Decisión nº PJ0742007000156 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 24 de Octubre de 2.007

ASUNTO: FP02-R-2007-0275

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.A.G., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.667.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S. Y A.G.M.G., ABOGADOS EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO, E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS. 113.745 y 77.530 Y DE ESTE DOMICILIO.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ORGANISMO PÚBLICO DE ESTE DOMICILO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY M.G.B. y P.G., ABOGADOS EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO, E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 67.247 Y 87.390.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR. DE FECHA: 13-07-07.

I

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 30 de Julio de 2007, el ciudadano A.G.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora APELA de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesta por el ciudadano F.A.G., en contra del Instituto de S.P..

En fecha 01 de Agosto del 2007, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 17-10-2007 con la presencia de ambas partes; y siendo la oportunidad para ello, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento previo al estudio del asunto:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente Demandante:

 Que rechaza en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por cuanto su representada fué llamada por el Instituto de S.P. para que fuera a buscar un cheque y el mismo recibió el pago por concepto de prestaciones sociales.

 Que hace mención de una transacción efectuada por ante los Tribunales del Trabajo celebrada con una extrabajadora del Instituto de S.P.d.E.B. donde le pagaron todos los conceptos de acuerdo a la convención colectiva.

 Que solicitó se efectúen los cálculos tomando en cuenta los pagos realizados a esa extrabajadora.

Alegatos de la Parte Demandada:

 Que ratifica en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juez aquo por cuanto la misma fue ajustada a derecho y no existe incongruencia en dicha sentencia.

 Que en cuanto a los alegatos presentados por la parte actora, referida a la transacción celebrada con la extrabajadora del Instituto, solicitó no sea tomada en cuenta debido a que son dos casos diferentes.

III

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior pasa a decidir conforme al criterio sentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., respecto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral y de acuerdo a la interpretación dada al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo siguiente:

(Omissis)

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Omissis).

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor

.

En atención con el anterior criterio, encuentra este Juzgado que admitida como fué la relación de trabajo por parte de la accionada, corresponde a esta demostrar los siguientes hechos: que la fecha de ingreso fue el 01 de Septiembre del 2005 y que los beneficios contractuales no le corresponden al trabajo, así como demostrar que le canceló sus prestaciones sociales; y por otro lado, corresponde a la parte actora demostrar: a) que el despido fue injustificado.

Para ello, entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, no siendo parte del debate probatorio aquellos hechos en que hayan convenido expresamente las partes.

IV

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

De la Actora:

 En lo que respecta a la declaración de parte, este Juzgador nada tiene que valorar en virtud que el aquo no la admitió en su oportunidad y la misma no fué a pelada por la parte promovente. Así se decide.

 En lo que respecta a la constancia de trabajo, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 140, donde se evidencia que el ciudadano F.A.G., desempeñaba funciones de Jefe de Seguridad en el INSTITUTO DE S.P.D.E.B.. Se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Promovió ROLL DE VIGILANCIA, marcado con la letra “B”, la cual no se valora en virtud a que no aportaron nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

 Promovió oficio s/n, y estadísticas de la morgue, marcados con la letra “C”, los cuales corren inserto a los folio 142 y 143. Este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos. Y así se decide.

 Promovió Carta de Despido, marcado con la letra “D”, la cual corre inserto al folio 144, donde se le informa al ciudadano F.A.G., que a partir del 23-08-06, se ha decidido rescindir de su Contrato de Trabajo celebrado en fecha 01-09-05, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Segunda de dicho Contrato de Trabajo. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Promovió un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados y Trabajadores del I.S.P.E.B., marcado con la letra “E”, el cual corre inserto en los folios 145 al 182, así mismo, promovió Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, marcado “F”, Este Juzgador no las valora por no ser medios de pruebas, sino, normas de derecho que deben analizarse a la hora de dictar sentencia. Y así se establece.

 Promovió Recorte del Diario Últimas Noticias, de fecha 09 de Febrero de 2006, en copia simple, marcado con la letra “G”, a la cual no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.

 Promovió Exhibición de documentos, la cual no fue admitida, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar.

De la demandanda:

 Promovió marcado con la letra “B” y marcado con la letra “C”, folios 56 y 57, Puntos de Cuentas Números DRH–680–09-2005 y DRH–0173–01–2006 respectivamente, donde se aprobó el ingreso del ciudadano F.A.G., a partir del 01–09–2005, hasta el 31-12-05, y prorroga por un periodo de contratación desde el 01-01-06 hasta el 31-12-06, con el cargo: Jefe de Seguridad. Se Valoran según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Promovió marcado “D”, folio 58, Oficio de fecha 12 de Septiembre del 2005, donde se ordena la apertura de cuenta de ahorro del ciudadano F.A.G.. Se Valoran según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Promovió marcado “E” copia del contrato de trabajo a tiempo determinado, entre el ciudadano F.A.G., y el I.S.P.E.B., donde se evidencia en la Cláusula 1° que fue contratado como Jefe de Seguridad. En la Cláusula 2°, la vigencia del Contrato, que va desde el 01-09-2005 hasta el 31-12-2005 y en la Cláusula 5° se evidencia que devengará una remuneración de OHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00). Se Valoran según lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Promovió marcado “F”, folio 62, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNION NORMATIVA LABORAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL 2006, el cual corre inserto a los folios 62 al 87, los cuales no se valoran por no ser medios de pruebas. Y así se establece.

 Promovió marcado “G”, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO INSTITUTO DE S.P. Y SUNEP – SAS BOLIVAR, que corren a los folios 88 al 125, los cuales no se valoran por no ser medios de pruebas. Y así se establece.

 Promovió marcado “H”, folios 126 al 129, Memorando, N° 1.569, de fecha 09 de Agosto de 2006, emitido por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, D.G.T., donde informa que al personal contratado del sector salud no le corresponden las mejoras y/o beneficios señalados en la normativa laboral vigente. Se Valoran según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Promovió marcado “I”, folios 130 al 134, Reporte de Asignaciones y Reducciones, donde se evidencia el salario de la ultima quincena del demandado Bs. 584.377,97 y la cancelación del bono vacacional por un monto de Bs. 1.066.666,68 de fecha 15 de Julio de 2.006. Se valora según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Terminado el análisis de conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, es forzoso concluir que el demandante de autos fue contratado por el Instituto de S.P. en fecha 13 de Septiembre del 2.005, (contrato a tiempo determinado folio 59), como Jefe de Seguridad con vigencia desde el día 01–09–2005 hasta el 31–12–2005, lo cual se puede leer en la Cláusula Primera y Segunda del citado contrato. En la Cláusula Cuarta, se estableció que por ser un trabajador contratado a tiempo determinado, no estará amparado por la Convención Colectiva y en la Cláusula Quinta se estableció la remuneración en Bs. 800.000,00 mensual.

Ahora bien, ha quedado plenamente establecido que la relación de trabajo habida entre las partes que conforman este litigio, estaba regulada por un Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado. En este orden de ideas, cabe mencionar, que tal como lo expreso el A-quo en su sentencia, que al trabajador lo acoge lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo que señala el artículo 125 de la misma ley tal y como lo solicita la parte actora en su libelo de demanda.

De acuerdo a las normas transcritas se concluye que la cláusula segunda del contrato, viola normas de orden público, por lo que el ente contratante al no establecer las causas en que fundamentaba el despido del trabajador, se decide que el despido fue injustificado correspondiendo al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se estableció anteriormente el cual reza:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión, de la obra o el vencimiento del termino(…)

.

En tal sentido se le debe cancelar al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la establecida en el artículo 125 de la citada Ley, como lo solicita la parte actora en su libelo de demanda y así se decide.-

En lo relativo a lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, sobre los beneficios socio-económicos contemplados en la Convención Colectiva del Instituto de S.P. y SUNEP - SAS Bolívar y la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2.006.Ahora bien, en las definiciones se observa que la convención se denomina Trabajador a cada uno de los funcionarios públicos que prestan sus servicios al Instituto de S.P.d.E.B.. También comparte este superior despacho el criterio del Tribunal aquo y llega a la conclusión que existe en el expediente un contrato individual de trabajo que fué celebrado entre la parte actora Ciudadano F.A.G. y el Instituto de S.P., en donde en su parte final estableció claramente la exclusión del Contrato Colectivo, es decir, que no goza de las normativas establecidas en el Contrato Colectivo celebrado para los funcionarios públicos de ese organismo, de tal manera que si bien es cierto que las Instituciones de S.P. poseen el disfrute de una Contratación Colectiva para sus empleados, también es cierto que estos organismos pueden perfectamente utilizar la figura de contratación individual. Así las cosas, constata este Sentenciador que el Juez a-quo se apegó a dicha contratación individual apegándose a derecho, razón por la cual este Juez Superior no tiene más que ratificar la sentencia del juez a-quo con la salvedad que se le ordena efectuar el pago de la diferencia que no se le canceló al reclamante. Y Así se decide

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara: Sin Lugar la apelación intentada por la parte actora recurrente conforme a las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 13-07-07. Ordenándosele a la demandada consignar por ante este Juzgado Superior del trabajo la diferencia resultante entre lo pagado en la planilla consignada por el actor y lo establecido en la condena parcial por el Juez de la causa.

CUARTO

No se condena en costas al Recurrente de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente

Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 2, 4, 6, 11, 135, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del 2007. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. R.C.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.E.R.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.E.R.

RESOLUCIÓN: PJ0742007000156

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