Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C.

VISTOS.-

Expediente: 13.252

PARTE ACTORA: El demandante es el ciudadano A.J.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.800.857.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Son apoderados del demandante los ciudadanos ARQUIMEDES PENS TORCAT Y P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V.- 2.657.279 y 1.527.450, respectivamente e inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo los N°s 4.865 y 8.479, también respectivamente.- (Folios 31 y 32 primera pieza).

PARTE DEMANDADA: Las demandadas son las sociedades mercantiles CONSORCIO VAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de Marzo de 1.990, bajo el No. 25, Tomo 12-A y CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Libertador, el día 7 de marzo de 1.985, bajo el No. 79, Tomo 40 - A Sgdo.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA CONSORCIO VAL, C.A.: Son apoderados de esta co-demandada, los ciudadanos A.G.V., J.C. B. Y L.E.G.V., abogados de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 15.533, 78.587 y 99.666, respectivamente. (Folios 66 al 69 primera pieza).

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A.: Son apoderados de esta co-demandada, los ciudadanos P.M.I.B., E.C. OLETTA Y J.C. B. abogados de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 10.376, 11.216 y 78.587, respectivamente. (Folios 70 al 74 de la primera pieza).

Posteriormente, la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., constituyó otro apoderado en el proceso, el ciudadano H.S.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.516.833, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 58.596.- (Folios 11 al 14 de la segunda pieza)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Reenvío)

- I -

Conoce este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano A.J.F.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de julio de 2006. En consecuencia, CASÓ el fallo recurrido; declaró nula la referida decisión y se ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una nueva decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Se inició el presente proceso por demanda incoada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 3 de Diciembre de 2003, por el ciudadano A.J.F.G., suficientemente identificado, la cual fue admitida por auto de fecha 4 de Febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

Las codemandadas quedaron citadas, en la oportunidad de la consignación en el proceso de los poderes otorgados para este juicio, por la abogada, J.C. B., el día 17 de Marzo de 2004.

En la oportunidad procesal correspondiente, los abogados P.M.I.B. Y E.C., apoderados de la co-demandada, sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda y opusieron la falta de cualidad o interés de su representada para sostener el juicio intentado en su contra y acto seguido, contestaron al fondo de la demanda, con los razonamientos y argumentos que expresaron en su escrito y los cuales serán analizados más adelante.

Por su parte, e igualmente, en la oportunidad correspondiente, el abogado A.G.V., apoderado de la sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A., dio contestación al fondo de la demanda y alegó el incumplimiento del demandante, con base en los fundamentos presentados en su escrito, los cuales se examinarán en la parte motiva de esta decisión.

Abierto el juicio a pruebas, el demandante y las dos demandadas, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, con recíprocas, oposiciones e impugnaciones que serán tratadas en capítulo aparte.

Por autos de fecha 26 de Agosto de 2004, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre las referidas pruebas, los cuales fueron apelados por los apoderados de las codemandadas.

Oídos dichos recursos en el solo efecto devolutivo, no consta en autos que las apelaciones formuladas hayan sido resueltas.

Las pruebas fueron instruidas durante el lapso de evacuación de pruebas, abierto ope - legis, conforme lo señaló la Juez de la causa, en su decisión del 05 de abril de 2005.

Vencido el lapso probatorio, todas las partes presentaron informes en la primera instancia, con observaciones de la parte actora.

El día 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., dictó sentencia, en la cual, declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la codemandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A. para sostener la acción propuesta y SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano A.J.F.G. contra CONSORCIO VAL, C.A., ambas partes identificadas. En consecuencia, condenó a la parte actora a pagar las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en la acción.

La representación de la parte demandante, apeló de dicha decisión, en fecha 19 de septiembre de 2005, la cual fue oída libremente, el 13 de Octubre de 2005.

Tramitada la apelación, con informes de las partes y recíprocas observaciones, el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., el 21 de julio de 2006, dictó sentencia y declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado P.D.R.V., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.J.F.G.; SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por A.J.F.G. contra CONSORCIO VAL, C.A.; por consiguiente, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., de fecha 16 de Septiembre de 2005 y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes en el proceso, el Dr. P.D.R.V., apoderado actor, anunció Recurso de Casación.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, como ya se dijo, el día 13 de Noviembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano A.J.F.G. contra la sentencia dictada por el citado Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C.; declaró nula la referida decisión y ordenó dictar una nueva decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en razón de la distribución de causas, en vista de la inhibición del Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 30 de enero de 2008, quien sentencia, se avocó al conocimiento de la causa y previa la notificación de las partes en este proceso y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio conforme al artículo 522 del mismo código.-

Casada la decisión dictada por el Juez Superior Séptimo en este juicio, como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, previa la presentación de escrito de alegatos y conclusiones de éstas, el Tribunal dijo “Vistos” y pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

El demandante alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que el día 28 de abril de 2001, había suscrito un contrato privado con las sociedades mercantiles CONSORCIO VAL, C.A., y CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A.

Que en dicho contrato se había llegado al siguiente acuerdo:

“Primero: Figueredo se ha obligado a que “Consorcio Val” o la persona que este indique (sic) adquiera en plena propiedad un lote de terreno de aproximadamente Cinco Mil Seiscientos Noventa y Siete metros cuadrados (5.697m2) ubicado en S.M., en las proximidades de la avenida Intervecinal vía que va hacia Curumo, Municipio Libertador del Distrito Federal. Segundo: “Figueredo” se obliga a tramitar y obtener ante los organismos competentes la zonificación y cédula catastral necesarias para que el lote antes descrito tenga la condición de asistencial-comercial con la posibilidad de construcción de una clínica u hospital, en tal sentido una vez protocolizado el documento de adquisición del lote de terreno referido, “Figueredo” se obliga a entregar a satisfacción de “Consorcio Val” y dentro de un lapso de Treinta (30) días calendarios, la Cédula Catastral, los de Zonificación que corresponda al lote mencionado en la cláusula primera, contentiva de la condición de la parcela referida como de uso asistencial-comercial. Cuarta “Consorcio Val” como parte del costo de adquisición del lote referido se compromete a que una vez verificado (sic) los permisos, a traspasar en plena propiedad a “Figueredo”, una casa y su parcela de terreno denominada quinta Chinita, situada en la calle P-3 de la urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda…” (Resaltado por la parte actora en su libelo de demanda)

También señaló el demandante, que la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., en el citado documento privado, se había comprometido a:

“… que para el caso que mi representada adquiera por documento protocolizado el inmueble a que se refiere la cláusula primera y “Figueredo”, no cumpla con lo establecido en la cláusula segunda de este documento, mi representada se obliga a devolver el inmueble adquirido en un plazo de treinta días calendario, previa la devolución a mi representada de la cantidad de Cien Millones de bolívares (Bs. 100.0000.000,00) (SIC), dados como adelanto de la negociación…” (Resaltado por la parte actora en su libelo de demanda)

El demandante, además alegó que había cumplido con todas las obligaciones asumidas en el citado contrato, las cuales consistían en:

Que había recibido instrucciones de las dos demandadas y del ciudadano A.I.S.R., quien fungió como dueño de las empresas.

Que había tramitado y obtuvo a favor de la empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A., la carta catastral No. 235 de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con lo cual, la citada compañía se había beneficiado, porque ya el terreno de su propiedad, tenía la zonificación de asistencia comercial, donde se construiría una clínica u hospital.

Que el referido lote de terreno lo había adquirido el CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., tal como se evidenciaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 12, protocolo 1º, Tomo 17, de fecha 28 de Marzo de 2001 y tenía la superficie, medidas y linderos que el demandante señaló en el libelo de demanda.

Indicó igualmente el demandante, que su cumplimiento había sido tan satisfactorio para la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., que le había ordenado a su abogado y presidente de la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A., quien había redactado el documento que bajo la figura de compraventa, que le haría esa empresa, cuya escritura había sido llevada a la respectiva Oficina Subalterna de Registro, para su cálculo y otorgamiento, según planilla de liquidación de derechos de registro, que acompañó a su libelo y opuso a las demandadas, pero que, posteriormente había desistido de ello.

Que había insistido para que la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A. otorgara el documento, todo lo cual había resultado inútil y se había visto en la necesidad de demandar a las citadas empresas.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.264, 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil e indicó que, si entre las firmas CONSORCIO VAL, C.A. y CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A. y su persona, había surgido un incumplimiento, le nacía el derecho a proponer la demanda en su contra, para que respondieran de su responsabilidad contractual.

El demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, opuso a las demandadas, el contrato privado de fecha 28 de Marzo de 2001, firmado por los ciudadanos P.M.I. y A.G.V., para que lo reconocieran como emanado de ellos.

Que por esas razones, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a las compañías CONSORCIO VAL, C.A. y CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., para que convinieran o a ello fueran condenadas, en que la compañía CONSORCIO VAL, C.A., le entregara o traspasara documentalmente la propiedad del inmueble constituido por la quinta denominada Chinita y la parcela de terreno donde está construida, situada en la calle P-3 de la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que le pertenecía a la demandada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 02 de Diciembre de 1.994, bajo el No. 14, Tomo 27, Protocolo Primero y si se negaba a ello, que la sentencia estableciera que la misma sirviera de título de propiedad.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La representación de la empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual, en primer término, opuso su falta de cualidad e interés para sostener este juicio, cuyos argumentos serán analizados en el capítulo correspondiente de esta sentencia, referente a la resolución de esta defensa.

En segundo término, la representación de la co-demandada sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, por el ciudadano A.J.F.G., toda vez que ésta no podía ser parte en la causa, porque no era la propietaria del inmueble cuya entrega solicitaba el actor en su libelo por cumplimiento de contrato.

Indicó el apoderado de esta co-demandada, que la misma parte demandante había reconocido en su demanda, que el inmueble le pertenecía a la codemandada, sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A.- Insistió el referido apoderado, que la única obligación que había asumido su representada en el citado convenio privado y la cual no había sido demandada en este proceso, era la devolución del inmueble adquirido (lote de terreno en S.M.), en un plazo de treinta días calendario, previo el cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora, asumidas en el mismo contrato. (Resaltado de esta Alzada)

Que como quiera que el demandante no había dado cumplimiento a sus obligaciones, de tramitar, obtener y entregar a satisfacción dentro del plazo convenido, los permisos y autorizaciones relativos a la Ordenanza de Zonificación emanados de la Cámara Municipal del Distrito Federal, su representada, por cuenta propia, tuvo que gestionar y obtener los mismos.

Que las obligaciones derivadas del contrato privado, cuyo cumplimiento se exigía en la demanda intentada, eran totalmente diferentes para las dos sociedades mercantiles demandadas.

Que la acción propuesta era contradictoria, pues o se demandaba el cumplimiento a la una o a la otra; que el petitorio del libelo en el cual demandaba el mismo cumplimiento a las dos co-demandadas, era de imposible ejecución, por cuanto en el caso de la compañía CONSORCIO VAL, C.A., el cumplimiento consistiría en la entrega de inmueble ubicado en la urbanización La Lagunita y, en el caso concreto de su representada, hubiera sido la devolución del lote de terreno ubicado en S.M., previo el cumplimiento de las obligaciones que en cada caso se establecieron para el demandante.

Por último, su representada designó al ingeniero A.I.S.R., para la absolución de las posiciones juradas pedidas por la parte actora y solicitó que la demanda intentada en su contra, fuera declarada sin lugar.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CONSORCIO VAL, C.A. EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El ciudadano A.G.V., apoderado de la co-demandada sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación al fondo de la demanda, así:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocado, pues eran falsas las afirmaciones y conclusiones, así como contradictorios e inejecutables sus pedimentos.

Adujo el representante de esta co-demandada, que la parte actora hacía una supuesta trascripción textual de pasajes del contrato privado de fecha 28 de marzo de 2001, ya que, además de colocar una fecha errada, había omitido intencionalmente condiciones fundamentales de cumplimiento de obligaciones que le correspondían en virtud del citado contrato.

Que el verdadero texto de la cláusula segunda del referido contrato privado, suscrito entre las partes, establecía lo siguiente:

“… Segundo: “Figueredo” se obliga a tramitar y obtener ante los organismos competentes la zonificación y cédula catastral necesarias para que el lote antes descrito tenga la condición de asistencial-comercial, con la posibilidad de construcción de una clínica u hospital, en tal sentido, una vez protocolizado el documento de adquisición del lote de terreno referido, “Figueredo” se obliga a entregar a satisfacción de “Consorcio Val” y dentro de un lapso de Treinta (30) días calendario, la Cédula Catastral, los permisos y autorizaciones emanados de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativos a la Ordenanza de Zonificación que corresponda al lote mencionado en la Cláusula Primera, contentiva de la condición de la parcela referida como de uso asistencial-comercial.” (Resaltado del escrito de la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A.)

Que en el decir de la representación de la co-demandada sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A., el demandante había omitido intencionalmente la mención relativa a la obligación de entregar a satisfacción de su representada y dentro de un lapso de treinta (30) días calendario, los permisos y autorizaciones emanados de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de la condición del lote de terreno ubicado en S.M. como de uso asistencial-comercial.

