Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de Agosto de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000768

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: F.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.073.642.

APODERADOS JUDICIALES: NAIS BLANCO y L.G., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.976 y 30.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 123.COM.VE (antes ENTEL VENEZUELA, C.A.), inscrita ante el Registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2011, bajo el No. 43, Tomo 158-A-VIII., y el ciudadano J.C.O., titular de la cédula de identidad N° 4.172.028.

APODERADOS JUDICIALES: MARIANNA D´AMBROSIO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.933.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados NAIS BLANCO y L.G., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN de la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.S.P. contra la empresa 123.COM.VE (antes ENTEL VENEZUELA, C.A.) y solidariamente el ciudadano J.C.O..

Por auto de fecha 01 de julio de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 04 de julio de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 29 de julio de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 02 de agosto de 2013, a las 02:00 PM, ocasión en que efectivamente la Jueza de este Despacho Judicial procedió a dictar el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se alegó la defensa de prescripción de mala fe con lo cual se reconoce los derechos laborales del trabajador; y en tal sentido indica que, de los elementos probatorios e indicios de autos se observa que el actor prestó servicios para el grupo económico corporativo conformado por J.C. quien tiene la empresa demandada, lo cual consta de publicación de prensa que indica que 123.COM.VE se va a extender a los países de centro América que incluye Panamá y que los que integran el grupo van a esos países a representar a 123.COM.VE.

Es así, agrega la recurrente, como esta empresa mandó al actor que trabajaba en Venezuela a ir a representar a la empresa a Panamá con el nombre de la empresa FORTALEZA; y se va a panamá antes que culmine sus servicios acá y comienza en Panamá el 16 de marzo de 2010, firmando una primigenia renuncia para irse a Panamá de lo cual no hubo liquidación sino disposición de anticipo de fideicomiso. Así, alega que su representado estuvo representando a la empresa en Panamá desde el 2010 al 2011; aduciendo que las pruebas tienen los mismos logos y la carta del vicepresidente de finanzas que era el director de FORTALEZA en Panamá, la cual fue desconocida por la demandada, evidencia que eran una misma empresa 123.COM.VE y FORTALEZA en Panamá, las cuales está dirigidas por el mismo presidente y son del mismo grupo.

Por otra parte continua la recurrente indicando que, la carta donde el actor entrega la computadora es recibida por la demandada en Venezuela; prueba esta que constituye un indicio para afirmar que no hay prescripción, por lo que resulta con lugar la demanda; por cuanto ambas empresas se dedican a telecomunicaciones, son las mismas empresas, la papelería es idéntica; la prueba de informes se desprende el pago de 123.COM.VE en FORTALEZA pero ya en Panamá y en dólares y se hace un último depósito en la cuenta del actor en mayo de 2010 y el se fue en marzo; señalando finalmente que se desconoce el salario pero está probado con la c.d.t..

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, el actor presentó pruebas extemporáneas pues las mismas se consignaron fuera del lapso legal establecido para ello, al tiempo que manifiesta que el actor indica que recibió de forma consecutiva una cantidad de dinero en su cuenta nómina del 2010 al 2011, cuando la relación ya había finalizado pues se consignó renuncia para ser efectiva el 30 de marzo de 2010 y se solicitó exhibir recibos por los cuales estaba recibiendo esas cantidades consecutivas, pero eso coincide con la prueba de informes del Banco Mercantil donde no hubo salarios posteriores a marzo de 2010; en razón de lo cual se insiste en la prescripción de la acción al transcurrir un (1) año, once (11) meses y trece (13) días desde la finalización de la relación por renuncia voluntaria hasta la fecha de interposición de la demanda;.

Asimismo, señaló la apoderada judicial de la accionada que se pretende establecer la vinculación entre dos empresas que no fue probada, pues no es un grupo económico; que en la demanda se alega haber recibido prestaciones sociales, y se evidencia haber recibido anticipos a lo largo de la relación laboral.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, ratifican los argumentos anteriormente expuestos.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinado e ininterrumpidos para la persona Jurídica denominada, 123.COM.VE, C.A, antes denominada ENTEL VENEZUELS C.A, desempeñando el cargo de Gerente General desde el 15 de marzo de 2007.

