Decisión nº 1246 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 16 de octubre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2857

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1246

El 01 de marzo de 2012 la ciudadana S.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.126.095, interpuso recurso contencioso tributario por ante este juzgado, en su carácter de representante legal de FICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 13 de noviembre 1992, bajo el N° 20, Tomo 14-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30586316-4, con domicilio fiscal en la urbanización La Viña, calle 152 (Los Naranjos), Nº 104-70, Instituto Docente de Urología, piso PB, Valencia estado Carabobo, asistida por la abogada T.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.313, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RL/2011-11-427 del 22 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente y ratificó el monto del reparo fiscal contenido en la resolución Nº RL/2010-11-434, por la cantidad total de bolívares fuertes bolívares fuertes treinta mil quinientos cincuenta y cinco con treinta y nueve céntimos (BsF. 30.555,39) por no presentar las declaraciones de ingresos desde el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2011 y ejerció la actividad económica sin solicitar la respectiva licencia de actividades económicas.

I

ANTECEDENTES

El 01 de septiembre de 2011 el Director de Hacienda del Municipio Valencia levantó acta fiscal N° AF/2.011-355 y auto de apertura AP/2011-355, mediante la cual se formulan reparos a la contribuyente por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, servicios o de índole similar más intereses moratorios por un monto total de bolívares fuertes cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y tres con veinticinco céntimos (BsF. 45.683,25).

El 20 de septiembre de 2011 la contribuyente fue notificada del acta fiscal N° AF/2.011-355 y auto de apertura AP/2011-355.

El 22 de noviembre de 2011 el Director de Hacienda del Municipio Valencia dictó la resolución N° RL/2011-11-427, mediante la cual formuló reparo a la contribuyente por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuesto sobre patente de industria y comercio más intereses moratorios por la cantidad total de bolívares fuertes treinta mil quinientos cincuenta y cinco con treinta y nueve céntimos (BsF. 30.555,39)

El 31 de enero de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución N° RL/2011-11-427.

El 30 de marzo de 2012 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2857. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de septiembre de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.

El 01 de octubre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 16 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 17 de octubre de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la apoderada judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de octubre de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 16 de noviembre de 2012 se venció el término para presentar los informes y el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en esta misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de noviembre de 2012 se dictó auto dando por recibido oficio N° 00438, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo, mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo, constante de veintisiete (27) folios útiles.

El 24 de enero de 2013 se dictó auto dejando constancia que el 28 de noviembre de 2012 se declaró concluida la vista de la causa de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 28 de enero de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Infracciones cometidas

La contribuyente inició operaciones económicas sin haber obtenido la licencia de actividades y no declaró los ingresos brutos desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2011.

Primero

del falso supuesto legal

La contribuyente alega que la administración tributaria municipal incurre en falso supuesto en las sanciones contenidas en los artículos 95 numeral 1, 96 numeral 1 y 99 numerales 1 y 7, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

La contribuyente invoca que las sanciones aplicadas no se encuentran ajustadas a derecho por los siguientes motivos:

  1. - Se totaliza el tributo omitido por todos los ejercicios fiscales, como si fuese un solo ejercicio, totalizado en la suma de Bs. 9.523,01.

  2. - Se aplica un porcentaje de sanción que excede del 112.5%, señalado en el artículo 99 numeral 7 de la ordenanza, dando como resultado que para una omisión de impuesto de Bs. 9.523,01, aplica una sanción de bs. 16.576,73. Se aplicó un porcentaje superior al 174% (no se ajusta a la norma).

  3. - La sanción aplicada excede de las sanciones señaladas en el código Orgánico tributario, colidiendo con el dispositivo de los artículos 160 y 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así mismo con los dispositivos de los artículos 316 y 317 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  4. - No se toman en cuenta los dispositivos contenidos en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, ya que para el momento de dictarse la resolución y tal y como se indica en ella y en el acta fiscal, la contribuyente había dado cumplimiento a su obligación de tener su Licencia de Actividades económicas la cual es la Nº 69.150 del 22 de diciembre de 2010.

Aduce la contribuyente que la sanción prevista en el artículo 95 numeral 1 de la Ordenanza, debe aplicarse en su término medio de la mitad, por serle atribuible la atenuante de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Tributario numeral 4 el cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de sanción.

La contribuyente alega que la administración tributaria le da un trato como si fuese reincidente en los cinco años anteriores a este reparo, no siendo cierto. En consecuencia no se tomó en cuenta el dispositivo del artículo 82 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente cita la sentencia Nº 00696 del 09 de mayo de 2007 de la Sala Político-Administrativa.

Sobre las atenuante en lo tributario.