Indicó el apoderado de la co-demandada sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A., que el texto omitido por el demandante al cual había hecho referencia en su escrito, era de suma importancia para la comprensión de lo ventilado en el proceso, en razón de que el cumplimiento que se había establecido en el mencionado contrato privado, era lo que le daría el derecho al demandante a exigir lo que hoy demanda.

Agregó, que no podía pretender el demandante, obligar a su representada a cumplir el citado contrato privado, si el no había cumplido a su vez con las obligaciones por él contraídas, derivadas de dicho contrato.

Que, en resumen, se hacía necesario establecer cuales fueron las obligaciones asumidas en dicho contrato y, a cargo de quien estaban.

En ese sentido, insistió en lo siguiente:

Que el demandante se había obligado a: 1) Gestionar la adquisición de un lote de terreno por la sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A., o por la persona que ésta designara; 2) Tramitar y obtener ante los organismos competentes la zonificación y la Cédula Catastral necesarias para que el lote de terreno obtuviese el uso asistencial comercial y 3) Entregar a satisfacción de la sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A., y dentro de un lapso de treinta (30) días calendario, contados a partir de la protocolización del documento de compraventa del lote de terreno, los siguientes recaudos: la Cédula Catastral y los permisos y autorizaciones aprobados por la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que correspondieran al citado lote, como de uso asistencial-comercial.

Que, una vez que se hubieran verificado los permisos que tenía que gestionar y obtener el demandante, dentro del plazo establecido de treinta (30) días calendario, su representada, sociedad mercantil CONSORCIO VAL C.A., por su parte, se había obligado a traspasar al demandante el inmueble situado en la urbanización La Lagunita, denominado Quinta Chinita, como parte del costo de adquisición del lote de terreno de S.M..

Que, en ese sentido, la obligación de su representada sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A., estaba condicionada al hecho de que el demandante, tenía que gestionar, tramitar, obtener y entregar a satisfacción de su representada, los referidos permisos, dentro del plazo establecido, ya mencionado, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compraventa del lote de terreno ubicado en S.M..

Que la protocolización del documento de venta de dicho lote de terreno se había efectuado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de marzo de 2001, bajo el No. 12, Tomo 17, Protocolo Primero, como se evidenciaba de la copia del referido documento que acompañaba marcado “A” a su escrito de contestación de demanda.

Que entre la fecha de protocolización del documento de compraventa del lote de terreno, esta es, 28 de Marzo de 2001 y la fecha de la obtención de los permisos, es decir, el 27 de Noviembre de 2002, había transcurrido más de año y medio.

Que de esa circunstancia se podía evidenciar, el incumplimiento del demandante de la obligación contraída en el contrato suscrito entre las partes.

Que la obligación de su representada era de las denominadas condicionales, conforme a lo previsto en los artículos 1.197, 1.205 y 1.206 del Código Civil.

Asimismo, indicó la representación de la co-demandada sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A., que las obligaciones de su mandante eran condicionadas, como fue señalado y, las cuales dependían de un acontecimiento futuro e incierto, como lo era el de entregar por parte del demandante, los permisos y autorizaciones a que se obligó, en el plazo estipulado por las partes.

Que el demandante incumplió sus obligaciones, lo cual se evidenciaba ya que los permisos fueron otorgados por las autoridades correspondientes, más de año y medio después de vencido el plazo concedido al actor en el contrato privado. Que todo ello se podía constatar de las comunicaciones y oficios que acompañaba a su escrito, signados con las letras de la “B a la I”.

Que valía la pena resaltar en este caso, que lo relativo a la Cédula Catastral y a la Zonificación, de conformidad con la Ordenanza respectiva, no fue gestionado, tramitado y mucho menos obtenido, por el demandante, como lo señaló en su libelo.

Que en efecto, fue la codemandada compañía CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., quien, por el incumplimiento del demandante, se vio en la necesidad de efectuar las gestiones ante los organismos competentes para obtener los referidos permisos de zonificación, tal como se evidenciaba de los recaudos acompañados con las letras “B” y “E”, por lo que mal podría el actor atribuirse tales gestiones, puesto que vencido el plazo al cual se obligó, sin que éste tramitara y mucho menos, obtuviera los permisos requeridos en el contrato y, ante la necesidad de obtenerlos, fue la co-demandada sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., quien a su costo, gestionó y obtuvo los permisos necesarios para lograr la Zonificación Asistencial-Comercial del lote de terreno referido.

Asimismo, invocó el artículo 1.168 del Código Civil, referido a los contratos bilaterales y cómo deben cumplirse y excepcionó a su representada de cumplir la obligación contraída en el contrato privado cuyo cumplimiento se pidió, en razón de que la parte demandante no dio estricto cumplimiento a las obligaciones a que se comprometió, por haber expirado el plazo que tenía para hacerlo.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la co-demandada compañía CONSORCIO VAL, C.A., rechazó, por carecer de eficacia jurídica, el documento sin firmas acompañado por la demandante a su libelo e indicó que era incompatible exigir el mismo cumplimiento a las dos codemandadas, ya que las obligaciones contraídas por cada una de ellas, eran diferentes. Por todo lo cual, pidió que la demanda intentada en este proceso, fuera declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por último, su representada designó al ingeniero A.I.S.R., para la absolución de las posiciones juradas pedidas por la parte actora y solicitó que la demanda intentada en su contra fuera declarada sin lugar.

-III-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS

PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL DEMANDANTE

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL ACTOR Y PRUEBAS PROMOVIDAS EN LIBELO DE LA DEMANDA.

El demandante, ciudadano A.J.F.G., acompañó junto con el libelo de la demanda, los siguientes documentos:

  1. - Documento privado contentivo del contrato suscrito el 28 de Marzo de 2001, entre el ciudadano A.J.F.G., la sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A., y la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., el cual se analizará más adelante.

  2. - Documento sin firmas de los intervinientes que aparecen señalados en el texto como CONSORCIO VAL, C.A Y A.J.F.G., presuntamente visado por el Dr. A.G.V., el cual se examinará en la parte motiva de esta decisión.

    El referido documento, como ya fue señalado, fue impugnado y rechazado por la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A., en el capítulo IV del respectivo escrito de contestación a la demanda, por carecer de eficacia y por no estar suscrito por ninguna persona. (Folio 89 del cuaderno principal)

    Con respecto al referido rechazo, esta Sentenciadora, se pronunciará en la oportunidad de valorar las pruebas.

  3. - Planilla de liquidación de Derechos de Registro No. H-01-0145302, de fecha 14 de junio de 2001, a nombre de A.J.F., donde aparecen como otorgantes FIGUEREDO G. A.J. Y CONSORCIO VAL, C.A., por un monto a pagar de Bs. 4.431.400,00, sobre la cual se pronunciará el Tribunal en el capítulo respectivo.

  4. - Comunicación emanada de la Secretaría Municipal de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, del 14 de abril de 2003 y copia certificada de la Versión Taquigráfica de la Sesión de la Cámara Municipal del 27 de Noviembre de 2002, punto de interés OD-22, la cual se analizará más adelante.

  5. - Posiciones juradas.

    El demandante en su libelo de demanda, promovió la prueba de posiciones juradas de las demandadas y, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su voluntad de absolverlas recíprocamente, con los resultados que se examinarán en la parte motiva de esta decisión..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  6. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  7. - Solicitaron que los elementos calificadores del contrato privado de fecha 28 de marzo de 2001, contenidos, incluyendo los determinantes de la naturaleza jurídica de las obligaciones asumidas por su representado, fueran tomados en consideración, a los fines de dejar establecida la relación que unió a su representado con las demandadas y el cumplimiento de las obligaciones de su representado y, en cambio, el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A., de su obligación de traspasar en plena propiedad a su representado la quinta La Chinita situada en la calle P-3 de la Urbanización La Lagunita, como se estableció en la cláusula cuarta de dicho instrumento privado.

  8. - Acompañó las siguientes pruebas instrumentales:

    A.- Copia simple de Constancia expedida por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, del 03 de abril de 2001, donde se indica que la parcela de terreno No B-1 de 5.697 M2, ubicada en la Avenida Intervecinal de S.M. y propiedad de la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., tiene asignado el Código Catastral 20 10 14 21.

    Esta prueba, contenida en copia fotostática, fue impugnada por el apoderado la sociedad mercantil, CONSORCIO VAL, C.A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del escrito de promoción de pruebas, sobre la cual se pronunciará este Tribunal en la parte motiva de esta decisión. (Folio 176 de la primera pieza)

    B.- Formulario de Planilla de Asignación de Variables Urbanas en las zonas A. A y A. E, de la Dirección de Control U.d.M.L. de la Alcaldía de Caracas, en la cual se lee que se requiere una autorización notariada del propietario, con fotocopia de la Cédula de Identidad, cuando la solicitud la hace un representante. A este respecto, el Tribunal emitirá su pronunciamiento cuando valore las pruebas.

    C.- Original de la Comunicación CUE 119-7-2001-CUR.632, de fecha 12 de Julio de 2001, emanada de la Comisión Permanente de Urbanismo del Concejo del Municipio Libertador, dirigida al Presidente del CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., en la cual le solicitaban los planos, estudios convencionales de suelos y otros recaudos, para la tramitación del permiso de zonificación asistencial-comercial. Prueba esta que será examinada más adelante.

  9. - Invocaron el principio de la comunidad de la prueba e hicieron valer el mérito probatorio de los documentos presentados por la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., marcados de la A a la I, acompañados a la contestación de la demanda, los cuales en su decir, demostraban fehacientemente que su representado había cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas por él, en el contrato privado del 28 de Marzo de 2001. Respecto de esta prueba, el Tribunal emitirá su pronunciamiento en la parte motiva de esta sentencia.

  10. - Acompañaron copia de los vouchers de pago distinguidos con los números del 1 al 20, mediante los cuales, pretendieron demostrar la regularidad de las gestiones realizadas por su representado por cuenta de CONSORCIO VAL, C.A. Y CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A.

    Con respecto a estos documentos, la co-demandada sociedad CONSORCIO VAL, C.A., se opuso a la admisión de esta prueba, para lo cual alegó que los mismos no fueron emanados de su representada. (Folio 174 de la primera pieza)

    Dicha prueba fue admitida y apelado el auto de admisión de las pruebas por la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A., y, oído en el solo efecto devolutivo el referido recurso, no consta en los autos que el mismo haya sido resuelto. En la parte motiva de esta decisión, esta Alzada, examinará esta prueba.

  11. - Promovieron prueba de exhibición de documentos a la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., para que exhibiera los originales de los vouchers de los cheques acompañados en copia del 1 al 20, a que se refiere el numeral anterior; prueba esta que será analizada más adelante.

  12. - Promovieron la citación como tercero del ciudadano A.I.S.R., para que ratificara los instrumentos que en número de 20 y en copia fotostática acompañaron en ese acto, así como el instrumento suscrito el 28 de marzo de 2001.

    Observa este Tribunal que todas las pruebas promovidas por el demandante, fueron admitidas por el a quo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA.

    En la oportunidad de los informes, la parte actora, trajo a los autos, los siguientes documentos:

  13. - Copia certificada del expediente de asignación de las variables urbanas de la compañía CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., expedida por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, el 12 de Agosto de 2004.

  14. - Original de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, del 25 de Noviembre de 1.998, No. 1808-3, contentiva de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

  15. - Original de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, del 21 de Agosto de 1.998, No. 1782-2, contentiva de la Ordenanza sobre Ordenamiento Geotécnico para las Urbanizaciones Colinas de S.M. y Colinas de los Chaguaramos, Parroquia S.R.d.D.L.

  16. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 2 de Diciembre de 1.994, bajo el No 14, Tomo 27, Protocolo primero, contentivo de la venta efectuada por A.I.S.R. a CONSORCIO VAL, C.A de la parcela de terreno No 74, del Plano General de la Urbanización El Portal de El Hatillo.

    Con respecto a estas pruebas, el Tribunal emitirá su pronunciamiento más adelante.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A.

    La representación de la codemandada, CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., no trajo pruebas con su escrito de contestación a la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A. DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

    Durante el lapso probatorio, la codemandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., produjo las pruebas que se describen a continuación y cuyo análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia:

  17. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  18. - Ratificó y reprodujo el mérito que se desprende de las pruebas que fueron acompañadas con la contestación de la demanda y muy especialmente el contrato de 28 de marzo de 2001, en la cual se evidenciaba la obligación asumida por su representada.

  19. - Conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió contrato privado de gestión celebrado en fecha 11 de noviembre de 2001, entre su representada y el ciudadano J.D., para demostrar que su representada tuvo que contratar los servicios, a los fines de gestionar y tramitar los permisos y zonificaciones para que la parcela de terreno situada en S.M., obtuviera la condición de asistencial-comercial y que tal contrato se inició pasados más de seis meses de la protocolización del título de propiedad de la citada parcela.

    Con respecto a esta prueba, observa esta Sentenciadora, que el Tribunal de la causa, no la admitió, conforme lo estableció en el auto del 26 de agosto de 2006, porque consideró que dicho documento surtía efecto solo entre las partes que lo suscribieron, no pudiendo en consecuencia ser opuesta a terceros, por lo que la consideró contraria a derecho.

    La co-demandada apeló de dicho auto y, como se dijo, no consta en autos que dicha apelación haya sido resuelta, a pesar de haber sido oído el recuro, como consta del expediente.

