Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA DOS

Caracas, 03 de marzo de 2010

199º y 151º

JUEZ PONENTE: MARÍA DEL PILAR PUERTA F.

EXP. Nro. 2885-10.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados M.C.V., J.M.S. e I.F.A., defensores privados del ciudadano G.E.Q.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar.

A los fines de decidir sobre la Admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, esta Sala observa lo siguiente:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

…La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...(omisis)

. (Negrillas de la sala).-

En tal sentido debe este Tribunal colegiado, pasar a verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, de igual modo se evidencia, que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 01 al 09, escrito de apelación interpuesto por los abogados M.C.V., J.M.S. e I.F.A., defensores privados del ciudadano G.E.Q.R., con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…Quienes suscribimos, M.C.V., J.M.S. e I.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.176, 121.664 Y 131.528 con domicilio Procesal en ESQUINA DE CIPRESES A S.T., CENTRO PROFESIONAL CIPRESES, PISO 5, OFICINA 504, teléfono 0412-8710887 procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del ACUSADO G.E.Q.R. que consta en acta en la causa signada bajo el numero 20C-15.105-09; perfectamente identificado en la misma, y siendo la oportunidad legal y partiendo sobre la base del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante usted, respetuosamente exponemos:

CAPITULO I MOTIVO DEL RECURSO

Denunciamos la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal a qua decidió de manera errónea el fondo del asunto al no expresar de manera concisa la valoración que confiere el alegato de nuestro defendido evidenciada en las actas procesales, así como el de los medios probatorios promovidos por la representación de la vindicta pública que no son conducentes a la demostración del hecho punible por el que se le acusó a mi representado más la violación de sus derechos constitucionales y procesales, es decir, que no puede hablarse de que se dio una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados en Juicio ni de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión, en los siguientes términos: paro y enseguida me sorprendieron tres (03) sujetos mas, una (01) mujer y dos (02) hombre, se montaron en el carro junto con la muchacha que me había parado y empezaron a golpearme de una vez y me decían que manejara yo lo hrce por la avenrda y seguía hacia delante y ellos me seguías golpeándome, me metí por la avenida libertador por las trincheras que es la parte de abajo y allí me quitaron mi dinero, el teléfono celular y le quitaron el reproductor del carro mientras yo manejaba, me decían también que me devolviera y yo les dije que no podía hacerlo por el muro que divide la avenida y seguí manejando hasta llegar a chacao en el primer semáforo acelere bastante y llegando al segundo semáforo intente chocar el carro contra una pared y no pude y me pare en medio de la calle y todos ellos se bajaron con mi dinero, mi celular y el reproductor del carro que me dijeron que era lo que querían, yo me baje y corrí detrás de ellos y a escasos 50 metros había un policía de chacao en una moto le dije que me habían robado y el se les pego atrás a los chamos yo me monte en mi carro y seguí al policía y los agarraron después a los dos (02) hombres y a las dos (02) mujeres, ellos agarraron por la calle ciega en donde queda la electricidad, luego de esto me dijeron que tenia que venir a declarar lo sucedido."

Luego, en fecha 25/01/2010 durante Audiencia Preliminar, el acusado en el tribunal rinde declaración de los antecedentes y circunstancias que el considera y motivados que lo llevaron a jurdo. El ciudadano G.E.Q.R., como bien lo dijo de manera enfática y precisa tanto en la audiencia preliminar como al final del juicio, que es inocente, "que el celular que dice la fiscal es el mío. Yo en ningún momento estaba robando a ese taxista. Ese celular lo tengo en mi casa yo en ningún momento estaba robando a ese taxista." Más sin embargo, la representación del Ministerio Público precalificó los hechos presuntamente compatibles con la conducta supuestamente desplegada por nuestro defendido por el delito de Asalto a Taxi, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, por los cuales presentó formal Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal A Quo, manteniendo la medida preventiva privativa de libertad sobre nuestro defendido y ordenando el pase a Juicio, decisión la cual recurrimos.

DE LOS CRITERIOS PRACTICOS DE VALORACIÓN DE EXPERTICIAS POR LAS PARTES

Ahora, al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obliga a interponer el presente recurso, da por reproducido el documento suscrito por el experto avaluador Sub Inspector E.M., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, número de oficio 9700¬247-1274, de fecha 21 de Septiembre del 2009, el cual establece que: " ... EXPOSICION:

El material objeto del presente estudio consistió en: 01.- Un (01) teléfono celular con estructura elaborada en material sintético de color negro, marca SONY, modelo J120i, provisto de: pantalla de cristal líquido, radio y todos sus botenes para el control de sus funciones, presenta las siguientes inscripciones donde se lee "S/N: BX80079B4F, MADE IN CHINA", entre otros, desprovisto de la tarjeta SIM, posee su respectiva batería signada con el número 7712595WLENM. La evidencia en estudio se aprecia usada, en regular estado de conservación y funcionamiento. Se le estimó un valor de BsF.:40,00.

