Decisión nº 137 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES siguen los ciudadanos L.J.S.O., R.F.F. y E.Y.C.M., titulares de la cedula de identidad Nº V-14.637.571, V-11.091.702 y V-8.732.160, respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.G.E.P. y M.L.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.847 y 64.416, respectivamente, contra las Entidades de Trabajo ALIMENTOS DON MANOLO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua el 21 de octubre de 2005, bajo el no.67, tomo 55-A; y BIOVEN C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua el 21 de marzo de 1985, bajo el no.84, Tomo 148-A representada judicialmente por los Abogados LYLA AREVALO y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.890 y 85.576, respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada. (Folios 158 al 167 de la primera pieza)

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 168 al 175 de la primera pieza)

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 05 de marzo de 2014 y se fijo oportunidad en fecha 12 de marzo de 2014, para la celebración de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 02 de abril de 2014 a las 09:00 a.m., difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 29 de abril de 2014 a las 09:00 de la mañana (folios 183 al 192 de la primera pieza); por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA y DE LA CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 14 de la primera pieza) lo siguiente:

Que sus relaciones laborales están conformadas de la siguiente manera:

-L.J.S.O., ingreso a la empresa Alimentos Don Manolo, C.A., en fecha 05 de marzo de 2007, ocupando el cargo de mecánico de mantenimiento, con un periodo superior a cinco (5) años de servicio, percibiendo un salario mensual de Bs. 4.312, 10, para el momento de la retención que equivale a un salario diario de Bs. 139,10.

Que la empresa accionada le adeuda como consecuencia del incumplimiento tanto del salario consagrado en la Cláusula 78 y 81, al Bono de asistencia, consagrado en la cláusula 73, al Bono por diario por frío y calor, según cláusula 74, y a los bonos de producción y gestión para el mantenimiento de equipos, maquinarias y servicios generales, tales como están plasmados en las cláusulas 75 y 75-A, así mismo la retención del uso, pago y disfrute de las vacaciones individuales, de los periodos comprendidos 2011 al 2012, de conformidad con lo consagrado en la cláusula 84, el pago de la diferencia del salario básico diario consagrado en la cláusula 81 y retención indebida de comedor y beneficio de alimentación (cesta ticket) consagrado en la cláusula 55, todas de la Convención Colectiva del Trabajo en el periodo comprendido de los años 2010 al 2013 de igual manera la retención del pago de la diferencia de los días de descanso semanal legal (dominical), así como el descanso semanal convencional (sabatino) según lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 79.272,60.

-R.F.F., ingreso a la empresa Bioven, C.A., en fecha 14 de mayo de 1998, teniendo actualmente más de 14 años de servicios activos, desempeñándose como Operador de Producción, percibiendo un salario mensual de Bs. 3.253,50, que equivale a un salario diario de Bs. 108,45. Que la empresa accionada como es Bioven, C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 35.679,80, por los siguientes conceptos: Salario básico retenido, bono por asistencia, bono diario por frío y calor, bono de producción clausula 75, retención del uso, pago y disfrute de las vacaciones individuales de los periodos 2011 al 2012 cláusula 84, diferencia de salario básico diario cláusula 81, retención indebida de comedor y beneficio de alimentación cláusula 55.

-E.Y.C.M.: Ingreso en la Sociedad Mercantil Bioven, C.A., en fecha 17 de marzo de 1997, teniendo actualmente más de 15 años de servicios activos, desempeñándose como Ayudante General y percibiendo un salario mensual de Bs. 3.168,00, que equivale a un salario diario de Bs. 105,60. Insta a que la empresa le cancele la cantidad de Bs. 35.924,58, por los siguientes conceptos: Salario Básico retenido, bono por asistencia, bono diario por frío y calor, bono de producción, retención del uso, pago y disfrute de las vacaciones individuales de los periodos que van desde el 2011 al 2012 conforme a la cláusula 84, diferencia de salario básico diario consagrado en el cláusula 81, retención indebida de comedor y beneficio de alimentos (cesta ticket) cláusula 55. Siendo el monto total a cancelar de Bs. 150.876,98.Conceptos que demandan para su cancelación así como los intereses que generaron al no haber sido cancelados oportunamente , y los que se sigan generando hasta su cancelación total, por lo cual solicitan se ordene experticia complementaria del fallo . Igualmente solicitan se acuerde la corrección monetaria y los intereses de mora. Solicitan sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 106 al 118), lo que de seguida se transcribe:

-Rechaza y contradice tanto la fundamentación fáctica como la jurídica la demanda por cobro de prestaciones sociales, por cuanto son falsos los hechos esbozados no se corresponden con las situaciones que realmente acaecieron en la realidad por lo que se solicita se sirva declarar sin lugar la demanda incoada en contre de sus representada sociedades mercantiles Alimentos Don Manolo, C.A., y Bioven, C.A.

-Rechaza y niega las pretensiones interpuestas por los actores, así como los conceptos y montos establecidos en el escrito libelar relativos a retenciones indebidas de salario básico, bono por asistencia, bono diario por frío y calor, bonos de producción y gestión para el mantenimiento de equipos maquinarias y servicios generales, retenciones indebidas de comedor y beneficio de alimentación, ya que en el periodo que demandan opero una suspensión de la relación laboral por la paralización de la empresa por parte del Sindicato debidamente notificada ante el Ministerio del Trabajo, así como opero igualmente la suspensión de la relación laboral por existir un conflicto declarado por Inspectoría del Trabajo de los Municipio A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A..

-Rechaza niega y contradice que se le adeuden a los actores lo conceptos por retenciones de uso, pago, disfrute de las vacaciones individuales y bono post vacacional se 6 UT, diferencia del pago del salario básico diario, retenciones del pago de la diferencia de los días de descanso semanal legal (dominical) como el descanso convencional (sabatino), por cuanto de las instrumentales promovidas de evidencia el pago de la totalidad de dichos conceptos.

Solicita que las pretensiones de los accionantes sean declaradas Sin Lugar.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada de los fundamentos de la apelación interpuesta que el mismo esta soportado en la revisión total de la sentencia recurrida que declaro sin lugar la demanda interpuesta, toda vez que considera la parte actora del acervo probatorio quedó demostrado que se le adeuda a los accionantes los beneficios laborales legales y contractuales demandados, razón por la cual la demanda debió ser declara con lugar. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

  1. - Copia simple de P.A. de fecha 14 de Junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Girardot, M.B.I., Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., insertos a los folios del 15 al 25 del presente asunto, se le confiere valor probatorio como demostrativo del reclamo por vía administrativa efectuado por los accionantes del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la demandada. Así se decide.

  2. - Copia simple del oficio de fecha 13 de Enero de 2012, dirigido por el abogado N.V., Defensor Delegado del P.d.E.A., a la Abogada S.R., Inspector del Trabajo Oficina Maracay, inserto al folio 18 del presente asunto. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, esta Juzgadora la desecha del proceso, por tratarse de una copia fotostática simple. Así se decide.

