Representante de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de los procesados, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Coautoria de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en lo que se refiere al delito de drogas como delito de lesa humanidad, que van en detrimento, en perjuicio del bien jurídico de la COLECTIVIDAD, amén de lo propio anteriormente dicho en todo el íter procesal, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento de la Recurrente, pues NO hay violación alguna al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues tal como se evidencia de actas fueron sorprendidos in fraganti y llevados ante la autoridad judicial por acreditar los supuestos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3, el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no ha ponderado las Defensas en su escrito de apelación, es sin duda considerar, que los ciudadanos Imputados de auto han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado, con el riesgo o amenaza a la integridad física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por estos delitos es de incalculable valor siendo como se considero ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales.

Por ello, los Imputados ciudadanos W.E.S.M. y O.D.L.V., P.L.D.P. Y J.A.M.C., se encuentran presumiblemente incursos en la presunta comisión del delito de la precalificación jurídica de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoría, la medida acordada por el Tribunal 13 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalia, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición contraria al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el Imputados ciudadanos W.E.S.M. y O.D.L.V., P.L.D.P. Y J.A.M.C., son autores y/o participes en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, es decir el temor de que los imputados se puedan sustraer de la acción de la justicia, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad es decir, la sospecha que el imputado pueda destruir ocultar o falsificar elementos de convicción o que influirá sobre los testigos o peritos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1° , 2° , 3° y parágrafo primero Eiusdem, aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los Imputados W.E.S.M. y O.D.L.V., P.L.D.P. Y J.A.M.C., como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

Artículo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.,

3° Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...

Artículo 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y la facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.,

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.,

  3. La magnitud del daño causado.,

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.,

  5. La conducta predelictual del imputado...”

    Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultara, o falsificara, elementos de convicción.,

  7. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”

    Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL EN EL COMBATE CONTRA LAS DROGAS.

    De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Publico, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

    El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que:

    “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

    En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibi1idad, lo que refleja 1a vo1untad de un Estado de no permitir que 1as organizaciones crimina1es que se 1ucran con estas actividades ilega1es, operen con impunidad tanto en Venezuela como en e1 mundo.

    En tal sentido esta Honorable Sala Constitucional se expreso en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

    …Omissis…

    La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

    Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas son de lesa humanidad, lo que implica que son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta EFECTIVA la decisión dictada por el Tribunal 13° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados por delitos relacionados con el Distribución de estupefacientes, por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público esta ajustado completamente a derecho ejecutando la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito.

    PETITORIO

    Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados de los ciudadanos W.E.S.M. y O.D.L.V., P.L.D.P. Y J.A.M.C. en contra de la Decisión de fecha 03 de Noviembre de 2009, emanada Tribunal 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por todos los argumentos de derecho expresados.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El 30 de Octubre de 2.009, se practicó un allanamiento en el Bloque 13, Edificio 10, Escalera 02, Piso 02, Apartamento 02-17, Sector UD-7 Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, en cuyo interior se localizó una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentiva en su interior de cincuenta y ocho envoltorios, elaborados en material sintético color verde, cada uno de ellos atados en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, presunta droga (cocaína).

    El mismo día se llevó a cabo allanamiento en el Bloque 13, Edificio 14, Piso 8, Apartamento 813, Sector UD-7, Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, donde se colectaron como evidencias físicas un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 especial, marca A.R.d. color negro con cacha de madera, con sus seriales desvastados contentivo en sus alvéolos de tres balas del mismo calibre con las inscripciones W-W 38 special AP 04 E8 SPL y Aguila 38 SPL, como también una caja de cartón de color blanco con letras verdes y azules de las utilizadas para medicinas donde se lee entre otras “PRIMPERAN”, contentiva de la cantidad de sesenta (60) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo atados en su único extremo con un hilo de color azul, contentivos estos a su vez de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína) y la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en aluminio contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana).

    En la misma fecha se efectuó otro allanamiento en el Bloque 13, Edificio 14, Piso 10, Escalera 02, Apartamento 10-03, Sector UD-7, Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, donde se encontró un envase elaborado en material sintético color blanco con tapa enroscable del mismo material y color, contentivo en su interior de cincuenta y dos (52) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético color blanco, atados en su único extremo por hilo color azul, contentivos de un polvo de color blanco de presunta cocaína.

