Decisión nº KP02-N-2012-000101 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2012-000101

En fecha 02 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana F.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.727.748, asistida por la ciudadana I.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121; contra el C.L.D.E.P..

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 05 de marzo de 2012 y el día 07 del mismo mes y año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 27 de junio de 2012.

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2013, se recibió escrito de contestación del ciudadano C.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.280, actuando como apoderado judicial del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 26 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas; lo cual fue acordado por este Juzgado. Por ello en fechas 1º y 5 de marzo de 2013, las partes presentaron sus escritos probatorios.

De seguida, el día 05 de marzo de 2013, se abocó al conocimiento del asunto el Juez Temporal J.Á.C.. Reincorporándose y abocándose nuevamente al conocimiento del asunto en fecha 18 de marzo del mismo año, la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

De esta manera, en fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente. Luego en fecha 17 de abril del mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 30 de abril de 2013, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. De esta manera, en fecha 10 de mayo del mismo año, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Y el día 27 de mayo de 2013, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 02 de marzo de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 30 de junio de 1989, comenzó a prestar sus servicios en el C.L.d.E.P., desempeñándose como contratada, recibiendo en el año 1991, el nombramiento para ocupar el cargo de Secretaria, siendo reclasificada en 1995 como Secretaria I. Que en el mes de junio del año 2006, fue reclasificada como Secretaria II y, finalmente, el 07 de enero de 2008, como Secretaria III, cargo que desempeñó de manera continua, pacífica e ininterrumpida, hasta el día 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual le fue concedida la jubilación, mediante Resolución N° 009-J, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre el referido Consejo y el Sindicato de Trabajadores SINTRACOLEP.

Que “Es el caso, (…) que finalizada la relación de empleo público entre el C.L.D.E.P. y [su] persona, la Institución a través de la Presidencia procedió, enseguida a la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, otorgándose[le] el día 30/12/2011, un cheque del Banco Bicentenario (…), por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 122.977,64)”.

Que “No obstante, una vez que recib[e] ese monto solicit[a] [le] sean entregados los soportes que respaldan el pago (Cálculos contentivos de la liquidación), y [se] percat[a] en la revisión de los mismos que no fue incluido el 45% de aumento de sueldos y salarios que rige en la Institución desde el año 1999, ese aumento, (…) fue acordado y aprobado en la I Convención Colectiva, suscrita en su momento entre la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores dependientes del Poder Legislativo del Estado Portuguesa STRAPOLEP (la cual estuvo vigente desde el año 1997 hasta el año 2006) contemplado específicamente en la Cláusula 48 - denominada AUMENTO GENERAL DE SUELDOS Y SALARIOS Y POR DECRETO- y que se respalda en la Cláusula 35 de la II Convención Colectiva (suscrita entre el C.L.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L.d.E.P.-SINTRACOLEP) - referente a la PERMANENCIA DE BENEFICIOS- Vigente a [su] egreso). Es necesario destacar en este punto, que desde un primer momento en la Institución por un motivo u otro se ha ido haciendo caso omiso al cumplimiento de este beneficio contractual (colectivo) y sólo han disfrutado del mismo pocos funcionarios y en su gran mayoría le ha sido acordado a extrabajadores que han demandado el pago por vía judicial (…)”.

Que “(…) desde el mes de enero del año [2012] (…) h[a] realizado trámites amistosos, tendientes al reconocimiento de que existe una diferencia a [su] favor en Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por aplicación del aumento del 45%. H[a] solicitado entrevistas personales con los distintos funcionarios y gerentes (administración, personal, etc), pero no logr[a] obtener respuesta satisfactoria y la mayoría de los que se encuentran en [su] misma situación, coinciden en que es lamentable, pero que indiscutiblemente la vía es demandar porque en caso contrario, no se [les] reconocerá cantidad alguna (…)”.

Agrega que “Incluso es de hacer notar, que el salario que [le] fue acordado al momento de [su] egreso no se corresponde con cuanto realmente deb[e] percibir mensualmente como Jubilada del ente legislativo estadal, en razón de que a ese salario también debe adicionársele el 45% de aumento, es decir, que se [le] está causando un perjuicio, una verdadera lesión a [sus] derechos y de eso debieran estar consciente las autoridades del órgano legislativo”.

Que en razón de lo expuesto, fundamentada en los artículos 21, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en las cláusulas 1, 21, 27, 30, 35, 36, 38, 41, 42, 43, 44, 46 y 59 de la Convención Colectiva suscrita entre el referido Consejo y el Sindicato de Trabajadores SINTRACOLEP, en los artículos 3, 10, 15, 108, 133, 173, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil; “Pid[e] (…) se le adiciones (sic) a [sus] Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el aumento del 45%, dispuesto en la Convención Colectiva del año 1997, aleg[a] la permanencia de beneficios una vez que se aprueba la otra Convención Colectiva (2007) y el hecho de que la misma establece en su contenido, que ese aumento procederá independientemente de los aumentos que por concepto de reclasificación de cargos, nivelación o promoción, o por cualquier otro concepto (decretos o leyes) sean de obligatorio cumplimiento de acuerdo a la Ley y que pudieran corresponderle al trabajador, en cuyo caso, tales aumentos serán concurrentes”.

Que en su petición hará mención “(…) al monto general que surge al calcular debidamente las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, (…) se evidenciara numérica y legalmente que surge la diferencia tanto en las Prestaciones Sociales como en todos los conceptos laborales, por cuanto percib[ió] salarios por debajo de lo estipulado en las Convenciones Colectivas, lo cual obliga a [su] patrono -C.L. (sic) del Estado Portuguesa- a reembolsar la diferencia e igualmente a repetir lo pagado en el caso de las vacaciones vencidas y no disfrutadas”.

Finalmente demanda “(…) el pago (…) por concepto de la Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el C.L.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L.d.E.P. - SINTRACOLEP (Vigente). Con el aumento del 45% de salario acordado por la institución en la Convención Colectiva desde el año 1999 (…) por concepto de la Fracción del Bono Vacacional del período 2011-2012 (…) Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2010-2011 (…) Fideicomiso (Diferencia que surge por incidencia del 45% de aumento, según Cláusula 22 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 108 de la LOT). (…) por concepto del TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS QUE SURGEN POR INCIDENCIA DEL 45% DE AUMENTO, según Cláusula 48 - Aumento General de Sueldos y Salarios y por Decreto- de la I Convención Colectiva (…)”.

Todo lo cual arroja una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 124.532,27), monto éste al cual debe adicionársele la indexación monetaria, intereses moratorios, incremento de salario y las costas.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 05 de febrero de 2013, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esbozando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que opone como punto previo la caducidad de la acción, respecto al solicitado “aumento salarial del 45% establecido en la Convención Colectiva de Trabajo en el año 1999”, ya que “(...) ES DESPUES DE DOCE AÑOS QUE SE PERCATA QUE NO SE LE CANCELO EL 45% DE AUMENTO (...)”.

En cuanto al fondo, niega y rechaza en toda forma de derecho, que su representada le adeude a la querellante, cantidad alguna por concepto de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, fideicomiso e “incidencias del 45% del aumento del sueldo básico”, ya que los conceptos que le correspondían le fueron cancelados en su totalidad al momento de la liquidación.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana, mantuvo una relación de empleo público para el C.L.d.E.P., tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana F.M.R.M., asistida por la abogada I.M.G.B., ambas ya identificadas; contra el C.L.D.E.P..

Así, la parte querellante señala a través de su recurso que en fecha 30 de junio de 1989, comenzó a prestar sus servicios en el C.L.d.E.P., hasta el día 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual le fue concedida la jubilación, mediante la Resolución N° 009-J. Pero es el caso que en fecha 30 de diciembre de 2011, recibió un pago por concepto de prestaciones y demás beneficios -a su decir- adeudados; “No obstante, una vez que recib[e] ese monto solicit[a] [le] sean entregados los soportes que respaldan el pago (Cálculos contentivos de la liquidación), y [se] percat[a] en la revisión de los mismos que no fue incluido el 45% de aumento de sueldos y salarios que rige en la Institución desde el año 1999 (…)”.

Razón por la cual, acude a solicitar a través del presente recurso, el pago por la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 124.532,27), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, monto éste al cual debe adicionársele la indexación monetaria, intereses moratorios, incremento de salario y las costas.

Por su lado, la parte querellada, opone como punto previo la caducidad de la acción, señalando en cuanto al fondo que nada le adeuda a la demandante por los beneficios reclamados, ya que lo que le correspondía le fue cancelado en su totalidad al momento de la liquidación.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así, se constata que la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, designación de fecha 17 de noviembre de 1991, como Secretaria (folio 11); oficio de reclasificación de fecha 02 de enero de 1995, como Secretaria I (folio 12); oficio de reclasificación de fecha 1º de junio de 2006, como Secretaria III del C.L.d.E.P. (folio 13); oficio de reclasificación de fecha 07 de enero de 2008, como Secretaria Ejecutiva II del referido Consejo (folio 14); constancia de trabajo de fecha 16 de septiembre de 2011 (folio 15); Resolución Nº 009-J, de fecha 22 de diciembre de 2011, mediante la cual le conceden el beneficio de jubilación (folio 17); comprobante de depósito en la cuenta de la ciudadana F.R., del día 30 de diciembre de 2011, por un cheque de Ciento Veintidós Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 122.977,64) (folio 18); comprobante de pago emitido a su favor, así como cálculos que soportan el mismo, por la cantidad de Ciento Veintidós Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 122.977,64) (folios 19 al 32); I y II Convención Colectiva suscritas por los Trabajadores y el C.L.d.E.P. (folios 33 al 149); así como los cálculos por ella efectuados (folios 150 al 177).

Por su lado se observa que, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 225). Así, la parte querellante presentó escrito mediante el cual, además de ratificar los elementos consignados con anterioridad, consignó “Constancia de Reconocimiento” de fecha 06 de junio de 2008, suscrita por el entonces Procurador del Estado Portuguesa, respecto a “(...) la Acreencia contraída por el C.R.L., por concepto de: PAGO TOTAL DE PASIVOS LABORALES A LOS TRABAJADORES PENSIONADOS DEL CONSEJO (...) CORRESPONDIENTE A LA CLAUSULA Nº 48 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA (...)” (folio 246) y sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de septiembre de 2002, mediante la cual declara parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano E.F. contra el C.L.d.E.P. (folios 247 al 263).

Igualmente consignó sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 19 de agosto de 2004, a través de la cual declara parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana M.C. contra el C.L.d.E.P. (folios 264 al 278); sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10 de enero de 2005, mediante la cual confirmó la declaratoria de parcialmente con lugar, respecto a la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana M.J. contra el C.L.d.E.P. (folios 279 al 292) y comprobante de pago a favor de la ciudadana Coromoto Chávez, por “Diferencia del 45% en Salario y demás incidencias del año 2002 no cancelado a la ciudadana Pensionada (...)” (folios 293 al 295).

Adicionalmente solicitó la exhibición por parte del C.L.d.E.P., de la Convención Colectiva que desde enero del año 2012, rige en la institución; medio probatorio negado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013. (Vid. folio 313)

Ahora bien, respecto a los elementos probatorios traídos a los autos, advierte esta Sentenciadora que el hecho generador de derechos y beneficios funcionariales, está relacionado con la fecha, forma y demás circunstancias aledañas a cada relación de empleo público existente. De allí que, para proceder al análisis de los conceptos -a decir del actor- adeudados por el Estado Portuguesa, no debe partirse de la forma en que las ha presuntamente cancelado en anteriores oportunidades a otros funcionarios, sino por el contrario, de las condiciones constatadas en el caso en particular y de las normas constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; pues el resto de las situaciones no constituyen hechos generadores de derechos para quien no resulte beneficiario de los mismos siendo que no podría este Juzgado avalar situaciones que no se encuentren legalmente establecidas por la posible inobservancia de la Administración, sin que por ello puede pretenderse violación alguna al derecho a la igualdad al ser interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos frente a lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias.

En efecto, la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. En el caso particular del régimen funcionarial, la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes y reglamentos, lo cual implica que existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete. Y así queda establecido.

Por su lado se evidencia que la parte querellada mediante el escrito de promoción de pruebas presentado, trajo a los autos copia certificada del pago efectuado a la querellante de autos (folios 298 al 310).

Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 206 y piezas separadas).

Señalado lo anterior, le corresponde ahora a este Juzgado, pronunciarse como punto previo, sobre el alegato de caducidad aducido por la parte querellada.

En efecto, la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación opone como punto previo la caducidad de la acción, puesto que la Convención Colectiva utilizada como fundamento de la pretensión data del año 1999. En torno a tal señalamiento, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

...Omissis...

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766. (Resaltado añadido por este Juzgado)

De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio, el patrono incumple con su cancelación de manera continua y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Por tanto, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial, existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

Así pues, para el caso en concreto, es importante determinar cuál es el hecho generador del diferencial reclamado, pues es a partir de éste que ha de computar el tiempo en el cual debió la querellante acudir a ejercer su recurso. Por ello se evidencia que, “(...) una vez que recib[e] [el] monto [cancelado] solicit[a] [le] sean entregados los soportes que respaldan el pago (Cálculos contentivos de la liquidación), y [es cuando se] percat[a] en la revisión de los mismos que no fue incluido el 45% de aumento de sueldos y salarios que rige en la Institución desde el año 1999 (…)”. De esta manera se desprende que recibiendo las “(...) hojas de cálculos de su prestaciones sociales” mediante oficio del día 24 de enero de 2012 (Vid. folio 19), se evidencia que desde la referida fecha, hasta el día en el cual fue presentado el recurso, vale decir, 02 de marzo de 2012 (Vid. folio 10), no se puede verificar como consumido el lapso de caducidad contemplado en la Ley, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora, desechar la alegada caducidad de la acción para el caso en concreto. Así se decide.

Ahora bien, referidas las consideraciones generales que rodean el asunto y resuelto el alegato previo, le corresponde de seguida a esta Sentenciadora precisar si resulta procedente o no la reclamación efectuada.

En este sentido, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M. vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Ello así, para el caso concreto se verifica que, la parte querellante efectúa una serie de consideraciones dirigidas a precisar que durante la prestación de servicios “(…) percib[ió] salarios por debajo de lo estipulado en las Convenciones Colectivas (…)”, siendo que tal hecho -a su decir- es que la hace acreedora de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, fundamentada en el “(…) 45% de aumento de sueldos y salarios que la Institución no ha cumplido salvo en los casos de demandas”.

Evidenciado lo anterior corresponde a este Juzgado observar lo determinado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, al indicar lo que de seguida se cita:

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público

. (Subrayado agregado)

En efecto, queda claro para este Juzgado el criterio plasmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia citada, al considerar que el funcionario no puede pretender la cancelación de prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo; siendo tal análisis aplicable al presente asunto, ya que se pretende el pago de un diferencial por prestaciones sociales y demás beneficios, en base a que en los cálculos efectuados “no fue incluido el 45% de aumento de sueldos y salarios que rige en la Institución desde el año 1999”, siendo que “desde un primer momento en la Institución por un motivo u otro se ha ido haciendo caso omiso al cumplimiento de este beneficio contractual (colectivo) y solo han disfrutado del mismo pocos funcionarios y en su gran mayoría le ha sido acordado a ex trabajadores que han demandado el pago por vía judicial (…)”.

Por ello, visto que todos y cada uno de los conceptos demandados devienen de la aplicación del aumento referido, le resulta forzoso a este Juzgado negar el pago reclamado por los mismos; en efecto se niega la procedencia de los siguientes conceptos: “(…) Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el C.L.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L.d.E.P. - SINTRACOLEP (Vigente). Con el aumento del 45% de salario acordado por la institución en la Convención Colectiva desde el año 1999 (…) Bono Vacacional (...) Vacaciones vencidas (...) Fideicomiso (Diferencia que surge por incidencia del 45% de aumento, según Cláusula 22 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 108 de la LOT). (…) [lo que] genera por concepto del TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS QUE SURGEN POR INCIDENCIA DEL 45% DE AUMENTO, según Cláusula 48 - Aumento General de Sueldos y Salarios y por Decreto- de la I Convención Colectiva (…)”. Así se decide.

Igualmente se niega la procedencia de la “diferencia de sueldos básicos (...) que se [le] adeudan desde el año 1999 (...) diferencia por prima de antigüedad (...) diferencia general de aguinaldos (...) diferencia de bono vacacional y post vacacional (...) [así como] diferencia del mes adicional (bono único anual) (...)”, pues todos ellos surgen bajo el argumento del aumento del cuarenta y cinco por ciento (45%) que a su decir, no se le canceló. Vía consecuencia, se niega el pago de la indexación monetaria e intereses moratorios solicitados. Así se decide.

Finalmente respecto a la solicitud de la querellante referida a la “adecuación del salario integral que mensualmente [le] corresponde como Jubilada del ente legislativo al adicionarle el 45% (tantas veces citado) y que solicit[a] le sea acreditado desde el 29/12/2011”, resulta oportuno de seguida abordar una serie de generalidades respecto a la figura de la jubilación y sus revisiones.

Así, para este Órgano Jurisdiccional es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente: “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (...)”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de hecho, tal consideración ha sido criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa. En este sentido, el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que, para el momento de la revisión, tenga el cargo que desempeñó el jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe H.O.P. vs. Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…

.

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo -que no requiere un pronunciamiento judicial previo, ello respecto al “compromiso” solicitado por la parte actora al folio 9-, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

En efecto, bajo tal supuesto -solicitud de “ajuste” motivado a aumentos en la escala de salarios que percibe el personal activo-, debe considerarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituyen los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo. De manera que, cada vez que el organismo recurrido proceda a aumentar el sueldo al cargo activo, el jubilado debe demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.

Ahora bien, para el caso en concreto, -partiendo de la solicitud incoada- debe precisar esta Sentenciadora cuál es el hecho generador de la reclamación, así pues, se constata que la querellante aduce en su escrito libelar que acude a reclamar la “adecuación del salario” devengado como jubilada, en base al aumento del cuarenta y cinco por ciento (45%), acordado y aprobado mediante la Convención Colectiva suscrita en el año 1999, el cual “desde un primer momento” no se ha cumplido.

De tal forma de formulación se desprende que, no es el ajuste de la pensión de jubilación por aumentos en la escala de sueldos lo que motiva al querellante a ejercer el recurso, sino el desacuerdo con el monto acordado como pensión, devenido del presunto incumplimiento en el cual incurrió la Administración Pública por la falta de aplicación del aumento referido.

Así, se constata a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), Resolución Nº 009-J, de fecha 22 de diciembre de 2011, efectiva “a partir del día veintinueve del mes de diciembre”, suscrita por la ciudadana Presidenta del C.L. querellado, mediante la cual resuelve concederle la jubilación a la querellante, fijando el monto a devengar en la cantidad de Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.674,39).

Ante tales circunstancias conviene reiterar que no puede pretender la querellante la fijación de la pensión de jubilación acordada, en base a un sueldo que nunca tuvo, ello aunado al hecho de que el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:

A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)

.

En similares términos el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en específico, su artículo 15, textualmente señala que:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00781, de fecha 09 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, Caso: A.S. y otros, estableció criterio sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, de la siguiente forma:

De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”.

Del texto de la norma y la jurisprudencia precitada, se desprende que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación, se encuentra integrado por:

  1. El sueldo básico;

  2. Compensación o prima por antigüedad;

  3. Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y

  4. Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.

Advertido lo anterior, se observa que el monto acordado como “Pensión de Jubilación Mensual”, a favor de la querellante, además de incluir el salario básico mensual, más la prima de antigüedad, prima de profesionalización y prima por hijos, le aplicó al total surgido el “90%”. Por ello es necesario traer a colación que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que: “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.” (Subrayado de este Juzgado)

Así se tiene que la normativa legal es clara, precisa y taxativa al indicar que el límite máximo bajo el cual podría ser concedido el derecho a recibir pensión de jubilación es el ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Por las circunstancias expuestas se concluye que, para entrar a revisar el monto acordado como pensión de jubilación en el caso de marras, se debería anular o modificar el acto administrativo emitido, siendo que no es esa la pretensión que se desprende del escrito libelar interpuesto. Motivo por el cual, le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar la “adecuación del salario integral” pretendida. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana F.M.R.M., asistida por la abogada I.M.G.B., ambas ya identificadas; contra el C.L.d.E.P.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana F.M.R.M., asistida por la abogada I.M.G.B., ambas ya identificadas; contra el C.L.D.E.P.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

D2.- La Secretaria,

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