  3. - Copia de acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo, en fecha 25 de Septiembre de 2012, insertas a los folios 19 al 25 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el traslado de una funcionaria con competencia en la materia, quien insto al ente patronal para que diera cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa, esta Juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativa de los señalamientos efectuados a la demandada por parte de los trabajadores con ocasión al incumplimiento de las condiciones y beneficios laborales que les imputan. Así se decide

  4. -Copia de recibos de pago, insertos a los folios 26, 27 y 28 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la forma como la empresa cancela el día de descanso legal (domingo), no se toma en consideración el día sábado, se refieren 6 días cuando deberían ser cinco (5) días hábiles. Este Tribunal les confiere valor probatorio como demostrativo de la cantidad cancelada por concepto de salario al accionante L.J.S., en las fechas señaladas en los correspondientes recibos, así como los días computados concernientes a la semana laborada. Así se decide.

  5. - Copia simple de comunicaciones emanadas del Jefe de Recursos Humanos de Bioven C.A., insertos a los folios 29 al 31 del presente asunto, esta juzgadora desecha la presente prueba del proceso, toda vez que fue impugnada por la parte demandada por tratarse de una copia fotostática simple. Así se decide.

  6. - Copia simple de recibos de pago, a favor del ciudadano R.F.F., insertos a los folios 32 al 35 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la forma errónea de la cancelación del día sábado y domingo, solo se le cancela el domingo. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los conceptos y montos pagados al accionante R.F.F. en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Así se decide.

  7. - Copia de acta de visita de inspección realizada por la supervisora del trabajo, de fecha 21 de Septiembre de 2012, inserto a los folios 36 al 40 del presente asunto. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativa de los señalamientos efectuados a la demandada por parte de los trabajadores con ocasión al incumplimiento de vacaciones. Así se decide

    8- Copia Simple de Informe de Inspección realizado por el Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a INPSASEL, insertos a los folios 41 al 54 del presente asunto, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto nada aporta al presente proceso. Así se decide.

  8. - Marcado “A”, recibos de pago emitidos a favor del ciudadano L.J.S.O., insertos a los folios 94 al 98 del anexo de Pruebas “1” del presente asunto. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los conceptos y montos pagados al accionante L.J.S.O., en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Así se decide.

  9. - Marcado “B”, recibos de pago emitidos a favor de la ciudadana E.C.M., insertos a los folios 99, 100 y 101 del anexo de Pruebas “1” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el incumplimiento por parte del ente patronal, además que no cancela el día domingo conforme a la ley tampoco le cancela los demás conceptos reclamados, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los conceptos y montos pagados a la accionante E.C.M. en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Así se decide.

  10. - Marcado “C”, Copia simple de recibos de pago emitidos a favor del ciudadano R.F.F., insertos a los folios 102 al 108 del anexo de pruebas “1” del presente asunto promovido a los efectos de demostrar el incumplimiento por parte del ente patronal, además que no cancela el día domingo conforme a la ley tampoco le cancela los demás conceptos reclamados. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de los conceptos y montos pagados al accionante R.F.F. en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Así se decide.

  11. - Marcado “D”, copias certificadas de fecha 30 de Abril de 2012, emanadas de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., L.A. y M.d.E.A., insertas a los folios 109 al 117 del anexo de pruebas “1” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales del ente patronal. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto nada aporta al presente proceso. Así se decide.

  12. - Marcada “E”, copias certificadas de las inspecciones efectuadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., L.A. y M.d.E.A., insertos a los folios 118 al 134 del anexo de pruebas “1” del presente asunto, este Tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las solicitudes efectuadas por los accionantes a la demandada en el cumplimiento de sus beneficios laborales. Así se decide.

  13. - Marcada “F”, comunicación de fecha 31 de Julio de 2012, dirigida por los integrantes de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Revolucionarios de la Industria de Alimentos para el consumo animal y/o seres humanos, sus afines, conexos y sus derivados en el Estado Aragua (SINTRABORIAL), inserta al folio 134 del anexo de Pruebas “1” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la exigencia del pago y disfrute de vacaciones, se le confiere valor probatorio como demostrativa de la insistencia de los trabajadores representados por el Sindicato, a los fines del cumplimiento de sus beneficios laborales relacionados con el pago y disfrute de vacaciones.- Así se decide.

  14. - Marcada “G”, comunicaciones de fechas 03 de marzo, 23 de Mayo y 03 de Agosto de 2012, dirigidas por los ciudadanos L.J.S., R.F.F. y E.I.C., a la licenciada Yadmila Pérez, en tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 135, 136 y 137 del anexo de Pruebas “1” del presente asunto, se le confiere valor probatorio como demostrativo del requerimiento de la cancelación de vacaciones y disfrute por parte de los trabajadores. Así se decide.

  15. - Marcado “H”, Comunicación de fecha 02 de Agosto de 2012, dirigida por la Licenciada Yadmila Pérez en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Alimentos Don Manolo C.A., al Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Revolucionarios de la Industria de Alimentos para el consumo animal y/o seres humanos, sus afines, conexos y sus derivados en el Estado Aragua (SINTRABORIAL),en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 138 del anexo de Pruebas “1” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el señalamiento de que la empresa no tiene posibilidades económicas para cancelar las obligaciones con sus trabajadores. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto nada aporta al presente proceso. Así se decide.

  16. - Marcada “I”, comunicación de fecha 02 de Mayo de 2012, dirigida por la Licenciada Yadmila Pérez en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Alimentos Don Manolo C.A., dirigida tanto a los trabajadores como al Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Revolucionarios de la Industria de Alimentos para el consumo animal y/o seres humanos, sus afines, conexos y sus derivados en el Estado Aragua (SINTRABORIAL),en dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 139 y 140 del anexo de Pruebas “1” del presente asunto. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

  17. - Marcada “J”, comunicación y acta de soporte, de fecha 13 de Enero de 2012, dirigido por el abogado N.V., Defensor Delegado del P.d.E.A., a la Abogado S.R., Inspector del Trabajo Oficina Maracay, insertos a los folios 141 al 154 del anexo de Pruebas “1”del presente asunto; esta Juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativa de las reclamaciones efectuadas por los accionantes a las demandada en el reconocimiento, pago y condiciones de sus beneficios laborales.- Así se decide.

  18. - Marcado “K”, copia certificada de fecha 02 de Noviembre de 2012, emanadas de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., L.A. y M.d.E.A., insertas a los folios 155 al 161 del anexo de Pruebas “1”del presente asunto, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

  19. - Marcado “L”, copia certificada de Inspección judicial de fecha 17 de Enero de 2012, realizada por el Juzgado del Municipio M.d.E.A., insertas a los folios 162 al 176 del anexo de Pruebas “1” del presente asunto. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativa de las observaciones efectuadas por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación a los hechos expuestos por los trabajadores presentes en la empresa para el momento de efectuarse la referida inspección. Así se decide.