En este mismo orden alega que, en fecha 15 de marzo de 2010, le solicitaron se trasladara a la República de Panamá, para atender asuntos relacionados con la compañía, hasta que en febrero de 2011, fue desmejorado en el salario y gastos de representación de alquiles de apartamento, celular y traslado, ya que la empresa dejó de cancelarle las mensualidades y los demás conceptos lo que lo obligó a presentar renuncia y trasladarse hasta Venezuela, oportunidad en que entregó a la accionada comunicación mediante la cual hacía entrega de una computadora como herramienta de trabajo recibida el 16 de abril de 2011, oportunidad en la cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, sin que hasta la fecha haya obtenido pago alguno.

Asimismo, señala que el salario devengado durante el año 2007 era de Bs. 8.500,00, el cual fue aumentado a Bs. 12.500,00, en el año 2009, y adicionalmente, devengaba un sueldo variable mensual en base al resultado de evaluaciones que oscilaban entre un 0% a un 40% y una variación semestral de hasta el 30% del salario básico acumulado del semestre, señalando que durante el transcurso de la relación laboral la demandada nunca canceló la incidencia del sueldo variable mensual y el variable semestral en los sábados, domingos y feriados, ni su incidencia en vacaciones, utilidades, prestaciones de antigüedad y demás conceptos; alegando de igual manera que no se canceló el sueldo variable que habían pactado, durante el 2010 y 2011 dada la negativa del presidente de la compañía a realizar evaluaciones, tampoco cancelaron utilidades correspondiente al año 2010, ni el salario correspondiente al mes de febrero y la primera quincena de marzo 2011.

En tal sentido, señala que al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs.12.500, 00, un último salario promedio mensual de Bs. 20.833,00 y un salario integral de Bs. 23.391,20.

Sin embargo, reconoce que recibió un adelanto por la cantidad de Bs. 82.739,81, a los fines de que dicha cantidad sea descontada del total de las cantidades reclamadas ya que dicha cantidad no corresponde con los montos reales, por cuanto para el cálculo no tomaron en cuenta los salarios percibidos por el trabajador, ni las incidencias de los mismos, por último señalan que ante el incumplimiento de la parte demandada para cancelar sus prestaciones sociales que se le adeuda, procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad e Intereses; utilidades 2010; Utilidades fraccionadas 2011; Bono Vacacional; vacaciones 2010-2011; salario febrero 2011 y 1ra quincena marzo 2011.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación opone como punto previo la prescripción por cuanto desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo del demandante por renuncia de fecha 12 de marzo de 2010, efectiva el 30 de marzo de 2010, hasta el momento en el cual fue notificada la demanda ha transcurrido suficientemente el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite el último cargo de Gerente General; que la remuneración se mantuvo conformada por una salario base mensual inicial de Bs. 8.500, 00, para un último salario de Bs. 12.500, 00 y que este era recibido de manera periódica y regular de manera quincenal y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.

Niega que el demandante ingresara a trabajar para la compañía demandada como Gerente General, por cuanto el mismo ingresó como Vicepresidente de operación, siendo su último cargo como Gerente General. Niega que haya ingresado en fecha 15/03/2007, por cuanto la fecha real de ingreso fue el día 16/03/2007.

Niega que prestó servició para la demandada durante cuatro (4) años, siendo que en la carta de renuncia se desprende la terminación de la relación laboral el 3 de marzo de 2010, niega que la relación de trabajo haya terminado en fecha 30/03/2010, toda vez que la fecha real fue el 31/03/2010.

Niega que el demandante haya solicitado traslado fuera de la sede de la empresa, ni que haya tenido que trasladarse a lugar alguno a solicitud de los demandados, menos de haber percibido cantidad mensual por concepto de alquileres, traslados, arrendamientos ni de ninguna otra índole en Venezuela ni en ningún otro país, en tal sentido, niega que haya sido maltratado o desmejorado, por cuanto lo cierto fue que el actor renunció voluntariamente.

Niega la procedencia de diferencias hasta el 16 de abril de 2011, toda vez que la fecha de terminación fue el 31/03/2010. Alega que deba antigüedad al ser pagado mediante aportes al fideicomiso y contenidas en su liquidación y fue aceptado por él.