    El 30-10-09, también se allanó el inmueble ubicado en el Bloque 13, Edificio 15, Escalera 02, Piso 8, Apartamento 08-18, Sector UD7, Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, hallándose una bolsa elaborada en material sintético de color azul contentiva de cincuenta y ocho (58) envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrados en su único extremo con hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, presunta cocaína; un bolsito de color gris con un emblema de color blanco contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y cuatro (4) elaborados en material sintético de color blanco, todos amarrados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta cocaína; un colador de color naranja, un revólver calibre.38 marca Colt, modelo Cobra, con los seriales limados de color plata con la masa de color marrón y cacha con teipe de color negro y dos (2) municiones calibre .38 sin percutir con la ojiva de plomo.

    Los hechos explanados fueron precalificados por la Vindicta Pública y acogidos por el a quo como los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales son hechos punibles que merecen penas corporales y por su reciente data no están evidentemente prescritos. (Art. 250.1 COPP)

    Surgen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos F.M.F., O.D.L.V., P.L.D.P. Y J.A.M.C. en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra los ciudadanos WILLBETT E.S.M. y P.L.D.P. en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de:

     Acta de Investigación Penal de fecha 22/10/2009, suscrita por el funcionario O.M., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

     Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2009, suscrita por el funcionario ROSBEN GUTIERREZ, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado L.V.O..

     Acta de Allanamiento de fecha 30/10/2009, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden emanada del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrita por los funcionarios ROSBEN GUTIERREZ y W.P., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constan de las condiciones físicas de la evidencia incautada.

     Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada a la ciudadana A.C., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

     Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano T.R., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

     Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 30/10/2009, suscrita por el funcionario R.M., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado SIONCHEZ MONTERO WILBERT.

     Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30/10/2009, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden emanada del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrita por los funcionarios J.R. y L.M., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constan de las condiciones físicas de la evidencia incautada.

     Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano R.S., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

     Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano C.T., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

     Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 30/10/2009, suscrita por el funcionario J.R., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado M.C.J..

     Acta de Allanamiento de fecha 30/10/2009, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden emanada del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrita por los funcionarios J.R. y J.S., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constan de las condiciones físicas de la evidencia incautada.

     Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano F.R., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

     Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano J.O., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

     Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2009, suscrita por el funcionario O.M., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado DELGADO PITTER PEDRO.

     Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30/10/2009, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden emanada del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrita por los funcionarios O.M. y A.C., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constan de las condiciones físicas de la evidencia incautada.

     Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada a la ciudadana L.D.V.A.P., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

     Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano S.W.E., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

     Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano M.P.N., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

     Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano VEGAS M.C.A., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

     Acta de Entrevista de fecha 30/10/2009, realizada al ciudadano ALGARIN COLLS D.A., por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

    En cuanto a los argumentos de los defensores apelantes para solicitar la nulidad de la decisión recurrida, relativos a retardo procesal, inicio irregular de la investigación y errores en las órdenes de allanamiento, el Juez de control que es el encargado de garantizar en sus inicios el respeto a las garantías y derechos constitucionales revisó las circunstancias alegadas y resolvió acertadamente en primer lugar sobre el retardo:

    “En cuanto al señalamiento del ABG. C.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.V.O., M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, durante su exposición en la audiencia oral, señaló que en su concepto hubo un retardo procesal injustificado, toda vez que los mencionados imputados fueron presentados luego de transcurridas cuarenta y ocho (48) horas, como bien lo señala el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que funcionarios policiales y Ministerio Público pongan a disposición a los imputados antes señalados, fundamentándose en lo decidido por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 03/11/2009, al momento de decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual el ABG. F.M., en su carácter de defensor del ciudadano SIONCHEZ MONTERO WILBERT, arguyó la sentencia N° 31, dictada en el expediente N° 0427-72, de fecha 16/02/05, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, considera este Tribunal, de acuerdo a la revisión de las actuaciones, consta en la presente causa, que los ciudadanos L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, fueron detenidos en fecha 30/10/09 por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de practicadas las respectivas órdenes de allanamiento expedidas por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente fueron puestos a disposición del Ministerio Público, quien a su vez, en fecha 31/10/2009, puso a disposición de este órgano jurisdiccional a los prenombrados imputados, y mediante solicitud distribuida en forma aleatoria, requirió a este Tribunal la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La mencionada solicitud fiscal ingresó a este Despacho en fecha 31/10/09, específicamente a las dos y veinticuatro (2:24) horas de la tarde, de lo cual se desprende con toda claridad, luego de una sencilla operación cronológica, que tanto los funcionarios policiales como el Ministerio Público, han cumplido con lo dicho por la defensa, en el sentido que los mismos, pusieron a disposición de este órgano jurisdiccional a los imputados de autos, dentro del lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Cumplida con esta obligación constitucional, este Juzgado a mi cargo, atendiendo al pedimento fiscal, con motivo de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resolver dicho requerimiento en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de las actuaciones, como bien lo contempla el primer aparte de dicha norma.