  20. DE LOS INFORMES: Corre inserto a los folios 139 y 140 del expediente, oficio Nº 00294-13 de fecha 17 de junio de 2013, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales Sede Aragua, mediante el cual informan que: a) Se evidenció la existencia de un Expediente identificado bajo el No. 043-2009-02-00046, perteneciente a la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL) la cual fue legalizada en fecha 07/08/2009. b) En el referido Expediente se identifican a los integrantes de la Junta Directiva que la conforman de la siguiente manera: L.S., C.I.: V-14.637.271. (sec. General); RAFAEL FIGUEROA, C.I.; V-11.091.702. (Sec. De la Organización); GABRIEL ZAPATA, C.I: V-16.435.688. (Sec. de Reclamo); DEIVY URRACA, C.I: V-16.436.509. (Sec. de Finanzas); HECTOR MANZANO, C.I: V-16.692.598. (Sec. de Actas y Correspondencia); R.R., C.I: V-12.608.624. (Sec. de Vigilancia y Disciplina); EMIL CONTRERAS C.I: V-8.732.160. (Segundo vocal). c) Se evidencia de la revisión de los archivos que reposan en la Sala de Derechos Colectivos, que existe convención colectiva identificada con el No. 043-2010-04-00019, homologada en fecha 28 de marzo de 2011, celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL) y las empresas Bioven C.A. y Alimentos Don Manolo C.A.

    d) En fecha 17 de Enero de 2012, fue interpuesto por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL) un pliego de carácter conflictivo identificado bajo el No. 043-2012-05-0001 por incumplimiento a las obligaciones contractuales construidas con las empresas demandadas Bioven C.A. y Alimentos Don manolo C.A., siendo reclamadas las siguientes cláusulas: Cláusula No. 02 Ámbito de Aplicación, No. 07 Efectos de Reformas Legales, No. 08 Estabilidad Laboral, No. 09 Personal contratado (periodo de prueba), No. 10 De la prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, No. 11 Exámenes médicos, No. 12 Vestuario y Escarapates, No. 14 Entrega de Impermeables o Paraguas, Uniformes e implementos de seguridad en el Trabajo, No. 15 Dotación de Bebidas hidratantes, No. 16 Baños y Sanitarios, No. Dotación de Utensilios de aseo personal, No. 19 Identificación laboral (Carnetización de los Trabajadores), No. 28 Correspondencias, No. 29 Créditos con casas comerciales (Descuentos por nominas), No. 30 Identificación Sindical, No. 35 Oficina y Cartelera Sindical, No. 38 Periodo Pre, post natal y Guardería Infantil, No. 39 Beneficio Social para el pago de medicinas , No. 40 Ayuda Social para asistencia médica, No. 48 Seguros Colectivo de Vida, No. 50 Unidades en buen estado-notificación de Fallas-funciones y responsabilidades, No. 55 Comedor y Beneficio de Alimentación (Cesta ticket), No. 58 Transporte para seguridad de los trabajadores en Horario Nocturno, No. 61 Préstamos de emergencia, No. 63 Cursos de Mejoramiento Personal y Horario Especial, No. 72 Jornada de Trabajo, No. 78 Forma de Pago de Salarios, No. 81 Aumento salarial por tabulador, No. 83 Horas extraordinarias y Trabajo en día de descanso legal o feriado, No. 85 Utilidades (Participación en los beneficios de la empresa), No. 86 Edición del Contrato, No. 87 mantenimiento de beneficios.” Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, como demostrativa de la interposición de un pliego conflictivo por parte del sindicato constitutivo en la empresa demandada en fecha 17 de enero de 2012. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    ALIMENTOS DON MANOLO C.A. y BIOVEN C.A.

  21. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de los autos, que este tribunal se abstuvo de admitirlo en su oportunidad procesal por considerar que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.

  22. DE LAS DOCUMENTALES:

    -Marcados “1”, recibos de pago del ciudadano L.J.S.O., en Treinta (30) folios útiles, que rielan insertos a los folios 03 al 32 del anexo de pruebas “2” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el pago de todos los aumentos salariales, y los beneficios generados de la convención colectiva. La representación judicial de la parte actora señala que son los mismos recibos por ellos promovidos. Este Tribunal ratifica la valoración supra efectuada.- Así se decide.

    -Marcado “2”, recibos de pago del ciudadano R.F.F., en Veintiocho (28) folios útiles, que rielan insertos a los folios 33 al 61 del Anexo de pruebas “2” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el pago de todos los aumentos salariales, y los beneficios generados de la convención colectiva. La representación judicial de la parte actora señala que son los mismos recibos por ellos promovidos. . Este Tribunal ratifica la valoración supra efectuada.- Así se decide.

    -Marcada “3”, recibos de pago de la ciudadana E.Y.C.M., en Veinticinco (25) folios útiles, que rielan insertos a los folios 63 al 87 del Anexo de pruebas “2” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el pago de todos los aumentos salariales, y los beneficios generados de la convención colectiva. La representación judicial de la parte actora señala que son los mismos recibos por ellos promovidos. Este Tribunal ratifica la valoración supra efectuada.- Así se decide.

    -Marcados “4” y “5”, Copias Certificadas de los Expedientes 043-2011-05-000030 y 043-2012-05-000001, tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., L.A. y M.d.E.A., insertas de los folios 88 al 192 del Anexo de pruebas “2” del presente asunto, la Marcada “4”; y de los folios 02 al 183 del Anexo “3” del presente asunto, la marcada “5”, promovido a los efectos de demostrar el conflicto colectivo ocurrido en las empresas durante los meses de diciembre 2011 y enero, febrero y marzo del 2012. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativo de la existencia de un conflicto colectivo entre los trabajadores y la empresa demandada. Y así se decide.

    -Marcada “6”, documentos firmados por los trabajadores accionantes y reproducciones fotográficas de las instalaciones de las accionadas Bioven C.A y Alimentos Don Manolo C.A., en doce (12) folios útiles, que rielan insertos a los folios 185 al 196 del anexo de pruebas “3” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales por parte de la empresa. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la paralización de las labores dentro de la empresa demandada, en virtud de un conflicto colectivo con sus trabajadores. Así se decide.

    .-Marcada “7”, “8”, “9” y “10”, Inspecciones Judiciales practicadas en fechas 13 de Diciembre de 2011, 09 de Enero de 2012, 12 de Enero de 2012, 02 de marzo de 2012, insertas a los folios 02 al 92 del anexo de pruebas “1” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que durante los meses de diciembre 2011, enero, febrero y marzo 2012 operó la suspensión de la relación laboral por la toma de los trabajadores y el sindicato. Este Tribunal les confiere valor probatorio como demostrativo de las observaciones efectuadas por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación a los hechos expuestos por los trabajadores presentes en la empresa para el momento de efectuarse la referida inspección. Así se decide.