La contribuyente aduce que si las sanciones fuesen procedentes las multas han debido ser impuestas en su término mínimo, conforme a los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En cuanto a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del citado código, referente a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, advierte la Sala que la misma no es procedente según sentencia Nº 00043 del 11 de enero de 2001.

En relación a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Sala estimó como procedente la modifica del quantum de la sanción por la infracción tributaria objeto de análisis y la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a la violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

En relación a la atenuante prevista en el numeral 5 artículo 85 eiusdem sobre la ausencia de agravantes, considera que se debe imponer la pena atenuada, entre el término medio y el límite mínimo. Siendo así se debe computar la pena equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto omitido.

De los agravantes

Alega la contribuyente que las sanciones aplicadas exceden del límite legal establecido, al dársele un trato a la contribuyente como si fuere reincidente.

Sobre la agravante de reiteración en lo tributario:

La contribuyente argumenta que hasta la fecha de notificación de las resoluciones impugnadas las sanciones impuestas por la administración tributaria no se corresponden con el presupuesto legal donde se tipifica la reiteración.

Cita la contribuyente las sentencias Nº 00043 del 11 de enero de 2001 caso Marcano & Pecorari, S.C, la sentencia Nº 877 del 17 de junio de 2003 caso Acumuladores Titán, C.A y la sentencia Nº 01491 del 07 de octubre de 2003 caso Y.Y.E., C.A

De la concurrencia

La contribuyente alega que no se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia las sanciones aplicadas en la resolución impugnadas son nulas. Por las razones expresadas no es cierto que la contribuyente deba a la administración municipal la suma de treinta mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 30.555,39).

De la confiscatoriedad del tributo y sus accesorios.

La contribuyente alega que la sanción determinada por la administración municipal en la resolución impugnada, tiene un efecto confiscatorio, por cuanto efectivamente, para la contribuyente es imposible materialmente su cumplimiento (pago), sin perder su mínimo vital.

Señala que la sanción aplicada a la contribuyente en la resolución impugnada, es inconstitucional, por cuanto la misma atenta contra el derecho a la propiedad y a la garantía de la no confiscatoriedad, consagrados en los artículos 115 y 317 de la Constitución de 1999 y de la capacidad contributiva de conformidad con el artículo 316 de la Constitución.

La contribuyente c.d.T.S.d.J. en su Sala Constitucional el caso C.M. C.A del 19-02-2004 y del Tribunal Supremo de Justicia caso de Cervecería Polar del Centro del 06 de marzo de 2001.

La recurrente aceptó reparo interpuesto en cuanto a los intereses omitidos y los intereses moratorios y canceló Bs. 15.127,85 con lo cual el reparo quedó reducido a BsF. 30.555,39 y ejerció recurso de nulidad contra las sanciones.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

Aduce la administración tributaria municipal que de conformidad en el acta fiscal Nº AF/2.011-355 del 01 de septiembre de 2011, en su Titulo IV CONCLUSIONES, se le indicó a la contribuyente: “…que a partir de la fecha de notificación de la presente Acta Fiscal, se inicia el lapso de quince (15) hábiles, para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 85, numeral 1 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal…”.

La administración tributaria municipal alega que la referida acta fiscal fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2011 y que el lapso para la interposición del escrito contentivo de descargos venció el 13 de octubre de 2011 y siendo que para la fecha la contribuyente no ha ejercido su derecho a la defensa, el acta fiscal conserva todo el valor probatorio y se procede a dar por terminado el procedimiento mediante resolución de liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, en concordancia con lo estipulado en el artículo 191 del código Orgánico Tributario.

La administración tributaria sancionó a la contribuyente por impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuesto sobre patente de industria y comercio, ahora denominado impuesto sobre actividades económicas, conforme a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005. Sanción Bs. 9.523,01.

La administración tributaria calculó intereses moratorios actualizados al 22 de noviembre de 2011, para un total de Bs. 5.604,85.

Total del reparo: Bs. 30.555,39.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la la alcaldía de municipio Valencia, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Fica, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar las sanciones aplicadas por la administración tributaria municipal están ajustadas a derecho.

El escrito recursorio se fundamenta en la razonabilidad o no de las sanciones y no contradice las infracciones cometidas por la contribuyente, por el cual este Tribunal forzosamente las confirma. Así se decide.

Primero

del falso supuesto legal

La contribuyente alega que la administración tributaria municipal incurre en falso supuesto en las sanciones contenidas en los artículos 95 numeral 1, 96 numeral 1 y 99 numerales 1 y 7, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Los artículos 95, 96 y 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas disponen:

Artículo 95.- Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

  1. Iniciaren actividades generadoras del impuesto sobre Actividades Económicas, sin haber solicitado y obtenido previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva Licencia de Actividades Económicas.

  2. Solicitare u obtuviere la Licencia de Actividades Económicas fuera de los lapsos establecidos en esta Ordenanza y/o demás instrumentos jurídicos municipales.

  3. Proporcionare información para la obtención o actualización de la Licencia de Actividades Económicas en forma parcial, insuficiente o errónea.

    Quién incurra en los ilícitos descritos en el numeral 1 de este artículo será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada mes de retardo en dicha inscripción, hasta un total de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

    Quién incurra en los ilícitos descritos en el numeral 2 de este artículo será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada mes transcurrido entre la fecha en que debió inscribirse y la fecha en que efectivamente lo hizo, hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Quién incurra en los ilícitos descritos en el numeral 3 de este artículo será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada mes transcurrido entre la fecha en que incurrió en el ilícito y la fecha en que efectivamente se ajustó a la normativa establecida en esta Ordenanza, hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Parágrafo Primero: Si transcurrieren tres (3) meses contados a partir de la fecha en que el contribuyente ha debido realizar todas las gestiones para la obtención de la Licencia o para la corrección de los errores u omisiones cometidas para su obtención, sin que en efecto lo hiciere; se ordenará el cierre del establecimiento hasta que se obtenga la Licencia respectiva o se corrija los errores u omisiones respectivas.

    Parágrafo Segundo: En el caso, en que el otorgamiento de la Licencia no sea procedente de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza, la clausura del establecimiento será definitiva.

    Artículo 96.- Serán sancionado en la forma prevista en este artículo quienes:

  4. No realicen los pagos anticipados y/o no presenten las declaraciones definitivas o cualquiera de los recaudos que deban anexársele, según lo establecido en esta Ordenanza.

  5. Realicen los pagos anticipados y/o presenten las declaraciones definitivas o cualquiera de los recaudos que deban anexársele, en forma incompleta o fuera de lapso, según lo establecido en esta Ordenanza.

    Quién incurra en los ilícitos descritos en el numeral 1 de este artículo será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Quién incurra en los ilícitos descritos en el numeral 2 de este artículo será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Parágrafo Único: A los efectos de imponer la sanción respectiva, se tendrá como presentada y/o pagada fuera de lapso; así como, presentadas y/o pagadas en forma incompleta, las declaraciones que se presenten o los pagos que se hicieren en formularios, medios, formatos o lugares no autorizados por la Administración Tributaria Municipal.

    Artículo 99.- Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectué la retención o percepción, será sancionado:

  6. - Omitieren el pago de anticipos del impuesto sobre actividades económicas previsto en esta Ordenanza, con el diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%).

  7. - Incurrieren en retraso del pago anticipado del impuesto sobre actividades económicas previsto en esta Ordenanza, con el uno punto cinco por ciento (1,5%) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.

  8. - Estando obligado a hacerlo, no retuvieren los impuestos establecidos en esta Ordenanza, con el doscientos por ciento (200%) del tributo no retenido.

  9. - Retuvieren menos de lo que corresponde, con el cien por ciento (100%) de lo no retenido.

  10. - No enteren las cantidades retenidas dentro de los lapsos establecidos en esta Ordenanza, serán sancionados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de los intereses moratorios correspondientes.

  11. - Quienes paguen con retraso el impuesto establecido en esta Ordenanza, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) del monto de dicho impuesto.

  12. - Quienes mediante acción u omisión, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios municipales generados por la aplicación de la presente Ordenanza, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa del veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: La sanción prevista en el numeral 7 de este artículo también se aplicará, cuando el pago se realice en el curso de una investigación o fiscalización, excepto en los casos previstos en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, en cuyo caso la multa será del diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este artículo, se aplicarán sin perjuicio de los intereses moratorios correspondientes y de otras sanciones en que podrían estar incursos los sujetos pasivos de esta Ordenanza, de acuerdo con lo que al respecto establece el Código Orgánico Tributario.

    (Subrayado por el Juez).

    El periodo de fiscalización abarca el comprendido entre el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2011.

    La Alcaldía del municipio Valencia impuso a la contribuyente una sanción de BsF. 7.600 producto de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 95 de la ordenanza, por haber iniciado actividades sin haber obtenido la licencia de actividades económicas. No escapa a la observación del Juez que la contribuyente había sido objeto de un reparo anterior que canceló en su totalidad. La recurrente fue sancionada en el término medio de la sanción, por lo cual el Juez considera ajustada a derecho la multa impuesta. Así se decide.