  20. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del mismo código, promovió la testimonial del mencionado ciudadano J.D., para que ratificara el contrato a que se hizo referencia en el numeral anterior.

  21. - Promovió la prueba de posiciones juradas formuladas al actor el día 8 de Julio de 2004, el cual, según su criterio, confesó y admitió los alegatos de descargo que presentaron en la contestación de la demanda.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA CO-DEMANDADA CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., EN LA OPORTUNIDAD DE INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA.

    En sus informes presentados en la primera instancia, la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., trajo a los autos, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 4 de abril de 2002, en la cual califica a dicha empresa como Contribuyente Especial adscrito a la Gerencia de la Región Capital, la cual se analizará más adelante.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CONSORCIO VAL, C.A

    EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    El apoderado de la co - demandada CONSORCIO VAL, C.A, acompañó a su escrito de contestación al fondo de la demanda, las pruebas que se describen a continuación y cuyo análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia:

  22. - MARCADA “A”

    Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de Marzo de 2001, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 17.

  23. - MARCADA “B”

    Original de comunicación emanada del Presidente de la sociedad mercantil Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A., de fecha 14 de Mayo de 2002, dirigida al Concejal M.A.S. y demás miembros de la COMISIÓN PERMANENTE de URBANISMO del Municipio Libertador.

  24. - MARCADA “C”

    Comunicación emanada de la Coordinación General de la Comisión Permanente de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de mayo de 2002, dirigida al Presidente del CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., en la cual le solicitan los recaudos necesarios a los fines de procesar las variables urbanas fundamentales por él solicitadas.

  25. - MARCADA “D”

    Comunicación emanada de la Coordinación General de la Comisión Permanente de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de junio de 2002, dirigida al Presidente del CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., en la cual, a los fines de procesar las variables urbanas fundamentales por él solicitadas le requieren además de los recaudos señalados en la comunicación anterior, los estudios convencionales de suelos y rocas, pruebas de personalidades en los suelos residuales, comportamiento geotécnico de los suelos aluviales, avalúos de la topografía modificada y estabilidad de taludes, condiciones de drenaje actual, condiciones de confinamiento y compactación de los rellenos, entre otros.

  26. - MARCADA “E”

    Original de comunicación emanada del Presidente del Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A., de fecha 1 de Julio de 2002, dirigida al Dr. J.M.O., miembro de la COMISIÓN PERMANENTE de URBANISMO del Concejo Municipal del Municipio Libertador, en la cual remite a esa comisión, los recaudos que le fueran solicitados en las comunicaciones anteriores.

  27. - MARCADA “F”

    Copia simple del informe que presenta la Comisión Permanente de Urbanismo a la Cámara Municipal, de fecha 28 de Octubre de 2002.

  28. - MARCADA “G”

    Copia simple de la comunicación enviada el 30 de octubre de 2002, por el Concejal A.S.M., Presidente de la Comisión Permanente de Urbanismo al Secretario de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, en la cual, “SE CONCLUYE EN LA APROBACIÓN DEL PROYECTO”.

  29. - MARCADA “H”

    Copia simple de la comunicación enviada el 02 de Diciembre de 2002, por el Secretario Municipal al Concejal A.S.M., Presidente de la Comisión Permanente de Urbanismo, en la cual, “ se aprobó asignar las Variable Urbanas Fundamentales, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, al Ante-Proyecto-Médico-Asistencial ”.

  30. - MARCADA “I”

    Original de comunicación enviada el 17 de Febrero de 2003, por el Concejal A.S.M., Presidente de la Comisión Permanente de Urbanismo del Municipio Libertador al Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A., en la cual se informaba que se concluía en la aprobación del proyecto.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA CONSORCIO VAL, C.A., EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    La co-demandada, sociedad mercantil, CONSORCIO VAL, C.A., durante el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas, cuyo análisis se efectuará más adelante:

  31. - Reprodujo el mérito favorable de los autos y, en especial, las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda, marcadas de la letra “B” a la letra “I”.

  32. - Presentó como pruebas las posiciones juradas evacuadas por el ciudadano A.J.F.G., en especial, las posiciones tercera, quinta, sexta, décima y décima primera, para lo cual invocó el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.

    -IV-

    En la oportunidad de presentar informes en la primera instancia, la parte actora, de manera anticipada, presentó escrito de informes, en los cuales, hizo un resumen de los hechos alegados por las partes; invocó el principio de la comunidad de la prueba, con respecto a las documentales acompañadas por CONSORCIO VAL, C.A., en su contestación de la demanda, marcadas de la “A a la I”, a su criterio, demostrativas del cumplimiento de las cuatro obligaciones asumidas por el demandante en contrato celebrado el 28 de Marzo de 2001; insistió en que las co-demandadas habían violado las obligaciones que habían asumido en el contrato mencionado; reiteró igualmente el cumplimiento del demandante de sus obligaciones y que con las pruebas que cursaban a los autos, era forzoso declarar CON LUGAR la demanda intentada con expresa condenatoria en costas.

    De igual forma, las co-demandadas sociedades mercantiles CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A. y CONSORCIO VAL, C.A., presentaron informes en primera instancia, así:

    El representante de la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., ratificó su defensa de falta de cualidad o interés para sostener el juicio intentado en su contra, el cual solicitó fuera decidido como punto previo al fondo en la sentencia definitiva, además hizo un análisis de las pruebas instruidas en el proceso y concluyó que la obligación que asumió su representada derivada del contrato que la actora pretendía ejecutar, no fue demandada en este proceso, lo cual configuraba la falta de cualidad e interés de su representada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, al Juzgador no le quedaba más remedio que declarar sin lugar la demanda intentada en su contra.

    Por su parte la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A., como fue señalado, igualmente presentó informes en primera instancia, en los cuales, entre otros aspectos, efectuó un resumen del proceso, de los alegatos de las partes, de las pruebas promovidas e instruidas en el juicio y su criterio sobre la valoración de las mismas e insistió en el incumplimiento de la parte actora a las obligaciones asumidas por ésta en el contrato suscrito entre las partes y, al no haber cumplido, no podía haber exigido el cumplimiento de los mismos, ya que se trataba de un contrato bilateral, por lo que solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

    Los apoderados de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, ante la primera instancia, efectuaron observaciones a los informes presentados por las codemandadas.

    En ese sentido, adujeron lo siguiente:

    Que la co-demandada sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., pretendía zafarse del litigio, con esa defensa de falta de cualidad; insistió en que esa defensa era insostenible e inofensiva; que la defensa había sido mal opuesta, que lo que correspondía era invocar el defecto de forma previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no la falta de cualidad; que si no se consideraba demandada, no debió contestar y oponer la defensa como lo hizo; que se conformó con la presunta omisión y se había legitimado en el proceso.

    Igualmente afirmó que los informes de la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A. era una mixtura de los informes de BIOMAGNETIC C.A., es decir que se entrecruzaban sus defensas, los cuales debían ser desestimados.

    Insistió en que, de las pruebas que cursaban a los autos, se desprendía que la parte actora había cumplido con su obligación y por eso exigía que las demandadas cumplieran con las suyas.

    Ante esta alzada, no obstante que conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, cuando se debe decidir en virtud de un reenvío, el procedimiento establecido pauta que el Juez a quien corresponda decidirá dentro de los cuarenta días siguientes y no está prevista oportunidad para presentar informes o conclusiones, tanto los representantes de las co-demandadas como de la parte actora, trajeron a los autos escrito de alegatos y conclusiones, en los cuales, respectivamente y según sus correspondientes criterios, resaltaron los hechos del proceso, las pruebas producidas e impugnadas, el derecho aplicable y sus conclusiones en este proceso.

    En efecto, la codemandada sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A., insistió:

  33. - En la valoración de las posiciones juradas absueltas por la parte accionante.

  34. - En la desestimación del proceso de la documental consignada por la parte actora junto con su libelo, marcada “A”, la cual fue impugnada por su representada y la actora no insistió en hacerla valer.

  35. - En la interpretación debida del contrato, en el sentido de tener como cierto el lapso concedido al accionante de 30 días para el cumplimiento de sus obligaciones, contados a partir de la protocolización del documento de compra-venta del lote de terreno de S.M..

  36. - En la ausencia de pruebas por parte de la actora del cumplimiento de sus obligaciones asumidas, ante el rechazo de los hechos afirmados por la actora, realizado en el escrito de contestación a la demanda.

  37. - En la demostración de la obtención en forma autónoma de la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., de los permisos y autorizaciones emanados de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, relativos a la ordenanza de zonificación.

    En conclusión, la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A., pidió a esta alzada que declarara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.F.G. contra su representada, con expresa condenatoria en costas.

    Por su parte, la codemandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., ante este Tribunal Superior, dentro del lapso para decidir, como ya fue señalado, presentó escrito de alegatos, conforme a lo previsto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.

    En ese sentido, insistió en la falta de cualidad de su representada para sostener la presente causa y en la excepción non adimpleti contractus opuesta por la co-demandada sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A. y concluyó que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., debía ser confirmada y declarada sin lugar la demanda incoada en todas sus partes, con la correspondiente condenatoria en costas.

    Por último, la representación de la parte actora, rebatió ante esta Superioridad, los argumentos explanados por las demandadas; presentaron sus conclusiones y adujo que las alegaciones esbozadas por la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A., carecían de trascendencia sustantiva para modificar, como pretendía la co-demandada mencionada, el cumplimiento fiel, efectivo y cierto del compromiso que asumió su representado; que las posiciones juradas no podían ser apreciadas por cuanto las demandadas no habían sido citadas personalmente, conforme lo prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, calificó de intrascendentes las conclusiones presentadas por la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A.

    -V-

    FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A

    Revisadas las actas que cursan en el expediente, contentivas de los alegatos y probanzas traídos a los autos por todas las partes intervinientes en este proceso; los informes y observaciones en todas las instancias; así como, la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., como punto previo a la decisión de fondo, a resolver la falta de cualidad e interés opuesta por la codemandada sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., en su escrito de contestación a la demanda y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

    La representación de la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., fundamentó esta defensa en los siguientes argumentos:

    Que la actora en su libelo había demandado textualmente, lo siguiente:

    Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a las citadas compañías CONSORCIO VAL C.A., y SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., para que convengan o a ello sean condenados, por este Tribunal, a lo siguiente: UNICO como quiera que di cumplimiento a mis obligaciones contractuales, así como se ha expresado precedentemente la compañía CONSORCIO VAL C.A., debe entregarme o traspasarme documentariamente la plena propiedad del siguiente inmueble…

    Omissis…

    …Para el caso que la demandada se abstenga a suscribir o (…) escritura pública por ante el citado registro, solicito del Tribunal, que al momento de dictar sentencia establezca que la misma sirve de título eficaz, para transmitir la propiedad del inmueble como de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Para el caso que se negare a ello, demando su valor o precio actual…

    Señaló la representación de la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., que de los párrafos transcritos del petitorio del libelo, se infería, sin lugar a dudas, que su representada no tenía ningún interés para sostener el juicio.

    Indicó que su representada no podía entregar o traspasar documentariamente la propiedad de un bien que no le pertenecía, ni el Tribunal podría obligarla a algo de imposible cumplimiento.

    Que su mandante solo había suscrito el contrato privado, en su condición de posible adquirente del lote de terreno ubicado en S.M., en las proximidades de la avenida Intervecinal, en la vía hacia Cumbres de Curumo, en el Municipio Libertador del Distrito Federal.

    Argumentó además, el apoderado de la co - demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., que la participación de su representada en dicho convenio se había reducido a lo siguiente:

    … Que para el caso de que mi representada adquiera por documento protocolizado el inmueble a que se refería la cláusula primera y Figueredo, no cumpla con lo establecido en la cláusula segunda de este documento, mi representada se obliga a devolver el inmueble adquirido en un plazo de treinta días calendario, previa la devolución a mi representada de la cantidad de Cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) dados como adelanto de la negociación…

    Por último, en lo que a este punto se refiere, indicó que la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., no se había comprometido ni obligado, en forma alguna, en el citado contrato privado a entregar o traspasar el inmueble denominado Quinta Chinita, ubicado en la calle P-3 de la urbanización La Lagunita, El Hatillo, Estado Miranda y no podía hacerlo, por cuanto no era la propietaria del mismo.

    Que de todo lo expuesto se evidenciaba, que la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., no tenía cualidad e interés para sostener el juicio de la manera como fue intentado por la parte actora, lo cual oponían, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que se refiere a esta defensa alegada por los apoderados de la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

    “… Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que aún cuando la demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta contra dos sociedades mercantiles, la única pretensión contenida en el petitorio del libelo es contra una de ellas, que es CONSORCIO VAL, C.A., lo que trae como consecuencia que la demanda interpuesta contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., deba declararse infundada, por cuanto no se está solicitando de este Tribunal ningún pronunciamiento contra dicha empresa ni la parte actora le exige algún comportamiento para que cumpla con el contrato que afirmó fue incumplido y tampoco solicita al Tribunal que la condene a un determinado comportamiento. Así se establece.

