Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de junio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-005873

ASUNTO : EP01-R-2014-000013

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: F.A.A.Y..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.B.P..

VICTIMA: L.B.D.V. Y L.A.V..

DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. O.D.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas O.C.D. y A.J.C., en la condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público; contra la decisión dictada 06.11.2013 y publicada en fecha 07.11.2013, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento en relación al delito de Lesiones Culposas Gravísimas por Accidente de Transito previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima L.A.V..

En fecha 22.01.2014, el abogado J.A.B., en su condición de defensor privado, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 27 de junio de 2014.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 26.05.2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000013; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 02.06.2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas O.C.D. y A.J.C., en la condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan las recurrentes que la Jueza a quo al dictar la decisión apelada, inaplicó lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ha criterio de las representantes Fiscales, la misma no aplicó las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia, dejando al Ministerio Público en estado de incertidumbre, al decretar el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Transito, en base a que la Fiscalía del Ministerio Público no acompaño en la acusación los medios de prueba y elementos de convicción suficientes a los fines de acreditar la existencia y configuración del delito mencionado. Aducen las apelantes que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de pruebas, que así mismo la subsanación realizada en la audiencia preliminar de la prueba documentologica relacionada al reconocimiento medico legal Nº 9700-143-1419 de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el Medico Forense I.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, por cuanto fue un error material al dejar sentado que dicho reconocimiento fue practicado por el Medico Dr. E.F.; alegan que tal subsanación se realizó de manera inmediata en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06.11.2013 y que no obstante, tal prueba no fue admitida por el Tribunal a quo y que el mismo omitió fundamentación alguna, que solo se limitó a no admitir la prueba.

Señalan que efectivamente, la a quo, al no señalar cuales fueron los requisitos que se obviaron, limitándose solo a indicar lo que reza la norma referente al articulo 28, incurrió en omisión de pronunciamiento; infieren que con ello se viola el principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso establecida en el articulo 49 Constitucional y regulada en el articulo 12 del Código Orgánico procesal Penal. Que así mismo violento el mandato constitucional establecido en el artículo 25 en virtud de que incumplió lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y que con ello continuó la violación de normas de rango constitucional como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la finalidad del proceso.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal de control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 27.01.2014, el Abogado J.A.B.P., en su condición de Defensor Privado, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestando que la decisión recurrida esta suficientemente fundamentada, por lo que cumple con lo requisitos de ley, que no existe ningún tipo de vicio de argumentación, que al contrario plasma las circunstancias de hecho y de derecho que tomó en cuenta para dictar el sobreseimiento.