    La contribuyente afirma que se totaliza el tributo omitido por todos los ejercicios fiscales, como si fuese un solo ejercicio, totalizado en la suma de Bs. 9.523,01.

    En la sanción de Bs. 7.600,00 no influye el monto del tributo omitido.

    La contribuyente de igual forma fue sancionada de conformidad con el numeral 1 del artículo 96 de la ordenanza por no hacer los pagos anticipados (50 unidades tributarias – término medio) BsF. 3.800,00 y por no hacer la declaración definitiva (20 unidades tributarias – término medio) BsF. 1.520,00). Tampoco influye en esta sanción el monto del tributo omitido. El Juez confirma estas dos sanciones. Así se decide.

    También la alcaldía sancionó a la contribuyente de conformidad con los numerales 1 y 7 de la ordenanza por no hacer los pagos anticipados (112.5% - término medio de los tributos omitidos – BsF. 9.523,01), sanción de BsF. 1.058,66 y por no hacer los pagos anticipados (7.5% del tributo omitido- término medio – BsF. 9.206,09), sanción BsF. 1.058,66.

    Observa el Juez que la norma contenida en el artículo 99 se refiere a los tributos omitidos y por lo tanto son todos los tributos omitidos y forzosamente descarta la argumentación de la recurrente de que la alcaldía no debería haber sumado todos los tributos omitidos en todos los ejercicios fiscalizados y confirma las dos sanciones.

    La contribuyente afirma que la sanción debe aplicarse por años, primero el 100% y los siguientes años 50% de conformidad la concurrencia de sanciones dispuesta en el artículo 81 del código Orgánico Tributario.

    El Tribunal discrepa de este criterio de la representante judicial de la contribuyente puesto que la sanción debe aplicarse en primer lugar sobre todos los tributos omitidos es decir el 112,5% de Bs. 9.523.01, lo cual refleja una sanción de BsF. 10.723,51 y posteriormente, siendo esta la sanción más grave, reducir las siguientes en 50%. Así se decide.

    En cuanto a la sanción del 7,5% del tributo omitido por no hacer los pagos anticipados, de conformidad con los datos del acta fiscal debe aplicarse a la cifra de BsF. 9.206,09, lo cual da una sanción de BsF. 690,45. Así se decide.

    No escapa a la observación del Juez que la administración tributaria municipal confunde la aplicación del término medio de la sanción con la reducción el 50% prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    De conformidad con lo dispuesto en esta decisión las sanciones deben establecerse en la siguiente forma. Así se declara:

    Sanción más grave (artículo 99 numeral 7) BsF. 10.723,51

    Sanción artículo 99 numeral 12 (50%) 529,33

    Sanción numeral 1 artículo 96 (50%) 1.900,00

    Sanción numeral 1 artículo 96 (50 %) 760.00

    Sanción numeral 1 artículo 95 (50%) 3.800,00

    Total BsF. 17.712,84

    El Tribunal descarta la pretensión de la recurrente sobre las unidades tributarias aplicadas en su término medio aduciendo que no es reincidente puesto la cuantificación no se hace con base a reincidencia sino por falta de agravantes o atenuantes y el cumplimiento de la obtención de licencia fue posterior a la fiscalización por lo cual no procede atenuante alguna. Así se decide.

    Sobre la distribución de las cargas públicas y la confiscatoriedad el Tribunal descarta las pretensiones de la contribuyente puesto que no trajo al proceso prueba alguna de sus fundamentos. En primer lugar, los estados financieros consignados no están preparados de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados, no fueron elaborados de conformidad con el resultado de la inflación y no incluyó un informe económico especial de cómo se configuraría la confiscación que alega. Así se decide.

    La representante judicial de la contribuyente solicita la desaplicación de los artículos 95, 96 y 99 de la ordenanza y añade como se demostrará en el lapso probatorio con base en los argumentos descartados en la incidencia anterior, por lo cual el juez descarta esta pretensión. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana S.J.R.A., en su carácter de representante legal de FICA, C.A., asistida por la abogada T.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RL/2011-11-427 del 22 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente y ratificó el monto del reparo fiscal contenido en la resolución Nº RL/2010-11-434, por la cantidad total de bolívares fuertes bolívares fuertes treinta mil quinientos cincuenta y cinco con treinta y nueve céntimos (BsF. 30.555,39) por no presentar las declaraciones de ingresos desde el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2011 y ejerció la actividad económica sin solicitar la respectiva licencia de actividades económicas.

    2) ORDENA al MUNICIPIO VALENCIA emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

    Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo y a la Contralora General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a FICA, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. Nº 2857

    JAYG/dt/gl

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