    En este sentido, tal y como consta de las presentes actuaciones, este Tribunal, ejerciendo el control constitucional previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de respetar el derecho constitucional de los imputados L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, de ser juzgados por el juez natural, conforme al artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31/10/09 se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicho juzgado es el competente en virtud de haber emitido las órdenes de allanamiento, las cuales al ser practicadas trajo como consecuencia la detención de los imputados de autos.

    Sin embargo, el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a su vez en fecha 02/11/09, planteó conflicto de no conocer, conforme los artículos 71, 72, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo conocido y decidido en fecha 03/11/2009 por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndole la competencia al Juzgado que represento.

    Como puede observarse, el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, persigue como único fin dirimir la competencia surgida entre dos juzgados igualmente competentes, a través de las reglas legales previstas para ello en la Ley, específicamente en los artículos 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con conocimiento y decisión del tribunal superior común.

    En este sentido, considera este tribunal, sin ánimo de contravenir, contradecir o refutar, la decisión de la alzada, observa que no puede considerarse un retardo procesal en la presente causa, y menos aún injustificado, en primer lugar, por cuanto el lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir el requerimiento fiscal, se encontraba suspendido, en atención al artículo 79 primer aparte ejusdem, por ende, igualmente se encontraba en suspenso el proceso que se aduce retardado; y en segundo lugar, considera este Juzgador, no puede considerarse injustificado, toda vez que, el procedimiento para dirimir la competencia entre los órganos de administración de justicia, se encuentra regulado en la ley, aunado al hecho que la declinatoria de competencia realizada por este Juzgado no se debió a razones caprichosas sino sobre argumentos jurídicos que debían ser corregidos, como en efecto se hizo, a través de la alzada.

    Sin embargo, considera este Tribunal que, aún y cuando no se verifica la violación del lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de realizar la presentación de los imputados L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, aludido por la defensa, se observa que de presumirse su violación la misma ha cesado con la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de la sentencia N° 521 dictada en el expediente N° 08-1574, de fecha 12/05/09 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, donde se desprende taxativamente, lo siguiente:

    …la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido, luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamenta, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…

    Estando así las cosas, considera este Tribunal que en el presente caso deben ser rechazados los argumentos de la defensa en este sentido, por considerar, en principio, que no hay violación a la norma constitucional y en todo caso, de presumirse tal violación la misma ha cesado con la celebración de la presente audiencia.”

    Respecto al inicio irregular de la investigación, precisó la primera instancia:

    Ahora bien, con respecto a la nulidad solicitada por los defensores de los ciudadanos L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, en el presente caso, en cuanto a que, según los defensores, la presente investigación se inició de forma irregular, toda vez que la denunciante no se encuentra identificada, lo cual violenta igualmente el derecho a la inviolabilidad del hogar.

    En atención a estos argumentos, considera este Tribunal, que la defensa parte de un falso supuesto, toda vez que, de las actas que cursan a la presente causa, se desprende que el inicio de la investigación fue de oficio, y no por denuncia como modo de proceder, como lo pretende hacer ver la defensa, toda vez que, conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron noticia de la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consta del acta de investigación de fecha 22/08/09, siendo participado al Ministerio Público como consta al folio 3 de las actas que conforman el expediente, por lo que, se dictó la orden de apertura de la correspondiente investigación en fecha 23/10/09.

    En este sentido se observa, que el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone taxativamente lo siguiente:

    Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, ésta la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

    Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    (Énfasis del Tribunal).

    Esta noticia, no puede ser considerada como denuncia como modo de proceder a una investigación penal, por cuanto la misma no llena los requisitos contenidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser considerada propiamente como una denuncia, razón por la cual a criterio de este Juzgador deben rechazarse los argumentos de la defensa en ese sentido.

    En lo que respecta a la objeción por parte de la defensa de las órdenes de allanamiento, se expresa en el fallo:

    En cuanto al alegato de la defensa en el sentido que la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su concepto carece de la identificación de los imputados L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO y sus direcciones, señalando el caso específico de la orden de allanamiento con la cual se realizó la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano J.A.M.C..

    En este sentido, observa este Tribunal que al folio 40 y 41 de las presentes actuaciones, consta orden de allanamiento expedida por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se desprende que el allanamiento estaba autorizado en la siguiente dirección BLOQUE 13, EDIFICIO 14, ESCALERA 2, PISO 10, APARTAMENTO 10-03, SECTOR UD-7, CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR; y a los folios 37, 38 y 39 de las presentes actuaciones se observa Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en el procedimiento, donde se desprende que la visita domiciliaria se practicó en la siguiente dirección: BLOQUE 13, PISO 10, ESCALERA 2, APARTAMENTO 10-03, SECTOR UD7, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR.

