Decisión nº 2013-137 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1668

En fecha 13 de marzo de 2012, la ciudadana F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.971, debidamente asistida por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.535, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, dio contestación al presente recurso.

En fecha 31 de mayo del presente año, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada y de la comparecencia de la parte querellante quien solicitó la apertura lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas únicamente por la parte querellada.

En fecha 20 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte querellada.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 22 de marzo de 2012, mediante auto de admisión que consta al folio 20 del expediente judicial, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer la presente causa, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Expuso que mediante Resolución N° 044/2011 suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda publicada en Gaceta Municipal N° 11/12 Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 2011, se acordó el pago de un Bono de Productividad y Eficiencia correspondiente al año 2011, a los funcionarios policiales del referido Instituto equivalente a 30 días de salario al 30 de noviembre de 2011, denunciando que fue excluida del pago de dicho bono por encontrarse de reposo en virtud de problemas de salud.

Señaló que a través de dicha Resolución se otorgó el Bono de Productividad y Eficiencia “…a los funcionarios que se encontraban desempeñando sus funciones de manera activa al servicio del IAPMLS (…) a los fines de reconocer la productividad laboral así como el reconocimiento a las evaluaciones de desempeño y sus asistencias consecuentes a sus labores de servicio, con la finalidad de mantener y fomentar el espíritu de trabajo…” y que “… el beneficio seria (sic) percibido por el personal policial (…) en el término de su expresión supone la totalidad del personal policial”.

Manifestó que en dicha Resolución se incluyó un “numeral cuyo texto excluyente y discriminatorio”, hace referencia a la enfermedad del funcionario y establece varias condiciones que de no cumplirse, el funcionario no sería acreedor de dicho bono.

Fundamentó sus alegatos según lo contemplado en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Resolución N° 260 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de septiembre de 2010 que contiene el Régimen de Permisos y Licencias.

Indicó que durante el año 2011, trabajó ininterrumpidamente desde el 01 de enero de 2011 hasta el 28 de agosto del mismo año “…es decir 8 meses consecutivos; y a partir del 30/08/2011 por razones de salud me vi en la necesidad de tomar reposo con indicación médica…” y que –a su decir- durante ese tiempo se mantuvo en el ejercicio de sus funciones y fue parte activa de los logros alcanzados por el ente querellado en el ámbito de la seguridad pública.

Adujo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el derecho a la salud sin exclusiones, parámetros o condiciones garantizándolo junto al derecho a la seguridad social y establece la progresividad de los derechos y beneficios laborales, además del principio de igualdad ante la Ley.

Concluyó que el hecho de tener afecciones de salud y en consecuencia de reposo médico no afecta su condición de funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, por lo cual solicitó que “se reconsidere la abierta violación a [sus] derechos y se proceda a resarcir[le] del daño ocasionado, y que se haga efectivo el pago del Bono de Productividad y Eficiencia, correspondiente al año 2011…”.

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda dio contestación bajo los siguientes argumentos:

Adujo que el pago del Bono de Productividad y Eficiencia no se efectuó motivado “…al continuo reposo médico que mantuvo dicha funcionaria (…) aunado a esto la situación de enfermedad que le originó el reposo no se debió a actos de servicios en relación al ejercicio de sus funciones”.

Arguyó que se evidencia de la redacción del artículo 3 de la “…Gaceta Municipal N° extraordinario (sic) 11/12 de fecha 14 de Diciembre del 2011 (…omissis…) que la funcionaria fue automáticamente excluida en razón a lo pautado en esta gaceta…” que -a su decir- tiene fuerza de Ley.

Por último adujo que no se infringieron ni se violaron los derechos de la funcionaria.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende el pago del Bono de Productividad y Eficiencia contenido en la Resolución N° 044/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Despacho del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias contenida en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 11/12 de fecha 14 de diciembre de 2011.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de dar contestación se opuso a lo pretendido por considerar “… que la funcionaria fue automáticamente excluida…” del pago del Bono de Productividad y Eficiencia, según lo establecido en el ordinal TERCERO de la Resolución ut supra identificada.

En este sentido, con el fin de verificar la procedencia de la solicitud formulada, esto es, el pago del Bono de Productividad y Eficiencia antes aludido, debe quien decide, remitirse a la copia simple que riela a los folios cuatro (04) al once (11) que contienen la Resolución N° 044/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 11/12 de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se resolvió otorgar dicha asignación en los siguientes términos:

(…)

CONSIDERANDO

Que fue aprobado mediante Punto de Cuenta de Junta Directiva, N° 024/2011, de fecha 12/12/2011, otorgar el “BONO DE PRODUCTIVIDAD Y EFICIENCIA”, correspondiente al Ejercicio Económico Financiero 2011, a los funcionarios que se encuentren desempeñando sus funciones de manera activa al servicio de éste Instituto, al momento de la publicación de ésta Resolución, destinado a reconocer la productividad laboral del personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias; así como el reconocimiento a sus evaluaciones de desempeño y sus asistencias consecuentes a las labores de servicio; con la finalidad de mantener y fomentar el espíritu de trabajo.

(…omissis...)

RESUELVE

(…omissis...)

SEGUNDO. Otorgar el “BONO DE PRODUCTIVIDAD Y EFICIENCIA”, al personal policial, administrativo, obrero (…omissis...), de treinta días de sueldo devengado al treinta de noviembre de 2011 (…omissis...), activos a la fecha de publicación de la presente Resolución.

TERCERO: Se excluyen del presente beneficio a los funcionarios que tengan situación de reposo médico reiterados de manera consecuente durante el año 2011, siempre que no sea por actos de servicio, o por intervención quirúrgica, o aquellos que a la presente fecha, se encuentran suspendidos del cargo por razones disciplinarias establecidas tanto e (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se exceptúan de esta situación aquellos reposos médicos sean relacionados a la condición especial de prenatal y post natal, por éste motivo

CUARTO: La asignación Única y Especial conferida mediante este acto, no podrá ser alegada para exigir derechos sobre el desempeño de ejercicios anteriores, ni los posteriores al presente

(…omissis...)

.

Del texto ut supra citado se colige que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda, otorgó a los funcionarios adscritos a dicho ente una compensación, la cual tuvo como supuestos de procedencia reconocer y estimular a aquéllos funcionarios que: Se encontraban activos al momento de la publicación de la referida resolución, esto es, 14 de diciembre de 2011 cuya asistencia fuera constante, con excepción de: 1.A.- Los que tengan situación de reposo médico de manera reiterada y consecuente durante el año 2011, siempre que no sea por actos de servicio o por intervención quirúrgica, 1.B.- Los que para la fecha de la resolución se encuentran suspendidos del cargo por razones disciplinarias. Excepcionando a aquellos reposos relacionados con el disfrute prenatal y post natal.

De lo anterior se colige que la administración en efecto pretendió reconocer el ejercicio de los servicios prestados eficientemente, es decir de manera constante y sin interrupciones, lo que no es otra cosa que el cumplimento de los deberes de todo funcionario contenidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con especial referencia en su ordinal 1 “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida (…omissis...).

Establecido lo anterior, en cuanto a la denuncia planteada por la querellante, respecto a que el ordinal tercero de la referida Resolución, supuestamente tiene un contenido “…excluyente y discriminatorio…” toda vez que -a su decir- establece una serie de requisitos para poder ser acreedor de dicho bono, alegando que la mencionada resolución hace referencia a la condición de funcionario activo tendiendo en cuenta que durante el año 2011 laboró de manera ininterrumpida desde el 01 de enero de 2011 al 29 de agosto de 2011 por encontrarse afectada de salud y en consecuencia de reposo médico.

En este sentido, conviene revisar las actas que forman parte de los antecedentes administrativos consignados por la Administración al momento de dar contestación a la presente querella, entre los cuales están:

- Corre inserta al folio 63 del expediente judicial, copia certificada del CERTIFICADO DE INCAPACIDAD expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06 de septiembre de 2011, en el que consta que se le otorgó a la accionante un periodo de incapacidad desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 20 de septiembre de 2011, debido a que se le diagnosticó una “Cervicobraquialgia”.

- Riela al folio 64 del expediente judicial copia certificada del CERTIFICADO DE INCAPACIDAD expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06 de octubre de 2012, del cual se desprende que el periodo de incapacidad fue establecido desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 05 de octubre de 2011, a causa de una “Cervicoartrosis Braquialgia Derecha”

- Cursa al folio 65 del expediente judicial copia certificada del CERTIFICADO DE INCAPACIDAD expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de octubre de 2011, por medio del cual se aprecia que se otorgó un periodo de incapacidad desde el 06 de octubre de 2011 hasta el 26 de octubre de 2011, por padecer “Cervicobraquialgia Derecha”.

- Consta al folio 49 del expediente judicial copia certificada del CERTIFICADO DE INCAPACIDAD expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de noviembre de 2011, mediante el cual se observa un periodo de incapacidad desde el 27 de octubre de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2011, cuyo diagnóstico fue de “Cervicolumbalgia Derecha”.

- Corre inserta al folio 45 del presente expediente copia certificada del CERTIFICADO DE INCAPACIDAD expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual se advierte un periodo de incapacidad desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el 07 de diciembre de 2011, por presentar un cuadro de “Gonalgia Crónica”.

- Riela al folio 57 del expediente judicial copia certificada del CERTIFICADO DE INCAPACIDAD expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de diciembre de 2011, a través del cual se desprende que se otorgó el permiso por incapacidad por un periodo comprendido desde el 08 de diciembre de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2011, a causa de una “Cervicalgia Epicondilitis”.