CONCLUSIÓN: En base al Avalúo Real practicado al material presentado se tomó en cuenta: Cotizaciones en el mercado, marca, modelo, material de elaboración, lugar de fabricación, estado de uso, conservación y funcionamiento. Cuyo valor total ascendió a la cantidad total de CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS BsF.:40,00." Sin embargo, este elemento de convicción en nada arroja luz o certeza sobre la propiedad del mismo, al no acreditar la víctima titularidad alguna sobre este bien supuestamente robado, no puede demostrarse que el mismo efectivamente haya sido robado, ya que nuestro defendido manifiesta ser el dueño del mismo y como tal ha de acreditarlo, como en efecto en este acto hacemos consignando FACTURA DE COMPRA N° 00008356 de fecha 12/02/2009 ante agente autorizado Digitel y Solicitud de Servicio ante la misma operadora, mediante la cual se demuestra el teléfono celular el cual es el que en realidad portaba nuestro defendido, G.E.Q.R., como anexos. Siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se encuentran intrínsecamente relacionados con las actas del Proceso, amen de que van encaminados a demostrar que efectivamente la víctima no es propietaria de dicho teléfono, desvirtuando así la presunta participación imputada a nuestro patrocinado propendiendo a su absolución de los hechos por los cuales injustamente se le ha acusado y privado (preventivamente) de su libertad.

En resumidas cuentas, a juicio de esta defensa no estamos ante un hecho real delictuoso, por el que se ha acusado a mi defendido, pues los hechos imputados por el Ministerio Público no encontraron verdaderos asideros en las experticias promovidas por el mismo órgano, pero eso si con la verdad probada pues no esta plenamente probado tal hecho, porque los indicios no son pruebas, y lo son, cuando se demuestran, pues el caudal de pruebas comprometedoras deben ser optimas para determinar la certeza de culpabilidad del acusado, conforme al numera 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el significado de una relación, clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe incluir la delimitación precisa del momento de comisión del delito, de existir incertidumbre sobre los hechos que se imputan al procesado, porque el equívoco puede dar lugar a confusión y dificultad para la defensa del sindicado.

Todas las consideraciones que resulten de las respuestas a las anteriores preguntas, y la acuosidad, constituirán la motivación de prueba en sentencia. En el Código Orgánico Procesal Penal, la motivación del análisis de prueba debe de hacerse conforme al numeral 3 del artículo 364, en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia.

Esta narración de los hechos debe ser la relación propia del juez, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya, pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la trascripción literal de las declaraciones de testigo y expertos sin análisis ni criterios selectivo alguno.

Además, la experticia según reza el artículo 237. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio ... [omisis}

Comentario al artículo 237: "La prueba pericial o de expertos, es una prueba personal e indirecta, que consiste en un dictamen, informe u opinión que rinde una persona experta o docta en una materia determinada, sobre personas, cosas o si¬tuaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales. Se trata de una prueba indirecta, porque el perito o experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer, y tanto más indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través del examen de objetos o situaciones relacionados con tales hechos. La prueba pericial es una prueba personal, porque su esencia es el dicho o la opinión de una persona determinada, a quien se escoge por sus características y conocimientos, y sus resultados son llevados a las actuaciones a través de los informes escritos." (Extracto de comentario de artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por el procesalista E.S.)

CAPITULO II

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA POR PARTE DEL TRIBUNAL

El MINISTERIO PÚBLICO formula acusación contra nuestro defendido G.E.Q.R. por el delito de ASALTO A TAXI, previsto y tipificado en el último aparte del artículo 357 del CÓDIGO PENAL, el cual reza: " ... Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojara sus tripulantes ... (Omisis)".

Para el reconocido Jurista patrio A.R.M., estableciendo una comparación con el delito de Secuestro en su obra Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Comentada, le resulta inevitable destacar que el artículo 357 del Código Penal, insertado desde el punto de vista sistemático en un Capítulo denominado "De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación", castiga a "quien asalte o ilegalmente se apodere de un buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte, colectivo de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales"; supuesto que, al menos cuando se trate de los medios allí señalados, abarcará el mismo ámbito fáctico que el de "Secuestro en Medios de Transporte", artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, además, el referido artículo 357 del Código Penal igualmente se castiga a " ... quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones", con lo que, a diferencia del delito de "secuestro en medios de transporte", alude a una finalidad de lucro o provecho injusto (pues se indica que el "asalto" del taxi o cualquier otro vehlculo de transporte colectivo debe ser para despojar a los tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones). En este entonces se describe la hipótesis en que el objeto material no sea el propio vehículo automotor, sino los objetos o pertenencias que puedan tener sus ocupantes o pasajeros.

