Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2006, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado esa misma fecha, los abogados A.R.G., A.G.P. y O.G.H., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.591, 48.398 y 48.301, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa FESTEJOS MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 6-A, en fecha 10 de marzo de 1965, intentaron acción de amparo constitucional con solicitud de Medida Cautelar, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2006, dictada por la Mayor (B) L.G.V., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la presunta violación de los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

Alegan los apoderados judiciales de la accionante que por auto de fecha 17 de julio de 2006, se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo a la empresa cuya razón social es FESTEJOS MAR C.A., y cuyo nombre comercial es QUINTA MONTEVERDE, a los fines de determinar si los niveles de ruido producidos en dicho local comercial se ajustan a los niveles de ruido tolerables establecidos en el Decreto 2.217, de fecha 23 de abril de 1992; y asimismo se ordenó practicar una medición de ruidos el día 19 de julio de 2006, por lo que mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, se verificó una presunta infracción a los artículos 6 y 7 de la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido N° 007-03, del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria 4.905 de fecha 19 de diciembre de 2003.-

DEL DERECHO:

Alegan los apoderados judiciales de la accionante que el auto de apertura del expediente administrativo produce una clara violación a las garantías constitucionales establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso, por cuanto se impidió a la accionante el ejercicio oportuno del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, a través del acceso al procedimiento y en particular, al control de la prueba de medición de ruido supuestamente realizada el 19 de julio de 2006.-

Asimismo, señalan que la garantía constitucional del debido proceso está diseñada como un mecanismo jurídico dispuesto en favor del ciudadano, para proteger y preservar el derecho a la defensa y el derecho a la asistencia jurídica, por lo que la violación o amenaza de violación de algunos de estos derechos permite su protección, entre otros medios, a través de la acción de amparo constitucional, tal como se plantea en la presente oportunidad.-

Que el dispositivo constitucional antes invocado desarrolla el contenido del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica haciendo énfasis en el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el derecho a acceder a las pruebas y el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, particularizando sobre la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.-

Concluye solicitando medida cautelar a los fines que se ordene a la presunta agraviante se abstenga de aplicar a la accionante ninguna de las medidas cautelares contempladas en la Ordenanza sobre contaminación por Ruido N° 007-03, del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal número Extraordinario 4.905 de fecha 19 de fecha 19 de diciembre de 2003, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción. Igualmente solicita que en la definitiva se pronuncie este Juzgado sobre la violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de la accionante, contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia directa de las actividades realizadas por la presunta agraviante.-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión del presente recurso, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer del recurso interpuesto, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En este sentido se observa, que en el presente caso se ejerce acción amparo constitucional alegando violaciones de normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, contra la ciudadana L.G.V., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, órgano este cuyo control jurisdiccional esta atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia N° 01900, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, razón por la cual este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.-

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto considera que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto se ADMITE la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia se ordena notificar a la presunta agraviante, ciudadana L.G.V., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que concurra ante este Tribunal, a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente. Asimismo, notifíquese a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la medida cautelar solicitada por los abogados A.R.G., A.G.P. y O.G.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa FESTEJOS MAR C.A., alegan que la garantía constitucional al debido proceso por violación directa y grosera al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica queda evidenciada y confesada expresamente a través de la comunicación que la parte presuntamente agraviante dirigió a su mandante al reconocer que se abrió un procedimiento a partir de una orden suya, tomada el 17 de julio de 2006, que en atención a “esa decisión se cumplieron todas las actuaciones antes reseñadas, entre ellas la de recabar (…) la prueba fundamental cual es la medición de ruido supuestamente practicada el 19 de julio de 2006, y los informes respectivos, todo lo cual se hizo A ESPALDAS DEL INTERESADO y, en consecuencia, sin permitir su acceso al procedimiento, para que pudiera ejercer oportunamente el control de la prueba, teniendo para ello, la adecuada asistencia jurídica”. Razón por la cual solicitan la presente protección cautelar para evitar que se puedan aplicar algunas de esas “medidas preventivas” contempladas en la Ordenanza Sobre Contaminación o Ruido N° 007-03 del Municipio Chacao del Estado Miranda publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N° 4.905 de fecha 19 de diciembre de 2003, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción.

Para decidir la presente solicitud, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto efectivamente de la Ordenanza Sobre Contaminación o Ruido N° 007-03 del Municipio Chacao del Estado Miranda publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N° 4.905 de fecha 19 de diciembre de 2003, se desprende que están previstas sanciones preventivas, y en virtud que se constata en el auto de apertura de fecha 17 de julio de 2006 que se ordenó a su vez practicar una medición de ruido el día 19 de ese mismo mes y año, en la cual manifiesta el accionante no haber participado, es por lo que estima este Juzgado la procedencia de la medida solicitada hasta tanto se resuelva el fondo del presente juicio, con la advertencia que esta decisión no constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.R.G., A.G.P. y O.G.H., actuando en su carácter de apoderado judiciales de la empresa FESTEJOS MAR C.A., contra la decisión de fecha 25 de julio de 2006, dictada por la Mayor (B) L.G.V., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la presunta violación de los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

  2. Se ordena notificar a la ciudadana L.G.V., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficios, para que concurra ante este Tribunal a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.-

  3. Notifíquese a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficios a los cuales se les anexarán copias certificadas del escrito recursorio y del presente auto.

  4. Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la empresa FESTEJOS MAR C.A, y en consecuencia, se ordena a la Presidencia del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, se abstenga de aplicar a la accionante alguna de las medidas cautelares contempladas en la Ordenanza Sobre Contaminación o Ruido N° 007-03 del Municipio Chacao del Estado Miranda publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N° 4.905 de fecha 19 de diciembre de 2003, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABOG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha se libraron los oficios números 06-1507, 06-1508 y 06-1509, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 05399

vco

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