- Cursa al folio 56 del expediente judicial copia certificada del CERTIFICADO DE INCAPACIDAD expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de enero de 2012, a través del cual se desprende que se concedió el permiso por incapacidad por un periodo comprendido desde el 29 de diciembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2012, cuyo diagnóstico fue “Cervicobraquialgia”.

- Consta a los folios 51, 54, 56, 60, 61, 62 y 66 del presente administrativo copias certificadas de CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en distintas fechas (03 de enero, 15 de febrero, 03, 12 y 26 de marzo y 16 de abril todas de 2012), por medio de los cuales se observa que el de incapacidad otorgada comprende un periodo desde el 19 de enero de 2012 hasta el 02 de mayo de 2012.

De las documentales reseñadas las cuales no fueron atacadas por la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente adquiriendo así pleno valor probatorio conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída sobre caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. y en aplicación al principio de comunidad de la prueba, se concluye que la querellante estuvo desde fecha 31 de agosto de 2011 hasta el 02 de mayo de 2012, esto es, durante 04 meses del año 2011 en situación de reposo médico.

En razón de lo anterior, visto que no resulta un hecho controvertido que la accionante estuvo de reposo médico durante algunos meses del año 2011 y 2012, se puede concluir que a la luz de la Resolución ut supra analizada que la parte actora se halla en uno de los supuestos de excepción establecidos en el ordinal tercero de la misma, la cual refiere “…a los funcionarios que tengan situación de reposo médico reiterados de manera consecuente durante el año 2011…”.

Aclarado lo anterior, visto que la denuncia del querellante esta orientada a que la situación anteriormente establecida viola el “derecho a la no discriminación”, es necesario precisar, que el mismo se encuentra inserto dentro del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

.

De la norma constitucional ut supra transcrita se colige que el derecho a la no discriminación se orienta a la prohibición de segregación por alguna condición o de cualquier forma de trato dirigido a desconocer el goce de los derechos y libertades en condiciones de igualdad, entendido por nuestro M.T. “…el que no esté basado en causas objetivas y razonables (…omissis…) esto es, cuando no estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos…” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, caso L.A.P.), asimismo respecto a la discriminación se ha establecido que existe “cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares (…) abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales (…)”. (Vid. Sala de Casación Social en decisión Nº 258 del 05 de marzo de 2007).

De este modo, la jurisprudencia estableció que cuando se evidencie que a determinados casos semejantes se les da un tratamiento dispar o contrario sin fundamento alguno, entonces se está en presencia de trato discriminatorio, en otras palabras, la discriminación se configuraría siempre que se le haya dado un trato desigual a uno de los individuos que se encuentre en idénticas condiciones que el resto.

En conexión con lo anteriormente expuesto, entiende quien juzga que el Bono de Productividad y Eficiencia concedido no reviste carácter permanente ni obligatorio para la Administración -tal y como se advierte de la lectura del ordinal cuarto de la precitada Resolución N° 044/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011- por lo que la asignación de dicho bono constituye una potestad discrecional del ente querellado dirigida a reconocer y recompensar a los funcionarios que cumplen como requisito los parámetros que establece la Resolución in commento, de este modo, la obtención del referido bono compensa y fomenta una conducta debida, a través de la efectiva y eficiente prestación del servicio.

De manera que la situación de los funcionarios que -como ocurre en el caso bajo análisis- estuvieron de reposo médico de forma reiterada, encuadra en el supuesto establecido en el aludido ordinal tercero de la Resolución N° 044/2011 analizada anteriormente, sin que ello pueda entenderse como una forma de discriminación, máxime cuando lo que se reclama tuvo origen para su otorgamiento, en el ejercicio de las funciones de forma continua y sin interrupciones, lo que implica que quien se pretenda acreedor de dicho reconocimiento debe cumplir con los parámetros mínimos de exigencia para ello.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia de discriminación alegada por la parte querellante. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriores, habiéndose establecido que la hoy querellante estuvo en el año 2011 en una de las excepciones bajo las cuales no era procedente el pago de la asignación denominada “bono de productividad y eficacia” otorgado por el ente accionado, esto es, Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, aprobado mediante Resolución Nº 044/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Despacho del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias contenida en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 11/12 de fecha 14 de diciembre de 2011, este tribunal declara improcedente dicha solicitud.Así se decide.

En cuanto a la petición de la querellante en cuanto a que se le indemnice el “…daño ocasionado…”, debe indicarse que dada la naturaleza del fallo, se niega el pago de lo solicitado. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores, este tribunal declara sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se declara.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada por la ciudadana F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.971, debidamente asistida por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.535 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda conforme a lo establecido con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como también al Síndico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. De igual manera, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro. 2012-1668

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