En cuanto a esto último, es claro que en los casos en que el sujeto activo, por ejemplo, aborde una unidad de transporte público para despojar a los pasajeros de sus pertenencias, abandonando luego el vehículo, lo que se verifica en realidad es sin duda un delito de robo, ya que la finalidad del agente ha sido la de apoderarse de los objetos.

Por su parte, es igualmente obligatorio llamar la atención en lo que respecta a la pena que el legislador ha asignado para este delito de Asalto a Taxi, previsto en el último aparte del artículo 357 de nuestro Código Penal, en la cual se impone pena corpórea de prisión de Diez (10) a Dieciséis años (16) más el despojo del derecho de beneficios procesales de Ley, o aplicación de fórmulas alternativas del cumplimiento de la Pena; siendo indiscutiblemente una pena excesiva y en este caso alarmante, puesto que se aplica con descomunal severidad un castigo una conducta que simplemente es compatible con el tipo descrito para el delito de Robo, apareciendo como un delito uniofensivo, ya que como vimos sólo se busca un lucro o provecho injustificado, indiscriminado de si el sujeto pasivo se encuentra o no realizando funciones de taxi o de transporte colectivo, y más si se trata de un vehículo que presta servicios de taxi al margen de la normativa vigente, ya que como se puede evidenciar de experticia fotográfica practicada al vehículo automotor, se puede evidenciar que el mismo no posee placa respectiva de vehículo que preste el servicio de taxi, sino de uno de uso particular, quedando de por sí demostrado de que no cumple con la normativa vigente para prestar servicio de taxi, por 10 que no puede considerarse legítimamente como tal tipo de vehículo que preste tal servicio y que reciba la protección especial que le da el legislador.

Es por las consideraciones ya expuestas que aquí se entiende que este tipo penal, en la práctica, no encontrará mayor aplicación, ni asidero fáctico, por lo que no parece tener sentido su inclusión en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es procedente aplicar el tipo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal, Robo Genérico, no pudiendo aplicarse tampoco el supuesto del artículo 458 ejusdem, Robo Agravado, puesto que no puede subsumirse la conducta presuntamente desplegada por nuestro defendido, el ciudadano GLADlMIR EMEL QUINTO RETAMOZO, ya que a la luz de las actas no se materializó ninguno de los supuestos del artículo 458 ya señalado.

Por otra parte, en el marco de la aplicación del Nuevo Derecho Penal Venezolano, en el cual inspirado por ideas de origen Beccariano conviene indicar que aquel autor, el Marqués de Beccaria, sostiene que la mejor forma de prevenir los delitos no es imponer mayor pena (sea por un aumento de la pena corpórea como talo por reducción de sus beneficios procesales a los cuales legítimamente tiene derecho por su condición de ser humano y no de sujeto procesal), sino precisamente con la actuación pronta y efectiva de las autoridades y de la aplicación oportuna y honesta de la Ley, en tal sentido, y apoyándonos en el Principio de Retroactividad de la ley Penal, ampliamente aceptado doctrinariamente y con base en el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, la cual dispone que "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena... (Omissis) ... Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.". Principio este mediante el cual invocamos, pedimos que le sea aplicada la norma, indistintamente de la decisión que se tome sobre la pre calificación jurídica planteada, que le sea aplicada a nuestro defendido la norma que le sea la más beneficiosa, sea por que imponga menos pena o, preferiblemente, la que le permita acceder a los beneficios procesales de Ley y/o fórmulas de cumplimiento alternativo de pena, ya que estos beneficios son derechos que le son inherentes a nuestro patrocinado por su condición de ser humano y no por ser sujeto procesal.

Además, existe un principio DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA Y DE LA PROHIBICIÓN DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ SOBRE LOS HECHOS. Este principio tiene que ver con la necesidad que los hechos en que se funde la decisión judicial estén PROBADOS y con imparcialidad del juez, en nuestro caso cabe recordar el artículo 26 de CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BoLíVARIANA DE VENEZUELA en su segundo aparte que califica a todo aquello que es imposible sustraerse, faltar o resistir. Aplicado a la prueba es que sea vital para la demostración de los hechos en el proceso. La sentencia debe de estar basada en los hechos demostrados con las pruebas aportadas por las partes y las que provengan de las facultades del juez, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento personal y privado que tenga sobre ellas, de la contradicción del control de la prueba y de la publicidad.

