Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de junio de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: F.A.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.649.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.L. G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.345.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado C.A., consta de asiento de Registro de Comercio, inscrito por ante el Registro de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1977, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro; transformada en Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nº 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº 36.778, del día 2 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro, el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1999, e inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.J.S., E.L.M., J.J. AZPURUA P., U.S.V., M.R.O., B.G.M., y YOLENNY R.H., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.790, 8.661, 19.658, 26.312, 65.846, 53.973 y 78.305, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 8613.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2001, por la abogada Belkys G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.973, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte intimada, y en consecuencia declaró consolidado y procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales estimados por el intimante, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el abogado F.A.G. en contra de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal.

Se inicio el presente juicio por escrito, presentado en fecha 30 de noviembre de 2000, por el abogado F.G., inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 35.649, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual interpuso demanda basada en los siguientes argumentos:

Que a los fines de estimar sus honorarios profesionales en el juicio seguido por ante el Tribunal de la causa, en el cual represento al ciudadano Filip Doumat Antoni, en la demanda interpuesta en su contra por el motivo de Cobro de Bolívares, por la entidad bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal, en la cual fueron anuladas todas las actuaciones, y declarada la petición de nulidad a favor de su representado, condenando a la parte actora a pagar las costas procesales, por resultar completamente vencida y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

Que a fin de estimar e intimar sus honorarios profesionales, solicita sea intimada personalmente, la entidad bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados en su primer aparte, a objeto de que pague o sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

1) La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.000.000,00), por concepto de sus honorarios profesionales, causados por la gestión judicial realizada en el mencionado juicio.

2) Solicita la indexación judicial a la cantidad de dinero objeto de la demanda, en v.d.p. inflatorio, solicitando la práctica de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de diciembre de 2000, ordenándose la intimación de la demandada, para que pagara los honorarios profesionales estimados por el actor, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, o a su defecto se acogiera al derecho de retasa conferido por la Ley.

En fecha 05 de febrero de 2001, comparecieron los abogados A.d.J.S., E.L.M., M.R. y Belkys G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.790, 8.661, 65.846 y 53.973, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Corp Banca, C.A., Banco Universal, y consignaron escrito mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, así como también apelan del auto de fecha 13 de diciembre de 2000; posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2001, el A-quo dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que el auto de admisión y su complemento no causan ningún gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva o interlocutoria, y que los autos que admiten la demanda no puede ser susceptibles de apelación, todo a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2001, comparecieron los abogados A.d.J.S., E.L.M., M.R. y Belkys G.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual proceden a dar contestación a la demanda; posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2001, compareció el abogado F.A.G., actuando en su propio nombre y representación, y consigna escrito refutando la contestación formulada por la representación judicial de la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 05 de marzo de 2001, el A-quo dictó auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2001, el actor F.A.G., consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 marzo de 2001.

En fecha 13 de marzo de 2001, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

En fecha 16 de mayo de 2001, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte intimada, y en consecuencia declaró consolidado y procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales estimados por el abogado F.A.G.; de esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2001, siendo oído en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias correspondientes al Juzgado Superior Octavo.

Seguidamente, en fecha 08 de junio de 2001, compareció la abogada Belkys G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y procedió a interponer Recurso de Hecho, en virtud en que el auto donde fue oído el recurso de apelación en un solo efecto, debió haberse realizado en ambos efectos; posteriormente, en fecha 07 de septiembre de 2001, y recibida como fue la decisión del Superior, se ordenó se oyera la apelación en ambos efectos.

En fecha 06 de noviembre de 2001, esta Alzada le dio entrada al expediente, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran informes, siendo consignados éstos por ambas partes, en fecha 22 de enero de 2002.

Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2004, esta Superioridad dictó sentencia, mediante la cual se desprende lo siguiente:

… Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, no se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia ya que la misma fue impuesta mediante la sentencia firme de fecha 30 de octubre de 2000 (…)

Ahora bien de los autos podemos observar que la parte intimada no se acogió a la retasa, en consecuencia y por interpretación en contrario del criterio reseñado, en el presente caso la intimada no puso en duda la estimación hecha por el demandante, por lo tanto, no es necesaria la decisión de jueces retasadores, ya que se sabe a ciencia cierta la cantidad precisa de la obligación, todo lo cual nos lleva concluir entonces, que en este caso la obligación es líquida y determinada, que era el último presupuesto por establecer para considerar también que la obligación es morosa, lo cual a su vez trae como consecuencia la procedencia de la solicitud de indexación, y AsÍ se declara.

Por lo anterior, este sentenciador Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la practica de una experticia complementaria al fallo, indicando como puntos de apoyo o lineamientos que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto intimado y condenado, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00); como fecha inicial para la corrección, desde su exigibilidad, es decir, desde el 21 de febrero de 2001, día del acto de oposición a la intimación, ya que era en esa oportunidad en la que el intimado podía pagar el monto demandado o acogerse a la retasa, y al no realizar ninguno de los dos, el monto intimado quedó determinado, fijado y exigible su pago; como fecha límite de la corrección, hasta la fecha de publicación del presente fallo, ya es a partir de este momento en el que se confirma el derecho que tiene la parte intimante de cobrar sus honorarios profesionales contra la parte intimada, siendo un dato preciso y cierto como fecha límite para el cálculo de la corrección monetaria (…)

En razón de lo anterior, el recurso ejercido en este procedimiento de estimación e intimación de honorarios no puede generar costas a favor de ninguna de las partes.

Por la razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (…) declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte intimada CORP BANCA, C,A, BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas…

.

En fecha 04 de agosto de 2004, comparece el abogado F.A.G., y se da por notificado de la decisión dictada por esta Alzada, y solicito la notificación de la demandada; posteriormente, en fecha 08 de septiembre de 2004, comparece la representación judicial de la parte demandada, y se da por notificada de la sentencia de fecha 30 de julio de 2004, y anuncia recurso de casación; siendo admitido por auto de fecha 15 de septiembre de 2004.

Seguidamente, y una vez recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, compareció la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, y desiste del recurso extraordinario de casación anunciado en contra de la sentencia de fecha 30 de julio de 2004, dictada por este Juzgado Superior, el cual fue debidamente homologado por la mencionada Sala en fecha 15 de noviembre de 2004.

En fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, le dio entrada al expediente, y en vista de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por ese Tribunal, la cual fue confirmada por el Superior.

Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2004, la Secretaria del A-quo pone en cuenta al ciudadano Juez, que en esa misma fecha recibió una llamada del abogado A.N., quien manifestó ser auxiliar de la secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y procedió a notificarle que por ante esa Sala, cursaba recurso de amparo constitucional seguido por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 30 de julio de 2004, y que dicho recurso se sustanciaba en el expediente Nº 04/3223, y que mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, la Sala admitió la acción y acordó la suspensión de los efectos del mencionado fallo del Tribunal de Alzada.

En fecha 21 de junio de 2005, el A-quo recibió oficio Nº 05-1360 de fecha 03 de junio de 2005, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2005, donde negó la solicitud de avocamiento planteado por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL y declaró con lugar la demanda de amparo interpuesta por le mencionada entidad bancaria, reponiendo la causa al estado de dictarse nueva decisión.

En fecha 06 de diciembre de 2005, esta Superioridad le dio entrada al expediente, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho, para que las partes presentaran informes, siendo consignados éstos por la demandada, en fecha 30 de enero de 2006; seguidamente, en fecha 06 de octubre de 2010, me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordene la notificación de las partes.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2001, por la abogada Belkys G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.973, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte intimada, y en consecuencia declaró consolidado y procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales estimados por el intimante, señalando textualmente lo siguiente:.

… En este sentido, no cabe lugar a dudas que la sentencia en estudio, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es decir, de las que ponen fin al procedimiento o de las que impiden su continuación, cuya resolución fue emitida en punto previo de la decisión de fondo, cual era decidir la solicitud de confesión ficta, por lo cual, cae dentro de la denominación doctrinaria de una “sentencia definitiva formal”, que en todo caso genera costas en el proceso que la origina como efectivamente se estableció y que las hacen igualmente exigibles; ahora bien, dentro de las costas procesales se subsumen los gastos de honorarios profesionales de Abogado, en este caso del intimante, cuyas actuaciones profesionales realizadas en el cuaderno principal de este expediente en sumisión al poder que le otorgó la demandada en la causa principal que dio origen a esta reclamación, no han sido desconocidas por la intimada, ni cuestionadas como tales al momento de efectuar su oposición, por lo cual son actos incontrovertidos en su acaecimiento que no necesitan ser esclarecidos, por lo cual se tienen como validas; además, la Ley de Abogados así lo establece ya que la parte perdidosa de un proceso debe pagar las costas establecidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por ser los gastos motivados que devienen por indemnización a favor del vencedor que le ocasiona el contrincante al obligarlo a litigar, razón por la cual tiene derecho al cobro de honorarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la vigente Ley de Abogados. Así se decide.

Por otra parte, las costas procesales surgen o emanan del conflicto o litigio surgido en el juicio, por lo que deben entenderse viables los gastos que causan de manera inmediata y directamente cualquiera actuación procesal, ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso. En el presente caso, la pretensión del actor que produjo la decisión bajo análisis, ocasionó gastos procesales que deben ser indemnizados al contrincante (…)

Habiendo demostrado la parte Intimante la obligación que aquí se reclama y no habiendo demostrado su contraparte ningún hecho o circunstancia que desvirtuase las pretensiones de aquél, y, consecuencialmente hubiese podido quedar liberada de la obligación exigida a la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la acción deducida en este juicio es procedente y ajustada a derecho. Así expresamente se declara (…)

En el caso que nos ocupa, la parte intimada, dentro del lapso de diez (10) días que al efecto le otorga el artículo 25 de la Ley de Abogados, y como se le reconoció en el auto complementario de la demanda, no ejercitó a su favor el derecho de someter a Retasa los honoraros profesionales estimados e intimados, con lo cual y en armonía con la jurisprudencia citada, operó la preclusión temporal de acogerse al derecho de Retasa, es decir, con esa conducta omisiva la intimada agotó la facultad que le otorga la ley, por lo que, los honorarios estimados e intimados por el Abogado F.A.G., quedaron firmes. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia (…) declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte intimada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, al procedimiento de intimación de honorarios que sigue en su contra el Abogado F.A.G., todos previamente identificados, y en consecuencia, declara consolidado y procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales estimados por el Abogado F.A.G., en la presente causa, cuyos honorarios igualmente se declaran definitivamente firmes…

.

Del texto de la sentencia recurrida, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa se apartó de la jurisprudencia ya sentada hasta por la extinta Corte Suprema de Justicia y que ha sido ratificada por Nuestro M.T. de la República, en el sentido que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, estatuido en nuestro Código Adjetivo, establece dos fases en dicho procedimiento, vulnerando con su fallo la oportunidad que tiene el intimado para el ejercicio de su derecho a la retasa.

Así las cosas, y en virtud de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la intimada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 26 de mayo de 2005, y en relación al procedimiento de autos dejó sentado lo siguiente:

(…)

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: C.E.C.V. y R.H.L.; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: A.L.L.d.P. y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: J.F.Á.M..

En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.

En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara (…)

En relación con la reforma en perjuicio que denunció la parte actora, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante le condenó en costas, asunto sobre el cual existía cosa juzgada pues, la parte actora -quien pidió indexación en su demanda- no apeló ni se adhirió a la apelación de la demandante en amparo.

El tercero alegó que el Juzgado supuesto agraviante actuó dentro de su competencia, pues, detectó el vicio de incongruencia negativa en la sentencia y procedió a la subsanación del mismo con la emisión de pronunciamiento sobre todos los aspectos del tema de decisión.

En relación con el argumento de la reforma en perjuicio se observa:

El abogado F.G. admitió que, tal como se refleja en la copia certificada de la sentencia supuestamente lesiva, no apeló contra la sentencia que dictó el a quo.

Con las copias simples que cursan en autos y que no fueron impugnadas por el tercero se comprueba que, el 16 de mayo de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en Caracas declaró sin lugar la oposición de Corp Banca C.A. Banco Universal, sin la emisión de pronunciamiento expreso sobre la corrección monetaria que pidió el abogado demandante.

En dicho fallo, el Juzgado de la causa estableció que el abogado F.G. demostró la existencia de la obligación y que Corp Banca S.A. Banco Universal no probó ningún hecho o circunstancia que la liberase de su obligación y que, por tanto, la acción deducida en ese juicio era procedente. Adicionalmente, declaró la firmeza de los honorarios que intimó el abogado que fue mencionado. En la sentencia objeto del amparo de autos no se hizo pronunciamiento expreso en relación con la indexación.