Niega que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo la empresa le adeude los conceptos demandados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, la controversia en primer lugar, se circunscribe en determinar la procedencia o no de la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción y declarara por el a quo, en consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar sus dichos explanados en el libelo de demanda, y en su defecto es suya la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpir el lapso de prescripción y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas de fondo opuestas, lo cual hace de la forma que sigue a continuación:

Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda así como en la audiencia oral de juicio, lo cual ratifica en esta Alzada, invoca como defensa previa al fondo del presente asunto la Prescripción de la Acción, por cuanto desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo del demandante, la cual se debió a la renuncia presentada por el actor el día 12 de marzo de 2010, para que fuera efectiva el 31 de marzo de 2010, hasta el momento en el cual fue notificada la demanda ha transcurrido suficientemente el lapso dispuesto para la prescripción, de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Al revisar el fallo impugnado se observa que, la Juez del A-quo luego de exponer los argumentos de las partes, como punto previo al fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción la cual fue declarada CON LUGAR, de la siguiente manera:

Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que en de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el libelo de la demanda la parte actora aduce que su superior el ciudadano J.C. le solicitó que se trasladara hasta la ciudad de Panamá República de Panamá, para atender asuntos relacionados con la compañía, hasta que en febrero de 2011, fecha en la cual fue desmejorado en su salario como en los gastos de representación, motivo por el cual lo obligó a renunciar y a trasladarse a Venezuela, para lo cual entrego una comunicación a la compañía demandada en fecha 16/04/2011 a los fines de hacer entrega de las herramientas de trabajo, así como también solicitó el pago de sus prestaciones sociales, no obstante a ello, de las pruebas consignadas al expediente por la parte demandada se desprende al folio 109 del expediente carta de renuncia de fecha 12 de marzo de 2010, donde se evidencia que el ciudadano Á.S.P., manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando como Gerente General en la empresa 123. COM.VE. y que la misma se hacia efectiva a partir de 30 de marzo de 2010, hecho esto admitido por el mismo actor, ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el demandante que renunció en la fecha anteriormente descrita pero que siguió prestando el servicio para la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, que forma parte de un grupo de empresa con 123. COM. VE, C.A, es preciso establecer que la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, no fue demandada ni llamada a juicio por el accionante, aun cuando se extraiga del Poder otorgado por ciudadano J.C.O. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil 123. COM. VE, C.A a la ciudadana Mariana De A´mbrosio y del Acta de Asamblea de la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP donde funge el mismo como Director Presidente, ers por lo que este juzgador con base a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo imperante para el momento de la interposición de la demanda, para que se de un grupo de empresa debe cumplirse, que las empresas en mención utilicen la misma o idéntica denominación, marca o emblema que desarrollen en conjuntos actividades que pudieran evidenciar su integración, así también como el objeto comercial de la misma, situación esta a juicio de quien decide, aún cuando como ya fue establecido por este juzgador que solo fue demandado 123. COM. VE, C.A y de forma personal al ciudadano J.C., no se evidencia que las mismas tengan el mismo objeto comercial, por cuanto solo se consigno de FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP un Acta de Asamblea, por lo que es forzoso para quien decide establecer que la parte actora no cumplió su carga de demostrar que eran un grupo económico, y Así se establece.-

En tal sentido, por cuanto en los autos no consta medio probatorio alguno donde se pueda evidenciar que el actor haya recibido algún pago con fecha posterior, al 31/03/2010 por la empresa accionada o del ciudadano J.C., por la prestación del servicio y siendo que de las pruebas aportadas se determina que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada desde el 16 de marzo de 2007 hasta 31de marzo de 2010 fecha en la cual renuncia de forma voluntaria, terminando la relación de trabajo con 123. COM. VE, C.A., entes ENTEL DE VENEZUELA, C,A, lo que deviene que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 31 de marzo de 2010, y que el mismo tenia para interrumpir la prescripción hasta el 31de marzo de 2011. Ahora bien se evidencia del acervo probatorio aportado a los autos que el ciudadano F.S. interpuso la demanda en fecha 9 de marzo de 2012, es decir, un (01) año, once (11) meses y veintidós (22) días después de vencido el lapso de prescripción previsto en los artículos antes mencionados, no evidenciándose a los autos un nuevo acto interruptivo de prescripción, razón por la cual forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la presente acción. Así se decide.

