Decisión nº XP01-R-2015-000144 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003503

ASUNTO : XP01-R-2015-000144

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: FIGUEREDO L.M., titular de la cedula de identidad N° 10.923.379, venezolana, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, fecha de nacimiento 29-02-71, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrera de la DIEC, hijo A.J.E. (F) y J.V.A. (V), residenciada actualmente en Barrio L.C., casa sin numero, de color rosada, en la entrada del callejón, cerca del Sr. J.A., QUINTANA W.C., titular de la cedula de identidad N° 9.870.377, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 25-02-63, de 52 años de edad, profesión u oficio Pescador, hijo de J.V.Q. (f) y de J.O. (f), residenciado actualmente en el Barrio L.C. primera entrada por el callejón a mano izquierda casa de color rosado, sin numero, nro de teléfono 0416-63-22-356, no posee ningún tatuaje, N.L.J.D., titular de la cedula de identidad N° 23.647.611, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 15-02-95, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de M.L. (v) y de k.R. (v), residenciado actualmente en el Barrio L.C., casa de color rosada, sin numero, cerca del Sr. J.A., concubino de A.V., tiene una cicatriz en la mano izquierda, no posee numero de teléfono, QUINTANA FIGUEREDO J.A., titular de la cedula de identidad N° 21.547.450, Venezolano, fecha de nacimiento 24-07-88, de 27 años edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de L.M.F. (v) y de W.Q. (v), residenciado actualmente en el Barrio L.C., casa de color rosada, sin numero, por el callejón la Guayabita, cerca del Sr. J.A., no posee numero de teléfono, tiene un tatuaje en el brazo izquierdo de forma del Che Guevara.

RECURRENTE: Abogado J.J.G..

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15 de diciembre de 2015, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por el abogado J.G., actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos FIGUEREDO L.M., QUINTANA W.C., QUINTANA FIGUEREDO J.A. y N.L.J.D., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley para la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 19AGO2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 20AGO2015, mediante la cual se decreto la medida privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos, quedando asignada la presente ponencia según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 al juez Felipe Rafael Ortega, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado J.G., fue debidamente juramentado en fecha 19 DE AGOSTO DE 2015, como defensor de confianza de los imputados FIGUEREDO L.M., QUINTANA W.C., QUINTANA FIGUEREDO J.A., N.L.J.D., en razón de ello ostenta la condición de defensor de los imputados y con tal carácter obra en la presente, en consecuencia posee legitimación para recurrir, toda vez que respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de presentación de fecha 19AGO2015, y debidamente fundamentada en fecha 20AGO2015, y ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4to de la precitada ley en concordancia con los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, que establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1…omissis…

  1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  2. - La s que causen un gravamen irreparable, salvo las quesean declaradas inimpugnables por este Código.

Materializado lo anterior y según se infiere del extenso escrito recursivo, la denuncia la constituye el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, lo que se colige cuando señala:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 229, se solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, EN CONSECUENCIA MUY RESPTUOSAMENTE SOLICITO SE DEJE SIN EFECTO LA DECISIÓN DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DICTADA POR EL TRIIBUNAL 3RO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS (…).

En consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, el cual es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso de apelación de autos interpuesto versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que decretó Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos al momento de dictar la extrema medida de coerción personal. No obstante, por notoriedad judicial derivada de la revisión del Sistema de Gestión Decisión y Documentación JURIS 2000, al asunto principal Nº XP01-P-2014-003503, se constata lo siguiente:

- En fecha 16NOV2015, fecha en la cual se celebro la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, una vez admitida la acusación fiscal impuso a los imputados de autos de la Medidas alternativas a la procecusión del proceso, manifestando los imputados de autos su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, procediendo el juez a quo a imponer la pena correspondiente de forma inmediata, así como el pronunciamiento en cuanto a la revisión de la medida otorgándole medidas cautelares a los mismos de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando dicho juzgado en su decisión entre otros lo siguiente:

omissis…

QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación conforme a lo establecido en el articulo 313.2 del código orgánico procesal penal conforme a los establecido en los artículos 43 y 375 del código orgánico procesal penal , precede conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer al imputado ciudadano 1.- FIGUEREDO L.M., titular de la cedula de identidad N° 10.923.379, 2.- N.L.J.D., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.611, 3.- DAAL G.W.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.258.532, 4.- QUINTANA FIGUEREDO J.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.450, 5.- QUINTANA W.C., titular de la cedula de identidad N° 9.870.377, de la posibilidad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento por admisión de hechos consagrado en el articulo 375 del código orgánico procesal penal; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, por lo que se le otorga el derecho de palabra al ciudadano 1.- FIGUEREDO L.M., titular de la cedula de identidad N° 10.923.379, 2.- N.L.J.D., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.611, 3.- DAAL G.W.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.258.532, 4.- QUINTANA FIGUEREDO J.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.450, 5.- QUINTANA W.C., titular de la cedula de identidad N° 9.870.377, quienes manifestaron libremente, sin apremio ni coacción: “…si, admitimos los hechos calificados por el Ministerio Público y los admitidos por el Tribunal y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo…” SEXTO: vista la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados 1.- FIGUEREDO L.M., titular de la cedula de identidad N° 10.923.379, 2.- N.L.J.D., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.611, 3.- DAAL G.W.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.258.532, 4.- QUINTANA FIGUEREDO J.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.450, 5.- QUINTANA W.C., titular de la cedula de identidad N° 9.870.377, se procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente condenándolos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, mas la accesorias de Ley. Solicita el derecho de palabra a la defensa privada J.G., quien manifestó: que vista la admisión de hecho por parte de mis defendidos solicito que visto que la pena es de 5 años, se le otorgue libertad para el Tribunal de ejecución bajo medidas cautelares menos gravosas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quienes manifestaron: No nos se oponemos a lo solicitado por la defensa. SEPTIMA: Vista que la pena a imponer es de Cinco (05) años de Prisión, se le SUSTITUYE la Medida de Coerción Personal, imponiéndole Medidas Cautelares a los acusados: 1.- FIGUEREDO L.M., titular de la cedula de identidad N° 10.923.379, 2.- N.L.J.D., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.611, 3.- DAAL G.W.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.258.532, 4.- QUINTANA FIGUEREDO J.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.450, 5.- QUINTANA W.C., titular de la cedula de identidad N° 9.870.377, consistente en: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. OCTAVO: Líbrese boleta de libertad a favor de los ciudadanos 1.- FIGUEREDO L.M., titular de la cedula de identidad N° 10.923.379, 2.- N.L.J.D., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.611, 3.- DAAL G.W.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.258.532, 4.- QUINTANA FIGUEREDO J.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.450, 5.- QUINTANA W.C., titular de la cedula de identidad N° 9.870.377. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal.…”

De la decisión transcrita, se evidencia que en fecha 16NOV2015, el tribunal a quo acordó a favor de los ciudadanos FIGUEREDO L.M., QUINTANA W.C., QUINTANA FIGUEREDO J.A., N.L.J.D. el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo de manera inmediata la pena correspondiente y otorgándoles medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de manera que, visto que ya se decidió acerca de la privación judicial que le fuera decretada a los referidos ciudadanos, y sobre cuyos efectos subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la pena impuesta a los ciudadanos FIGUEREDO L.M., QUINTANA W.C., QUINTANA FIGUEREDO J.A., N.L.J.D., antes identificados, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los referidos acusados, así mismo se aprecia que le fueron otorgadas las medidas cauteles sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, lo cual constituía, como se indicó, el núcleo y objetivo de la pretensión recursiva bajo análisis. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, INOFICIOSO pronunciarse sobre el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme a los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el abogado J.G., actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos FIGUEREDO L.M., QUINTANA W.C., QUINTANA FIGUEREDO J.A. y N.L.J.D., antes identificados, en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 19 de Agosto de 2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 20AGO2015, mediante la cual se decreto la medida privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: INOFICIOSO el Recurso de Apelación, ejercido por en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 19 de Agosto de 2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 20AGO2015, mediante la cual se decreto la medida privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley para la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud que toda vez, en fecha 16NOV/2015, en la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a quo decretó a favor de los ciudadanos FIGUEREDO L.M., QUINTANA W.C., QUINTANA FIGUEREDO J.A., N.L.J.D. el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo de manera inmediata la pena correspondiente y otorgando medidas cautelares sustitutivas de la Privación preventiva de libertad. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez y ponente,

M.D.J.C.F.R.O.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAM/lbc.-

EXP. XP01-R-2014-000144.-

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