En su Petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar por cuanto la decisión cumple con los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 07.11.2013, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…PUNTOS PREVIOS DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La defensa privada Abg. J.B., solicito: “Ratificamos el escrito de oposición y de sobreseimiento de conformidad con el articulo 28 N° 4 literal e ya que el Ministerio Publico no realizo investigación integrales para buscar elementos que culpen o exculpen a mi defendido ya que el fin del proceso es la busqueda de la verdad, de la misma forma solicito al tribunal se desestime el acta policial promovida, el Croquis por cuanto no presentan sellos y la secuencia fotográfica por cuanto no presenta firma lo que contraviene a lo establecido en el articulo 225 del C.O.P.P por el hecho de que son copias fotostáticas, así mismo en cuanto al examen medico forense 1419 el mismo no corresponde con los datos insertos puesto que fue realizado por una persona distinta a la promovida por el ministerio publico, ante lo expuesto solicito que el Tribunal realice el control Formal y Material de la acusación a, que se refiere la decisión 1303 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, que se deje constancia de la exposición del ministerio publico donde señala que el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol ya que no existe ninguna prueba que mi defendido se encontraba bajo los efectos etílicos y solicito copias certificadas de la totalidad de la causa. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestara las excepciones promovidas por la defensa privada y la misma expuso: “Considera esta representación fiscal en cuanto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, está debidamente señalado en escrito de acusación; en relación al reconocimiento medico 1419 de fecha 23/05/2011, ofrecido como documental procedo a subsanar por cuanto dejo el mismo fue practicado por el doctor I.N., existiendo un error material al momento de la trascripción de la acusación. En cuanto al acta policial, croquis y secuencia fotográfica las mismas fueron tomadas conforme a lo establecido en el ley, por lo que solicito sea declarado sin lugar lo peticionado por la defensa. Es todo.” Se deja constancia que se les otorgo el derecho de palabra a las victimas quienes manifestaron no querer declarar. A los fines de decidir lo peticionado por la defensa el tribunal observa: En primer lugar en cuanto a la excepción promovida por la defensa según el Art. 28 Nº 4 literal E: Nª 04 La acción promovida ilegalmente. Literal E incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acciòn; se vislumbra que, en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 1 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, el Ministerio Pùblico realiza en su escrito de acusación una relación detallada de los hechos que se atribuyen al ciudadano F.A. y acompaña con la precalificación jurídica mencionada elementos de convicción que acreditan a criterio de quien aquì decide la existencia del tipo penal ya enunciado, (reconocimiento medico y testimonial del medico practicante), por lo que la acusación fiscal en dicho sentido cumple con los requisitos de exigibilidad para intentar la acción, en consecuencia se declara sin lugar la excepción de la defensa privada en lo respecta al escrito acusatorio con relaciòn al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 1 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente; Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima L.A.V., se observa que el Ministerio Publico hace una narrativa de los hechos y de la precalificación jurídica mencionada al ciudadano F.A., sin embargo se observa que no acompaña junto con esa narrativa los medios de prueba y elementos de convicción que sean suficientes a los fines de acreditar la existencia y configuración del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima L.A.V., toda vez que no es promovida la testimonial del Dr. I.N., quien es el medico que realiza el reconocimiento medico legal Nª 9700-143-1419 y no el Dr. E.F. quien evalúa y determina las lesiones ocasionadas al ciudadano Valero R.A., siendo que en el escrito acusatorio entre las testimoniales se señala al Dr. E.F. como el medico que realizò los reconocimientos médicos Nª 9700-143-1419 y 7900-143-1395 y en virtud de que dicho reconocimiento es un acto tan personal y directo, pues es el medico evaluador quien valora a la persona afectada, quien lo observa y concluye que lesiones tiene, que lesiones presentó, no pudiendo otro medico valorar situaciones que no ha visto, de las cuales no tiene conocimiento, ya que no se trata de una experticia de documentos, ni de vehículos, se trata de una valoración realizada a un ser humano, aunado a la circunstancia de que no existe otro elemento de convicción que de fe a la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima L.A.V., no consta experticia de los vehículos que demuestren que efectivamente existe un vehiculo con el que se ocasiono un accidente de transito, que existió una colisión entre dos vehículos, no hay ningún elemento de convicción verdaderamente sustentado y completo, que hagan estimar a esta juzgadora la existencia del delito ya referido, considerando innecesario decretar un auto de apertura a juicio oral y publico, al efecto c.S. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado como vinculante la siguiente: Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-05, que establece: “La fase intermedia es de obligatorio agotamiento en el marco actual del sistema Procesal Penal Venezolano. El control que tiene el juez en la audiencia preliminar, comprende un aspecto formal y un aspecto material, donde el formal consiste en que la acusación cumpla con los requisitos de ley como por ejemplo: Identificación del imputado, delito, hechos, medios probatorios; por su parte el aspecto material consiste en que la acusación está acompañada de todos los elementos de convicción que de una u otra manera vinculan al imputado con los hechos acaecidos y que debe pronosticar una sentencia condenatoria en un juicio oral y público, ya que de lo contrario el juez de control no podría dictar un auto de apertura a juicio oral y público.” Siendo importante el acatamiento de las mismas para obtener así un debido proceso penal acusatorio, donde se respeten todos los derechos Constitucionales del imputado. Por su parte la Sentencia Nº 128 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-357 de fecha 05/04/2011 referente al control de la acusaciòn estableció: ….. “Verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena….” En el caso in comento tenemos que la fiscalía realiza en la audiencia preliminar una subsanación, pero observa el tribunal que no se trata de un simple error material o de transcripción, pues se trata de una falta de promoción de prueba necesaria para el esclarecimiento de los hechos, admitirla serìa violatorio a lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades.” Por lo que de acuerdo a lo suscitado en el presente asunto, en caso de admitir este tribunal la subsanación planteada por la fiscalía en cuanto a la testimonial del Dr. I.N., la defensa no tuvo la oportunidad procesal suficiente y necesaria a los fines de oponerse a dicho elemento probatorio, en caso de que este Tribunal lo hubiese admitido en la audiencia preliminar, por lo que en cuanto al delito de LESIONES GRAVISIMAS el tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto considera que en el caso especifico el Ministerio Pùblico, no cumplió con lo establecido en el Art. 308 del COPP, numerales 3 y 5, los cuales se refieren a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Al respecto de lo manifestado me permito citar Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002 la cual establece: “El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación). Ahora bien con respecto a la alegado por la defensa, en cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial, Croquis del accidente de transito y la secuencia fotográfica, el tribunal observa de una revisiòn de las actuaciones que fue promovida la testimonial del funcionario EXZER CANELON por lo que al decretarse auto de apertura a juicio oral y pùblico, dicho funcionario deberá exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitan los hechos en virtud de ser el funcionario actuante el día de los hechos, no siendo necesaria la lectura del acta policial levantada en fecha 14 de mayo del 2011, sin embargo es de hacer constar que dicha acta policial se encuentra suscrita por el funcionario actuante; En cuanto al Croquis observa el Tribunal que el mismo contiene los datos de identificación del accidente, contiene la identificación del funcionario que lo realiza siendo este el funcionario EXZER CANELON, placa Nª 8794, así como se identifican a los conductores por lo que considera el Tribunal que dicho Croquis cumple con los requisitos de ley, ahora bien en cuanto a las fotografías el tribunal considera que las mismas fueron promovidas respetando los parámetros de la ley ya que son practicadas por el funcionario actuante en el procedimiento EXZER CANELON, tal como se mencionada al final del acta policial, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada; En consecuencia por lo antes expuesto este tribunal con respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artìculo 300 numeral 4to por cuanto considera esta juzgadora que con relaciòn al tipo penal indicado no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, asì mismo se decreta de conformidad con lo establecido en el artìculo 303 y 313 numeral del C.O.P.P.; En rigor de lo expuesto se admite PARCIALMENTE el escrito de acusación fiscal. Con referencia a las pruebas promovidas por la defensa se admiten en su totalidad, por indicar las mismas su necesidad y pertinencia… ”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Las abogadas O.C.D. y A.J.C., en la condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la Jueza a quo al dictar la decisión apelada, inaplicó lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ha criterio de las representantes Fiscales, la misma no aplicó las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia, dejando al Ministerio Público en estado de incertidumbre, al decretar el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Transito, en base a que la Fiscalía del Ministerio Público no acompaño en la acusación los medios de prueba y elementos de convicción suficientes a los fines de acreditar la existencia y configuración del delito mencionado.