  23. TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas YADMILA PEREZ, EYECDDY ALCALDE, JESSICA ARMAS, ESBEIR GHALI, titulares de la cédula de identidad Nº: V-16.435.791, V-8.690.951, V-15.713.579 y V-8.731.735, respectivamente, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularan las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual se declarar desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  24. DE LA DECLARACION DE PARTE: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    No hay más pruebas que analizar.

    De análisis del material probatorio quedo demostrado: 1) Que la demandada no cancelo a los accionantes los beneficios contractuales en los términos establecidos en la cláusula 81 del contrato colectivo, en atención al porcentaje con ocasión al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante los periodos que más adelante se establecen; 2) Que durante el periodo comprendido desde el desde el doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), hasta el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil doce (2012), se produjo una paralización en las actividades de producción de la demandada lo que devino en una sobrevenida suspensión de la relación laboral durante dicho periodo entre los accionantes y la demandada; 3) Que los accionantes efectuaron en reiteradas oportunidades los reclamos concernientes al disfrute y pago de sus vacaciones, 4) Que la demandada no cuantifico ni cancelo al Ciudadano L.S., los días domingos y sabatinos sobre la base de cinco días, dada la jornada de trabajo cumplida. Así se establece

    Con vista a lo anterior, se pronuncia esta Alzada con relación los beneficios legales y contractuales objeto de reclamación en los siguientes términos:

    En este contexto, con relación a la reclamación formulada por los accionantes por concepto de: Salario Básico Retenido, Bono Por Asistencia contemplado en la cláusula 73 de la convención colectiva, Bono Diario Por Frio y Calor, contemplado en la cláusula 74 de la convención colectiva, Clausula Nº 75-A: Bono de Gestión para el Mantenimiento de Equipos, Maquinarias Y Servicios Generales, Retención Indebida de Comedor y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) Consagrado en la Clausula 55, generado durante el periodo comprendido diciembre 2011 a marzo 2012, este Tribunal declara su improcedencia, toda vez que quedo demostrado del acervo probatorio, específicamente de las documentales evacuadas en su debida oportunidad procesal, que hubo una paralización en el área de la empresa en la cual los accionantes prestan sus servicios que devino, en consecuencia, en la suspensión sobrevenida de la relación de trabajo que vincula a las partes, lo cual se comprueba de las inspecciones realizadas, razón por la cual considera quien juzga, no se patentiza en el caso de autos incumplimiento de los mencionados conceptos y beneficios laborales reclamados por cada uno de los accionantes por parte de la empresa Alimentos Don Manolo, CA., desde el doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), hasta el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil doce (2012), toda vez que precisa esta Alzada, durante dicho lapso y con ocasión a la suspensión laboral, el empleador no está obligado a cancelar los mismos.- Así se establece

    Determinado lo anterior, y con relación al reclamo formulado por el accionante L.S.O. quien ingreso a la empresa Alimentos Don Manolo, C.A., en fecha 05 de marzo de 2007, ocupando el cargo de mecánico de mantenimiento, percibiendo un salario mensual de Bs. 4.312, 10, que equivale a un salario diario de Bs. 139,10; respecto al reclamo constituido por

    el pago y disfrute de las vacaciones individuales de los periodos 2011 al 2012 de conformidad a lo pautado en la clausula 84 de la convención colectiva, considera quien juzga, que del acervo probatorio se demuestra, la demandada se encuentra conteste en el reconocimiento de su incumplimiento por razones de índole económico, en tal sentido, según actuación recogida en acta levantada por la Unidad de Supervisión Maracay de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua en visita de Inspección, efectuada en fecha 21 de Septiembre de 2012, en tal sentido, le corresponde al actor el pago y disfrute efectivo de sus vacaciones legales e individuales del Ciudadano L.S., correspondientes al período laborado del año 2011 al 2012, las cuales no ha disfrutado con el correspondiente pago, de conformidad a lo establecido a la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, que se traducen en setenta (70) días de salarios, a razón de Bs.241,45, (salario promedio), siendo el tenor de dicha Cláusula el siguiente:

    CLAUSULA Nº 84: PAGO DE VACACIONES, DISFRUTE Y BONO POST VACACIONAL:

    La empresa conviene, en concederle a sus trabajadores, por cada año de servicios ininterrumpido, el disfrute efectivo de quince (15) días hábiles por concepto de vacaciones anuales, con una bonificación de sesenta y seis (66) días, a razón del salario promedio, para el primero, segundo y tercer año de vigencia de la presente Contratación Colectiva. Queda expresamente entendido, que tal remuneración comprende la de los días domingos, de descanso, feriados legales y contractuales que ocurran dentro del mencionado periodo e igualmente la obligación que tiene la empresa de acuerdo con lo establecido en los artículos 157 y 223 de la ley orgánica del trabajo.

    Igualmente la empresa conviene en conceder un (01) día adicional de vacaciones remunerado a salario promedio por cada año de servicio a cada trabajador hasta un máximo de 15 días hábiles, tal como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en pagarlo de manera separada.

    Los trabajadores activos a la fecha de depósito de esta convención en caso de egresar de la compañía recibirán el pago fraccionado en forma proporcional a los meses completos e ininterrumpidos de servicios prestado, con lo cual se da cumplimiento a lo previsto en el art.225 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    En caso de renuncia o despido de un trabajador la empresa le pagara por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a el monto de vacaciones de sesenta y seis 66 días, divido entre 12 meses del año, cuyo resultado será multiplicado por el número de meses completos e ininterrumpidos de servicio que haya prestado el trabajador en la misma, Queda entendido que este pago entraña y contempla lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 219, 223 y 225.

    Los trabajadores beneficiados en los términos de esta cláusula, tendrán derecho al pago de vacaciones en caso de terminación de la relación laboral, siempre y cuando hayan prestado servicios a la empresa durante ocho (08) meses de servicios ininterrumpido de labores.

    A los trabajadores que tengan un tiempo inferior a los ocho (08) meses de servicios ininterrumpido, las vacaciones en su caso le será reconocida en forma proporciona al tiempo trabajado.

    El salario base de cálculo del pago de las vacaciones será para los trabajadores de nomina diaria y/o nomina quincenal, el salario promedio devengando en las últimas cuatro (04) semanas de trabajo, correspondiendo la semana cuatro (04) a la de cierre de nomina del mes de aniversario o de servicio en la empresa del trabajador o trabajadora, computado con una semana de antelación a la fecha del respectivo aniversario.

    BONO POST VACACIONAL: Además la empresa concederá y cancelara a sus trabajadores, al reintegrarse a sus labores, después de haber disfrutado efectivamente del periodo vacacional anual, un Bono Post Vacacional equivalente a seis unidades tributarias (6 U.T) durante el primero, segundo y tercer año de la presente convención colectiva. Este beneficio será otorgado para aquellos trabajadores o trabajadoras que tengan una antigüedad de un (1) año o más. Este bono será pagado al trabajador el día viernes de la semana en que se incorpore a la empresa.

    Es entendido, que este bono post vacacional forma parte del salario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Con vista a lo anterior, es así como la demandada, desde el día cinco (05) de mayo del año dos mil doce (2012), hasta la fecha de la interposición de la demanda, adeuda al Ciudadano L.S.:

    Nombres y Apellidos Fecha de Ingreso Cedula de Identidad Salario base Salario promedio (últimas 4 semanas del mes anterior) Días hábiles establecidos en la Convención Colectiva de trabajo (66 días +1 adicional por cada año de servicios) Monto adeudado

    Por vacaciones

    L.S. 05/03/2007 14.637.571 Bs.195,45 241,45 70 días Bs.16.901,50

    En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar al actor L.S.O., la suma de Bs.16.901,50 por concepto de PAGO DE VACACIONES, DISFRUTE y BONO POST VACACIONAL conforme a la CLAUSULA Nº 84 de la Convención Colectiva. Así se decide

    Resuelto lo anterior y con relación a la reclamación formulada por el Ciudadano L.S.O., del pago de la diferencia de los días de descanso semanal legal (dominical) como el descanso semanal convencional (sabatino) según lo establecido en el artículo 216 de la ley orgánica del trabajo de 1997 (ratione temporis), se precisa quedo demostrado de los recibos de pago promovidos por ambas partes que la sociedad de comercio ALIMENTOS DON MANOLO, C.A., le calculo y pago erróneamente al actor, el día de descanso legal, pues, lo hizo a razón de seis (06) días, cuando lo correcto era cinco (05) días, tal como lo prevé el artículo 216 de la ley orgánica del trabajo, toda vez que su jornada laboral semanal es de lunes a viernes teniendo dos (02) días de descanso semanal, por lo cual debió totalizar el salario devengado en la semana de lunes a viernes y dividirlo entre cinco( 05) y no entre seis (06), para obtener el salario normal promedio diario de la semana, con el cual y sobre la base de la anterior formula, debió cancelarle tanto el descanso semanal legal (dominical) como el descanso semanal convencional (sabatino). Así se establece

    Por tal situación, desde el cinco (05) de mayo del 2007, hasta la fecha de interposición de la demanda, existe una diferencia que debe cancelar la demandada al actor por concepto de la correcta cuantificación y pago en el día descanso semanal legal (dominical), como del descanso semanal convencional (sabatino), toda vez que precisa la norma:

    Artículo 216 de la Ley Orgánica del trabajo: “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores al destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo”.

    Todo lo cual se verifica de los mencionados recibos de pago cursantes en autos y en tal sentido, se cuantifican como de seguidas se proyecta, en los cuadros sinópticos:

    MESES Días de descanso legal SALARIO PERCIBIDO SALARIO VERDADERO MONTO ADEUDADO

    Mayo2009 08 días Bs.291, 99 Bs. 620,82 Bs.328.83

    Junio2009 08dias Bs.285, 80 Bs. 606,00 Bs.320,20

    Julio2009 08 días Bs.285, 80 Bs. 606,00 Bs.320,20

    Agosto2009 10 días Bs.357, 25 Bs. 757,50 Bs.400,25

    Septiembre2009 08 días Bs.285, 80 Bs. 606,00 Bs.320,20

    Octubre2009 08 días Bs.285, 80 Bs. 606,00 Bs.320,20

    Noviembre2009 10 días Bs.357, 25 Bs. 757,50 Bs.400,25

    Diciembre2009 08 días Bs.285, 80 Bs. 606,00 Bs.320,20

    Monto a cancelar Bs.2.730,33

    MESES Días de descanso legal SALARIO PERCIBIDO SALARIO VERDADERO MONTO ADEUDADO

    Enero2010 10 días Bs.396, 40 Bs. 931,45 Bs.435,05

    Febrero2010 08 días Bs.337, 13 Bs. 728,15 Bs.391,02

    Marzo2010 08 días Bs.354, 65 Bs. 983,94 Bs.629,29

    Abril 2010 08 días Bs.365, 38 Bs. 770,31 Bs.404,93

    Mayo2010 10 días Bs.499, 10 Bs. 1.047,82 Bs.548,72

    Junio2010 08 días Bs.399, 86 Bs. 838,30 Bs.438,44

    Julio2010 08 días Bs.399, 84 Bs. 838,24 Bs.438,44

    Agosto2010 08 días Bs.322, 60 Bs. 690,60 Bs.368,00

    Septiembre2010 08 días Bs.389, 40 Bs. 813,20 Bs.423,80

    Octubre2010 10 días Bs.490, 75 Bs. 1.026,10 Bs.535,35

    Noviembre2010 08dias Bs.457, 38 Bs. 949,14 Bs.491,76

    Diciembre2010 08dias Bs.459, 38 Bs. 953,94 Bs.494,56

    Monto a cancelar Bs.5.599,36

    MESES Días de descanso legal SALARIO PERCIBIDO SALARIO VERDADERO MONTO ADEUDADO

    Enero2011 10 días Bs.437, 94 Bs. 1.089,33 Bs.651,38

    Febrero2011 08 días Bs.478, 20 Bs. 995,46 Bs.517,26

    Marzo2011 08 días Bs.474, 75 Bs. 986 Bs.511,25

    Abril 2011 08 días Bs.524, 42 Bs. 1.135,20 Bs.610,77

    Mayo2011 10 días Bs.682, 82 Bs. 1.616,40 Bs.933,58

    Junio2011 08 días Bs.598, 22 Bs. 1.372,80 Bs.780,58

    Julio2011 10 días Bs.728, 47 Bs. 1.660 Bs.931, 53

    Agosto2011 08 días Bs.576, 92 Bs. 1.314,24 Bs.737, 32

    Septiembre2011 08 días Bs.597, 25 Bs. 1.408,80 Bs.811,54

    Octubre2011 10 días Bs.760, 65 Bs. 1.759,80 Bs.999,15

    Noviembre2011 08 días Bs.620, 84 Bs. 1.480,80 Bs.859, 96

    Diciembre2011 10 días Bs.780, 15 Bs. 1.645,30 Bs.865,15

    Monto a cancelar Bs. 8.344,32

    MESES Días de descanso legal SALARIO PERCIBIDO SALARIO VERDADERO MONTO ADEUDADO

    Abril 2012 08 días Bs. 549,58 Bs. 1.480,80 Bs.931,22

    Mayo2012 08 días Bs.577, 10 Bs. 1.727,68 Bs.1.150,58

    Junio2012 10 días Bs.965, 27 Bs. 2.159,60 Bs.1.194,33

    Julio2012 08 días Bs.671, 92 Bs. 1.727,68 Bs.1.055,76

    Agosto2012 10 días Bs.841, 15 Bs. 2.159,60 Bs.1.318,45

    Septiembre2012 08 días Bs.672, 92 Bs. 1.931,60 Bs.1.258,68

    Monto a cancelar Bs. 6.909,05

    Las cantidades anteriormente establecidas, totalizan la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 23.583,51) que debe cancelar la demandada al Ciudadano L.S.O. por el diferencial supra acordado, periodo en el cual se suprimió de su cálculo el de la suspensión establecida supra. Así se decide

    Con relación al PAGO DE LA DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO DIARIO CONSAGRADO EN LA CLAUSULA 81 de la mencionada convención colectiva reclamado por el Ciudadano L.S.O.: Se verifica de las actas procesales que desde la fecha 01 de mayo del 2011 las empresas no ha otorgado al accionante ninguno de los aumentos presidenciales según Gaceta Oficial 39.660 del 26 de Abril del 2011, decreto N 8.167 los cuales son QUINCE POR CIENTO (15%) para el 1 de mayo del 2011 y DIEZ POR CIENTO (10%) para el 1 de septiembre del 2011 a lo que respeta al año 2012. El primer aumento según Gaceta Oficial N 39.908 del 24 de Abril del 2012,decreto N 8.920, los cuales serian QUINCE POR CIENTO (15%) para el 1 de mayo del 2012 y QUINCE POR CIENTO (15%) para el 1 de septiembre del 2012, por tal situación, desde primero (01) de mayo del 2011 hasta el treinta (30) de septiembre de 2012 he dejado de percibir injustificadamente (519) días de salarios básico diario de aumento salarial Todo lo cual da un monto de TRECE MIL OCHENTA Y DOS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 13.082,22). Siendo el tenor de dicha Cláusula el siguiente:

    CLAUSULA Nº 81: AUMENTO SALARIAL POR TABULADOR

    La empresa conviene en aumentar el salario diario de sus trabajadores y trabajadoras, cubiertos por este contrato colectivo y durante sus tres años (03) años de vigencia, de acuerdo al tabulador aprobado por las partes, en los siguientes términos:

    • Al ingreso: El trabajador devengara el salario establecido en la cláusula Nº 88, mientras dure su periodo de prueba. Luego la empresa conviene en aumentar el salario básico del trabajador conforme al tabulador más abajo especificado, si este quedare fijo en la empresa.

    • A la terminación de la discusión de la presente convención colectiva y por una sola vez: para trabajadores fijos de nomina diaria y de nomina quincenal, un monto de 17 Bs. correspondiente a su ubicación en el tabulador pago el cual se hará efectivo a partir del día 01 de noviembre de 2010. Asimismo la empresa dará un aumento por una sola vez de Bs. 3,00 para ser pagado el 01 de febrero de 2011, para un total de 20 Bs.

    • Ocho Bolívares (Bs. 8,00) a los seis (06) meses después de la fecha de haber terminado la discusión de la presente convención colectiva.

    • Nueve bolívares (Bs. 9,00) a partir de los doce (12) meses después de la fecha de haber terminado la discusión de la presente convención colectiva.

    • Diez bolívares (Bs. 10,00) a partir de los dieciocho (18) meses después de la fecha de haber terminado la discusión de la presente convención colectiva.

    • Diez Bolívares (Bs. 10,00) a partir de los veinte y cuatro (24) meses después de la fecha de haber terminado la discusión de la presente convención colectiva.

    • Estos aumentos, beneficiaran a todo el personal fijo, de nomina diaria y de nomina quincenal de la empresa en la oportunidad que ellos ocurran.

    Queda expresamente convenido que en caso de producirse algún incremento salarial durante los tres (03) años de vigencia de la presente convención colectiva, originado e impuesto por el estado venezolano por vía de decreto de ley, o por aumento del salario mínimo nacional, automáticamente modificara el tabulador y todos los trabajadores de la empresa, salvo aquellos que se encuentren en periodo de prueba, percibirán un aumento en su salario básico en la misma proporción del aumento decretado, es decir se mantendrá la diferencia del monto existente entre el salario mínimo y los diferentes niveles y categoría del mismo. Así mismo el tabulador se crea a los fines del pago del aumento por clasificación de labor, no implica imposibilidad de movilización del trabajador de su clasificación de labor, siempre y cuando se le respete su pago conforme a su ubicación dentro del tabulador.

    La empresa conviene con el sindicato la implementación de la tabla de cargos y salarios a partir de la firma de esta convención colectiva. La tabla de cargo y salarios especifica los salarios básicos establecidos para los cargos que están agrupados en cada uno de los cinco (05) niveles de la misma, la cual servirá de base para los trabajadores que cumplan con la clasificación que les corresponda, según la tabla de cargos y salarios. Queda entendido que en las diferentes clasificaciones de cargos establecidos en la misma, se contempla el incremento salarial acordado en esta convención colectiva, a partir de la terminación de la discusión del presente proyecto

    .

    En tal sentido, con vista a lo anterior y sobre la base de la tabla de salarios por nivel que más abajo se identifica - incorporado el aumento del salario mínimo en su respectiva proporción - se obtiene:

    Nivel Descripción del cargo Salario actual Incremento al término de la discusión 17 Bs. + 3 Bs. pagadero el (01/02/2011) total Bs. 20,00 6 Meses

    8 Bs. 12 Meses

    9 Bs.

    18

    meses

    10 Bs.

    24

    meses

    10 Bs.

    I Ayudante general Bs. 47,50 Bs. 67,50 Bs. 75,50 Bs. 84,50

    Bs. 94,50

    Bs. 104,50

    Ayudante de chofer Bs. 47,50 Bs. 67,50 Bs. 75,50 Bs. 84,50

    Bs. 94,50

    Bs. 104,50

    II Operador de producción Bs. 51,66 Bs. 71,66 Bs. 79,66 Bs. 88,66

    Bs. 98,66

    Bs. 108,66

    Almacenista Bs. 51,66 Bs. 71,66 Bs. 79,66 Bs. 88,66

    Bs. 98,66

    Bs. 108,66

    Montacarguista Bs. 51,66 Bs. 71,66 Bs. 79,66 Bs. 88,66

    Bs. 98,66

    Bs. 108,66

    III Chofer Bs. 57,50 Bs. 77,50 Bs. 85,50 Bs. 94,50

    Bs104,50

    Bs. 114,50

    IV Mecánico General y calderistas Bs. 59,46 Bs. 79,46 Bs. 87,46 Bs. 96,46

    Bs. 106,46

    Bs. 116,46

    V Mecánicos de mantenimiento Bs. 75,90 Bs. 95,90 Bs. 103,90 Bs. 112,90

    Bs. 122,90

    Bs. 132,90

    Electricista Bs. 75,90 Bs. 95,90 Bs. 103,90 Bs. 112,90

    Bs. 122,90

    Bs. 132,90

    Electromecánico Bs. 75,90 Bs. 95,90 Bs. 103,90 Bs. 112,90

    Bs. 122,90

    Bs. 132,90

    Mecánico de refrigeración Bs. 75,90 Bs. 95,90 Bs. 103,90 Bs. 112,90

    Bs. 122,90

    Bs. 132,90

    Es así, como la empresa demandada, desde el primero (01) de mayo del año dos mil once (2011), hasta la presente fecha – con exclusión del período de paralización-suspensión supra indiciado- por lo que adeuda a los accionantes la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 10.739,82), tal como se precisa en el cuadro que más abajo se identifica:

    Meses Salario percibido Salario verdadero Monto adeudado

    Mayo-2011 Bs.3.282, 90 Bs. 3.666,68 Bs. 383,78

    Junio-2011 Bs.3.177 Bs. 3.548,40 Bs. 371,40

    Julio-2011 Bs.3.282, 90 Bs. 3.666,68 Bs. 383,78

    Agosto-2011 Bs.3.282, 90 Bs. 3.666,68 Bs. 383,78

    Septiembre-2011 Bs. 3.327 Bs. 3.903 Bs. 576

    Octubre-2011 Bs.3.437, 90 Bs. 4.033,10 Bs. 595,20

    Noviembre 2011 Bs.3.597 Bs. 4.173 Bs. 576

    Abril 2012 Bs.3.597 Bs. 4.173 Bs. 576

    Mayo2012 Bs.4.026, 90 Bs. 5.268,76 Bs.1.241,86

    Junio2012 Bs.3.897 Bs. 5.098,80 Bs. 1.201,80

    Julio2012 Bs.4.026, 90 Bs. 5.268,76 Bs.1.241,86

    Agosto2012 Bs.4.026, 90 Bs. 5.268,76 Bs.1.241,86

    Septiembre 2012 Bs.3.897, 00 Bs.5.863, 50 Bs.1.966, 50

    Monto a cancelar Bs. 10.739,82

    Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 10.739,82), por concepto de pago del diferencial establecido en la CLAUSULA Nº 81 de la convención colectiva referido al AUMENTO SALARIAL POR TABULADOR. Así se decide

    Resuelto lo anterior, y con relación al Ciudadano R.F.F., cuya fecha de ingreso es el 14 de mayo de 1998, Operador de Producción, percibiendo un salario mensual de Tres mil doscientos cincuenta y tres Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 3.253,50), que equivale a un salario diario de Ciento ocho Bolívares con cuarenta y cinco Céntimos (Bs.108,45), se precisa con relación al pago y disfrute de sus vacaciones del periodo 2011 y 2012, considera quien juzga, que del acervo probatorio se demuestra, la demandada se encuentra conteste en el reconocimiento de su incumplimiento por razones de índole económico, en tal sentido, según actuación recogida en acta levantada por la Unidad de Supervisión Maracay de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua en visita de Inspección, efectuada en fecha 21 de Septiembre de 2012, en tal sentido, le corresponde al actor el pago y disfrute efectivo de sus vacaciones legales correspondientes al período laborado del año 2011 al 2012, las cuales no ha disfrutado con el correspondiente pago, de conformidad a lo establecido a la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, dejando de percibir setenta y nueve (79) días de salarios, a razón de ciento setenta y ocho bolívares con noventa y dos Céntimos (Bs.178, 92), que es su salario promedio; todo lo cual da un monto de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y CUARTO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.14.134, 68). Así se decide

    Tal como queda demostrado en el cuadro siguiente:

    Fecha de Ingreso Cedula de Identidad Salario base Salario promedio (últimas 4 semanas del mes anterior) Días hábiles establecidos en la Convención Colectiva de trabajo(66 días +1 adicional por cada año de servicios) Monto adeudado

    Por vacaciones

    14/05/1998 11.091.702 Bs.154,92 178,92 79 días Bs.14.134,68

    En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar al actor R.F.F., la suma de Bs.14.134,68 por concepto de PAGO DE VACACIONES, DISFRUTE y BONO POST VACACIONAL conforme a la CLAUSULA Nº 84 de la Convención Colectiva. Así se decide

    Determinado lo anterior, y con relación al PAGO DE LA DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO DIARIO CONSAGRADO EN LA CLAUSULA 81 de la mencionada convención colectiva, reclamado por el Ciudadano R.F.F., dado que desde la fecha 01 de mayo del 2011 las empresas no ha otorgado ninguno de los aumentos presidenciales según Gaceta Oficial 39.660 del 26 de Abril del 2011, decreto N 8.167 los cuales son QUINCE POR CIENTO (15%) para el 1 de mayo del 2011 y DIEZ POR CIENTO (10%) para el 1 de septiembre del 2011 a lo que respeta al año 2012. El primer aumento según Gaceta Oficial N 39.908 del 24 de Abril del 2012, decreto N 8.920, seria los siguientes. QUINCE POR CIENTO (15%) para el 1 de mayo del 2012 y QUINCE POR CIENTO (15%) para el 1 de septiembre del 2012, por tal situación, desde primero (01) de mayo del 2011 hasta el treinta (30) de septiembre de 2012 he dejado de percibir injustificadamente (519) días de salarios básico diario de aumento salarial Todo lo cual da un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 7.675,94), pues, la demandada, desde el primero (01) de mayo del año dos mil once (2011), hasta la fecha de interposición de la demanda, ha dejado de cancelarle al actor la proporción de los aumentos presidenciales del salario mínimo decretados, que le corresponden legalmente, precisado así:

    Meses Salario percibido Salario verdadero Monto adeudado

    MAYO-2011 BS.2.531,46 BS. 2.802,71 BS. 271,25

    JUNIO-2011 BS.2.449, 80 BS. 2.712,30 BS. 262,50

    JULIO-2011 BS.2.531, 46 BS. 2.802,71 BS. 271,25

    AGOSTO-2011 BS.2.531, 46 BS. 2.802,71 BS. 271,25

    SEPTIEMBRE-2011 BS. 2.599,80 BS. 2.983,50 BS.383,70

    OCTUBRE-2011 BS. 2.686,46 BS. 3.082,95 BS. 396,49

    NOVIEMBRE 2011 BS.2.869, 80 BS. 3.253,50 BS. 383,70

    ABRIL 2012 BS.2.869, 80 BS. 3.253,50 BS. 383,70

    MAYO2012 BS. 3.275,46 BS. 4.176,32 BS.900,86

    JUNIO2012 BS.3.169, 80 BS. 4.041,60 BS. 871,80

    JULIO2012 BS. 3.275,46 BS. 4.176,32 BS.900,86

    AGOSTO2012 BS. 3.275,46 BS. 4.176,32 BS.900,86

    SEPTIEMBRE 2012 BS.3.169, 80 BS.4.647, 60 BS.1.477, 80

    MONTO A CANCELAR BS. 7.675,94

    En tal sentido,, se condena a la demandada a cancelar al actor R.F.F., la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 7.675,94), por concepto de PAGO DE LA DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO DIARIO CONSAGRADO EN LA CLAUSULA 81 de la convención colectiva. Así se decide

    Resuelto lo anterior, y con relación a la Ciudadana E.Y.C.M., cuya fecha de ingreso es el 17 de marzo de 1997, desempeñándose como Ayudante General y percibiendo un salario mensual de Bs. 3.168,00, que equivale a un salario diario de Bs.105, 60; se precisa con relación al pago y disfrute de sus vacaciones del periodo 2011 y 2012, considera quien juzga, que del acervo probatorio se demuestra, la demandada se encuentra conteste en el reconocimiento de su incumplimiento por razones de índole económico, en tal sentido, según actuación recogida en acta levantada por la Unidad de Supervisión Maracay de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua en visita de Inspección, efectuada en fecha 21 de Septiembre de 2012, en tal sentido, le corresponde al actor el pago y disfrute efectivo de sus vacaciones legales, correspondientes al período laborado del año 2011 al 2012, las cuales no ha disfrutado, con el correspondiente pago, de conformidad a lo establecido a la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, dejando de percibir ochenta (80) días de salarios, a razón de ciento setenta y cinco con quince Céntimos (Bs.175, 15 ), que es mi salario promedio. Todo lo cual da un monto de CATORCE MIL DOCE BOLIVARES (Bs.14.012); toda vez que la demandada desde el día diecisiete (17) de marzo del año mil dos mil doce (2.012), hasta la fecha de interposición de la demanda no le cancelo a la accionante el disfrute y pago por sus vacaciones legales individuales, correspondientes al período laborado del año 2011-2012, adeudándole la cantidad de CATORCE MIL DOCE BOLIVARES (Bs.14.012), como se precisa más abajo:

    Fecha de Ingreso Cedula de Identidad Salario base Salario promedio (últimas 4 semanas del mes anterior) Días hábiles establecidos en la Convención Colectiva de trabajo(66 días +1 adicional por cada año de servicios) Monto adeudado

    Por vacaciones

    17/03/1997 8.732.160 Bs.151,15 Bs. 175,15 80 días Bs.14.012,oo

    En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar a E.Y.C.M. la suma de Bs.14.012,oo por concepto de PAGO DE VACACIONES, DISFRUTE y BONO POST VACACIONAL conforme a la CLAUSULA Nº 84 de la Convención Colectiva. Así se decide

    Determinado lo anterior, y con relación al PAGO DE LA DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO DIARIO CONSAGRADO EN LA CLAUSULA 81 de la mencionada convención colectiva, reclamado por E.Y.C.M. dado que desde la fecha 01 de mayo del 2011 las empresas no ha otorgado ninguno de los aumentos presidenciales según Gaceta Oficial 39.660 del 26 de Abril del 2011, decreto N 8.167 los cuales son QUINCE POR CIENTO (15%) para el 1 de mayo del 2011 y DIEZ POR CIENTO (10%) para el 1 de septiembre del 2011 a lo que respeta al año 2012. El primer aumento según Gaceta Oficial N 39.908 del 24 de Abril del 2012, decreto N 8.920, seria los siguientes. QUINCE POR CIENTO (15%) para el 1 de mayo del 2012 y QUINCE POR CIENTO (15%) para el 1 de septiembre del 2012, por tal situación, desde primero (01) de mayo del 2011 hasta el treinta (30) de septiembre de 2012 he dejado de percibir injustificadamente (519) días de salarios básico diario de aumento salarial, todo lo cual da un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 7.876,98), tal como queda demostrado en el cuadro siguiente:

    Meses Salario percibido Salario verdadero Monto adeudado

    Mayo-2011 Bs.2.402, 50 Bs. 2.654,22 Bs. 251,72

    Junio-2011 Bs.2.325,00 Bs. 2.568,60 Bs. 243,60

    Julio-2011 Bs.2.402, 50 Bs. 2.654,22 Bs. 251,72

    Agosto-2011 Bs.2.402, 50 Bs. 2.654,22 Bs. 251,72

    Septiembre-2011 Bs. 2.475,00 Bs. 2.898,00 Bs. 423,00

    Octubre-2011 Bs. 2.557,50 Bs. 2.994,60 Bs. 437,10

    Noviembre 2011 Bs.2.745,00 Bs. 3.168,00 Bs. 423,00

    Abril 2012 Bs.2.745,00 Bs. 3.168,00 Bs. 423,00

    Mayo2012 Bs. 3.146,50 Bs. 4.074,64 Bs.928,14

    Junio2012 Bs.3.045,00 Bs. 3.943,20 Bs. 898,20

    Julio2012 Bs. 3.146,50 Bs. 4.074,64 Bs.928,14

    Agosto2012 Bs. 3.146,50 Bs. 4.074,64 Bs.928,14

    Septiembre 2012 Bs.3.045 Bs.4.534, 50 Bs.1489, 50

    Monto a cancelar Bs. 7.876,98

    En tal sentido,, se condena a la demandada a cancelar a E.Y.C.M. la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 7.876,98), por concepto de PAGO DE LA DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO DIARIO CONSAGRADO EN LA CLAUSULA 81 de la convención colectiva. Así se decide

    En razón de lo anteriormente expuesto, la sumatoria de los conceptos laborales y cantidades adeudados por la demandada, a cada uno de los demandantes supra establecidos por esta Alzada, se resumen en:

  25. L.J.S.O.: la cantidad de Cincuenta y Un mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 51.224,83)

  26. R.F.F.: La cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Diez Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 21.810,62 )

  27. E.Y.C.M.: La cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 21.888,98)

    Finalmente, se acuerda así mismo los intereses moratorios para cada uno de los demandantes de las sumas adeudadas, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 29 de octubre de 2012; 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Por último, en cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación de los montos condenados, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 29 de octubre de 2012 hasta su pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial y las cantidades condenadas por concepto de diferencial de salario mínimo acordados. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

    Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En virtud de todo lo antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se revoca la decisión apelada y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se declara

    -III-

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.J.S.O., R.F.F. y E.Y.C.M., titulares de la cedula de identidad Nº V-14.637.571, V-11.091.702 y V-8.732.160, respectivamente, contra las entidades de trabajo ALIMENTOS DON MANOLO C.A. y BIOVEN C.A., supra identificadas, por lo que se condena a las demandadas a cancelar: al Ciudadano L.J.S.O., la cantidad de Cincuenta y Un Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 51.224,83); al Ciudadano R.F.F. la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Diez Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 21.810,62) y a la Ciudadana E.Y.C.M. la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 21.888,98) por los conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase por medio de oficio, copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 03:15 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    ASUNTO No. DP11-R-2014-000101

    AMG/kgt/mr

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