    Correspondía al actor probar que CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., tiene cualidad e interés para sostener este juicio. No basta con afirmar que el demandado contrajo determinadas obligaciones contractuales frente al actor y que las mismas fueron incumplidas, sino que también debe ser demandado judicialmente el cumplimiento de esas obligaciones frente a la persona que afirma tiene interés para sostener el juicio, de lo contrario no tiene caso acudir a un órgano jurisdiccional a afirmar que determinada persona incumplió una obligación, demandándola sin exigirle una determinada prestación, tal como sucedió en el presente caso, pues como se dijo precedentemente, la demanda fue incoada contra dos (2) empresas, pero requiriendo que una sola de ellas (CONSORCIO VAL, C.A.) cumpliera con la obligación de traspasar la propiedad de un inmueble, que por demás se afirmó es propiedad de la empresa a quien se exige la obligación de traspasarlo otorgando el documento respectivo. Así se resuelve.

    Como puede observarse no existe vinculación entre lo demandado o pretendido y una de las personas jurídicas contra las que se interpuso la demanda, que es precisamente quien alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, fundamentada en que no es la propietaria del inmueble cuyo traspaso se demandó.

    A mayor abundamiento, el Tribunal constata que ante la excepción opuesta, la parte actora al evacuar las posiciones juradas, pretendió traer nuevos hechos al proceso para justificar haber demandado a CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., alegando que dicha empresa le debe dinero, cuestión que no fue ni alegada ni demandada en el libelo de la demanda. Así se precisa.

    Con base en las razones que anteceden, lógicamente es imposible decidir el fondo de la demanda por lo que respecta a CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., por cuanto el libelo de la demanda no contiene ninguna pretensión contra ésta, sino contra la codemandada CONSORCIO VAL C.A., por lo que se considera procedente la defensa previa de falta de cualidad de CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., opuesta por ésta. Así se declara. (Resaltado el Tribunal de la primera instancia)

    La representación de la parte actora, en las observaciones a los informes de las codemandadas, en lo que a este punto se refiere, adujo que la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., pretendía zafarse del litigio, con esa defensa de falta de cualidad; insistió en que esa defensa era insostenible e inofensiva; que la defensa había sido mal opuesta, que lo que correspondía era invocar el defecto de forma previsto en el artículo 346 numeral 6, del Código de Procedimiento Civil y no la falta de cualidad; que si no se consideraba demandada, no debió contestar y oponer la defensa como lo hizo; que se conformó con la presunta omisión y se había legitimado en el proceso.

    A este respecto, el Tribunal observa:

    La falta de cualidad, es una defensa que debe oponerse para su pronunciamiento por el Juez, previo al fondo de la controversia, como en efecto lo hizo la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A y no in limine litis, como lo permitía el Código de Procedimiento Civil, derogado, por cuanto su análisis conlleva la revisión de elementos y probanzas de fondo, que no pueden ser revisados sino en esta oportunidad.

    Por otra parte, ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria que la cualidad o interés en el actor o en la parte demandada, para intentar o sostener un determinado juicio, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y, si tal defensa prospera, su efecto inmediato es desechar la demanda pero por infundada.

    La cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el sentenciador pueda pronunciar un pronunciamiento de mérito.

    No comparte esta sentenciadora el alegato de la parte actora de que la defensa que en todo caso, debió oponer la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., era el defecto de forma de la demanda. En sentido abstracto, el que una persona tenga o no la cualidad para sostener un juicio, por que simplemente no es titular de algún derecho subjetivo o no mantiene con quien la demanda, ninguna obligación que cumplir, o en el peor de los casos, porque no ha sido pedido nada en su contra, no puede ser corregida o subsanada a través de una cuestión previa de defecto de forma, toda vez que no habría manera de exigirle el cumplimiento de una obligación que no tiene para con quién se la reclama.

    En este caso concreto, la parte actora, luego de narrar los hechos en que fundamentó su acción y efectuar en su capítulo II, lo que denominó la Relación del Derecho, acudió al Tribunal de primera instancia, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a las sociedades mercantiles CONSORCIO VAL C.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en que la compañía CONSORCIO VAL, C.A. debía entregarle o traspasarle documentariamente la plena propiedad del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno denominada Quinta Chinita, situada en la Calle P-3 de la Urbanización La Lagunita del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

    Como la misma actora lo señaló en su libelo, este fue el petitorio de su acción.

    De la revisión del libelo de la demanda y en particular del petitorio contenido en el capítulo III del mismo, esta Sentenciadora, observa:

    En efecto, como se desprende del propio libelo de demanda que da inicio a estas actuaciones, el actor demanda a las sociedades mercantiles CONSORCIO VAL, C.A. y CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., sin embargo, a quien exige el cumplimiento de la obligación de entregar y traspasar documentariamente la propiedad del inmueble descrito en su demanda, es únicamente a la sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A., y no exige cumplimiento alguno a la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A.-

    Al no exigir ningún cumplimiento contra dicha co-demandada y al no efectuar ningún pedimento condenatorio contra ella, mal puede el Tribunal efectuar algún pronunciamiento con respecto a la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., por cuanto no le fue pedido y, si lo hiciera, se estaría saliendo de los límites que le establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Por otra parte, vale la pena destacar que el documento fundamental de la acción traído a lo autos por el demandante junto con su libelo de demanda, fue un documento privado contentivo del contrato suscrito el 28 de Marzo de 2001, entre el ciudadano A.J.F.G., la sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A., y la sociedad mercantil BIOMAGNETIC C.A.-

    Dicho documento privado, fue opuesto a las co-demandadas CONSORCIO VAL, C.A. y CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., el cual no fue desconocido por las partes contra las cuales se hizo valer, en la oportunidad de la contestación de la demanda, sino que, por el contrario, fue reconocido, aceptado e invocado por ambas codemandadas, en la oportunidad procesal correspondiente.

    El artículo 1363 del Código Civil, dispone:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

    Este Juzgado Superior, le confiere pues, al citado contrato todo el valor probatorio que de él se desprende, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, antes transcrito, por cuanto, como ya se dijo, no fue desconocido por las partes contra las cuales se hizo valer y, a criterio de esta Alzada, quedó demostrada la existencia del contrato y de las respectivas obligaciones asumidas por los intervinientes, tal y como fueron contratadas por las partes que lo celebraron. Así se establece.-

    Pasa entonces, esta Sentenciadora, a examinar, el texto del citado contrato, para determinar, en este punto, sí de él, se desprende que la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., tiene cualidad pasiva e interés para sostener este proceso, o sí por el contrario, como lo opuso en su defensa perentoria, no tiene cualidad e interés para sostener el juicio intentado en su contra.

    A este respecto, se observa:

    En el referido contrato apreciado por este Tribunal, textualmente, entre otras menciones, se lee:

    “Primero: Figueredo se ha obligado a que “Consorcio Val” o la persona que este indique adquiera en plena propiedad un lote de terreno de aproximadamente Cinco Mil Seiscientos Noventa y Siete metros cuadrados (5.697m2) ubicado en S.M., en las proximidades de la avenida intervecinal vía que va hacia Curumo, Municipio Libertador del Distrito Federal. Segundo: “Figueredo” se obliga a tramitar y obtener ante los organismos competentes la zonificación y cédula catastral necesarias para que el lote antes descrito tenga la condición de asistencial-comercial con la posibilidad de construcción de una clínica u hospital, en tal sentido una vez protocolizado el documento de adquisición de lote de terreno referido, “Figueredo” se obliga a entregar a satisfacción de “Consorcio Val” y dentro de un lapso de Treinta (30) días calendario, la Cédula Catastral, los permisos y autorizaciones emanados de la Cámara Municipal del Consejo (Sic) Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativos a la Ordenanza de Zonificación que corresponda al lote mencionado en la cláusula primera, contentiva de la condición de la parcela referida como de uso asistencial-comercial. Cuarto “Consorcio Val” como parte del costo de adquisición del lote referido se compromete a que una vez verificados los permisos, a traspasar en plena propiedad a “Figueredo”, una casa y su parcela de terreno denominada quinta Chinita, situada en la calle P-3 de la urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Y yo, P.M.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.177.016, procediendo en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil Biomagnetic C.A.: que para el caso que mi representada adquiera por documento protocolizado el inmueble a que se refiere la cláusula primera y “Figueredo”, no cumpla con lo establecido en la cláusula segunda de este documento, mi representada se obliga a devolver el inmueble adquirido en un plazo de treinta días calendario, previa la devolución a mi representada de la cantidad de Cien Millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) dados como adelanto de la negociación…” (Resaltado esta Alzada)

    Del texto transcrito del citado contrato celebrado entre las partes, se desprende a criterio de esta alzada, que cada una de las partes intervinientes en el contrato, asumió obligaciones específicas y perfectamente diferenciadas las unas de la otras.

    A mayor abundamiento, observa esta sentenciadora, que además de que contra la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., la parte actora no demandó en el libelo el cumplimiento de ninguna obligación; del contrato revisado, documento fundamental de la demanda, tampoco se infiere que la co-demandada se hubiere comprometido a entregar o traspasar la propiedad que reclama la actora. Así se establece.-

    Por último, en lo que a la falta de cualidad e interés de la codemandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., se refiere, observa este Tribunal, que en este proceso no fue discutida la propiedad del inmueble, cuya entrega y traspaso documentario se demanda, por parte de la co-demandada CONSORCIO VAL C.A., otra razón más para que sea imposible que la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., pudiera ser demandada y condenada, para efectuar dicho traspaso o entrega de un bien que no le pertenece y de una obligación que no asumió en el citado contrato privado celebrado entre las partes. Así se decide.-

    No obstante lo anterior, es importante resaltar que la propia parte actora en sus informes presentados en la primera instancia, consignó copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 2 de Diciembre de 1.994, bajo el No 14, Tomo 27, Protocolo primero, contentivo de la venta efectuada por A.I.S.R. a CONSORCIO VAL C.A. de la parcela de terreno No 74, del Plano General de la Urbanización El Portal de El Hatillo.

    Dicha copia certificada tampoco fue impugnada, ni tachada de falsa por lo que el Tribunal le atribuye el valor probatorio que de ella se desprende, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y, lo considera suficiente para demostrar la propiedad de la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A., sobre inmueble cuya entrega se demanda, más aún cuando dicha titularidad no fue discutida ni objeto de la presente controversia, lo que viene a confirmar las aseveraciones de la codemandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., en el sentido de que no era propietario del inmueble objeto de la reclamación y mal podía, entonces haberse obligado a entregarlo o traspasarlo documentariamente. Así se decide.

    Por otra parte, el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente, evidencia, que la parte actora en el momento de absolver las posiciones juradas trajo nuevos hechos al proceso, referidos a que la co-demandada sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., le adeudaba sumas de dinero. El referido hecho, no fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda, razón por la cual este Tribunal no lo toma en cuenta. Así se establece.

    En vista de los razonamientos anteriores, es forzoso concluir para esta Juzgadora que, aún cuando la codemandada sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., celebró el contrato privado con las partes de este proceso, al cual se ha hecho referencia, en el petitorio de la demanda intentada por el ciudadano J.A.F., no fue demandado el cumplimiento de las obligaciones que asumió en el mismo, ni se pidió contra dicha empresa cumplimiento alguno, motivo por el cual, esta Sentenciadora considera que la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., no tiene cualidad ni interés para sostener la demanda intentada en su contra por el ciudadano A.J.F.G. y, en consecuencia, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la codemandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., debe prosperar y, lo procedente es desechar, por infundada, dicha demanda intentada en su contra. Así se declara.-

    En razón de lo dicho, considera esta Alzada, que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en la decisión recurrida, de fecha 16 de septiembre de 2005, actuó ajustada a derecho al declarar procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A. Así se decide.-

    -VI-

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA RESPECTO DE LA CO-DEMANDADA CONSORCIO VAL, C.A

    Resuelta como ha sido la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A y, desechada por infundada, la demanda intentada en su contra, en este proceso, corresponde a este Tribunal Superior, pasar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada entre el demandante ciudadano A.J.F.G. y la sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A.-

    A este respecto, se observa:

    El demandante ciudadano A.J.F.G. demandó a la sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A., el cumplimiento del contrato privado celebrado entre ellos, el cual acompañó al libelo de la demanda.

    La controversia entre las partes, una vez resuelta la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., quedó planteada en los siguientes términos:

    Con base en el contrato privado que cursa a los autos, el cual fue apreciado por esta sentenciadora, por haber quedado reconocido y aceptado por las partes, como fue señalado en el capítulo V de esta decisión, en el cual se decidió la falta de cualidad, la parte demandante, exigió a la sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A., le entregase y traspasase documentariamente en plena propiedad una casa y su parcela de terreno denominada quinta Chinita, situada en la calle P-3 de la urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual le pertenecía tal como constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 2 de Diciembre de 1.994, bajo el No 14, Tomo 27, Protocolo primero, tal y como había sido establecido en el mencionado contrato, toda vez que había dado cumplimiento a todas las obligaciones asumidas por él en el citado documento.