Consta, tanto en la narrativa de la sentencia objeto de amparo -que se trajo a los autos en copia certificada-, como en la confirmación que de ello hizo el abogado estimante durante la audiencia pública, que contra, dicho fallo, sólo apeló la aquí querellante; no obstante, el Juzgado que decidió el recurso en alzada (aquí supuesto agraviante) estableció la procedencia de la corrección monetaria, con lo cual desmejoró su situación en clara contravención del principio de la prohibición de la reformatio in peius, manifestación del principio de la congruencia del fallo; ambos, íntimamente relacionados con el derecho a la defensa y al debido proceso.

En conclusión, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión, ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso bajo análisis.

En virtud de las razones que fueron expuestas esta Sala declara con lugar la demanda de amparo. Así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que NIEGA la solicitud de avocamiento que planteó CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL el 7 de diciembre de 2004.

  2. . CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso Corp Banca C.A. Banco Universal contra la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 30 de julio de 2004, la cual se ANULA. En consecuencia, REPONE la causa al estado de que se dicte nueva decisión (…) “.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que según el precepto contenido en los artículos 333 y siguientes del Título VIII sobre la Protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la jurisdicción constitucional implica la potestad de garantizar la supremacía Constitucional conforme al Estado de derecho y de justicia proclamado en la Carta Magna. Esta potestad ha sido delegada prima facie en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el ejercicio del control concentrado, pero con el expreso señalamiento a todos los Tribunales de la República que es su obligación garantizar el cumplimiento de la Constitución por control difuso.

Por esa razón, las decisiones dictadas en Sede Constitucional, verbigracia, el recurso de amparo y revisión con criterios vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, son de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, incluidas las restantes Salas de este Alto Tribunal, pues se trata de acciones que ha concedido el ordenamiento jurídico para preservar el estado de derecho en su máxima expresión, lo cual se traduce en la protección directa de los derechos fundamentales.

En base a las exposiciones precedentes y con el fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el presente recurso, considera necesario quien aquí juzga traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

.

En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

(subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anterior se desprende, que en efecto, al no tramitarse las causas que de una u otra forma lleguen a las sedes judiciales del país, conforme a los procedimientos debidamente establecidos en la legislación venezolana para ello; estaríamos en presencia de la figura de indefensión y violación a la garantía de un debido proceso, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe el tema de marras se encuentra enmarcado dentro de las especificaciones anteriormente señaladas.

En este orden de ideas, cabe destacar, que si bien es cierto que este tipo de demanda debe ser tramitada por un proceso autónomo e independiente de aquel donde se realizaron las actuaciones judiciales, en el cual la intimante se encuentra en la obligación de demostrar no sólo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también de probar, la relación de todas y cada una de ellas; no es menos cierto, que la Ley de Abogados en su artículo 22 establece explícitamente cual es el procedimiento por el cual deben tramitarse este tipo de acciones, siendo su contenido lo explanado a continuación:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con respecto a lo antes referido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de J.E.C.R., sostiene el criterio siguiente:

….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve(…)

(…) Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…).

De lo antes transcrito, es evidente, que el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, indudablemente, la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: W.C.N.).

El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales ha sido diseñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples decisiones proferidas por la Sala Civil y Constitucional, conforme a las cuales consta de dos fases bien diferenciadas, a saber, la declarativa que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara si existe no el derecho del demandante a cobrar los honorarios profesionales frente a ese demandado; y la ejecutiva que es eventual, se apertura sólo si la primera fase termina con sentencia que declare la existencia del derecho a cobrar los honorarios, en la cual el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.

Sin embargo, cabe destacar que la jurisprudencia nacional a pesar de haber sido prolífera en la regulación del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, ha experimentado cambios de criterio respecto a la tramitación de las fases declarativa y ejecutiva que lo conforman.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

…De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario a.y.t.e.c. las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

(Omissis)

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde…

.

Por otra parte, la mencionada Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01-875, de fecha 27 de febrero del año 2003, dejó asentado lo siguiente:

(…)

Por lo tanto, visto el contenido del artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece:

...Artículo 25. La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o sus apoderados en el juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...