No debe confundirse con las circunstancias que el juez llegue al conocimiento directo de los hechos por su iniciativa probatoria, porque en este caso las partes podrán impugnar los medios probatorios y podrán ejercer control sobre ellos mientras que en la hipótesis que se prohíbe el juez, sin necesidad de pruebas, declara un hecho porque lo conoce privadamente.

Comenta el maestro DEVIS ECHAN OlA que este principio representa una inapreciable garantía para la libertad y los derechos del individuo, que de otra manera estaría en manos de los jueces parciales y a merced de decisiones que no podrían ser revisadas por el superior. Véase que los artículo 326 numeral 6° y 328 numeral r del COPP que exigen en la proposición de pruebas la indicación y su necesidad. DEL LIBRO NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES DE R.R.M. pagina 741.

De igual manera, se puede apreciar en la ultima parte del acta de juicio, como entra contradicción el Juez del Tribunal Vigésimo de Control en su pronunciamiento, y que están recogida en el acta del juicio oral, pues como se puede evidenciar dicta un pronunciamientos CONDENATORIO contra mi defendido según lo pautado en el artículo 357 del Código Penal, el cual tiene su penalidad a cumplir que es de DIEZ (10) A DIECISEIS AÑOS (16) DE PRISION. Cuando vemos que, a la luz de las consideraciones ya explicadas se evidencia de que NO HUBO ROBO, ya que el bien incautado no se encuentra acreditada la propiedad por parte de la víctima, sino por parte de nuestro defendido quien lo reclama, por lo que no se pudo concretar la tipología prevista para el delito por el que se le acusó a mi defendido.

CAPITULO III

CONCLUSIONES DE ÉSTOS ACÁPITES

Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES; he querido traer como punto de FUNDAMENTACION JURÍDICA del presente recurso de apelaciones; las consideraciones anteriores habida cuenta que como trabajador del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que aprecia que muchos de nuestros Jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia del nuevo sistema penal En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la honorable Juez Segunda de Juicio, jurídicamente no es posible compartirla, por las razones que ya señalé pormenorizadamente.

Las apreciaciones a que ha sido sometido mi defendido en el caso subexámine, ofende no solo, LA LOGICA PROCESAL, toda vez que asume a la defensa y al acusado en una impotencia jurídica al no poder comprobar los hechos en juicio por EL MINISTERIO PÚBLICO la participación criminosa de mi defendido, y que ninguna de sus argumentaciones legales, son validamente aceptadas por esta representación, ante el juzgador de juicio debe valorar:

"Hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del acusado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra).

A los efectos de demostrar los hechos a los que se contrae esta Apelación, consignamos, como en efecto hacemos de FACTURA DE COMPRA N° 00008356 de fecha 12/02/2009 ante agente autorizado Digitel y Solicitud de Servicio ante la misma operadora, mediante la cual se demuestra el teléfono celular el cual es el que en realidad portaba nuestro defendido, GLADlMIR EMEL QUINTO RETAMOZO, como anexos. Siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se encuentran intrínsecamente relacionados con las actas del Proceso, amen de que van encaminados a demostrar que efectivamente la víctima no es propietaria de dicho teléfono, desvirtuando así la presunta participación imputada a nuestro patrocinado propendiendo a su absolución de los hechos por los cuales injustamente se le ha acusado y privado (preventivamente) de su libertad.

CAPITULO IV PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, ante la CORTE DE APELACIONES, solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva:

a) Dictar pronunciamiento a favor del recurrente.

b) Declarándolo con lugar y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida ordenando su libertad.

c) Ordenar la celebración de una nueva investigación ante otro tribunal que

asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido, así mismo hago constar de que el mismo no posee conducta predelictual.

d) Admitir y dar curso de Ley al cambio de precalificación jurídica planteado en los términos previamente expresados, de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal a por el de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 ejusdem. ….

.

Ahora bien, es menester destacar que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, señaló en su decisión lo siguiente:

“…Primero: Este Tribunal Declara Sin Lugar el Escrito de Excepciones interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº (53º), defensora de la acusada: A.R.D.. M.P., en virtud que de la revisión exhaustiva realizada al libelo acusatorio se evidencia con su sola lectura se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se Admite la acusaciòn presentada por el Ministerio Público por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , y los medios de pruebas promovidos por la vindicta publica por ser útiles necesarios y pertinentes. Admitida la acusaciòn en este estado se informa a los imputados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, y el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del código orgánico procesal penal y de los artículos 125 y 131 ambos del código orgánico procesal penal se procedió a interrogar en cuanto si desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra a los ciudadanos: G.E.Q.R. y A.R., a los cual el ciudadano: G.E.Q.R., expuso: “No deseo admitir los hechos, es todo”. y el ciudadano: A.R., expuso: “No deseo admitir los hechos, Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria del tribunal, que deje constancia de la voluntad expresada por los acusados de no admitir los hechos y la secretaria procede a dejar constancia de dicha voluntad. Es Todo., Es todo”.TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se mantiene en contra de los ciudadanos: G.E.Q.R. y A.R., por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma no han variado. CUARTO: Este Tribunal acuerda la Apertura al Juicio Oral y Pùblico de los ciudadanos: G.E.Q.R. y A.R., por el delito de Asalto a Taxi, previsto en el articulo 357 Tercer (3º) aparte del código penal, por lo que emplaza a las partes que en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de juicio, correspondiente, conforme al articulo 330 ordinal 2 y 331 ambos del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de documentos del circuito judicial penal, a los fines de que el mismo posteriormente sea remitidos por dicha unidad, a un tribunal de primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas Metropolitana de Caracas. Seguidamente la Defensora Pública Nº 53 Dra. M.P., de la acusada A.R., solicita la palabra nuevamente al Tribunal, quien se la concede, quien expone: “En este estado la defensa solicita el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que reitera la solicitud de no admisión de las pruebas documentales por cuanto las mismas no reúnen ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar no fueron realizadas conforme a lo establecido en el numeral 1°, es decir conforme a las reglas de la prueba anticipada; en cuanto al numeral 2° no es un documento, ni informe y del 3° solo expresa la realización fuera de la audiencia del juicio oral; es por ello que estas pruebas denominadas como documentales no son admisibles para su lectura, para ello el Ministerio Público ofreció el testimonio de los expertos que la realizaron, mal puede pretender la vindicta pública hacerlos valer por su lectura sin la deposición de los que la realizaron, su lectura sin la deposición de estos constituiría una violación flagrante a principios rectores del proceso penal Venezolano, a saber ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y CONTRADICCIÓN, es por ello que usted como Juez garante de la constitucionalidad y la legalidad debe desestimar tal ofrecimiento declarándolos inadmisibles de lo contrario estaría permitiendo violaciones al debido proceso que además es una garantía constitucional. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal toma la palabra nuevamente y decide: Ratifico los pronunciamientos antes mencionados y declara sin lugar el recurso de Revocación interpuesto por la defensa pública por cuanto la admisión de los medios probatorios anunciados por la vindicta pública no son actos de mero trámite…(omissis).

En este sentido opina la Sala que la decisión recurrida no le causa gravamen alguno al acusado de marras, en virtud que se ha cumplido con el procedimiento establecido en nuestro Código Adjetivo Penal, respetando el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional, en la Sentencia vinculante, de fecha 20 de junio del año 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:

“…Así, de la lectura de la última frase del articulo 331 del Código Orgánico procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el Juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnable por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. …”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que se le imposibilita a esta Alzada, conocer del presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal, acordó mantener la medida de coerción personal, impuesta en su oportunidad al acusado de autos, y ordenó el pase a Juicio, dictando el correspondiente Auto de Apertura, en el cual fijó los hechos que serán objeto de debate asignándoles la calificación jurídica de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 de la norma sustantiva penal, indicando las pruebas ofrecidas por las partes, que fueron admitidas y será, una vez evacuadas las mismas, que el Juez de Juicio que corresponda dictará los pronunciamientos a que haya lugar.

En consecuencia, lo planteado por la Defensa en su recurso, no puede ser impugnado por vía de apelación, toda vez que dicha situación no le causa, al ciudadano G.E.Q.R., gravamen alguno, ya que, podrán los recurrentes oponer nuevamente sus alegatos, en el Juicio Oral, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por los abogados M.C.V., J.M.S. e I.F.A., defensores privados del ciudadano G.E.Q.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al culminar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículos 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, al no causar gravamen alguno, dicha decisión es inimpugnable o irrecurrible. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto los abogados M.C.V., J.M.S. e I.F.A., defensores privados del ciudadano G.E.Q.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al concluir la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, al no causar gravamen alguno, la misma es inimpugnable o irrecurrible.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LOS JUECES INTEGRANTES

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2885-10

ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-

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