Ahora bien, cabe destacar que la prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En materia laboral, lo referente a la prescripción bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así pues, la figura de la prescripción admite supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como tales supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso falta de esa figura jurídica se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior advierte del análisis de las actas procesales, que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de marzo de 2012, quedando por precisar la fecha de terminación de la relación laboral.

Al respecto, se observa que el accionante alega que laboró hasta el 15 de marzo de 2011, sin embargo, afirma que en virtud de la solicitud formulada por la accionada en fecha 15 de marzo de 2010, para que se trasladara a la República de Panamá, a fin de atender asuntos relacionados con la compañía, prestando servicios para la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, que a decir del actor, conforma una unidad económica con la empresa demandada, y por haber sido durante el mes de febrero de 2011 desmejorado en el salario, al suspenderle los gastos de representación de alquiles de apartamento, celular y traslado, pues la empresa dejó de cancelarle las mensualidades y los demás conceptos, se vio obligado a presentar renuncia, por lo que se trasladó hasta Venezuela e hizo entrega de una comunicación en la sede de la empresa accionada mediante la cual hizo entrega de una computadora que utilizaba como herramienta de trabajo durante su prestación de servicios en la ciudad de Panamá, la cual fue recibida el 16 de abril de 2011, oportunidad en la cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna

Determinado lo anterior, concluye esta Alzada que al alegar el actor haber laborado efectivamente hasta el 15 de marzo de 2011, asume este la carga probatoria de sus dichos en el presente juicio, toda vez que tal y como se desprende del escrito de contestación y así fue alegado en la audiencia de apelación, la demandada niega la fecha de terminación de la relación alegada por el actor, bajo el fundamento que la fecha en que finalizó la relación laboral por renuncia fue el 31 de marzo de 2010, aduciendo además que la empresa accionada no guarda relación alguna con la mencionada empresa ubicada en Panamá, para lo cual se pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 36 al 48, cursa Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil 123.COM.VE., C.A., así como Acta de Reunión de Accionistas de la sociedad mercantil FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, esta ultima debidamente registrada en la ciudad de Panamá, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del primero de los documentos indicados, el nombramiento de Junta directiva en la persona del ciudadano J.C.O. director presidente de la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, y del segundo, que el ciudadano J.C.O. es accionista de la empresa DOUBLE E INVESTMENTS LTD que mantiene acciones que integran el capital de 123 COM.VE. Observa esta Alzada igualmente de los documentos antes valorados que los mismos no son suficientes para determinar que la empresa 123.COM.VE., C.A., tenga participación accionaria en la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, para la cual alega el actor haber prestado servicios en la ciudad de Panamá, pues no se encuentra anexo al expediente y era carga de la parte actora aportar al juicio, los estatutos sociales de la ultima de las empresas señaladas, lo cual seguramente hubiera permitido a esta Alzada determinar si las personas que fungen en la Junta Directiva de la empresa 123.COM.VE., C.A., coincide o no con las de la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP y así poder establecer una identidad común en la administración de ambas empresas. ASI SE ESTABLECE.

Marcada A1 a la A38, cursante a los folios 53 al 90, recibos de pago, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende datos del demandante, nombre y sello húmedo de la empresa, fecha de pago, sueldo, lo que permite verificar la fecha del sueldo del año 2008, 2007 y último pago en octubre de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada B, cursante al folio 91, comunicación de fecha 16/04/2011, emitida por el demandante, en la cual hace entrega de instrumentos de trabajo los cuales le fueron asignados a los fines de cumplir con el desempeño de sus funciones hasta el 15 de marzo de 2011, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada C. cursante al folio 92, C.d.T. para el I.V.S.S, debidamente sellada y firmada y en virtud que la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem, desprendiéndose de la misma la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como los datos de identificación de la empresa, datos del trabajador, salarios devengados durante los últimos seis (6) años, fecha de ingreso y fecha de retiro el 31 de marzo de 2010, ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada D, cursante al folio 93, c.d.t. dirigida a un banco de fecha 24/09/2010, del ciudadano F.S., emitida por el ciudadano J.F., en su carácter de Vicepresidente de administración y finanzas de la empresa 123. COM. VE, C.A:, antes denominada ENTEL VENEZUELA, C.A. Al respecto, esta juzgadora observa que esta instrumental fue impugnada y desconocida por la accionada por cuanto se trata de un tercero el cual no guarda relación con el presente juicio, sin embargo, se observa del contenido de dicho documentos que este emana de la empresa demandada 123.COM.VE, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la condición de trabajador del actor para la empresa relacionada FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, ubicada en panamá, con el salario de Bs. US$ 4.500,00 y variable de 20%. No obstante lo anterior, considera esta Alzada que dicha documental no es suficiente para demostrar una unidad económica entre la empresa demandada con la ubicada en panamá, pues se indica que se trata de empresas relacionadas, pero no indica en qué términos se relacionan, y no existe en autos ninguna otra evidencia presentada por el actor que evidencia la prestación de servicio para dicha empresa, pues no hay recibos de pago de salario ni de ningún otro concepto, no cursa a los autos documental suscrita por el actor en ejercicio de las funciones desempeñadas a favor de alguna de las empresas relacionadas posterior a la fecha de la inicial renuncia, que permita a esta Alzada establecer la prestación de servicios en el tiempo indicado por el actor, pues si bien se desprende de la documental bajo estudio la prestación de servicio del actor para septiembre de 2010, a favor de la empresa de panamá con un salario establecido en dólares, no se observa el establecimiento de condiciones de trabajo, y menos aún que estas hayan sido pactadas bajo la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y con los beneficios de la Ley Nacional para considerar que el servicio fue prestado en el exterior bajo la ley nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada E, cursante al folio 94, comunicación de fecha 18 de marzo de 2010, emitida por la ciudadana IRAMIS CARPIO, en su carácter de Gerente de Gestión de talento Humano de 123.COM.VE, antes denominada ENTEL DE VENEZUELA, C.A., la cual no fue desconocida por la parte a quien se le opone en razón de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, desprendiéndose de la misma que el actor ingreso a laborar para la demandada en fecha 16 de marzo de 2007, que egreso en fecha 31 de marzo de 2010 y su último cargo desempeñado fue de Gerente General. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada F, cursante a los folios 95 al 100, convenio de afiliación, entre el demandante y la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP. Al respecto, esta juzgadora observa que el mismo fue impugnando y desconocido por la accionada al considerar que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no guarda relación con el presente juicio, motivo por el cual se desecha del material probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada G, cursante al folio 101 al 103, documental, la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, en razón de lo cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la testimonial del ciudadano J.C.F., se observa que el mismo expuso que tiene conocimiento que el demandante trabajo para la empresa desde el año 2007, como Vicepresidente de Ingeniería y de Operaciones y luego como Gerente General, así mismo señala que el demandante renunció el 30 de marzo de 2010, a los fines de trasladarse a trabajar a Panamá, no obstante, alega que su relación con la empresa accionada termino el 15 de marzo de 2011 y que tuvo que demandar a la misma para el pago de sus prestaciones sociales. Respecto a esta testimonial observa esta Alzada que la mismas no es objetiva, no le merece fe ni confianza a esta Alzada pues el testigo emite juicios de valor sobre lo hechos sujetos a la controversia, consecuencia de lo cual debe ser desechada del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa que la parte actora consignó material probatorio en la fase de juicio mediante diligencia del 26 de septiembre de 2012 referidas a lo siguiente:

Al folio 172 cursa c.d.t. emitida por FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, respecto a la cual se observa que constituye un documento emanado de terceros el cual no guarda relación con el presente juicio, motivo por el cual se desecha del material probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios 173 cursan pagos de llamadas en panamá que no son imputables a la demandada, por lo que se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios 180 al 197 estados de cuenta del banco HSBC no ratificados por la prueba de informes por lo que se desechan del proceso y al folio 198 al 200 y 202 al 208 cursa correo electrónico no ratificado conforme a la Ley, lo que impone desecharlo del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 201 cursa renuncia a la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, respecto a la cual se observa que constituye un documento emanado de terceros el cual no guarda relación con el presente juicio, motivo por el cual se desecha del material probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

De las pruebas de informe al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 210 y 211 264 al 267 de la pieza 1 del expediente, se desprende estado de cuenta de movimientos de fideicomiso cuyo último incremento es del 1 de marzo de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa que la parte actora consignó material probatorio en la fase de juicio mediante diligencia del 03 de octubre de 2012 referidas a lo siguiente:

A los folios 218 al 233 cursa copia de pasaporte, el cual se desecha al no aportar elementos a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada 1, cursante al folio 109, carta de renuncia presentada por el demandante en fecha 12 de marzo de 2010, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo y que la misma se haría efectiva en fecha 30 de marzo de 2010, ASI SE ESTABLECE.

Marcada 2, cursante al folios 110-117 planilla de pago, formato de solicitud de pago y relación de descuento, todos del seguro social obligatorio, por cuanto la misma fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.- ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 118-139, en copias al carbón y original, contentivo de recibos de pago hechos al demandante de los años 2007 y uno al 31 de enero del 2010, que no fueron impugnados por los que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los pagos realizados al actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante a los folios 140 y 141, documentales, las cuales carecen de firma autógrafa de emisión o de recibido, motivo por el cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante al folio 142, documental referido a la solicitud de anticipo de prestaciones por el actor a la empresa, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desecha del material probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.-

De las pruebas de informe al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 112-113 de la pieza 2 del expediente, y la información remitida por la Institución Bancaria fue incompleta, en tal sentido este tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

De las deposiciones del ciudadano YRSIS FRAUTES, señala que comenzó a laborar para la empresa demandada en mayo 2011, en el área de Recursos Humanos como Gerente de Recursos Humanos. Respecto a la referida testimonial esta Juzgadora observa que la misma desconoce de los hechos planteados en la presente demanda, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis probatorio se observa que, el accionante procede a demandar a la empresa 123. COM. VE por cobro de prestaciones sociales alegando haber prestado servicios en forma ininterrumpida hasta el 15 de marzo de 2011, debido a que en fecha 15 de marzo de 2010 le solicitaron se trasladara a la República de Panamá, para atender asuntos relacionados con la compañía prestando servicios para la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, que a decir del actor, conforma una unidad económica con la empresa demandada, todo lo cual fue negado por la demandada indicando que la fecha en que finalizó la relación laboral por renuncia fue el 31 de marzo de 2010 y, que no guarda relación alguna con la mencionada empresa ubicada en Panamá.

De esta manera, corresponde a la demandante demostrar que fue transferido a otra empresa del grupo económico invocado, en los términos establecidos en la Ley, terminando la prestación de servicios el 15 de marzo de 2011

Al respecto, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de una unidad económica entre la empresa demandada 123.COM.VE (antes ENTEL VENEZUELA, C.A.) para las cuales el actor prestó servicios, iniciando la relación con la empresa 123.COM.VE (antes ENTEL VENEZUELA, C.A.) y continuando con la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, empresa para la cual prestó servicios en Panamá, culminando la relación laboral, a decir del actor, para ambas empresas el 15 de marzo de 2011.

Ahora bien, cabe destacar que el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su vigente Reglamento, normas que establecen los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, señalando que se configura un grupo de empresas o unidad económica cuando se den cualquiera de las siguientes situaciones fácticas: a) que exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean comunes; b) los órganos de dirección estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración; por tanto, al darse cualquiera de las circunstancias antes señaladas cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Grupos de empresas: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Al respecto, se advierte de dicha norma que existen dos supuestos en el cual se considera que existente el grupo económico, en primer término, se requiere que estén presentes, de manera concurrente, los dos (2) supuestos previstos por el reglamentista, referidos a una misma administración o control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, sin que la explotación de las empresas por personas naturales o jurídicas pudieran influir en la calificación; y la otra, de no constar estos dos (2) elementos concurrentes, pero con carácter de presunción, que exista, individualmente considerado, alguno de los supuestos del Parágrafo Segundo del referido artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado supra.

Establecido lo anterior, concluye esta Alzada que en el presente caso no existe la evidencias que nos conduzca a determinar que entre la empresa demandada 123.COM.VE (antes ENTEL VENEZUELA, C.A.) y la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, ubicada en la ciudad de Panamá, exista una vinculación administrativa sumamente estrecha, que haga presumir a esta Alzada, con fundados elementos, la existencia de una unidad económica, pues no se observar alguno de los supuestos del Parágrafo Segundo del referido artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado supra, que permitan establecer la presunción contenida en la norma y, en este sentido, es de destacar que tal y como quedó demostrado de los documento constitutivos de los autos, especialmente, de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil 123.COM.VE., C.A., donde se desprende que el ciudadano J.C.O. es accionista de DOUBLE E INVESTMENTS LTD que mantiene acciones que integran el capital de 123 COM.VE y, de Acta de Reunión de Accionistas de la sociedad mercantil FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, registrada en Panamá, de la cual se desprende nombramiento de junta directiva siendo el ciudadano J.C.O. director presidente de la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, sin embargo, el hecho que el ciudadano J.C.O. sea accionista de una empresa y director de la otra, no significa que los órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, pues este ciudadano no configura como el accionista de ambas empresa, aunado a que, la documental cursante al folio 93, no es suficiente para demostrar unidad económica de la empresa demandada con la ubicada en Panamá, pues se indica que se trata de empresas relacionadas, pero no indica en qué términos, la cual pudiera ser sólo comercial, pero no de una integración de ambas empresas. Asimismo, no se evidencia los estatutos sociales de ambas empresas que permitan verificar el objeto de cada una a fin de establecer si desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración, ni mucho menos su capital accionario, todo lo cual conducen a establecer a esta Juzgadora la inexistencia de una unidad económica entre las empresas Sociedad Mercantil 123.COM.VE., C.A. y DOUBLE E INVESTMENTS LTD, ubicada en Panamá, con los medios probatorios señalados y analizados anteriormente, los cuales no son suficientes para evidenciar una relación entre ambas más allá de la estrictamente comercial que la haga responder a la demandada por las obligaciones contraídas con el accionante, con ocasión del servicios prestado para la empresa ubicada en Panamá, que hagan suponer la extensión de la relación laboral mas allá de la fecha de terminación de los servicios alegada por la accionada lo que impone confirmar la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.

Con el enunciado de la disposición copiada supra, se evidencia el propósito o intensión del legislador, prescribiendo que todas las prestaciones de servicios personales cumplidas en el territorio nacional se regirán por el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de esto, tiene aplicación el contenido del artículo 78 de la Ley Sustantiva, que establece ciertos requisitos para la prestación del servicio por venezolano contratado en el país, para prestar servicios en el extranjero, que dice:

Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.

Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:

a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y

b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.

El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.

De acuerdo con la disposición sustantiva transcrita en precedencia, cuando un trabajador venezolano sea contratado en Venezuela, para prestar servicios fuera del país, se requiere, entre otros requisitos, celebrar entre empleador y laborante, por escrito, un contrato de trabajo, con autenticación y la legalización correspondiente, considerándose en estos casos la aplicación de las disposiciones de la legislación venezolana como integrante de dicho contrato. Deben establecerse las causas y condiciones para la repatriación, gastos de transporte y alimentación, de manera tal que si finaliza la relación en el extranjero, el laborante pueda regresar a su país.

De no llenarse los extremos del artículo 78 transcrito en precedencia la prestación del servicio se rige por la llamada doctrina de la territorialidad de la ley venezolana, rigiendo entonces el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Esta norma señala de manera indubitable que la legislación laboral venezolana se aplica, con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, en cuyo caso, por interpretación en contrario, salvo pacto más favorable al trabajador, no se aplica a las prestaciones de servicios cumplidas fuera del país; para aquellas regirá la legislación vigente en cada lugar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sóla (sic) y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio.

(…)

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta concluir que la legislación venezolana se aplicará, en el caso de marras, sólo al tiempo por el servicio prestado en el país, no el que alega el actor cumplió en el extranjero, porque no consta a los autos ningún convenio que obligue, a favor del prestador de servicio, a aplicarle la legislación venezolana por el trabajo desempeñado fuera del país, independientemente de las relaciones existentes entre las empresas mencionadas por el actor en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, el tiempo a aplicar la legislación venezolana es el transcurrido entre el inicio de la relación de trabajo para la empresa demandada el 16 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de trabajo en Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tal y como fue referido anteriormente, la relación laboral de la accionante culminó en fecha 31 de marzo de 2010, por lo que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contaban hasta el 31 de marzo de 2011 para presentar la demanda, sin embargo, tal y como quedó evidenciado dicha demanda fue presentada el 09 de marzo de 2012, por lo que como lo indicó el a quo, la demanda se interpuso fuera del lapso legal del año previsto para la interposición de la demanda, por lo que bajo este aspecto resulta forzoso declarar que se encuentra prescrita la demanda. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.S.P. contra la empresa 123.COM.VE (antes ENTEL VENEZUELA, C.A.), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/09082013

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