    Como se observa, este Juzgado no observa discrepancia alguna en cuanto a la identificación del inmueble allanado. Sin embargo, si bien es cierto que, de la c.d.r., expedida por un organismo privado, consignada por el ciudadano defensor del mencionado imputado, señala que la residencia del imputado J.A.M.C., se encuentra ubicada en el BLOQUE 13, ESCALERA 2, EDIFICIO 15, PISO 10, APARTAMENTO 10-03; no es menos cierto, que dicha constancia no fue expedida por un ente con características fediticias frente a terceros, que determinen con claridad y en forma inequívoca la dirección antes señalada.

    Por otro lado, observa este Tribunal, de acuerdo a los requisitos contenidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contemplan el contenido de la orden de allanamiento, se desprende taxativamente lo siguiente:

    Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

    6. La autoridad judicial que decretar el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.

    7. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.

    8. La autoridad que practicará el registro.

    9. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

    10. La fecha y la firma.

    La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará ese dato.

    A criterio de este juzgador, las órdenes de allanamiento cuestionadas, las cuales fueron emitidas por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplen con los requisitos señalados anteriormente, pues en todas se expresó la dirección de ubicación del inmueble y los objetos de interés criminalístico que los funcionarios policiales actuantes pretendían colectar. Tal es el grado de certeza en los datos de la orden de visita domiciliaria, que los objetos que pretendían localizar los funcionarios actuantes, fueron incautados en la realización del allanamiento, como son las sustancias ilícitas y las armas de fuego.

    Por otro lado, en cuanto al alegato de la defensa de los ciudadanos L.V.O., SIONCHEZ MONTERO WILBERT, M.C.J. y DELGADO PITTER PEDRO, en el sentido que según el dicho de los mismos, al momento de rendir su correspondiente declaración en la audiencia oral, los funcionarios que practicaron o ingresaron primeramente a los inmuebles, no estaban autorizados de acuerdo a la orden de allanamiento expedida por el juez de control, por cuanto estos funcionarios pertenecían a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e igualmente del dicho de los referidos imputados, acogidos por la defensa, señalan en cuanto a que los testigos ingresaron a la vivienda con posterioridad a los funcionarios policiales actuantes.

    En este sentido, considera este tribunal que tales argumentos constituyen argumentos de hecho propios de la defensa, por cuanto pretende sostener una versión distinta a la reflejada en el acta de visita domiciliaria, los cuales necesariamente deben ser objeto de prueba, a través de medios lícitos y de acuerdo al principio de libertad de prueba acogido por el legislador en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberán ser ofrecidas y presentadas en la oportunidad prevista en el procedimiento ordinario, y valoradas en un eventual juicio oral y público, de ser el caso, a fin de verificar si el hecho señalado por la defensa ocurrió en la forma señalada, o por el contrario, como se reflejan en las presentes actuaciones, y en todo caso, esta facultad de valoración de pruebas corresponde funcionalmente al juez de juicio respectivo, donde las partes podrán evacuar el testimonio de los testigos y demás sujetos presentes en el lugar, con la finalidad de que dichos testimonios sean objeto de control y contradicción por las partes.”

    Por otra parte las penas que podrían llegar a aplicarse sobrepasan holgadamente los 10 años de privación de libertad, lo que se subsume en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3º del artículo 250 ejusdem e incluso en el caso del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., algunas citadas y reproducidas en la recurrida, es considerado un delito de lesa humanidad, por lo que aunado a que el administrador de justicia del tribunal de control actuó dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación incoados y CONFIRMAR la decisión apelada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación intentados por los abogados en ejercicio y de este domicilio: F.M.F., en su condición de Defensor del ciudadano WILLBETT E.S.M. y el abogado: C.E.G.H., en su carácter de Defensor de los ciudadanos O.D.L.V., P.L.D.P. Y J.A.M.C., contra la Decisión de fecha 03 de Noviembre de 2.009, con resolución judicial del día siguiente, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de los ciudadanos WILLBETT E.S.M. y P.L.D.P..

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 03 de Noviembre de 2.009, con resolución judicial del día siguiente, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los ciudadanos F.M.F., O.D.L.V., P.L.D.P. Y J.A.M.C. de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de los ciudadanos WILLBETT E.S.M. y P.L.D.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZA,

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2854

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR