Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA UNICA

N° 01

CAUSA Nº 225-14.

SANCIONADO: (se omite el nombre por razones de ley).

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada P.F..

FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.J.C.T..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Trafico Ilícito de Drogas en la modalidad de Distribución en cantidades menores.

MOTIVO: Apelación de la decisión de sustitución de la Sanción de Privación de Libertad por L.A. y Reglas de Conducta, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a cargo de la Abogada B.C.M., por decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, en audiencia de revisión de la sanción de Privación de Libertad, impuesta al Joven (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), mayor de edad, venezolano, nacido en fecha 08-03-1996, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.606.854, en fecha 04 de julio del 2013, por el lapso de 2 años, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Distribución en cantidades menores, en perjuicio del estado venezolano, sustituyó la sanción de privación de Libertad, por las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Contra la referida decisión, el Abogado C.J.C.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con base a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 650 literal “f”, 608 literal “e” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La defensora Publica del sancionado, Abogada P.F. dio contestación al recurso.

En fecha 30 de Abril del presente año se recibieron las actuaciones procedentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del Tribunal de Ejecución, con sede en Acarigua.

En fecha 5 de Mayo del presente año previa distribución le correspondió la ponencia a quien suscribe Abg. Z.G. de Urbina, para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de Mayo del presente año fue admitido el recurso

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Sala Única de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescentes dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DEL ESCRITO RECURSIVO

Arguye el Abogado C.J.C.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente:

….omissis…

El joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue sentenciado en fecha 04-07-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, con la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, observándose que para la fecha 17-03-2014, había sólo cumplido con el lapso de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE LA SANCIÓN IMPUESTA, ya que el 50 % de su privativa de libertad la cumple el día 08-05-2014, siendo que la fecha de culminación de la sanción de privativa de libertad es para el día 08-05-2015, restándole por cumplir hasta la fecha UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

Ahora bien, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la Vindicta Pública formula categóricamente oposición contra dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal "e" de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 439 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Representante Fiscal a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de marzo de 2014, en la que resolvió REVISAR Y SUSTITUIR LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por considerar que el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, (como ocurrió en el caso de autos) por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.

Así las cosas, esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por la Juzgadora en el Auto recurrido y de lo cual emanan la siguiente denuncia, por la cual se procede a explanar a continuación:

PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA:

Se evidencia de la recurrida, la Ambigüedad con la que la ciudadana Juez de Ejecución, donde decide entre otras cosas, REVISAR Y SUSTITUIRLA LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por ser competente para ello tal cual lo establece al articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo esta Representación Fiscal difiere profundamente de las consideraciones que dieron pie a la decisión de fecha 17-03-2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Extensión Acarigua, en el asunto penal PP11-D-2013-000270, expediente Fiscal N° MP-190016-2013; donde entre otras cosas, la ciudadana Jueza de Ejecución alegando:

En primer lugar, que la norma establece el deber al juez o jueza de ejecución de revisar dicha sanción, ya que la revisión de medida es un mecanismo jurisdiccional que permite controlar el proceso de continuidad de individualización de la sanción, mediante la constatación de que ésta cumpla con los objetivos para los que fue impuesta o si resulta contraria al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

En segundo lugar, "que se desprende del informe y Plan individual suscrito por los miembros del equipo adscrito a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, se evidencia que durante el lapso de tiempo en que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ha cumplido con la sanción de Privación de Libertad , ha sido capacitado para desenvolverse en el medio social y para desarrollarse dentro del seno familiar, que el mismo ha alcanzado los objetivos trazados en su plan individual a corto, mediano plazo en relación al proyecto de vida se imposibilita con la medida de privación de libertad siendo ésta el aprovechamiento del tiempo familiar y la formación tomando en cuenta que el adolescente ha participado en todos los talleres de formación dictado por diferentes instituciones el cual permitirá alcanzar v fortalecer las habilidades adquiridas para su incorporación al ámbito laboral, y tomando en efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, según lo manifestado y recomendado por dichos licenciados en su carácter de integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, que son quienes han impartido orientación y supervisión al adolescente sancionado durante el lapso de cumplimiento de la sanción de Privativa de Libertad, expresan que el mismo cuenta con las herramientas necesarias para desenvolverse en el medio social y familiar y a alcanzando desarrollar sus capacidades y concientizar acerca de que la conducta desplegada por el y por la cual fue condenado, es reprochable y por lo tanto no debe volver a cometer hechos tipificados en la Ley Penal como delitos, así mismo considera que puede cumplir con su responsabilidad penal a través de una sanción el Libertad, recibiendo orientación psicoterapéutica individual y familiar de manera ambulatoria, así como reglamentando su conducta, de igual manera este Tribunal observa que se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, que la adolescente ha superado las carencias que incidieron en su conducta, observándose de lo expuesto, la progresividad del adolescente en sus capacidades, es decir, que el plan individual elaborado con su participación ha dado resultados y se han cumplido las metas establecidas en el para lograr el objetivo de la sanción, cual es el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno social y familiar...".

MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO:

En primer lugar, considera esta Representación Fiscal que la Juez de Ejecución no puede sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, quien es este caso vendría a ser la S.P., es decir, El Estado Venezolano.

En segundo lugar, considera este Representante Fiscal que para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución en materia de responsabilidad del adolescente, debe hacer cumplir como de lugar, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "c" de la LOPNNA, entre ellas el plan individual establecido en su artículo 633 ejusdem, en lo referente al PLAN INDIVIDUAL, al cual hace mención la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente, en el cual se refleja que la fecha de elaboración del mismo, es de fecha 18-02-2014, donde en el mismo se define la estrategia a seguir para lograr las metas a corto, mediano y largo plazo para el sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es decir, para lograr el máximo alcance de las capacidades del sancionado, en el mismo se establecen metas en las diferentes áreas que van desde un mes como las metas a corto plazo, hasta los seis meses las metas a mediano plazo y más de seis meses las metas a largo plazo, destacándose dentro de éste Plan Individual el área Familiar, el área Social y el área Psicoterapéutica, ya que son las prioritarias en cuanto a desarrollar, ya que se evidencia del análisis realizado al mismo que es donde el sancionado presenta mayores carencias, de la misma manera vale destacar que el informe evolutivo suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Acarigua I, donde permanecía el sancionado recluido hasta la fecha 17-03-2014, el cual tiene fecha de elaboración del mismo día 18-02-2014, es decir, un día antes de cumplir un mes de elaboración para satisfacer las metas a corto plazo, en el cual señalan los logros que ha obtenido el sancionado en el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, en cuanto a las áreas Familiar, en el cual deja constancia del acercamiento familiar, igualmente que dentro de la entidad de atención el sancionado ha logrado cursar estudios, sin embargo, el informe evolutivo de fecha 18-02-2014, un día antes de cumplir un mes de elaboración de plan individual para satisfacer las metas a corto plazo, suscrito por el equipo Técnico Multidisciplinario, NO HACE MENCIÓN ALGUNA de haber alcanzado ni siquiera las metas a corto plazo dentro del área PSICOTERAPÉUTICA, una de las mas amplias a desarrollar en el Plan Individual del sancionado, en el cual se refleja una serie de actividades planteadas por el Licenciado SAMUEL DE ARMAS, en las distintas metas establecidas como también las estrategias a seguir para obtener los resultados propuestos.

El Plan Individual elaborado el día 18-02-2014, que se ha elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Acarigua I conjuntamente con la participación del sancionado, tomando en consideración el motivo por el cual el joven ingresó a la entidad, siendo el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de la misma manera el Informe Evolutivo en la misma fecha del plan individual, es decir, que para la fecha de la celebración de la audiencia el 17-03-2014, un día antes de cumplir un mes de elaboración para satisfacer las metas a corto plazo, suscrito por el mismo equipo de trabajo, el cual deja constancia de los posibles alcances que ha logrado el sancionado durante su permanencia en la mencionada Entidad de Atención, vale destacar que NO hace mención de haber alcanzado las metas a CORTO PLAZO la cuales fueron fijadas para ser logradas al mes de su ingreso, mucho menos pudieron ser alcanzadas las establecidas a MEDIANO PLAZO que fueron fijadas para ser cubierta a los seis meses de su estadía en la institución y en el mismo Informe Evolutivo, elaborado en fecha 18-02-2014, tampoco describen las herramientas que pudieron haber sido aportadas al joven adulto para lograr su egreso de la institución, ya que a criterio del aqui recurrente, no fueron cumplidas las metas a corto plazo en ninguna de las áreas establecidas en el Plan Individual, así como tampoco se desprende del mismo informe que tipo de preparación que ha recibido el sancionado a los fines de su desenvolvimiento en la sociedad como lo establece el artículo 642 de la Ley Orgánica para la Protección al N.N. y Adolescente.

Artículo 642. Egreso.

Cuando el o la adolescente esté próximo a egresar de la institución, deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus padres, madres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad.

En tercer lugar, considera este Representante Fiscal que el Tribunal, igualmente no consideró que además de lo expuesto en el punto anterior que el sancionado desde el momento de su detención ocurrida en fecha 08-05-2013 y hasta el día 17-03-2014, solo ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE LA SANCIÓN IMPUESTA, el cual el adolescente desde el momento de la elaboración del Plan Individual que es 18-02-2014 hasta la fecha de la audiencia el día 17-03-2014, no había transcurrido al menos un mes a los fines de que se haya cubierto las metas a corto plazo establecidas en el referido plan, restándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo que la fecha de culminación de la sanción de privativa de libertad es para el día 08-05-2015.

Y en cuarto lugar, este Representante Fiscal considera que en tal caso, la medida a otorgar, según el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LAS SANCIONES, debió ser la medida de SEMI-LIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la LOPNNA, ya que es la medida sucesiva posterior a la privación de libertad, y que pudiese haber cumplido el fin u objetivo necesario para la reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal v se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de casación penal, en Sentencia Nº 070, expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003, entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

La Real Academia Española define "proporcionalidad" como la armonía, conformidad o correspondencia debida entre partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad, aparece como una lógica y ajustada apreciación de la justicia, en donde, como se ha referido, la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a las víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación vigente del jurisconsulto r.U., es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo; ante estas consideraciones, se funda el presente Recurso de Apelación, habida cuenta, que considera quien aquí discrepa, que SIENDO LA SANCIÓN IMPUESTA, PROPORCIONAL según la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 539, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 539. Proporcionalidad.

Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

Vale preguntarse ¿por qué permitir que en su temprano cumplimiento, y según criterio de la ciudadana Jueza en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el caso de marras, sin haber alcanzado siquiera el 50% del cumplimiento de la misma SE HAYA SUSTITUIDO? cuando por el contrario y por lo ya expresado el cumplimiento debe ser integro hasta alcanzar el lapso establecido por el Juez que la impusiere. Todo esto a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por el Juez competente en su oportunidad y quede impune el delito.

Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión ésta Representación Fiscal, APELA de la presente decisión por considerar que no fueron tomadas en cuenta en nivel emocional y las condiciones de formación integral del adolescente como parámetros fundamentales para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la medida sancionatoria impuesta; y la que por motivos ilógicos y desacertados, la ciudadana Jueza acordó la SUSTITUCIÓN DE LA MISMA, convirtiendo la sanción en "un saludo a la bandera", frente al punible cometido por el adolescente.-

Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el Segundo aparte del Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias del presente RECURSO DE APELACIÓN, doy por reproducido el mérito favorable de la totalidad de las f actas que conforman la causa en referencia.

LA DECISIÓN RECURRIDA

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, les solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia se Declare la Nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en la cual se acordó: REVISAR Y SUSTITUIRLA LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE L.A., a favor del adolescente E.A.P.A.V. y en su lugar se revoque la sanción impuesta, hasta el lapso integro de su culminación o en su defecto hasta que se verifique el logro y objetivo de la medida impuesta

.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La Defensora Pública del sancionado E.A.P.A., representada por la Abg. P.F., contestó el recurso en los siguientes términos:

….omissis….

DE LA CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA INTERPUESTA

Esgrime el Ministerio Público, en el aparte referido a la Relación de los Hechos a que se refiere el Recurso, que : "... el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad."

La Revisión de las Sanciones consagrado en el ordenamiento positivo especial permite la sustitución de sanciones por otras menos gravosas, enfocadas en el objetivo educativo y re-socializador del sistema. Ahora, al señalar el Ministerio Público, que esta revisión es un subterfugio o excusa para la Impunidad, no se trata de que el Ministerio Público no esté de acuerdo con los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a la Juez de Ejecución a la sustitución de la sanción; sino su desacuerdo con la ley misma y su sistema sancionatorio, por lo que a este objeto, la vía de la Apelación no sería la legalmente adecuada, sino la reformulación o reforma de la Ley.

Dicho planteamiento revela la poca comprensión que del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente tiene el representante del Ministerio Público, lo que no se compagina con la especialización que exige la ley de la Vindicta Publica. Dicha afirmación revela que la vocación de la representante fiscal, se acerca más al sistema penal ordinario, netamente punitivo.

La Impunidad desde la definición del Derecho, es la falta de sanción o pena que se impone a aquel que ha cometido un delito o falta. En el presente caso, tal como el Ministerio Público ha relacionado en su escrito, mi defendido fue aprehendido, procesado, encontrado penalmente responsable y sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años , de los cuales cumplió a través de la medida de Privación de Libertad DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, sustituyéndose la misma por sanciones menos gravosas al verificarse los supuestos del literal e) del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la sanción de Reglas de Conducta y L.A. por el faltante de tiempo de condena. Esto quiere decir que su condición de sancionado no ha cambiado; lo que ha variado es la naturaleza de la medida impuesta, en razón del principio de proqresividad de las sanciones, lo que no puede dar a pensar que dicha sustitución detiene en impunidad.

Como Primera y Única Denuncia; señala el Ministerio Público que la decisión de la Juez de Ejecución es Ambigua, sin precisar en que parte de la motiva de la decisión se incurrió en contradicción o poca claridad.

Contrariamente a lo señalado, se aprecia que la decisión dictada, es clara y precisa y. La misma, se encuentra motivada y sustenta debidamente los supuestos que establece la para la procedencia de la Revisión y Sustitución de la medida el Artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la Finalidad y Principio de las sanciones tal como establece en el Artículo 621 ejusdem.

Artículo 647

Funciones del juez o jueza

El Juez o jueza de Ejecución tienen las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, (resaltado nuestro)

Art. 621 Finalidad y Principios: Las medidas señaladas en el artículo anterior " tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social (resaltado nuestro)

En la motiva de su decisión, señala la recurrida:

En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que muestra en la actualidad desarrollo en las actividades dentro del centro; y se evidencia que ha logrado internalizar su comportamiento trasgresor, ya que el mismo muestra arrepentimiento del hecho delictivo; razones por las cuales considera quien decide, que el ¡oven adulto sancionado, supero las Metas fijadas en su Plan de Terapia Individual, logrando un grado de desarrollo en todos los planos, tanto educativo, capacitador y laboral; la sanción de Privación de Libertad que cumple el adolescente, para ser sustituida por otra sanción menos gravosa, se debe tomar en cuenta ciertos aspectos psicológicos y sociales realizados por los profesionales que laboran en el centro de formación donde be encuentra recluido el adolescente y que efectivamente se ha demostrado su adecuado desenvolvimiento y favorable desarrollo en las actividades asignadas, o cuando se compruebe que efectivamente que no esta cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demostró que efectivamente se ha logrado el objetivo de la sanción. (...)