Ahora bien, la denuncia de las recurrentes se basan específicamente en el hecho que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar las mismas realizaron la subsanación de la prueba documentologica relacionada al reconocimiento medico legal Nº 9700-143-1419 de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el Medico Forense I.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, por cuanto fue un error material al dejar sentado que dicho reconocimiento fue practicado por el Medico Dr. E.F.; alegando que tal subsanación se realizó de manera inmediata en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06.11.2013 y que no obstante, tal prueba no fue admitida por el Tribunal a quo y que el mismo omitió fundamentación alguna, que solo se limitó a no admitir la prueba, alegando que con ello el Tribunal de la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento, violando el principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso establecida en el articulo 49 Constitucional y regulada en el articulo 12 del Código Orgánico procesal Penal y así mismo violento el mandato Constitucional establecido en el artículo 25 en virtud de que incumplió lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que el Juzgador estableció lo siguiente:

“…Omisis… “…Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima L.A.V., se observa que el Ministerio Publico hace una narrativa de los hechos y de la precalificación jurídica mencionada al ciudadano F.A., sin embargo se observa que no acompaña junto con esa narrativa los medios de prueba y elementos de convicción que sean suficientes a los fines de acreditar la existencia y configuración del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima L.A.V., toda vez que no es promovida la testimonial del Dr. I.N., quien es el medico que realiza el reconocimiento medico legal Nª 9700-143-1419 y no el Dr. E.F. quien evalúa y determina las lesiones ocasionadas al ciudadano Valero R.A., siendo que en el escrito acusatorio entre las testimoniales se señala al Dr. E.F. como el medico que realizó los reconocimientos médicos Nª 9700-143-1419 y 7900-143-1395 y en virtud de que dicho reconocimiento es un acto tan personal y directo, pues es el medico evaluador quien valora a la persona afectada, quien lo observa y concluye que lesiones tiene, que lesiones presentó, no pudiendo otro medico valorar situaciones que no ha visto, de las cuales no tiene conocimiento, ya que no se trata de una experticia de documentos, ni de vehículos, se trata de una valoración realizada a un ser humano, aunado a la circunstancia de que no existe otro elemento de convicción que de fe a la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima L.A.V., no consta experticia de los vehículos que demuestren que efectivamente existe un vehiculo con el que se ocasiono un accidente de transito, que existió una colisión entre dos vehículos, no hay ningún elemento de convicción verdaderamente sustentado y completo, que hagan estimar a esta juzgadora la existencia del delito ya referido, considerando innecesario decretar un auto de apertura a juicio oral y publico, al efecto c.S. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado como vinculante la siguiente: Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-05, que establece: “La fase intermedia es de obligatorio agotamiento en el marco actual del sistema Procesal Penal Venezolano. El control que tiene el juez en la audiencia preliminar, comprende un aspecto formal y un aspecto material, donde el formal consiste en que la acusación cumpla con los requisitos de ley como por ejemplo: Identificación del imputado, delito, hechos, medios probatorios; por su parte el aspecto material consiste en que la acusación está acompañada de todos los elementos de convicción que de una u otra manera vinculan al imputado con los hechos acaecidos y que debe pronosticar una sentencia condenatoria en un juicio oral y público, ya que de lo contrario el juez de control no podría dictar un auto de apertura a juicio oral y público.” Siendo importante el acatamiento de las mismas para obtener así un debido proceso penal acusatorio, donde se respeten todos los derechos Constitucionales del imputado. Por su parte la Sentencia Nº 128 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-357 de fecha 05/04/2011 referente al control de la acusación estableció: ….. “Verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena….” En el caso in comento tenemos que la fiscalía realiza en la audiencia preliminar una subsanación, pero observa el tribunal que no se trata de un simple error material o de transcripción, pues se trata de una falta de promoción de prueba necesaria para el esclarecimiento de los hechos, admitirla sería violatorio a lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades.” Por lo que de acuerdo a lo suscitado en el presente asunto, en caso de admitir este tribunal la subsanación planteada por la fiscalía en cuanto a la testimonial del Dr. I.N., la defensa no tuvo la oportunidad procesal suficiente y necesaria a los fines de oponerse a dicho elemento probatorio, en caso de que este Tribunal lo hubiese admitido en la audiencia preliminar, por lo que en cuanto al delito de LESIONES GRAVISIMAS el tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto considera que en el caso especifico el Ministerio Publico, no cumplió con lo establecido en el Art. 308 del COPP, numerales 3 y 5, los cuales se refieren a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Al respecto de lo manifestado me permito citar Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002 la cual establece: “El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)… En consecuencia por lo antes expuesto este tribunal con respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4to por cuanto considera esta juzgadora que con relación al tipo penal indicado no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.

Visto lo anterior, esta Sala observa que el Ministerio Público acusó al imputado F.A.A.Y., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima L.A.V. y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 1 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana L.B.d.V..

Ahora bien, se colige de la decisión recurrida que la jueza a quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Lesiones Culposas Gravísimas por Accidente de Transito, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima L.A.V., basando su decisión en el hecho de que el Ministerio Público no acompaña junto a la acusación los medios de prueba y elementos de convicción suficientes a los fines de acreditar la existencia y configuración del mencionado delito, toda vez que no fue promovida la testimonial del Dr. I.N., en su condición de Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, quien es el medico que realiza el reconocimiento medico legal Nª 9700-143-1419 de fecha 23.05.2011, y que por el contrario es promovida la testimonial del Dr. E.F., siendo que en el escrito acusatorio entre las testimoniales se señala al Dr. E.F. como el medico que realizó los reconocimientos médicos Nª 9700-143-1419 y 7900-143-1395.

Ahora bien, manifiestan las apelantes que el tribunal de la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento, violando el principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso establecida en el articulo 49 Constitucional y regulada en el articulo 12 del Código Orgánico procesal Penal y así mismo violento el mandato Constitucional establecido en el artículo 25 en virtud de que incumplió lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de las representantes Fiscales, la a quo no fundamentó por que no admitía la mencionada prueba, que solo se limitó a no admitirla, dejando al Ministerio Público en estado de incertidumbre, al decretar el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Transito.

Planteado lo anterior, evidencia esta Alzada que en efecto no existe tal violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegada por las apelantes, ya que como se puede observar de la decisión recurrida la Jueza a quo si motivó y fundamentó claramente el porque llegaba a la conclusión de dictar el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Lesiones Culposas Gravísimas por Accidente de Transito, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima L.A.V., así mismo realizó un pronunciamiento claro, preciso, motivado y fundamentado sobre la subsanación planteada por la representación Fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, referida a la prueba documentologica relacionada al reconocimiento medico legal Nº 9700-143-1419 de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el Medico Forense I.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, alegando que fue un error material al dejar sentado que dicho reconocimiento fue practicado por el Medico Dr. E.F., por lo que promueve en esa misma oportunidad el testimonio del Dr. I.N., evidenciando esta Corte de Apelaciones que la a quo en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes inadmitió tal subsanación y por ende la promoción de dicha prueba testimonial, concluyendo la jueza de la recurrida, que en caso de admitirla en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la defensa no tenia la oportunidad procesal suficiente y necesaria a los fines de oponerse a dicho elemento probatorio, estimando esta Alzada que la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Control, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que no le asiste la razón a las recurrentes y la presente denuncia se declara sin lugar y por ende el recurso de apelación interpuesto por las abogadas O.C.D. y A.J.C., en la condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público; en consecuencia queda confirmada la decisión dictada 06.11.2013 y publicada en fecha 07.11.2013, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Lesiones Culposas Gravísimas por Accidente de Transito previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima L.A.V.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas O.C.D. y A.J.C., en la condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público. Segundo: Se confirma la decisión dictada 06.11.2013 y publicada en fecha 07.11.2013, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Lesiones Culposas Gravísimas por Accidente de Transito previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima L.A.V..

Es justicia en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES, EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA.

Asunto: EP01-R-2013-000013

AML/VMF/TRM/ggalindez.-

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