    Indicó el actor en su libelo, que su cumplimiento había consistido en lo siguiente: 1) Que había tramitado y obtuvo a favor de la empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A, la carta catastral No. 235 de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con lo cual la citada compañía se había beneficiado, porque ya el terreno de su propiedad, tenía la zonificación de asistencial comercial, donde se construiría una clínica u hospital; 2) Que el referido lote de terreno lo había adquirido el CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., tal como se evidenciaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 12, protocolo 1º, Tomo 17, de fecha 28 de Marzo de 2001 y tenía la superficie, medidas y linderos que el demandante señaló en el libelo de demanda y 3) Que el presidente de la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A., había redactado el documento que bajo la figura de compraventa, que le haría esa empresa, cuya escritura había sido llevada a la respectiva Oficina Subalterna de Registro para su cálculo y otorgamiento, según planilla de liquidación de derechos de registro, que acompañó a su libelo y opuso a las demandadas, pero que posteriormente había desistido de ello.

    Adujo además, que a pesar de haber cumplido con todas sus obligaciones CONSORCIO VAL, C.A., no había querido otorgar el referido documento donde le traspasaría la propiedad de la Quinta Chinita, como lo habían pactado.

    La co - demandada CONSORCIO VAL, C.A., alegó como excepción que el contrato celebrado entre las partes era un contrato bilateral y se acogió lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual reza textualmente:

    Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    Fundamentó su defensa en el hecho de que la demandante había omitido intencionalmente la mención relativa a la obligación de entregar a satisfacción de su representada y dentro de un lapso de treinta (30) días calendario, los permisos y autorizaciones emanados de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de la condición del lote de terreno ubicado en S.M. como de uso asistencial-comercial.

    La co-demandada CONSORCIO VAL, C.A., adujo que el actor había incumplido con su obligación de entregarle, en el plazo perentorio de treinta días calendario, los permisos y autorizaciones emanados de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de la condición del lote de terreno ubicado en S.M., como de uso asistencial-comercial y que, no podía pretender el demandante, obligar a su representada a cumplir el citado contrato privado, si él no había cumplido a su vez con las obligaciones por él contraídas, derivadas del mismo.

    Que el actor había ceñido su cumplimiento para con la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A., al hecho de que había obtenido la CARTA CATASTRAL del lote de terreno de S.M. vendido a la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., pero que no era cierto que esa fuera su única obligación frente a CONSORCIO VAL C.A.

    Que lo cierto era que de acuerdo con el contrato privado suscrito entre las partes, el demandante se había obligado a: 1) Gestionar la adquisición de un lote de terreno por CONSORCIO VAL C.A., o por la persona que ésta designara; 2) Tramitar y obtener ante los organismos competentes la zonificación y la Cédula Catastral necesarias para que el lote de terreno obtuviese el uso asistencial comercial y 3) Entregar a satisfacción de CONSORCIO VAL, C.A., y dentro de un lapso de treinta (30) días calendario, contados a partir de la protocolización del documento de compraventa del lote de terreno, los siguientes recaudos: la Cédula Catastral y los permisos y autorizaciones aprobados por la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que correspondieran al citado lote, como de uso asistencial-comercial.

    Insistió el apoderado de la co-demandada en que, una vez que se hubieran verificado los permisos que tenía que gestionar y obtener el demandante, dentro del plazo establecido de treinta (30) días calendario, su representada, sociedad mercantil CONSORCIO VAL C.A., por su parte, se había obligado a traspasar al demandante el inmueble situado en la urbanización La Lagunita, denominado Quinta Chinita, como parte del costo de adquisición del lote de terreno de S.M..

    Que, en ese sentido, la obligación de su representada sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A., estaba condicionada al hecho de que el demandante, tenía que gestionar, tramitar, obtener y entregar a satisfacción de su representada los referidos permisos, dentro del plazo establecido, ya mencionado, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compraventa del lote de terreno ubicado en S.M..

    Que la protocolización del documento de venta de dicho lote de terreno se había efectuado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de marzo de 2001, bajo el No. 12, Tomo 17, Protocolo Primero, como se evidenciaba de la copia del referido documento que acompañó marcado “A” a su escrito de contestación de demanda.

    Que entre la fecha de protocolización del documento de compraventa del lote de terreno, esta es 28 de Marzo de 2001 y la fecha de la obtención de los permisos, es decir, el 27 de Noviembre de 2002, había transcurrido más de año y medio.

    Que de esa circunstancia se podía evidenciar, el incumplimiento del demandante de la obligación contraída en el contrato suscrito entre las partes.

    Que así pues, el demandante había incumplido sus obligaciones, lo cual se evidenciaba, ya que los permisos fueron otorgados por las autoridades correspondientes, más de año y medio después de vencido el plazo concedido al actor en el contrato privado y que valía la pena resaltar que lo relativo a la Cédula Catastral y a la Zonificación, de conformidad con la Ordenanza respectiva, no fue gestionado, tramitado y mucho menos obtenido por el demandante, como lo señaló en su libelo, todo lo cual lo había gestionado, tramitado y obtenido la codemandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A.-

    El Juzgado Primero de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, con respecto al fondo de la controversia, estableció lo siguiente:

    … Aun cuando la parte actora afirmó que dicho contrato fue celebrado el 28-04-2001, el tribunal declara que se trata de un error material que no tiene trascendencia en el proceso. Dicho contrato fue reconocido por las demandadas y especialmente por CONSORCIO VAL, C.A., por lo que este Tribunal valora los hechos y declaraciones contenidos en él con el valor de plena prueba, pues de él derivan las obligaciones discutidas…

    En lo que se refiere al error cometido en la fecha que señaló el actor en el libelo de la demanda, coincide esta Sentenciadora con el a-quo, en que efectivamente se trata de un error material, sin trascendencia en el proceso. En efecto, del libelo de la demandan, en el último aparte del capítulo II y, como bien lo dejó sentado esta Juzgadora, en el capítulo anterior de esta sentencia, del texto del contrato que cursa a los autos y que fue reconocido y aceptado por las partes y, al cual este Tribunal le atribuyó todo el valor probatorio que de él se desprende, quedó claro que la efectiva fecha de celebración del citado contrato fue el 28 de marzo de 2001. Así se establece.

    De igual forma, el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

    “…En la cláusula segunda del contrato, el ciudadano A.J.F.G. se obligó a lo siguiente:

    “…tramitar y obtener ante los organismos competentes la zonificación y cédula catastral necesarias para que el lote antes descrito tenga la condición de asistencial-comercial con la posibilidad de construcción de una clínica u hospital, en tal sentido una vez protocolizado el documento de adquisición del lote de terreno referido, “Figueredo” se obliga a entregar a satisfacción de “Consorcio Val” y dentro de un lapso de Treinta días calendario, la Cédula Catastral, los permisos y autorizaciones emanados de la Cámara Municipal del Consejo (sic) Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativos a la Ordenanza de Zonificación que corresponda al Lote mencionado en la cláusula primera, contentiva de la condición de la parcela referida como de uso asistencial-comercial.” (Resaltado esta Alzada)

    Señaló además el a – quo, en la recurrida, lo siguiente:

    …Ahora bien, contrario a lo señalado por la parte demandada, no se desprende claramente de la cláusula citada que la obligación contraída por el ciudadano A.J.F.G., de entregar la Cédula Catastral, los permisos y autorizaciones relativos a la Ordenanza de Zonificación, debiera cumplirlas dentro de los treinta días calendarios contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compra venta del terreno señalado en la cláusula primera…

    …Omissis…

    …Ante la omisión de las partes de expresar con toda certeza en el contrato, a partir de cuándo comenzarían a correr los treinta días calendarios, no le es dable a este Tribunal interpretar que dicho lapso comenzaba a correr desde la fecha de protocolización del documento de compra vento del terreno ubicado en S.M., como pretende la parte accionada, pues ello iría en contra del principio de buena fe bajo el cual se celebran los contratos y por otro lado constituye una máxima de experiencia para quien decide que los trámites administrativos que involucran la gestión y obtención de los recaudos mencionados ante las autoridades municipales tardan mucho más de los treinta (30) días calendarios alegados, por lo que no pudo haber sido la intención del demandante obligarse a entregar a la demandada todos los permisos aludidos en tal corto período.

    Este Tribunal declara que ante la omisión de las partes de indicar en el contrato el lapso a partir del cual comenzarían a contarse los treinta días calendario, la obligación contraída por el demandante en la cláusula segunda debe tenerse como contraída sin limitación de tiempo.

    En consecuencia, resulta aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 1.206 del Código Civil, por el cual la obligación asumida por el ciudadano A.J.F.G., en la cláusula segunda del contrato celebrado el 28 de marzo de 2001, podía cumplirla en cualquier tiempo, no teniéndose por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá y en el presente caso ambas partes convinieron en que los permisos respectivos ya fueron logrados…

    A este respecto se observa:

    Este Tribunal superior, basándose en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, discrepa de la interpretación efectuada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo referente a que:

    …no se desprende claramente de la cláusula citada que la obligación contraída por el ciudadano A.J.F.G., de entregar la Cédula Catastral, los permisos y autorizaciones relativos a la Ordenanza de Zonificación, debiera cumplirlas dentro de los treinta días calendarios contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compra venta del terreno señalado en la cláusula primera…

    Considera esta Sentenciadora que no existe ambigüedad, oscuridad o deficiencia en la cláusula segunda del referido contrato. En efecto, en la mencionada cláusula segunda establece:

    “…una vez protocolizado el documento de adquisición del lote de terreno referido, “Figueredo” se obliga a entregar a satisfacción de “Consorcio Val” y dentro de un lapso de Treinta días calendario, la Cédula Catastral, los permisos y autorizaciones emanados de la Cámara Municipal del Consejo (sic) Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativos a la Ordenanza de Zonificación que corresponda al Lote mencionado en la cláusula primera, contentiva de la condición de la parcela referida como de uso asistencial-comercial.” (Resaltado esta Alzada)

    De la cláusula parcialmente transcrita, considera esta Juzgadora que, efectivamente el ciudadano A.J.F.G., “una vez protocolizado el documento de adquisición del lote de terreno” se obligó a entregar a la codemandada y dentro de un lapso de treinta días calendario, la Cédula Catastral, los permisos y autorizaciones a que se refiere dicha cláusula y que tiene que ver con que el lote de terreno ubicado en S.M., tuviera el uso asistencial-comercial.

    Siendo esto así, como lo considera esta Alzada, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso, quedó demostrado que el demandante cumplió con su obligación de tramitar, gestionar y entregar a la co-demandada sociedad mercantil CONSORCIO VAL C.A., la cédula catastral y los permisos y autorización a que se contrae dicha cláusula dentro del plazo indicado de treinta días calendario

    En ese sentido, pasa a examinar esta Sentenciadora, las pruebas que cursan a los autos, conforme al principio de ehaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y lo hace así:

    El demandante, ciudadano A.J.F.G., además del contrato celebrado el 28 de marzo de 2001, el cual ya fue apreciado por este Tribunal, acompañó junto con el libelo de la demanda, los siguientes documentos:

  38. - Documento sin firmas de los intervinientes que aparecen señalados en el texto como CONSORCIO VAL, C.A Y J.A.F.G., presuntamente visado por el Dr. A.G.V., en el cual, entre otras menciones, se lee:

    … Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor A.J.F.G., titular de la cédula de identidad No. 2.800.857, una parcela de terreno distinguida con el No. 74 del Plano General de la Urbanización El Portal del Hatillo, agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al primer trimestre del año de 1.973 anotado bajo los Nos. Del 52 al 54, folios 101 al 110, más las bienechurías allí construidas, de quinientos sesenta y seis con noventa y cinco m2 aproximadamente (566,95 m2) dicha parcela está ubicada En la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTOS METROS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.280,96 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos…

    …Omissis..

    … Y yo, A.J.F.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. 2.800.857, anteriormente identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos…

    El referido documento fue impugnado y rechazado por el apoderado de la co-demandada CONSORCIO VAL C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, por carecer de eficacia jurídica y por no estar suscrito por ninguna de las partes.

    A este respecto, este Tribunal desestima dicho documento, por cuanto el mismo no fue suscrito por la parte contra la cual fue opuesto y se hizo valer, razón por la cual fue impugnado por dicha parte en tiempo útil. Así se decide.-

  39. - Planilla de liquidación de Derechos de Registro No. H-01-0145302, de fecha 14 de junio de 2001, referida al documento anterior, emitida a nombre de A.J.F., donde aparecen como otorgantes FIGUEREDO G. A.J. Y CONSORCIO VAL, C.A., por un monto a pagar de Bs. 4.391.400,00.

    Esta Sentenciadora, aprecia este documento, por cuanto el mismo es una planilla emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, (SENIAT), pero la misma solo sirve para demostrar que fue elaborada y sellada por la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, por concepto de los pagos que se deben efectuar para la presentación de un documento, en el cual aparecen como otorgantes las partes en este proceso. Sin embargo, considera esta sentenciadora que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a esta sentenciadora que la lleve a la conclusión de que la demandante cumplió a cabalidad con todas las obligaciones establecidas en el contrato objeto de este juicio. Así se declara.

  40. - Comunicación emanada de la Secretaría Municipal de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, del 14 de abril de 2003 y copia certificada de la Versión Taquigráfica de la Sesión de la Cámara Municipal del 27 de Noviembre de 2002, punto de interés OD-22, en la cual se lee:

    … COMISIÓN PERMANENTE DE URBANISMO

    0D-22.- COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2002, SUSCRITA POR EL CONCEJAL A.G.S.M., PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE URBANISMO, MEDIANTE LA CUAL HACE DEL CONOCIMIENTO A ESTE CUERPO EDILICIO, QUE ESA COMISIÓN PERMANENTE RECIBIÓ TODOS LOS RECAUDOS EXIGIDOS POR LA COORDINACIÓN GENERAL DE URBANISMO, SEÑALADOS EN EL OFICIO CG-CUE-175-06-02 DE FECHA 07.06.2002 A LA COMPAÑÍA CENTRO DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A. EN TAL SENTIDO ESA COMISIÓN PERMANENTE CONSIDERA PERTINENTE ASIGNAR LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS No. 111 y 112 DE LA ORDENANZA SOBRE ARQUITECTURA, URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN EN GENERAL, AL CUAL SE SOMETE EL ANTE-PROYECTO-MEDICO ASISTENCIAL MENCIONADO.

    APROBADO…

    (Subrayado en esta Alzada)

    Con respecto a esta prueba, el Tribunal le atribuye valor probatorio, puesto que es una comunicación y una copia certificada emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, organismo público, que tiene atribuciones para dar fe pública. De ella se desprende que recibió todos los recaudos exigidos a la compañía CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A. y que es pertinente asignarles las variables urbanas fundamentales. Dicha comunicación es de fecha 14 de abril de 2003 y la sesión de la Cámara es de fecha 27 de Noviembre de 2002.

    De dicha prueba se evidencia, que la aprobación de las citadas variables fue otorgada en fecha 27 de Noviembre de 2002, fecha ésta que excede del año y medio de la protocolización del documento de venta del lote de terreno de S.M., a la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., el cual, según el alegato de la parte actora en su libelo fue protocolizado el día 28 de marzo de 2001, misma fecha en la cual fue suscrito el contrato privado y que las comunicaciones y los recaudos fueron enviados y las variables otorgados a nombre de la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A.- Así se decide.-

    Observa además, esta Juzgadora, que no fue discutida por las partes y por ende, no fue objeto de la controversia, la transmisión de la propiedad del lote de terreno de S.M. a la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A. y la fecha de protocolización del mismo, pero que sin embargo, el apoderado de la co - demandada CONSORCIO VAL, C.A, acompañó a su escrito de contestación al fondo de la demanda, marcados con la letra “A” la copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de Marzo de 2001, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 17.

    Así mismo, la parte demandante, durante el lapso probatorio, respecto de este documento, invocó el principio de la comunidad de la prueba para hacerlo valer, razones por las cuales este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio y así se establece.-

    Como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, la demandante en su libelo cuando alegó que había cumplido con las obligaciones, señaló únicamente que había obtenido, gestionado y tramitado la Cédula o Carta Catastral, pero jamás se refirió en su libelo a que el había gestionado, tramitado y obtenido los demás permisos y autorizaciones, a que se obligó en la cláusula segunda del contrato citado.

    La co-demandada, Consorcio Val, C.A., señaló que ante el incumplimiento de la actora fue la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., quien tuvo que gestionar y tramitar hasta obtener la zonificación del terreno, todos los permisos y autorizaciones que debió tramitar y obtener el demandante.

    A este respecto, el Tribunal observa:

    Los dichos de la co-demandada CONSORCIO VAL C.A., en el sentido de que la gestión y trámite hasta obtener la zonificación asistencial - comercial del lote de terreno de S.M. fueron realizados por la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A, a criterio de esta alzada, quedaron suficientemente comprobados con las pruebas traídas al presente proceso, así:

    En efecto, el apoderado de la co - demandada CONSORCIO VAL, C.A, además de la copia simple del documento de propiedad del lote de S.M., a que antes se hizo referencia, acompañó a su escrito de contestación al fondo de la demanda, marcados de la letra “B a la I”, los siguientes documentos:

    MARCADA “B”

    Original de comunicación emanada de la sociedad mercantil Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A., de fecha 14 de Mayo de 2002, dirigida al Concejal M.A.S. y demás miembros de la COMISIÓN PERMANENTE de URBANISMO del Municipio Libertador, en la cual, parcialmente se lee:

    … Me dirijo a ustedes, a objeto de hacerles formal solicitud de las variables urbanas y desafección de la zona AV, correspondiente a un terreno propiedad de mi representada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., ubicado en la urbanización S.M., Jurisdicción de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C.. Dicho lote tiene una extensión aproximada de cinco mil seiscientos noventa y siete metros con treinta y cinco centímetros (sic) (5.697M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos…

    …Omissis…

    Está numerada bajo el número B-1 y posee un CÓDIGO CATASTRAL con el número 20 10 14 21 de acuerdo con los archivos de la Dirección de Documentación e información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador.

    La variable urbana que se solicita, sobre el uso del terreno, se requiere para el uso ASISTENCIAL-COMERCIAL VECINAL…

    (Resaltado esta Alzada)

    MARCADA “C”

    Comunicación emanada de la Coordinación General de la Comisión Permanente de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de mayo de 2002, dirigida al Presidente del CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., en la cual, entre otras menciones se lee:

    …Siguiendo instrucciones del Concejal A.S., Presidente de la Comisión Permanente de Urbanismo, en atención a su comunicación S/N, de fecha 14/05/02, consignada a esta comisión bajo el CUR No 0581, en fecha 14/05/02, donde solicita que le sean otorgada las Variable Urbanas Fundamentales, tengo a bien dirigirme a Ud., con la finalidad de informarle, que deben consignar ante este Despacho, a la mayor brevedad posible, los siguientes recaudos: …

    (Resaltado esta Alzada)

    MARCADA “D”

    Comunicación emanada de la Coordinación General de la Comisión Permanente de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de junio de 2002, dirigida al Presidente del CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., en la cual, a los fines de procesar las variables urbanas fundamentales por él solicitadas le requieren además de los recaudos señalados en la comunicación anterior, los estudios convencionales de suelos y rocas, pruebas de personalidades en los suelos residuales, comportamiento geotécnico de los suelos aluviales, avalúos de la topografía modificada y estabilidad de taludes, condiciones de drenaje actual, condiciones de confinamiento y compactación de los rellenos, entre otros.

    En dicha comunicación, entre otras menciones, textualmente se lee:

    …Siguiendo instrucciones del Concejal A.S., Presidente de la Comisión Permanente de Urbanismo, en atención a sus comunicaciones S/N, de fecha 30/05/01 y fecha 14/05/02, consignadas a esta comisión bajo el CUR No 632-01 en fecha 30/05/01 y CUR No 0581, en fecha 14/05/02, respectivamente, donde solicita que le sean otorgada las Variable Urbanas Fundamentales, tengo a bien dirigirme a Ud., con la finalidad de informarle, que debe consignar ante este Despacho, a la mayor brevedad posible, la siguiente documentación: …

    (Resaltado esta Alzada)

    MARCADA “E”

    Original de comunicación emanada del Presidente de la sociedad mercantil Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A., de fecha 1 de Julio de 2002, dirigida al Dr. J.M.O. miembro de la COMISIÓN PERMANENTE de URBANISMO del Concejo Municipal del Municipio Libertador, en la cual remite a esa comisión, los recaudos que le fueran solicitados en las comunicaciones anteriores.

    MARCADA “F”

    Copia simple del informe que presenta la Comisión Permanente de Urbanismo a la Cámara Municipal, de fecha 28 de Octubre de 2002, en la cual, entre otras menciones, se lee:

    … CUR No. 632-01 (30-05-01) CUR No 0581 (14-05-02)

    Informe que presenta La Comisión Permanente de Urbanismo, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general, ante la solicitud de Variables Urbanas, hechas a esta Comisión por el Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A. …

    …Omissis…

    … En consulta realizada en la Sala de Revisión de esta Comisión permanente de Urbanismo y previo el análisis de los recaudos exigidos por el artículo 6º de la ordenanza, que han sido presentados en su totalidad por el Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A., como son:..

    …Omissis...

    …Esta Comisión Permanente concluye en la aprobación de las variables solicitadas en el Proyecto…

    (Resaltada esta Alzada)

    MARCADA “F”

    Copia simple de la comunicación enviada el 30 de octubre de 2002, por el Concejal A.S.M., Presidente de la Comisión Permanente de Urbanismo al Secretario de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, en la cual, entre otras menciones, se lee:

    “… Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle, que habiéndose recibido los recaudos exigidos por la Coordinación General de Urbanismo, señalados en el oficio CG-CUE-175-06-02 de fecha 07-06-2002 a la compañía CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A. Esta Comisión Permanente de Urbanismo, considera pertinente asignar las Variables Urbanas Fundamentales, de conformidad con los artículos No 111 y 112 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, al cual se somete el Ante-Proyecto-Médico-Asistencial mencionado… (Resaltado esta Alzada)

    …Omissis…

    …SE CONCLUYE EN LA APROBACIÓN DEL PROYECTO…

    .(Resaltado en la comunicación del Concejal A.S.)

    MARCADA “G”

    Copia simple de la comunicación enviada el 02 de Diciembre de 2002, por el Secretario Municipal al Concejal A.S.M., Presidente de la Comisión Permanente de Urbanismo, en la cual, “ se aprobó asignar las Variable Urbanas Fundamentales, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, al Ante-Proyecto-Médico-Asistencial ”.

    MARCADA “H”

    Original de comunicación enviada el 17 de Febrero de 2003, por el Concejal A.S.M., Presidente de la Comisión Permanente de Urbanismo del Municipio Libertador a la sociedad mercantil Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A., en la cual se informaba que se concluía en la aprobación del proyecto.

    Por su parte, los apoderados del demandante, invocaron el principio de la comunidad de la prueba e hicieron valer el mérito probatorio de los documentos presentados por la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., marcados de la A a la I, acompañados a la contestación de la demanda, los cuales en su decir, demostraban fehacientemente que su representado había cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas por él, en el contrato privado del 28 de Marzo de 2001.

    A este respecto, esta Sentenciadora observa, que al invocar el principio de la comunidad de la prueba para hacer valer el mérito probatorio que se desprendía de las documentales marcadas de la “A” a la “I”, señaló la parte actora, que esas pruebas las había traído a los autos la co - demandada, CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A.-

    Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., no acompañó a su contestación de demanda documento alguno, entiende esta Juzgadora, que el demandante, incurrió en un error material, ya que, revisadas las actas del expediente, se observa que fue la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A., la que trajo a los autos, junto con su contestación al fondo de la demanda, las documentales identificadas de la “A” a la “I”.

    En efecto, en los informes presentados por la parte actora, en la primera instancia invocó el principio de la comunidad de la prueba, con respecto a las documentales acompañadas por CONSORCIO VAL, C.A., en su contestación de la demanda, marcadas de la “A a la I”, antes descritos.

    Este Tribunal, en vista de lo anterior, aprecia los documentos antes descrito y en razón de ello, conforme a lo antes señalado y a los documentos presentados por la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A., como ya se dijo, considera que constan en los autos elementos suficientes para demostrar que fue la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., quien efectivamente, tramitó, gestionó y finalmente obtuvo el 27 de Noviembre de 2002, LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS No. 111 y 112 DE LA ORDENANZA SOBRE ARQUITECTURA, URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN EN GENERAL, AL CUAL SE SOMETE EL ANTE-PROYECTO-MEDICO ASISTENCIAL MENCIONADO y no como lo señaló el demandante en su escrito de pruebas, en las posiciones juradas y en los escritos de informes presentados. Así se establece.

    Coincide esta Sentenciadora con la Juez de primera instancia, en el sentido de que ante el rechazo de los hechos efectuados por la parte demandada CONSORCIO VAL CA., en cuanto al cumplimiento de la cláusula segunda del contrato por parte de la actora, lo que le daba derecho a exigir el cumplimiento del contrato a la codemanda era a la parte actora a quien correspondía demostrar que efectivamente dicha parte fue quien gestionó y tramitó los recaudos exigidos en dicha cláusula y por cuanto, siendo éstos los instrumentos fundamentales de la acción y de los cuales se deriva la pretensión, considera esta Juzgadora, que estos hechos no fueron alegados en el libelo y la demandante no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que hubiera realizado las gestiones y entregado los permisos y autorizaciones relativos a la zonificación del lote de terreno de S.M., dentro del plazo indicado en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes, en fecha 28 de marzo de 2001. Así se declara.-

    Corrobora esta circunstancia, el hecho de que el demandante hubiera manifestado en el libelo de la demanda, que había cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, como ya se dijo, ya que obtuvo y tramitó a favor de la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., la carta catastral o cédula catastral que identificó en su libelo. Así se establece.

    Vale la pena resaltar, en este caso, que aún cuando este Tribunal Superior, hubiere acogido la interpretación del a-quo en el sentido de que la obligación a que se comprometió la actora, no fue establecida, para cumplirla en el plazo de treinta días a partir de la protocolización del documento referido, criterio este, que como ya se dijo, no es el que ha dejado sentado esta Alzada en esta decisión, no consta en los autos, elemento probatorio alguno que demuestre que el demandante cumplió las obligaciones establecidas en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, no sólo en el plazo de treinta días calendario, sino en ningún tiempo. Así se declara.

    Aún cuando esta sentenciadora tiene la certeza como ya lo dejó establecido, que efectivamente, ante la excepción opuesta por la codemandada CONSORCIO VAL, C.A., el demandante no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato suscrito entre las partes el 28 de marzo de 2001 y por ende, no podía demandar y exigirle el cumplimiento a la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A., atendiendo al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar el resto de las pruebas traídas a los autos, de la siguiente manera:

    El demandante en su libelo de demanda promovió la prueba de posiciones juradas de las demandadas y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su voluntad de absolverlas igualmente.

    Admitida y fijada la oportunidad para la absolución de las posiciones juradas por las co-demandadas, el día 6 de Julio de 2004, día y hora fijado para el acto, se hicieron presentes los apoderados de ésta y el ciudadano A.I.S.R., señalado por las co-demandadas, para absolverlas, en sus respectivos escritos de contestación de demanda, como conocedor de los hechos. Por cuanto la parte actora no compareció a formular las referidas posiciones juradas, se declaró concluido el acto.

    El demandante, pidió fuera dejado sin efecto el acto levantado, por cuanto no había habido citación personal sino que al consignar poder los abogados, las demandadas habían quedado citadas presuntamente y eso no era suficiente para la absolución de las posiciones juradas. A este respecto, el Tribunal se pronunciará más adelante.

    El día 8 de Julio de 2004, el demandante A.J.F.G., absolvió posiciones juradas que le fueron formuladas por el apoderado de la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A., con el siguiente resultado:

    1) Que no fue el día 28 de abril sino el 28 de marzo de 2001, cuando celebró el contrato privado con las demandadas; 2) Que era cierto, que ese día 28 de marzo de 2001, se había firmado el contrato, donde su primera obligación fue pasarle el terreno a la persona que CONSORCIO VAL C.A. indicara, en este caso, BIOMAGNETIC C.A., cuyo documento se registró ese mismo día. Que la segunda obligación fue conseguir la carta catastral; que una semana después que se registrara el documento, había entregado la carta catastral; que luego había hecho una solicitud a la Alcaldía en la dirección de Urbanismo, y se introdujeron cinco documentos. Que luego el Urbanismo le había mandado una carta solicitando a la empresa BIOMAGNETIC C.A., estudio de suelos, estudio de roca, plano topográfico y de nivel; que estaba en la lista pero que eran muchos; que todas esas gestiones las debía firmar CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., que era la dueña del terreno; que no podía salir ningún permiso a nombre de A.F., porque se necesitaba un poder notariado que lo exigía la dirección de urbanismo, por lo que todas las gestiones se hicieron personalmente, ya que no tenía poder de BIOMAGNETIC C.A.; que BIOMAGNETIC C.A., entregó todos los recaudos a Urbanismo y luego que observó que si estaban completos los documentos y planos los pasó a la Cámara, donde va para varias sesiones de Cámara; que eso por lo visto no tenía fecha para conseguir la zonificación, puesto que podía durar un año, dos o cuatro años, o no conseguirse la zonificación; que por eso era que su obligación era solo para los treinta días para conseguir la carta catastral y ayudar a conseguir la zonificación, de los cuales se consiguió ésta; que luego en el contrato principal se hacía mención a H.F., a quien se le iba a hacer entrega de la cantidad de cien millones de bolívares, dando del buen trabajo y de los logros que se hicieron, el ingeniero A.S., le había ofrecido darle cien millones de bolívares más de los cuales en la actualidad, le habían dado cincuenta millones aproximadamente, de los cuales ellos le adeudaban cincuenta millones aproximadamente; que en el año 2003, ya teniendo la zonificación y todos los papeles en regla y contentos con el trabajo, le dieron un cheque por once millones de bolívares, donde le habían retenido el IVA de un millón seiscientos y el impuesto sobre la renta de ciento cincuenta mil bolívares aproximadamente; que cuando se otorgó por registro la venta de la parcela, él de su propio peculio, pagó lo referente a los gastos de registro, donde la empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., a finales del año 2003, le había cancelado tres cheques abonándolos a la cuenta de los gastos de registro que el había pagado al iniciarse la operación; que el valor de ese terreno cuando se había iniciado la operación no era tan alto, ya que no tenía la zonificación; que para ese momento en que absolvió las posiciones, debía estar costando aproximadamente varios millones de dólares; que esos pagos que se dieron después que se dio la zonificación, el presidente de la empresa estaba contento, debido al aumento del valor; que lo único que faltaba era que la empresa cumpliera y le entregara la casa llamada La Chinita, en la Lagunita, de la dirección que mencionaba el contrato; que referente a la zonificación, esto no tenía límite de tiempo, porque no dependía sino de un tercero, en este caso, la Alcaldía de Caracas, de la Dirección de Urbanismo y de la Cámara Municipal; que como podía durar dos o tres años o no conseguirse; que eso dependía de la Alcaldía de Caracas, de la Parroquia y de la Asociación de Vecinos; que por eso no podía decirse que ese permiso podía conseguirse en treinta días; 3) Que el había cumplido con entregar el terreno protocolizado y había cumplido con entregar la carta catastral una semana después del otorgamiento de los documentos de propiedad, ya que esa parte del documento era importante para empezar a hacer la solicitud ante la Alcaldía de Caracas, Dirección de Urbanismo; 4) Que él sí había cumplido la obligación ya que en los treinta días hábiles no estaba comprometida la zonificación, únicamente la carta catastral, ya que como lo había dicho anteriormente, no dependía de su persona, dependía de la Alcaldía de Caracas, de la Dirección de Urbanismo y de la Cámara Municipal, por lo que la zonificación no tenía límite de tiempo, porque a su vez también podía ser negada; 5) Que cuando él había empezado la negociación, que hablaba directamente, con el ingeniero A.S., dueño de ambas empresas, el sabía que únicamente tenía treinta días para la carta catastral, que no sabía porque ahora se había empeñado que los treinta días eran también para la zonificación; que como había dicho anteriormente, él no se podía comprometer a sacar la zonificación en treinta días, debido a que eso no dependía de él, sino de un tercero, una Alcaldía, la Dirección de Urbanismo y la Cámara Municipal; 6) Que ese tipo de permiso no tenía tiempo limitado; que habían tenido mucha suerte de conseguirlo en año y medio o podía haber sido negado también; 7) Que el no estaba incumpliendo, que todos los factores de la negociación por su parte había sido dados, como eran la venta del terreno, la carta catastral y con el logro de conseguir la zonificación; que lo único que ellos no habían cumplido era con la entrega de la casa de la Lagunita. 8) Que las obligaciones que le correspondían a él fueron hechas todas, que no estaba obligado a tener la zonificación durante ese lapso de treinta días; que no había hecho ese compromiso; que su compromiso era el de ayudar a obtenerla en un lapso ilimitado y no como pretendían hacerlo ver, en treinta días calendarios; 9) Que la carta catastral la había mandado a solicitar con un mensajero, la cual se obtuvo a la semana; que con respecto a la zonificación, ayudó, colaboró y logró la zonificación, aún cuando no tenía ninguna carta que lo pudiera identificar en los trámites de las solicitudes, ya que para ello, se necesitaba un poder notariado de la empresa propietaria del terreno, quienes eran los únicos que firmaban cualquier trámite y solicitudes respecto de la zonificación; 10) Que el había cumplido con todas las obligaciones del presente contrato, dado que estaban todos los requisitos, como eran la Carta Catastral y la Zonificación; que lo último que faltaría sería que CONSORCIO VAL C.A., le otorgara el mencionado documento de propiedad de la casa La Chinita, en la Lagunita, que por ese documento que faltaba era que había demandado; 11) Que el documento que acompañó con el libelo, tenía mucho valor, por que era la compraventa de la casa de la Lagunita; que ese documento había sido redactado y avalado por el Presidente de la compañía, que se encontraba presente en el acto, para ser protocolizado en el momento que se recibieran los documentos que ya habían sido recibidos por ellos.

    Acto seguido, el apoderado de CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., pasó a formularle posiciones juradas al ciudadano A.J.F.G., las cuales arrojaron el siguiente resultado:

    1) Que sí había asumido el compromiso en el contrato privado celebrado el 28 de marzo de 2001, en el sentido de que CONSORCIO VAL C.A. o la persona que este indicara adquiriera la propiedad del lote de terreno ubicado en S.M. y lo había cumplido; 2) Que si era cierto que el documento mediante el cual CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A. había adquirido el citado lote de terreno, se había protocolizado el 28 de Marzo de 2001, conjuntamente con el documento privado; 3) Que había hecho la transacción para que el ingeniero GONZÁLEZ le hiciera la venta, ya que su oficio era la negociación de bienes inmuebles y se había hecho la negociación; 4) Que si era correcto que el precio de venta del lote de terreno fue la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares; 5) Que la obligación de CONSORCIO VAL C.A., asumida en el contrato celebrado entre las partes era que una vez que los permisos y documentos, títulos de propiedad, Carta Catastral y la zonificación con CONSORCIO VAL C.A., teniendo esos requisitos, se obligó a la entrega de los documentos registrados de la casa de la Lagunita; que por otra parte, la obligación de CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., ya teniendo el documento de propiedad y la carta catastral, se obligó a pagarle cien millones de bolívares, más cien millones más que le fueron ofrecidos posteriormente cuando salió la zonificación, de los cuales le habían entregado ciento cincuenta millones de bolívares, teniendo una deuda con él de cincuenta millones de bolívares; 6) Que hizo la demanda por incumplimiento de contrato, en el caso de CONSORCIO VAL C.A., que ya había cumplido sus obligaciones y ésta no había cumplido con las que le correspondían, que era la venta de la casa La Chinita de la Lagunita y en el caso de CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., ya teniendo la zonificación y todo a lo que él se obligó, pero aún CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., le debía dinero; 7) Que CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., no había cumplido con sus obligaciones porque le debía dinero, hasta tanto no cancelara sus obligaciones; 8) Que como había dicho varias veces, ya había cumplido con todas sus obligaciones; que CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A, no había cumplido con sus obligaciones, ya que no le había adelantado el pago, que los cien millones de bolívares le habían sido pagados por partes durante los años 2001, 2002 y 2003, aún teniendo una obligación por cancelar; 9) Que no era cierto que su actuación y compromiso en el contrato privado fuera en calidad de gestor; que en conversaciones con el dueño de la empresa señor A.S., el acuerdo al que se había llegado y que se había suscrito era el de otorgar el documento de propiedad del terreno a CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., la carta catastral y la ayuda para obtener la zonificación, la cual se había logrado.

    En lo que se refiere a esta prueba promovida por la actora, este Tribunal Superior, no la aprecia, porque considera que la misma no aporta a los autos elementos probatorios que sirvan para determinar sí efectivamente la parte actora cumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato celebrado entre las partes.

    De acuerdo con el resultado que arrojaron las mismas y que fueron transcritos, considera esta sentenciadora que la demandante absolvente de las posiciones juradas, pretendió traer hechos nuevos al proceso, no alegados por ella en su libelo de demanda. Así se decide.

    A mayor abundamiento, y aunque no se hace necesario pronunciarse, dada la desestimación de las posiciones juradas, este Tribunal Superior desecha el pedimento de la parte actora, de que dichas posiciones juradas no debieron absolverse, por cuanto era necesaria la citación personal de las demandadas para hacerlo y no bastaba con la citación presunta, a través de la consignación de los poderes de los representantes de las demandadas.

    Vale la pena resaltar, en este sentido, que en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, las codemandadas en este proceso, a través de sus apoderados, señalaron además a la persona que debía absolverlas en su nombre y representación por ser conocedora de los hechos. Así se establece.

    Por último, en lo que se refiere a la promoción que efectuó el apoderado de CONSORCIO VAL, C.A., durante el lapso probatorio, de las posiciones juradas evacuadas por el ciudadano A.J.F.G., en especial, las posiciones tercera, quinta, sexta, décima y décima primera, el Tribunal la desecha, por cuanto este Tribunal desestimó las posiciones juradas, como ya se estableció en esta decisión. Así se declara.

    Durante el lapso probatorio, ambas partes reprodujeron el mérito favorable de los autos y la actora, además, solicitó que los elementos calificadores del contrato privado de fecha 28 de marzo de 2001, contenidos, incluyendo los determinantes de la naturaleza jurídica de las obligaciones asumidas por su representado, fueran tomados en consideración, a los fines de dejar establecida la relación que unió a su representado con las demandadas y el cumplimiento de las obligaciones de su representado y, en cambio, el incumplimiento por parte de CONSORCIO VAL, C.A., de su obligación de traspasar en plena propiedad a su representado la quinta La Chinita situada en la calle P-3 de la Urbanización La Lagunita, como se estableció en la cláusula cuarta de dicho instrumento privado.

    Por otra parte la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A., también ratificó y reprodujo el mérito que se desprende de las pruebas que se acompañaron a la contestación de la demanda.

    En relación con dichas pruebas promovidas por la parte actora y por las demandadas, durante el lapso probatorio, este Tribunal no las aprecia, por cuanto las mismas no son de los medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.

    Igualmente, la parte actora, acompañó las siguientes pruebas instrumentales:

    A.- Copia simple de Constancia expedida por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, del 03 de abril de 2001, donde se indica que la parcela de terreno No B-1 de 5.697 M2, ubicada en la Avenida Intervecinal de S.M. y propiedad de la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., tiene asignado el Código Catastral 20 10 14 21.

    Por otra parte, en sus informes presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte actora igualmente acompañó:

  41. - Copia certificada del expediente de asignación de las variables urbanas de la compañía CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., expedida por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, el 12 de Agosto de 2004. Dicho documento fue impugnado por la parte demandada, como se dijo en la parte narrativa de esta decisión.

  42. - Original de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, del 25 de Noviembre de 1.998, No. 1808-3, contentiva de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

  43. - Original de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, del 21 de Agosto de 1.998, No. 1782-2, contentiva de la Ordenanza sobre Ordenamiento Geotécnico para las Urbanizaciones Colinas de S.M. y Colinas de los Chaguaramos, Parroquia S.R.d.D.L..

  44. Durante el lapso probatorio acompañó la parte actora, original de la Comunicación CUE 119-7-2001-CUR.632, de fecha 12 de Julio de 2001, emanada de la Comisión Permanente de Urbanismo del Concejo Municipio Libertador, dirigida al Presidente del CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., en la cual le solicita planos, estudios convencionales de suelos y otros recaudos para la tramitación del permiso de zonificación asistencial-comercial.

    A este respecto, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

    El documento impugnado, es decir, la copia simple de la constancia marcada “A” acompañada por la actora en su escrito de pruebas, se encuentra inserto en la copia certificada del expediente de Asignación de las Variables, acompañadas en los informes de primera instancia por la parte actora. Con respecto a estas pruebas, señaladas con los numerales del 1 al 4 en los párrafos que anteceden, de la cual forma parte la referida constancia, esta Sentenciadora las aprecia, pero considera que de las mismas no se desprenden elementos suficientes que permitan demostrar el cumplimiento de la parte actora, en lo que se refiere a la obtención de la Cédula o Carta Catastral ni de los permisos de zonificación y autorizaciones, las cuales se comprometió a entregar el demandante, en un plazo de treinta días calendario a partir de la protocolización del documento de venta del lote de terreno ubicado en S.M., como ya quedó establecido en esta sentencia. Así se declara.

    Igualmente, la parte actora acompañó FORMULARIO DE PLANILLAS DE ASIGNACIÓN DE VARIABLES URBANAS EN LAS ZONAS A.A- Y A.E, de la Dirección de Control U.d.M.L. de la Alcaldía de Caracas, en la cual se indica que se requiere una autorización notariada del propietario, con fotocopia de la Cédula de Identidad, cuando la solicitud la hace un representante.

    En lo que a esta prueba, se refiere, este Juzgado Superior, no le atribuye ningún valor probatorio, ya que en primer lugar, se trata de un formulario en blanco, no suscrito por ninguna de las partes por lo cual es inoponible a la parte contra la que se quiso hacer valer y, en segundo lugar, los hechos que la actora pretendió demostrar con este documento, son hechos nuevos que no forman parte de la litis, ya que no fueron alegados en el libelo de la demanda, sino que el demandante trató de incorporar con alegatos novedosos en su escrito de pruebas, en las posiciones juradas y en los posteriores actos del proceso. Así se establece.

    De igual forma, durante el lapso probatorio, los apoderados del demandante, acompañaron copia de los vouchers de pago distinguidos con los números del 1 al 20, mediante los cuales, pretendieron demostrar la regularidad de las gestiones realizadas por su representado por cuenta de CONSORCIO VAL C.A. Y CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A..- A la admisión de dicha prueba se opuso la codemandada CONSORCIO VAL, C.A., para lo cual alegó que los mismos no habían emanado de su representada

    Asimismo, promovieron, como ya se dijo, prueba de exhibición de dichos documentos a la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., para que exhibiera los originales de los vouchers de los cheques acompañados en copia del 1 al 20, la cual arrojó el siguiente resultado:

    El día 12 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos promovido por la actora, al cual únicamente comparecieron los apoderados de las co-demandadas CONSORCIO VAL, C.A. y CENTRO DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A.- El Tribunal dejó constancia que no compareció la parte actora.

    Los apoderados de la co-demandada CENTRO DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, señalaron:

    … Sin perjuicio de la apelación que se intentó sobre la admisión de la prueba, pasamos a dar por exhibidos los documentos marcados con los números de 15 al 18, ambos inclusive, referidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, los demás documentos que corren marcados del 1 al 14 ambos, inclusive y del 19 al 20 del escrito de promoción de pruebas no pueden ser exhibidos por mi representada debido a que no son emanados de ella, la razón que damos para sustentar la no exhibición es debido a que los bauches (sic) de mi representada se encuentran distinguidos con logotipo con un número correlativo y con su número de –RIF-NIT-, ello es así, entre otras razones, porque nuestra representada es una empresa de las denominadas empresas contribuyentes especiales ante el Impuesto Sobre la Renta, lo cual hace imposible que puedan tener bauches sin números de –RIF-y-NIT. El hecho de que en los bauches no exhibidos aparezca mis representadas, eso no lo hace que sean emanados de ella y por lo tanto no podemos exhibirlos. Estos medios de prueba que presentó la parte contraria para la exhibición de documentos del 1 al 14 y del 19 al 20, no conforman un medio de pruebas que constituya una presunción grave de que tales documentos estén en manos de mi representada, requisito éste necesario e indispensable para que pueda proceder la exhibición, en consecuencia, de lo anterior expuesto mi representada solo reconoce como documentos emanados de ella, los comprobantes de pago que acompañó la parte actora en su escrito de promoción de pruebas , marcados con los números 15, 16, 17 y 18, los demás los desconoce totalmente por no saber de donde emana y definitivamente no están en posesión de mi representada…

    Con respecto a la referida prueba documental y a la exhibición promovida por la parte actora durante el lapso probatorio, este Tribunal no las aprecia, por cuanto con las mismas se pretendían probar hechos nuevos traídos a los autos por la parte actora alegados con posterioridad a la presentación del libelo de la demanda y por lo tanto, no forman parte de los términos en los cuales quedó trabada la litis y así se decide.

    Como ya fue indicado anteriormente en esta decisión, los apoderados del demandante, promovieron además la citación como tercero del ciudadano A.I.S.R., para que ratificara los instrumentos que en número de 20 y en copia fotostática acompañaron en ese acto, así como el instrumento suscrito el 28 de marzo de 2001.

    El día 11 de abril de 2005, día y hora fijado para que tuviera lugar la declaración del testigo A.I.S.R., el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia del testigo, ni de las partes, por lo cual, declaró desierto el acto.

    Con respecto a estas pruebas este Tribunal Superior, considera que no aportan elementos determinantes a los efectos de demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato y las cuales, le darían el derecho de ser el caso, de demandar el cumplimiento de la codemandada CONSORCIO VAL C.A.-

    Conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A, promovió contrato privado de gestión celebrado en fecha 11 de noviembre de 2001, entre su representada y el ciudadano J.D., para demostrar que su representada tuvo que contratar los servicios, a los fines de gestionar y tramitar los permisos y zonificaciones para que la parcela de terreno situada en S.M., obtuviera la condición de asistencial-comercial y que tal contrato se inició pasados más de seis meses de la protocolización del título de propiedad de la citada parcela.

    Con respecto a esta prueba, observa esta Sentenciadora, que el Tribunal de la causa, no la admitió, conforme lo estableció en el auto del 26 de agosto de 2006, porque consideró que dicho documento surtía efecto solo entre las partes que lo suscribieron, no pudiendo en consecuencia ser opuesta a terceros, por lo que la consideró contraria a derecho.

    La co-demandada apeló de dicho auto, y como se dijo, no consta en autos que dicha apelación haya sido resuelta, a pesar de haber sido oído el recuro, como consta del expediente.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del mismo código, promovió la testimonial del mencionado ciudadano J.D., para que ratificara el contrato a que se hizo referencia en el numeral anterior.

    El día 8 de abril de dos mil cinco (2005), tuvo lugar el acto de ratificación del documento promovida por la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BOMAGNETIC C.A., por el ciudadano J.O.D.J.D., titular de la Cédula de Identidad No. 3.524.659, a través de la cual, el testigo respondió a las preguntas que les fueron formuladas, así:

    Que si conocía y reconocía en su contenido y firma el documento que se encontraba agregado a los autos a los folios 150, 151 y 152 del Código Civil; que si había sido contratado por la empresa Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A., para la gestión, asesoramiento, asistencia y trámite en la obtención de los permisos de zonificación y catastro relativo a la ordenanza de zonificación del inmueble conformado por un terreno de aproximadamente 5.697 M2, situada en la urbanización S.M. en la intercomunal que va a Cumbre de Curumo, propiedad de Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A.; que con motivo de dicho contrato, si se había establecido una contraprestación pecuniaria por su servicio; que si se habían realizado todas las gestiones y trámites para la consecución del objeto de la contratación; que si había sido gracias a las gestiones ante la Dirección de Ingeniería Municipal, previa la consignación del documento que le había suministrado la empresa BIOMAGNETIC, que fue posible la consecución de la permisología para las variables urbanas y uso asistencial; que sí la empresa BIOMAGNETIC, le había proporcionado toda la documentación y los recaudos, documentos y estudios geológicos, solicitados por el ente municipal, así como un levantamiento topográfico del área; que si era cierto que solo a través de su gestión se había logrado el permiso de las variables urbanas y uso asistencial sobre el terreno antes identificado; que todas las correspondencias emitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal y por la Comisión de Urbanismo, estaban dirigidas a responder las comunicaciones enviadas por CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C,A. y que el había consignado junto con las documentaciones ante la Dirección de Ingeniería Municipal, desde el inicio de la tramitación correspondiente; que la empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, le había ofrecido que si el lograba la permisología, contrataría a la empresa que ésta representaba, para realizar el proyecto y la construcción del Centro Clínico en el terreno antes mencionado, motivo por el cual había realizado todo su esfuerzo para que con el apoyo técnico necesario se cumplieran todos los requisitos en la obtención del permiso, los cuales para él y para su empresa, eran fundamentales para la elaboración de proyecto y para ello, había recibido, además del apoyo técnico, el apoyo económico correspondiente.

    En lo que se refiere a esta prueba, observa el Tribunal, que la misma carece de valor probatorio y no la aprecia, toda vez, que el instrumento que se pretendía ratificar, no fue admitido por el Tribunal de la causa, por cuanto considero que era contrario a derecho, razón por la cual, el testigo no tenía nada que ratificar. A mayor abundamiento observa esta Juzgadora, que ya quedó demostrado a criterio de quien decide, que fue la co-demandada CENTRO DE BIOMAGNETIC C.A., quien gestionó la obtención de los permisos a que comprometió la demandante en la cláusula segunda del contrato cuyo cumplimiento se exigió.

    Por último, en sus informes presentados en la primera instancia, la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., trajo a los autos, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 4 de abril de 2002, en la cual califica a dicha empresa como Contribuyente Especial adscrito a la Gerencia de la Región Capital.

    A este respecto, este Tribunal Superior, aprecia dicha prueba por cuanto la misma emana de un Organismo Público, pero considera que de ella lo único que se desprende es que la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., es un contribuyente especial adscrito a esa dependencia. No obstante lo anterior, a criterio de esta alzada, dicha aprueba no aporta ningún elemento de convicción para esta sentenciadora.

    Vale la pena resaltar, en este caso, además, que dicha prueba fue promovida para desvirtuar los vouchers de pago promovidos por la parte actora, los cuales no fueron apreciados por este Tribunal. Así se establece.

    Como ya se ha dicho, en esta decisión, era al accionante a quien correspondía probar que había dado cumplimiento a todas las obligaciones asumidas en la cláusula segunda del contrato privado celebrado con las co-demandadas CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A. y CONSORCIO VAL C.A., durante el plazo de treinta días, contados a partir de la protocolización del documento de venta del lote de terreno de S.M., según se estableció en esta Sentencia y, como quiera que, de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia que haya sido dicha parte actora, quien realizó las gestiones y trámites para obtener la cédula catastral y los demás permisos y autorizaciones que permitieran obtener la zonificación del citado lote de terreno de asistencial-comercial propiedad de la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., ni en el plazo de treinta días, ni en ningún otro momento, esta Sentenciadora considera que la excepción opuesta por el apoderado de la sociedad mercantil CONSORCIO VAL C.A, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, debe prosperar y la demanda intentada por el ciudadano A.J.F.G. contra la sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A. debe ser declarada sin lugar y así se decide.-

    En vista de todo lo expuesto, considera esta Alzada que la apelación interpuesta por los apoderados de la parte actora, ciudadano A.J.F.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., el día 16 de septiembre de 2005 debe ser declarada sin lugar y dicho fallo debe ser confirmado. Así se establece.-

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.D.R.V., en su condición de apoderado actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., el día 16 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, opuesta por la co-demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., identificada en autos, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha por infundada la demanda intentada contra el ciudadano A.J.F.G. contra la co-demandada sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano A.J.F.G. contra la sociedad mercantil CONSORCIO VAL C.A., igualmente identificada.

CUARTO

Queda confirmado en todas sus partes el fallo apelado con las motivaciones señaladas en esta decisión.

QUINTO

Se condena en costas a la recurrente, por cuanto la sentencia apelada, fue confirmada en todas sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la referida decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. M.C.C.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, a las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DRA. M.C.C.P.

EXP: 13252.

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