Quien decide analiza y valora lo manifestado por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua I, licenciados LICENCIADO: SAMUEL DE ARMAS, Psicólogo de la Entidad de Atención LICENCIADAS A.R. Y LIC. YELITZA FERNANDEZ trabajadoras sociales:, cuando señalan que el sancionado de autos esta en capacidad para desenvolverse en el medio social v para desarrollarse dentro del seno iamiliar, que el mismo ha alcanzado los objetivos trazados en su plan individual, a corto mediano plazo en relación al provecto de vida se imposibilita con la medida de privación de libertad siendo esta el aprovechamiento del tiempo familiar y la formación tomando en cuenta que el Adolescente, ha participado en todos los talleres de formación dictado por diferentes instituciones, el cual le permitirá alcanzar y fortalecer las habilidades adquirida para su incorporación al ámbito laboral y tomando en consideración que el Juez de ejecución debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, según lo manifestado y recomendado por dichos licenciados en su carácter de integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua I, que son quienes han impartido orientación y supervisión al adolescente sancionado durante el lapso de cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, expresan que el mismo cuenta con las herramientas necesarias para desenvolverse en el medio social y familiar y ha alcanzando desarrollar sus capacidades y concientizar acerca de que la conducta desplegada por el y por la cual fue condenado, es reprochable y por lo tanto no debe volver a cometer hechos tipificados en la ley Penal como delitos; así mismo considera que puede cumplir con su responsabilidad Penal a través de una sanción en Libertad, recibiendo orientación psicoterapéutica individual y familiar de manera ambulatoria, así como reglamentando su conducta, de igual manera este Tribunal observa que se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, que la adolescente ha superado las carencias que incidieron en su conducta, observándose de lo expuesto, la proqresividad del adolescente en sus capacidades, es decir, que el plan individual elaborado con su participación ha dado resultados y se han cumplido las metas establecidas en él para lograr el objetivo de la sanción, cual> el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno social v familiar, por lo que este Tribunal de ejecución ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVISAR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY y se SUSTITUYE por unas menos gravosa, como serian las consiste en estudiar y trabajar, debiendo consignar la constancia de inscripción en un lapso de Treinta (30) días y posteriormente consignar constancia cada tres (3) meses, y en cuanto a la sanción de L.A. por ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este sistema penal, en las formas pautadas por ellos, por el lapso de un (1) año, UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días. Será cumplida de manera simultánea medidas DE REGLAS DE CONDUCTA y LIF "RTAD ASISTIDA, medidas estas que debe cumplir por el lapso que resta de cumplimiento de la sanción, es decir UN (01) UN (01) MESE Y DIECIOCHO (18) DÍAS ya que al realizar el computo del tiempo de cumplimiento, se evidencia que el mencionad adolescente esta privado de su libertad desde el día 08-05-2013 y hasta la presente fecha ha cumplido la mencionada adolescente mediante su reclusión en la Casa de Formación Integral Acarigua II, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS , faltándole por cumplir de la sanción un total de UN (01) UN (01) MESE Y DIECIOCHO (18) DÍAS... (surayado nuestro)

De lo anterior se puede observar, que la Juez al fundamentar su decisión llegó a la Convicción, que el adolescente cumplió a cabalidad con el Plan Individual de ejecución de la medida elaborado en los términos del Artículo 633 LOPNNA, en el que se establecieron metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, arrojando resultados positivos en cuanto a la superación de las carencias y factores que incidieron en la conducta delictiva.

Lo anterior, se manifiesta al señalar la sentencia, que de acuerdo a lo expuesto por el Equipo Técnico Multidisciplinario, el adolescente superó las metas fijadas en su Plan Individual, en lo que se refiere a las metas a corto y mediano plazo y que, el logro de las metas a largo plazo como lo es el "Provecto de Vida" no puede lograrse en bajo la medida de Privación de Libertad, ya que lógicamente el proyecto de vida solo puede lograrse mediante la reinserción a la vida social y familiar.

Es así, que la Juzgadora evaluó con detenimiento el progreso del adolescente sometido al programa especial elaborado por los especialista del Equipo Técnico Multidisciplinario teniendo como norte, el objetivo fundamental que persigue el sistema sancionatorio contemplado en la ley especial que nos rige, como lo es, el alcanzar el pleno y óptimo desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y su entorno.

Por otro lado, la decisión también previo el mecanismo para profundizar estos logros en una vida en libertad, al estimar que el sancionado continúe sus avances hacia el desarrollo integral mediante la imposición de las medidas de L.A. que obligan al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien deberá hacer el seguimiento; y las de Reglas de Conducta, como lo son ejercer una actividad laboral y la obligación de estudiar.

En este sentido, M.G.M., se ha referido a la Modificación y Revisión de la medida:

a) Del Artículo 647 se desprende que la misión del Juez es doble: el debe revisar las sanciones impuestas al adolescente por lo menos cada seis meses y esta facultado, no obligado, a modificarlas o sustituirlas, pues que esto ocurra dependerá de su convicción de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente (resaltado nuestro)

Igualmente, señala:

Una vez ejecutada la sanción, el Juez debe ejercer control permanente, confrontando la finalidad de la medida, el Plan individual y los resultados parciales de este.

Como se observa, la fundamentación contenida en la sentencia recurrida, llena todos los extremos legales para sustentar la decisión dentro del marco normativo de la ley vigente, al llegar la Juzgadora a la Convicción que el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, en el caso concreto, no cumpliría con el objetivo para lo cual fue impuesta, haciéndose contraria al proceso de desarrollo positivo del adolescente, logrado hasta este momento.

El Ministerio Público, alega también:

En segundo lugar, considera este Representante Fiscal que para modificar o sustituir una medida ..., debe hacer cumplir como de lugar las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "C" de la LOPNNA, entre ellas el plan individual establecido en su artículo 633 ejusdem en lo referente al PLAN INDIVIDUAL...en el cual se refleja que la fecha de elaboración del mismo es 18-02-2014 ...

En dicho punto el Ministerio Público objeta que el Plan Individual se haya elaborado en fecha 18-02-2014, acordándose la sustitución de la medida en fecha 17-03-2014; a menos de un mes después de la fecha que indica el Plan Individual.

Con respecto a ello, señalo que no es imputable a mi defendido los retrasos en que incurra el Equipo Técnico de la Entidad de Atención en la Elaboración y consignación al Tribunal del Plan Individual. Por otro lado tal como lo señala la vindicta pública se trata de la elaboración del Plan Individual, lo cual, no niega que el mismo es el resultado de un proceso de intervención planificado de un equipo de especialistas que inicia desde el primer día del ingreso del joven a la institución. Tal es así, que el mismo, refleja los logros de las metas alcanzadas en las diferentes áreas trabajadas desde su ingreso a la Entidad de Atención en fecha 08-05-2013.

De igual manera, el recurrente señala:

En tercer lugar, considera este Representante Fiscal que el Tribunal, igualmente no considero que el acusado desde el momento de su detención ocurrida en fecha 08-05-2013 y hasta el día 17-03-2014, solo han transcurrido el lapso de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE LA SANCIÓN IMPUESTA

Sabido, es que el sistema sancionatorio juvenil vigente no es dosimétrico, sino que se rige por las pautas contenidas en el Artículo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por el logro del objetivo que la Ley le asigna a la sanción.

Es por lo anterior, que la normativa legal, ya sea para sustituir o mantener una sanción, no establece un lapso mínimo o máximo de cumplimiento de condena. Por el contrario; establece el imperativo para el Juez de Revisarla periódicamente, al menos cada seis meses y en cada una de estas Revisiones siempre habrá la posibilidad de sustitución o modificación de la misma. Ello obedece, tal como refiere M.G.M. de Guerrero "...la progresividad no puede supeditarse a lapsos de tiempo..."

De tal manera que, la apreciación del recurrente, de que debería cumplirse con al menos el 50% de la sanción de Privación de Libertad, y más aún de que el cumplimiento de la sanción debería ser integro, no deja de ser su criterio u opinión personal enfocada en su visión punitiva, contraria a la especialidad de nuestro sistema.

También alega el Ministerio Público:

Y en cuarto lugar, ..." considera que en tal caso, la medida a otorgar, según el PRICIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LAS SANCIONES, debió ser la medida de SEMI-LIBERTAD, establecida en el Artículo 627 LOPNNA, ya que es la medida sucesiva posterior a la privación de l.L.V.P., en el escrito que sustenta su recurso, ha señalado que la decisión dictada por la recurrida promueve la Impunidad, descalificando las medidas de Reglas de Conducta y L.A. impuestas por la Juez como resultado de la Revisión, como "Un saludo a la bandera".

Es por lo anterior, que encuentra extraño esta Defensa; que la representante fiscal, señale que la Juez debió sustituir la Privación de Libertad por la SEMI-LIBERTAD; en conocimiento como está -o debería estar- que dicha medida en la actualidad es inaplicable por la falta de Centros Especializados para el cumplimento de esta sanción, ya que no existe ni uno en todo el territorio nacional.

De manera tal, que de haber establecido la Juez la medida de Semi-libertad, hubiese hecho inejecutable esta decisión por imposible cumplimiento y un verdadero "saludo a la bandera", a decir del Ministerio Público.

Por último, conforme lo establece el Artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de hacer constar que mi defendido, se encuentra cumpliendo con las medidas impuestas por la Juez de Ejecución, y continua cumpliéndose la finalidad educativa del sistema, consigno como pruebas documentales:

• Marcado 1, C.d.T., Finca el Esfuerzo, señalando que el sancionado se encuentra trabajando como obrero en cultivo de café.

• Marcado 2, Levantamiento Topográfico del lugar de ubicación de Finca donde labora el sancionado

• Constancia de haber cursado estudios en UEMR INAM LA CORTEZA, año 2013/2014

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Al observarse, que la decisión recurrida por el Ministerio Público, está debidamente motivada reflejando la CONVICCIÓN de la Juez recurrida en cuanto a las razones de Hecho y de Derecho, que la conllevaron a REVISAR y SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad por otras menos gravosas como la de REGLAS de CONDUCTA y L.A., dentro del marco legal contenido en el literal e) dei Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, por lo cual la decisión no presenta vicios para hacer procedente la Apelación interpuesta; solicito respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto, confirmando la decisión dictada

.

III

DE LA DECISION DE LA RECURRIDA.

La Jueza de Ejecución, fundamentó su decisión de fecha 17 de marzo de 2014, en los siguientes términos:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Defensa Pública Especializada solicita en este acto se revise y modifique la medida de Privación de Libertad, impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y se imponga en su lugar una medida menos gravosa.

Que el artículo 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

"Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: ... e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente..."

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que en el presente caso, Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que muestra en la actualidad desarrollo en las actividades dentro del centro; y se evidencia que ha logrado internalizar su comportamiento trasgresor, ya que el mismo muestra arrepentimiento del hecho delictivo; razones por las cuales considera quien decide, que el joven adulto sancionado, supero las Metas fijadas en su Plan de Terapia Individual, logrando un grado de desarrollo en todos los planos, tanto educativo, capacitador y laboral; la sanción de Privación de Libertad que cumple el adolescente, para ser sustituida por otra sanción menos gravosa, se debe tomar en cuenta ciertos aspectos psicológicos y sociales realizados por los profesionales que laboran en el centro de formación donde se encuentra recluido el adolescente y que efectivamente se ha demostrado su adecuado desenvolvimiento y favorable desarrollo en las actividades asignadas, o cuando se compruebe que efectivamente que no esta cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demostró que efectivamente se ha logrado el objetivo de la sanción.

Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa, del sancionado, de la Representante del Ministerio Público, así como se desprende del informe y plan Individual suscrito por los miembros del equipo Técnico los ciudadanos de la institución el Psicólogo de la Entidad de Atención LICENCIADO: SAMUEL DE ARMAS, las trabajadoras sociales: A.R. Y LIC. YELITZA FERNANDEZ en su carácter de integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua I, este Tribunal observa que de la exposición y del análisis realizado se evidencia que durante el lapso de tiempo en que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ha cumplido con la sanción de Privación de Libertad impuesta, podemos apreciar que uno de los objetivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha materializado, cual es la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, respetando las normas y el derecho de las demás personas. Quien decide analiza y valora lo manifestado por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua I, licenciados LICENCIADO: SAMUEL DE ARMAS, Psicólogo de la Entidad de Atención LICENCIADAS A.R. Y LIC. YELITZA FERNANDEZ trabajadoras sociales:, cuando señalan que el sancionado de autos esta en capacidad para desenvolverse en el medio social y para desarrollarse dentro del seno familiar, que el mismo ha alcanzado los objetivos trazados en su plan individual, a corto mediano plazo en relación al proyecto de vida se imposibilita con la medida de privación de libertad siendo esta el aprovechamiento del tiempo familiar y la formación tomando en cuenta que el Adolescente, ha participado en todos los talleres de formación dictado por diferentes instituciones, el cual le permitirá alcanzar y fortalecer las habilidades adquirida para su incorporación al ámbito laboral y tomando en consideración que el Juez de ejecución debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, según lo manifestado y recomendado por dichos licenciados en su carácter de integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua I, que son quienes han impartido orientación y supervisión al adolescente sancionado durante el lapso de cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, expresan que el mismo cuenta con las herramientas necesarias para desenvolverse en el medio social y familiar y ha alcanzando desarrollar sus capacidades y concientizar acerca de que la conducta desplegada por el y por la cual fue condenado, es reprochable y por lo tanto no debe volver a cometer hechos tipificados en la ley Penal como delitos; así mismo considera que puede cumplir con su responsabilidad Penal a través de una sanción en Libertad, recibiendo orientación psicoterapéutica individual y familiar de manera ambulatoria, así como reglamentando su conducta, de igual manera este Tribunal observa que se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, que la adolescente ha superado las carencias que incidieron en su conducta, observándose de lo expuesto, la progresividad del adolescente en sus capacidades, es decir, que el plan individual elaborado con su participación ha dado resultados y se han cumplido las metas establecidas en él para lograr el objetivo de la sanción, cual es el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno social y familiar, por lo que este Tribunal de ejecución ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVISAR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y se SUSTITUYE por unas menos gravosa, como serian las consiste en estudiar y trabajar, debiendo consignar la constancia de inscripción en un lapso de Treinta (30) días y posteriormente consignar constancia cada tres (3) meses, y en cuanto a la sanción de L.A. por ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este sistema penal, en las formas pautadas por ellos, por el lapso de un (1) año, UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días. Será cumplida de manera simultánea medidas DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., medidas estas que debe cumplir por el lapso que resta de cumplimiento de la sanción, es decir UN (01) UN (01) MESE Y DIECIOCHO (18) DÍAS ya que al realizar el computo del tiempo de cumplimiento, se evidencia que el mencionad adolescente esta privado de su libertad desde el día 08-05-2013 y hasta la presente fecha ha cumplido la mencionada adolescente mediante su reclusión en la Casa de Formación Integral Acarigua II, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS , faltándole por cumplir de la sanción un total de UN (01) UN (01) MESE Y DIECIOCHO (18) DÍAS , es por lo que esta juzgadora considera que el objetivo de la ley que nos rige se ha logrado pues es importante y favorable la opinión de los integrantes del Equipo Técnico quienes en su informe manifiestan que el adolescente ha mejorado en su conducta, responsabilidad por sus actos y deseo de cambiar y lograr un total desarrollo de su personalidad, por lo que considera procedente y ajustado a derecho Revisar la Sanción y que se SUSTITUYE por una menos gravosa, como serian las medidas DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- La obligación de trabajar de continuar realizando sus estudios en un lapso de Treinta (30) días y posteriormente consignar constancia cada tres (3) meses, la respectiva constancia de estar realizando los estudios y trabajo , medida esta impuesta por el lapso que falta por cumplir de la sanción. En cuanto a la sanción de L.A., la cual consiste en recibir orientación y supervisión psico social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la casa de formación de Acarigua II (Hembras), la misma deberá se cumplida por el lapso de de UN (01) UN (01) MESE Y DIECIOCHO (18) DÍAS , por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de Acarigua a los fines de que informe del cumplimiento de la sanción dictada en audiencia, cuyo cumplimiento comienza a contarse una vez conste en autos información sobre el inicio de la misma. En este mismo orden, se le explicó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) el contenido y alcance del artículo 628 literal "c" de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de las medidas puede conllevar a la revocatoria de ésta y a la imposición de la privación de la libertad hasta por un lapso de seis (06) meses. Se Acuerda la LIBERTAD del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Se ordena la libertad del adolescente sujeto a las sanciones anteriormente indicadas. Se ordena librar oficio Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de Acarigua, a la Casa de Formación Integral Acarigua II. Líbrense los oficios respectivos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Así se decide.

DISPOSITIVA.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la respectiva revisión de la sanción impuesta ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal "e" de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que recae sobre el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de Identidad V-25.606.854, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-96, de estado civil soltero, indefinida, residenciado en calle 01, casa S/N, Barrio Nueva República de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de M.A. y Eutiquiano A.P.; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y SUSTITUIRLA por unas sanciones menos gravosa como son la sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente las por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, en consecuencia se le impone al adolescente La obligación de trabajar de continuar realizando sus estudios en un lapso de Treinta (30) días y posteriormente consignar constancia cada tres (3) meses, la respectiva constancia de estar realizando los estudios y trabajo esta sanción la cumplirá hasta la fecha de culminación de la misma que es de UN (01) AÑO UN (01) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. En cuanto a la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 ejusdem, consistente en recibir orientaciones psicopedagógicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema de responsabilidad penal del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO UN (01) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS debiendo el adolescente cumplir esta sanción de manera simultánea cuyo cumplimiento comienza a contarse una vez conste en autos información sobre el inicio de la misma.

Se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema de responsabilidad penal del Adolescente, a los fines de que informe sobre el cumplimiento y avance de la Medida de L.A. impuesta. Se ordena notificar a las víctimas Se ordena la LIBERTAD del adolescente antes identificado. Publíquese, diarícese y déjese copia.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo, esta Corte Superior observa que el recurrente hace los siguientes planteamientos:

….omissis…Existencia de ambigüedad cuando la recurrida decide revisar y sustituir la sanción de Privación de Libertad por la sanción de L.A. y Reglas de Conducta a favor del joven sancionado, por lo que difiere de las consideraciones que dieron pie a la decisión de fecha 17-03-2014, por lo siguiente: primero la norma establece que el juez de ejecución debe revisar la sancionar para constatar si cumple los objetivos fijados por la ley o resulta contrario al desarrollo del adolescente; segundo: En segundo lugar, "que se desprende del informe y Plan individual suscrito por los miembros del equipo adscrito a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, se evidencia que durante el lapso de tiempo en que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ha cumplido con la sanción de Privación de Libertad, ha sido capacitado para desenvolverse en el medio social y para desarrollarse dentro del seno familiar, que el mismo ha alcanzado los objetivos trazados en su plan individual a corto, mediano plazo en relación al proyecto de vida se imposibilita con la medida de privación de libertad siendo ésta el aprovechamiento del tiempo familiar y la formación tomando en cuenta que el adolescente ha participado en todos los talleres de formación dictado por diferentes instituciones el cual permitirá alcanzar v fortalecer las habilidades adquiridas para su incorporación al ámbito laboral, y tomando en efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, según lo manifestado y recomendado por dichos licenciados en su carácter de integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, que son quienes han impartido orientación y supervisión al adolescente sancionado durante el lapso de cumplimiento de la sanción de Privativa de Libertad, expresan que el mismo cuenta con las herramientas necesarias para desenvolverse en el medio social y familiar y a alcanzando desarrollar sus capacidades y concientizar acerca de que la conducta desplegada por el y por la cual fue condenado, es reprochable y por lo tanto no debe volver a cometer hechos tipificados en la Ley Penal como delitos, así mismo considera que puede cumplir con su responsabilidad penal a través de una sanción el Libertad, recibiendo orientación psicoterapéutica individual y familiar de manera ambulatoria, así como reglamentando su conducta, de igual manera este Tribunal observa que se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, que la adolescente ha superado las carencias que incidieron en su conducta, observándose de lo expuesto, la progresividad del adolescente en sus capacidades, es decir, que el plan individual elaborado con su participación ha dado resultados y se han cumplido las metas establecidas en el para lograr el objetivo de la sanción, cual es el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno social y familiar...".

En el acápite que denominó MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO, expone:

…omissis…

En primer lugar, considera esta Representación Fiscal que la Juez de Ejecución no puede sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, quien es este caso vendría a ser la S.P., es decir, El Estado Venezolano.

En segundo lugar, considera este Representante Fiscal que para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución en materia de responsabilidad del adolescente, debe hacer cumplir como de lugar, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "c" de la LOPNNA, entre ellas el plan individual establecido en su artículo 633 ejusdem, en lo referente al PLAN INDIVIDUAL, al cual hace mención la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente, en el cual se refleja que la fecha de elaboración del mismo, es de fecha 18-02-2014, donde en el mismo se define la estrategia a seguir para lograr las metas a corto, mediano y largo plazo para el sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es decir, para lograr el máximo alcance de las capacidades del sancionado, en el mismo se establecen metas en las diferentes áreas que van desde un mes como las metas a corto plazo, hasta los seis meses las metas a mediano plazo y más de seis meses las metas a largo plazo, destacándose dentro de éste Plan Individual el área Familiar, el área Social y el área Psicoterapéutica, ya que son las prioritarias en cuanto a desarrollar, ya que se evidencia del análisis realizado al mismo que es donde el sancionado presenta mayores carencias, de la misma manera vale destacar que el informe evolutivo suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Acarigua I, donde permanecía el sancionado recluido hasta la fecha 17-03-2014, el cual tiene fecha de elaboración del mismo día 18-02-2014, es decir, un día antes de cumplir un mes de elaboración para satisfacer las metas a corto plazo, en el cual señalan los logros que ha obtenido el sancionado en el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, en cuanto a las áreas Familiar, en el cual deja constancia del acercamiento familiar, igualmente que dentro de la entidad de atención el sancionado ha logrado cursar estudios, sin embargo, el informe evolutivo de fecha 18-02-2014, un día antes de cumplir un mes de elaboración de plan individual para satisfacer las metas a corto plazo, suscrito por el equipo Técnico Multidisciplinario, NO HACE MENCIÓN ALGUNA de haber alcanzado ni siquiera las metas a corto plazo dentro del área PSICOTERAPÉUTICA, una de las mas amplias a desarrollar en el Plan Individual del sancionado, en el cual se refleja una serie de actividades planteadas por el Licenciado SAMUEL DE ARMAS, en las distintas metas establecidas como también las estrategias a seguir para obtener los resultados propuestos.

El Plan Individual elaborado el día 18-02-2014, que se ha elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Acarigua I conjuntamente con la participación del sancionado, tomando en consideración el motivo por el cual el joven ingresó a la entidad, siendo el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de la misma manera el Informe Evolutivo en la misma fecha del plan individual, es decir, que para la fecha de la celebración de la audiencia el 17-03-2014, un día antes de cumplir un mes de elaboración para satisfacer las metas a corto plazo, suscrito por el mismo equipo de trabajo, el cual deja constancia de los posibles alcances que ha logrado el sancionado durante su permanencia en la mencionada Entidad de Atención, vale destacar que NO hace mención de haber alcanzado las metas a CORTO PLAZO la cuales fueron fijadas para ser logradas al mes de su ingreso, mucho menos pudieron ser alcanzadas las establecidas a MEDIANO PLAZO que fueron fijadas para ser cubierta a los seis meses de su estadía en la institución y en el mismo Informe Evolutivo, elaborado en fecha 18-02-2014, tampoco describen las herramientas que pudieron haber sido aportadas al joven adulto para lograr su egreso de la institución, ya que a criterio del aqui recurrente, no fueron cumplidas las metas a corto plazo en ninguna de las áreas establecidas en el Plan Individual, así como tampoco se desprende del mismo informe que tipo de preparación que ha recibido el sancionado a los fines de su desenvolvimiento en la sociedad como lo establece el artículo 642 de la Ley Orgánica para la Protección al N.N. y Adolescente.

(…)

En tercer lugar, considera este Representante Fiscal que el Tribunal, igualmente no consideró que además de lo expuesto en el punto anterior que el sancionado desde el momento de su detención ocurrida en fecha 08-05-2013 y hasta el día 17-03-2014, solo ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE LA SANCIÓN IMPUESTA, el cual el adolescente desde el momento de la elaboración del Plan Individual que es 18-02-2014 hasta la fecha de la audiencia el día 17-03-2014, no había transcurrido al menos un mes a los fines de que se haya cubierto las metas a corto plazo establecidas en el referido plan, restándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo que la fecha de culminación de la sanción de privativa de libertad es para el día 08-05-2015.

Y en cuarto lugar, este Representante Fiscal considera que en tal caso, la medida a otorgar, según el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LAS SANCIONES, debió ser la medida de SEMI-LIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la LOPNNA, ya que es la medida sucesiva posterior a la privación de libertad, y que pudiese haber cumplido el fin u objetivo necesario para la reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal v se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Entre otras cosas continua narrando el ministerio público “Vale preguntarse ¿por qué permitir que en su temprano cumplimiento, y según criterio de la ciudadana Jueza en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el caso de marras, sin haber alcanzado siquiera el 50% del cumplimiento de la misma SE HAYA SUSTITUIDO? cuando por el contrario y por lo ya expresado el cumplimiento debe ser integro hasta alcanzar el lapso establecido por el Juez que la impusiere. Todo esto a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por el Juez competente en su oportunidad y quede impune el delito.

Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión ésta Representación Fiscal, APELA de la presente decisión por considerar que no fueron tomadas en cuenta en nivel emocional y las condiciones de formación integral del adolescente como parámetros fundamentales para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la medida sancionatoria impuesta; y la que por motivos ilógicos y desacertados, la ciudadana Jueza acordó la SUSTITUCIÓN DE LA MISMA, convirtiendo la sanción en "un saludo a la bandera", frente al punible cometido por el adolescente.-

Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el Segundo aparte del Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias del presente RECURSO DE APELACIÓN, doy por reproducido el mérito favorable de la totalidad de las f actas que conforman la causa en referencia…”.

En su petitorio agrega: “Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, les solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia se Declare la Nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en la cual se acordó: REVISAR Y SUSTITUIRLA LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE L.A., a favor del adolescente E.A.P.A.V. y en su lugar se revoque la sanción impuesta, hasta el lapso integro de su culminación o en su defecto hasta que se verifique el logro y objetivo de la medida impuesta...”.

Planteado así el recurso por el Fiscal del Ministerio Público, quien señala en primer lugar que la Juez de Ejecución no puede sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin tomar en cuenta el criterio de otra instancia para decretar la sanción, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo, y el deber de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, quien es este caso vendría a ser la S.P., es decir, El Estado Venezolano.

Así las cosas, es deber de esta instancia superior dejar asentado las facultades que le concede la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los jueces de Ejecución, tal como lo expresa la norma siguiente:

Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley..."

Por su parte señala el Artículo 647. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente....".

Como se puede apreciar de las normas señaladas es el Juez de Ejecución es quien controla el cumplimiento de las medidas impuesta al adolescente, ya sea en la fase de juicio o en la fase preliminar cuando el adolescente sometido al proceso penal fue declarado culpable mediante el procedimiento legal establecido en la ley especial, sometido al control jurisdiccional y se le ha respetado sus garantías constitucionales y legales, así mismo es el Juez de Ejecución el que tiene la atribución y la facultad de revisar las medidas modificarlas o sustituirla.

Por consiguiente al entrar al proceso de revisión, considerando que la medida a revisar puede ser sustituida por una menos gravosas, para arribar a su convicción debe tomarse en consideración que el sancionado haya superado algunas metas importantes en su desarrollo, de acuerdo al plan individual trazado y con la participación del sancionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se indican factores importantes que inciden en la conducta de esta persona, de tal manera que la Jueza de Ejecución debe valorar en la revisión de medidas para una modificación o sustitución tomando en cuenta entre otras cosas la conducta del sancionado, el cumplimiento de sus obligaciones, responsabilidades, deberes, respeto a sus superiores, a sus compañeros, dentro de la entidad de atención donde cumple la medida de privación de libertad, está facultada para revisar la medida, bien sea ratificándola o sustituyéndola por otra menos gravosa, evaluando los resultados de las conducta antes descritas, tal como efectivamente lo hizo la juzgadora, en la presente causa con ocasión de la decisión cuestionada por el representante fiscal.

En relación a este punto se hace necesario señalar, que en decisión dictada por la Corte Superior del Área metropolitana de Caracas, acogió lo expuesto por la Dra. M.G.M., en la forma expresa:

Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar, lo expuesto por la Dra. M.G.M.:

a) Del artículo 647 se desprende que la misión del juez es doble: el debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada 6 meses y está facultado, no obligado, a modificarlas o sustituirlas, pues que esto ocurra dependerá de su convicción de que la sanción impuesta originariamente, no cumple con el objetivo para la cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente.

…La revisión a que hace referencia el artículo 647 de la LOPNA, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta esta teniendo sobre el sancionado…

…Una vez ejecutada la sanción, el juez deberá ejercer control permanente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales de este (Resolución 042 del 19-9-2000)…

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En razón de lo anterior se evidencia que el Juez de Ejecución está facultado, tiene una labor jurisdiccional de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, con la finalidad vigilar si las medidas impuestas se está cumpliendo con el objetivo primordial que es la finalidad educativa, por lo que se declara sin lugar el primer punto señalado por el recurrente.

En relación al segundo punto el recurrente denuncia lo siguiente: “…omissis... considera este Representante Fiscal que para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución en materia de responsabilidad del adolescente, debe hacer cumplir como de lugar, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "c" de la LOPNNA, entre ellas el plan individual establecido en su artículo 633 ejusdem, en lo referente al PLAN INDIVIDUAL, al cual hace mención la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente, en el cual se refleja que la fecha de elaboración del mismo, es de fecha 18-02-2014, donde en el mismo se define la estrategia a seguir para lograr las metas a corto, mediano y largo plazo para el sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es decir, para lograr el máximo alcance de las capacidades del sancionado, en el mismo se establecen metas en las diferentes áreas que van desde un mes como las metas a corto plazo, hasta los seis meses las metas a mediano plazo y más de seis meses las metas a largo plazo, destacándose dentro de éste Plan Individual el área Familiar, el área Social y el área Psicoterapéutica, ya que son las prioritarias en cuanto a desarrollar, ya que se evidencia del análisis realizado al mismo que es donde el sancionado presenta mayores carencias, de la misma manera vale destacar que el informe evolutivo suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Acarigua I, donde permanecía el sancionado recluido hasta la fecha 17-03-2014, el cual tiene fecha de elaboración del mismo día 18-02-2014, es decir, un día antes de cumplir un mes de elaboración para satisfacer las metas a corto plazo, en el cual señalan los logros que ha obtenido el sancionado en el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, en cuanto a las áreas Familiar, en el cual deja constancia del acercamiento familiar, igualmente que dentro de la entidad de atención el sancionado ha logrado cursar estudios, sin embargo, el informe evolutivo de fecha 18-02-2014, un día antes de cumplir un mes de elaboración de plan individual para satisfacer las metas a corto plazo, suscrito por el equipo Técnico Multidisciplinario, NO HACE MENCIÓN ALGUNA de haber alcanzado ni siquiera las metas a corto plazo dentro del área PSICOTERAPÉUTICA, una de las mas amplias a desarrollar en el Plan Individual del sancionado, en el cual se refleja una serie de actividades planteadas por el Licenciado SAMUEL DE ARMAS, en las distintas metas establecidas como también las estrategias a seguir para obtener los resultados propuestos.

El Plan Individual elaborado el día 18-02-2014, que se ha elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Acarigua I conjuntamente con la participación del sancionado, tomando en consideración el motivo por el cual el joven ingresó a la entidad, siendo el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de la misma manera el Informe Evolutivo en la misma fecha del plan individual, es decir, que para la fecha de la celebración de la audiencia el 17-03-2014, un día antes de cumplir un mes de elaboración para satisfacer las metas a corto plazo, suscrito por el mismo equipo de trabajo, el cual deja constancia de los posibles alcances que ha logrado el sancionado durante su permanencia en la mencionada Entidad de Atención, vale destacar que NO hace mención de haber alcanzado las metas a CORTO PLAZO la cuales fueron fijadas para ser logradas al mes de su ingreso, mucho menos pudieron ser alcanzadas las establecidas a MEDIANO PLAZO que fueron fijadas para ser cubierta a los seis meses de su estadía en la institución y en el mismo Informe Evolutivo, elaborado en fecha 18-02-2014, tampoco describen las herramientas que pudieron haber sido aportadas al joven adulto para lograr su egreso de la institución, ya que a criterio del aqui recurrente, no fueron cumplidas las metas a corto plazo en ninguna de las áreas establecidas en el Plan Individual, así como tampoco se desprende del mismo informe que tipo de preparación que ha recibido el sancionado a los fines de su desenvolvimiento en la sociedad como lo establece el artículo 642 de la Ley Orgánica para la Protección al N.N. y Adolescente…”.

Se evidencia que el recurrente arremete contra la aplicación del plan individual, cuando señala: “...El Plan Individual elaborado el día 18-02-2014, que se ha elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Acarigua I conjuntamente con la participación del sancionado, tomando en consideración el motivo por el cual el joven ingresó a la entidad, siendo el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de la misma manera el Informe Evolutivo en la misma fecha del plan individual, es decir, que para la fecha de la celebración de la audiencia el 17-03-2014, un día antes de cumplir un mes de elaboración para satisfacer las metas a corto plazo, suscrito por el mismo equipo de trabajo, el cual deja constancia de los posibles alcances que ha logrado el sancionado durante su permanencia en la mencionada Entidad de Atención, vale destacar que NO hace mención de haber alcanzado las metas a CORTO PLAZO la cuales fueron fijadas para ser logradas al mes de su ingreso, mucho menos pudieron ser alcanzadas las establecidas a MEDIANO PLAZO que fueron fijadas para ser cubierta a los seis meses de su estadía en la institución y en el mismo Informe Evolutivo, elaborado en fecha 18-02-2014, tampoco describen las herramientas que pudieron haber sido aportadas al joven adulto para lograr su egreso de la institución, ya que a criterio del aquí recurrente, no fueron cumplidas las metas a corto plazo en ninguna de las áreas establecidas en el Plan Individual, así como tampoco se desprende del mismo informe que tipo de preparación que ha recibido el sancionado a los fines de su desenvolvimiento en la sociedad como lo establece el artículo 642 de la Ley Orgánica para la Protección al N.N. y Adolescente…”.

En relación a este alegato, cabe destacar que una de las funciones del Juez de Ejecución es vigilar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados por la ley, en este caso el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, donde se encontraba recluido el sancionado, ya estaba diseñado el plan individual conforme a las pautas establecidas en la ley, y de acuerdo a los resultados obtenidos a través de este plan motivó a la ciudadana Jueza de Ejecución en el presenta causa a sustituir la medida de Privación de Libertad al sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, ya que según su convicción existían fundados motivos para la sustitución, expresando en su decisión lo siguiente:

…así como se desprende del informe y plan Individual suscrito por los miembros del equipo Técnico los ciudadanos de la institución el Psicólogo de la Entidad de Atención LICENCIADO: SAMUEL DE ARMAS, las trabajadoras sociales: A.R. Y LIC. YELITZA FERNANDEZ en su carácter de integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua I, este Tribunal observa que de la exposición y del análisis realizado se evidencia que durante el lapso de tiempo en que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ha cumplido con la sanción de Privación de Libertad impuesta, podemos apreciar que uno de los objetivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha materializado, cual es la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, respetando las normas y el derecho de las demás personas. Quien decide analiza y valora lo manifestado por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua I, licenciados LICENCIADO: SAMUEL DE ARMAS, Psicólogo de la Entidad de Atención LICENCIADAS A.R. Y LIC. YELITZA FERNANDEZ trabajadoras sociales:, cuando señalan que el sancionado de autos esta en capacidad para desenvolverse en el medio social y para desarrollarse dentro del seno familiar, que el mismo ha alcanzado los objetivos trazados en su plan individual, a corto mediano plazo en relación al proyecto de vida se imposibilita con la medida de privación de libertad siendo esta el aprovechamiento del tiempo familiar y la formación tomando en cuenta que el Adolescente, ha participado en todos los talleres de formación dictado por diferentes instituciones, el cual le permitirá alcanzar y fortalecer las habilidades adquirida para su incorporación al ámbito laboral y tomando en consideración que el Juez de ejecución debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, según lo manifestado y recomendado por dichos licenciados en su carácter de integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua I, que son quienes han impartido orientación y supervisión al adolescente sancionado durante el lapso de cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, expresan que el mismo cuenta con las herramientas necesarias para desenvolverse en el medio social y familiar y ha alcanzando desarrollar sus capacidades y concientizar acerca de que la conducta desplegada por el y por la cual fue condenado, es reprochable y por lo tanto no debe volver a cometer hechos tipificados en la ley Penal como delitos; así mismo considera que puede cumplir con su responsabilidad Penal a través de una sanción en Libertad, recibiendo orientación psicoterapéutica individual y familiar de manera ambulatoria, así como reglamentando su conducta, de igual manera este Tribunal observa que se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, que la adolescente ha superado las carencias que incidieron en su conducta, observándose de lo expuesto, la progresividad del adolescente en sus capacidades, es decir, que el plan individual elaborado con su participación ha dado resultados y se han cumplido las metas establecidas en él para lograr el objetivo de la sanción, cual es el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno social y familiar, por lo que este Tribunal de ejecución ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVISAR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y se SUSTITUYE por unas menos gravosa, como serian las consiste en estudiar y trabajar, debiendo consignar la constancia de inscripción en un lapso de Treinta (30) días y posteriormente consignar constancia cada tres (3) meses, y en cuanto a la sanción de L.A. por ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este sistema penal, en las formas pautadas por ellos, por el lapso de un (1) año, UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días. Será cumplida de manera simultánea medidas DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., medidas estas que debe cumplir por el lapso que resta de cumplimiento de la sanción, es decir UN (01) UN (01) MESE Y DIECIOCHO (18) DÍAS ya que al realizar el computo del tiempo de cumplimiento, se evidencia que el mencionad adolescente esta privado de su libertad desde el día 08-05-2013 y hasta la presente fecha ha cumplido la mencionada adolescente mediante su reclusión en la Casa de Formación Integral Acarigua II, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS , faltándole por cumplir de la sanción un total de UN (01) UN (01) MESE Y DIECIOCHO (18) DÍAS , es por lo que esta juzgadora considera que el objetivo de la ley que nos rige se ha logrado pues es importante y favorable la opinión de los integrantes del Equipo Técnico quienes en su informe manifiestan que el adolescente ha mejorado en su conducta, responsabilidad por sus actos y deseo de cambiar y lograr un total desarrollo de su personalidad, por lo que considera procedente y ajustado a derecho Revisar la Sanción y que se SUSTITUYE por una menos gravosa, como serian las medidas DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- La obligación de trabajar de continuar realizando sus estudios en un lapso de Treinta (30) días y posteriormente consignar constancia cada tres (3) meses, la respectiva constancia de estar realizando los estudios y trabajo , medida esta impuesta por el lapso que falta por cumplir de la sanción. En cuanto a la sanción de L.A., la cual consiste en recibir orientación y supervisión psico social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la casa de formación de Acarigua II (Hembras), la misma deberá se cumplida por el lapso de de UN (01) UN (01) MESE Y DIECIOCHO (18) DÍAS , por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de Acarigua a los fines de que informe del cumplimiento de la sanción dictada en audiencia, cuyo cumplimiento comienza a contarse una vez conste en autos información sobre el inicio de la misma. En este mismo orden, se le explicó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) el contenido y alcance del artículo 628 literal "c" de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de las medidas puede conllevar a la revocatoria de ésta y a la imposición de la privación de la libertad hasta por un lapso de seis (06) meses. Se Acuerda la LIBERTAD del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Se ordena la libertad del adolescente sujeto a las sanciones anteriormente indicadas. Se ordena librar oficio Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de Acarigua, a la Casa de Formación Integral Acarigua II. Líbrense los oficios respectivos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Así se decide…

.

Considerando esta Corte Superior que la decisión dictada por la Jueza de Ejecución está ajustada a derecho por lo siguiente:

PRIMERO

Una de las funciones de la Juez de ejecución es revisar las medidas pudiendo modificar o sustituir.

SEGUNDO

La Juez a quo valoró el informe evolutivo y plan individual suscrito por los miembros del Equipo Técnico, como vía principal para tomar su decisión, que está dentro de sus facultades, siendo conformado dicho equipo multidisciplinario, por el Psicólogo de la Entidad de Atención LICENCIADO: SAMUEL DE ARMAS, las trabajadoras sociales: A.R. Y LIC. YELITZA FERNANDEZ en su carácter de integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario.

Se desprende del Informe Evolutivo, la cual cursa a los folios 50 y 51 de la pieza signada con el numero 02 de las actuaciones, que el adolescente desde el momento en que fue sancionado ingresó a la Entidad de Atención, detallándose pormenorizadamente como ha sido su comportamiento, y concluyendo que acata las normas e instrucciones lo que le ha permitido desenvolverse de una manera satisfactoria.

Así mismo se observa que el plan individual riela a los folios 55 al 58 de la citada pieza, discriminado de la siguiente forma:

-Folio 55 datos personales del sancionado (se omite el nombre por razones de ley).

-Folio 56 Área Socio- Familiar

-Folios 57 y 58 Área Pedagógica con su respectiva observación.

TERCERO

Al sustituir la sanción de Privación de Libertad por las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, el sancionado continua sometido a través de orientaciones y supervisiones por parte de un Equipo Técnico Multidisciplinario, de igual forma debe cumplir con unas condiciones y obligaciones en el tiempo determinado por la Juez de Ejecución, que estas medidas permiten lograr el desarrollo de las capacidades del sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

CUARTO

De acuerdo al contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialista, en el presente caso las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, van encaminada a lograr este fin, de acuerdo a lo ya establecido en la decisión de la recurrida, por lo que se declara sin lugar el segundo punto señalado por el recurrente.

Por otra parte, aduce el recurrente, en lo que él denomino como “en tercer lugar”, lo siguiente: “…considera este Representante Fiscal que el Tribunal, igualmente no consideró que además de lo expuesto en el punto anterior que el sancionado desde el momento de su detención ocurrida en fecha 08-05-2013 y hasta el día 17-03-2014, solo ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE LA SANCIÓN IMPUESTA, el cual el adolescente desde el momento de la elaboración del Plan Individual que es 18-02-2014 hasta la fecha de la audiencia el día 17-03-2014, no había transcurrido al menos un mes a los fines de que se haya cubierto las metas a corto plazo establecidas en el referido plan, restándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo que la fecha de culminación de la sanción de privativa de libertad es para el día 08-05-2015...”.

Al respecto, efectivamente consta en la pieza 2 del cuaderno de apelación, en los folios 50 y 51 informe evolutivo, con fecha de elaboración 18-02-2014 y a los folios 54 al 58 plan individual, con fecha de elaboración del 18-02-2014, suscritos por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Varones Acarigua, donde se desprende la evolución del sancionado y las metas que conforman el plan individual, este último con la participación del sancionado tal como lo exige el artículo 633 de la que el mismo expresa: “PLAN INDIVIDUAL. La Ejecución de las medidas privativas de libertad se realizara mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.”

De la norma transcrita se observa que la obligación del sancionado es participar en el plan para que se pueda establecer las metas a seguir y las estrategias para que este las cumpla, pero no es él quien tiene que elaborar el plan, para ello se encargan los especialista de su elaboración, de allí que si el plan tiene una fecha de elaboración con cierta antigüedad, no le es atribuible al sancionado, lo importante es que éste cumpla con el plan trazado que si es de su responsabilidad y obligación, que en dichos informes quedó demostrado la evolución lograda a través del informe evolutivo, como la participación en las actividades del plan individual; por lo que este punto es declarado sin lugar por las razones precedentemente establecidas.

Arguye así mismo el quejoso “…omissis…en cuarto lugar, este Representante Fiscal considera que en tal caso, la medida a otorgar, según el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LAS SANCIONES, debió ser la medida de SEMI-LIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la LOPNNA, ya que es la medida sucesiva posterior a la privación de libertad, y que pudiese haber cumplido el fin u objetivo necesario para la reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal v se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos…”.

Planteada así las cosas, observa esta Corte que el recurrente considera que la Jueza de Ejecución al sustituir la medida de Privación de Libertad, según el principio de progresividad debió aplicar la medida de Semi-Libertad, que es la que sucede a la privación de libertad, considerando esta Corte Superior que la progresividad viene dada por las etapas sucesivas que el sancionado debe cumplir para lograr el objetivo de las medidas, es decir, para alcanzar la meta de la reinserción, debe lograrse de manera progresiva a través de los programas socio educativos, que en el presente caso se encuentra establecidos en el plan individual, donde el sancionado ya se encuentra encaminado de acuerdo a los resultados del informe técnico presentado en la audiencia que dio lugar a que la Jueza de Ejecución sustituyera la sanción de Privación de Libertad por las medidas de L.A. y Reglas de Conducta; La Jueza de Ejecución utilizó como instrumento para tomar en cuenta la progresividad del sancionado a través de los informes presentados, que reflejaron el patrón de conducta del sancionado, porque aun cuando es obligación de los adolescentes tener buen comportamiento dentro del centro donde cumplen su sanción, también forma parte de su progresividad porque a medida que las cumplan su comportamiento es positivo y forma parte del acatamiento de las normas y el respeto por los demás. Así tenemos que este cuarto punto no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.

De los anteriores argumentos, previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentra ajustado a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Juez de Ejecución para acordar sustituir la medida judicial de privación de libertad e imponer en su lugar las medidas de Reglas de Conducta y L.A., de conformidad con los articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor del Joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.J.C.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar (interino) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Acarigua, con competencia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.J.C.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar (interino) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Acarigua, con competencia de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEGUNDO: Confirma la Decisión de fecha 17-03-2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante el cual la Jueza de Ejecución, sustituyó la sanción de Privación de Libertad por las medidas de Reglas de Conducta y L.A., de conformidad con los articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor del sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de Identidad V-25.606.854, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Remítase al tribunal de procedencia en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-E-225-14

ZGdU/.-

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