.

(Omissis)

Así como, el criterio de la Sala donde se expresa que: “...la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa...”, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.

Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto. (Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación. (Resaltado de la Sala)

En consecuencia, esta Sala encuentra que la recurrida en el presente caso, sólo estaba obligada a pasar a la fase ejecutiva o de ratasa del proceso, una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes, vista la forma subsidiaria del intimado para acogerse a tal derecho, con lo cual dio orden al proceso, a fin de que se entrara a decidir primero la fase declarativa del mismo.

Por todo ello, se estima procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción del artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código Procesal Civil. Y así se decide (…)”.

Como corolario de lo anterior, se obtiene que la sentencia que hoy se recurre, y a juicio de quien aquí decide, está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, la cual es la declarativa del derecho al cobro de honorarios; al respecto se hace menester aclarar que, con fundamento a las jurisprudencias antes señaladas, las cuales son acogidas por ésta Alzada, en virtud de que la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido, únicamente a la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último corresponde ser tratado, en la fase ejecutiva de este proceso; por lo tanto, resulta forzoso concluir que el abogado F.A.G., tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, habida cuenta que estos forman parte de las costas procesales que debe cancelar la intimada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la sentencia de fecha 30 de octubre del 2000, dictada por el extinto Juzgado de Noveno de Primera en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que lo condenó en costas, ASÍ SE DECIDE.

Habiéndose declarado el derecho que tiene el intimante de estimar e intimar sus honorarios profesionales, se procede a señalar que las actuaciones que deberá tomar en consideración el Tribunal Retasador a los fines de determinar el monto a pagar, son las indicadas en el escrito libelar presentado en fecha 30 de noviembre de 2000. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, y como quiera que el Tribunal de instancia violó el procedimiento especial al declarar firme los honorarios intimados, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte intimada, al obviar la etapa estimatoria, la cual según la doctrina p.d.A.T. procede una vez quede firme la fase declarativa, en consecuencia, para quien decide es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante, revocándose parcialmente la sentencia apelada, sólo en lo que respecta a que los honorarios quedaron definitivamente firmes, tal y como quedó expresado en el cuerpo del presente fallo. Asimismo, se ordena al Tribunal de instancia, una vez reciba el expediente ordenar el inicio de la fase estimativa y proceder a nombrar a los jueces retasadores. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara que el abogado F.A.G. tiene derecho al cobro de honorarios profesionales habida cuenta que estos forman parte de las costas procesales que debe cancelar la intimada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la sentencia de fecha 30 de octubre del 2000, dictada por el extinto Juzgado de Noveno de Primera en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, sobre las siguientes actuaciones:

  1. Escrito de fecha 14/07/2000, solicitando la nulidad del procedimiento de la vía ejecutiva, falta de cualidad de la parte demandada y que no había confesión ficta, estimada en la cantidad de Bs. F. 20.000,00.

  2. Diligencia de fecha 19/08/2000, fijando domicilio procesal, estimada en la cantidad de Bs. F. 3.000,00.

  3. Escrito complementario presentado en fecha 07/08/2000, estimada en la cantidad de Bs. F. 10.000,00.

  4. Diligencia de fecha 26/09/2000, solicitando pronunciamiento al Tribunal sobre lo solicitado, estimada en la cantidad de Bs. F. 3.000,00.

  5. Escrito de fecha 07/11/2000, dándose por notificado de la sentencia, solicitando la notificación de la actora y el levantamiento de las medidas cautelares, estimada en la cantidad de Bs. F. 10.000,00.

  6. Diligencia de fecha 27/11/2000, dejando constancia que había transcurrido el lapso de apelación, ratificando el levantamiento de la medida, estimada en la cantidad de Bs. F. 2.000,00.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de mayo de 2001, por la abogada BELKYS G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2001, sólo en lo que respecta a que los honorarios quedaron definitivamente firmes.

CUARTO

REPONE la causa al estado que el Juzgado de la causa una vez reciba el expediente ordene el inicio de la segunda fase del procedimiento y proceda a nombrar a los jueces retasadores.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de año de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las____________ (_____) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/Gabriela A.-

Exp. 8613

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR