Decisión nº 1888 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000109 Sentencia No. 1888

Vistos

los informes de las partes

En fecha 23 de Marzo de 2011, D.D.V.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-14.035.092 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 109.456, procediendo en ese acto en su carácter de Apoderados Judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de abril de 1971 bajo el Número 36, Tomo 33-A, y siendo su última reforma en fecha 27 de noviembre de 2008 bajo el Número 32, Tomo 237-A-Sgdo, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción de contenido tributario y de efectos particulares distinguida con las Siglas y Números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000156 de fecha 28 de octubre de 2010 y notificada en fecha 15 de febrero de 2011, dictado por la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.2.925.780,00) por concepto de multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.291.390,00), para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.3.217.170,00).

En la misma fecha la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 28 de Marzo de 2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 20 de junio de 2011, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 7 de julio de 2011, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, dejando constancia que la Representante de la República no hizo uso de su derecho.

En fecha 11 de octubre de 2011, tanto la representación de la República como la representación del recurrente presentaron sus respectivos escritos de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que en fecha 06 de mayo de 2010 los ciudadanos A.J.V.C. y A.V., titulares de las cédulas de identidad números V-13.251.711 y V-10.180.849, en su carácter de Fiscal Actuante y Supervisor, con los cargos de de Profesional Aduanero y Tributario, y Profesional Tributario, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), través del SIVIT y SENIAT realizaron un procedimiento administrativo de fiscalización previsto en los Artículos 180 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a los fines de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del Impuesto Al Valor Agregado.

Que en dicha fiscalización, el fiscal actuante determinó una diferencia entre las retenciones de impuesto al valor agregado declaradas y pagadas.

Que la Resolución Impugnada dictada contra su representada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fueron suscritas por J.M.V.R. y Gionely L.O.A., el primero en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la segunda en su carácter de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Que la Resolución recurrida señala que los funcionarios que firmaron tanto el acta de reparo como la propia Resolución, y por la P.A.N. SNAT/2008-0228 y la Jefe de la División del Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a través del Oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/2009/D-288 Número 0008987 de fecha 05 de Agosto de 2009.

Que por otra parte, su representada fue nombrada contribuyente especial en el 2004 mediante el Oficio que será consignado en el lapso probatorio el cual indica que a partir de la fecha de su notificación, “sus obligaciones de declarar y pagar tributos, multas, intereses de mora y demás accesorios, administrados por el SENIAT deberán ser cumplidos exclusivamente en: La Oficina de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, ubicada en la agencia del Banco Industrial de Venezuela, Avenida Don D.C., Centro Empresarial Los Ruices…”.

Que la Ley del SENIAT, en referencia a este tema establece lo siguiente:

Artículo 6.- La estructura organizativa y funcional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) será decidida y establecida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

2. Dictar la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionada con la organización, distribución de competencias y sistemas de recursos humanos.

Que el Reglamento de la Ley del SENIAT no señala nada en referencia la distribución de competencia internamente,

Que la Resolución Número 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual instituye lo siguiente:

Artículo 2.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y un nivel operativo.

El nivel central o normativo lo conforman la Superintendencia Nacional Tributaria, La Gerencia General de Desarrollo Tributario, la Gerencia General de Informática, la Gerencia General de Administración, el Comité Asesor de Dirección y Planificación y el Comité Asesor de Contratación, Presupuesto y Fondo de Gestión.

El nivel operativo conformado por los Servicios de Administración Tributaria están constituidos por las Oficinas de Coordinación Zonal, las Gerencias Regionales de Tributos Internos, las Gerencias de Aduanas Principales, los Sectores de Tributos Internos, las Unidades de Tributos Internos y las Aduanas Subalternas.

Que el artículo 76 de la Resolución 32 se define las dependencias de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y que de define la siguiente manera:

Artículo 76.- La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital tendrá las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, División de Administración, División de Recaudación, División de Fiscalización, División de Sumario Administrativo, División Jurídica Tributaria, División de Tramitaciones y el Comité Regional de Coordinación y Planificación.

Que el Artículo 81 identifica la naturaleza de esta Gerencia, al establecer lo siguiente:

Artículo 81.- La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, está integrada por el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda; cuya sede será la ciudad de Caracas

Parágrafo Único: Para los efectos de las Leyes Especiales y de esta Resolución, esta Gerencia se asimilará al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos

Que la jurisdicción de cada gerencia y la respectiva competencia de las dependencias de la Gerencia, está dispuesto en los Artículos 93 y 94 los cuales disponen:

Artículo 93.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:

1. La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le corresponda, de acuerdo con la normativa vigente;

(…)

CAPITULO V DEL GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS

Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

(…)

9. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código orgánico Tributario;

10. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

(…)

14. Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuesto por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico;

(…)

16. Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo;

(…)

34. Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;

Que a tal efecto, señaló el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital mediante sentencia 1203 de fecha 18 de febrero de 2009, exp. 1224, que el vicio alegado por el recurrente en referencia a la incompetencia de la Gerencia de Contribuyentes Especiales, que la misma si tenía competencia de acuerdo con los argumentos que más adelanta se citan, para fiscalizar a ese contribuyente porque había sido nombrado previamente contribuyente especial, de modo que por aplicación analógica debemos entonces afirmar que la Gerencia de Contribuyentes Especiales de acuerdo con la Resolución 32, es la única que tiene competencia por la jurisdicción de fiscalizar a mi representada, e indicó:

i) Respecto al vicio de la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, por el Superintendente Nacional Tributario carecía por sí solo de la facultad para atribuirles competencia en las decisiones de sumarios administrativos, ya que la mencionada atribución ha debido ser realizada de manera conjunta con el Ministro de Hacienda, este Tribunal observa:

Por lo que respecta a la incompetencia de los funcionarios actuantes en el Sumario Administrativo, del artículo 94 numeral 14 de la resolución 32, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 extraordinario de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), se desprende:

Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI, XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene además las siguientes funciones:

…omissis…

14.- Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico.

…(omissis)

En efecto, de la normativa transcrita supra, se evidencia que la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para tramitar y culminar sumarios administrativos, deviene de la facultad que atribuyó la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en sus artículos 190 numeral décimo segundo, 54, 136 numeral 8, 223 y 224, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están contenidos en sus artículos 133, 156 numeral 12, 316 y 317; y el 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario de 1994; que permitieron al Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el numeral 12 del artículo 190 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 16 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica; dictar en C.d.M.d.D. N° 310 del 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y posteriormente se dictó el Decreto N° 362 de fecha 28 de septiembre 1996, donde se reforma parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, modificado nuevamente mediante Decreto N° 1.510 del 14 de octubre de 1996, donde se incorpora dentro de la estructura organizativa de dicho Ministerio el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en el Reglamento del mencionado organismo en su artículo 10 se establece su estructura, facultando al Ministro de Hacienda para dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera de ese Servicio, regulación esta de la que surge la creación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, entre las que se encuentra la de la Región Capital.

Además, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para distribuir las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y con base en ello, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Providencia N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio, cuyo artículo 94 dispone lo antes transcrito, y entre las atribuciones conferidas se encuentran las de notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses mediante sistemas computarizados y otras, razones estas por las cuales este Tribunal debe declarar que, por atribución específica, si es competente el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para conocer y tramitar sumarios administrativos. Así se declara.

Que La Resolución Impugnada está viciada de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó el acto recurrido, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

Que el vicio denunciado muestra la indebida aplicación del Artículo 94 del COT y la no aplicación de los artículos 7, 24, 137 Y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la actuación administrativa vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal contra reo consagrada en el indicado Artículo 24 constitucional y los principios de Supremacía Constitucional- ex Artículo 7 del Texto Fundamental- y de la Legalidad de .la actuación administrativa, según los Artículos 137 y 141 eiusdem, que sujetan toda actuación de la Administración a su conformidad con la Constitución, con la Ley y, en definitiva, con el Derecho, debiendo la Administración Tributaria desaplicar todas aquellas normas jurídicas que, como es el caso del Artículo 94 del COT, transgreden expresas normas constitucionales, y que el no hacerla conlleva la nulidad del acto administrativo dictado.

Que en efecto, la aplicación del valor actual de la unidad tributaria, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del COT, a los hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia, claramente vulnera el indicado Artículo 24 de la Constitución (principio de irretroactividad de las leyes),

Por otra parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:

Que el Artículo 72 de la Resolución 32 crea también la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, integrada por el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda: cuya sede será también la ciudad de Caracas, (artículo 81 eiusdem) ello para la eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos, la cual tendrá las competencias y potestades correspondientes para administrar los sujetos pasivos calificados en esta categoría.

Que esa Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para los efectos de las Leyes Especiales y de la Resolución 32, se asimilará al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos.

Que entonces, existen dos tipos de Gerencia Regional de Tributos Internos en la Región Capital, a saber: i) La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y ii) la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales.

Que a su vez, el articulo 74 eiusdem, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital tiene dentro de sus áreas funcionales, la división de contribuyentes especiales.

Que en cuanto a la unidad tributaria y su aplicación en el ámbito sancionador, la misma sirve como valor objetivo que determine indirectamente la unidad de pago. En otras palabras los tributos y las multas se seguirán pagando en Bolívares, sólo que dichas cantidades a pagar estarán calculadas por una operación previa que consiste en determinar cuántos bolívares deben ser cancelados por cada unidad tributaria o su fracción. De esta manera, se sustrae a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela

II

MOTIVA

Establecidos los hechos, este Tribunal pasa a delimitar el asunto bajo análisis, el cual se circunscribe a la procedencia i) del vicio de Incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes y de los funcionarios que firmaron la Resolución por haberse extralimitado en sus funciones y ii) del vicio la nulidad por falso supuesto de derecho de las resoluciones impugnadas, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dicho acto y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

i) En cuanto a la denuncia del vicio de Incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes y de los funcionarios que firmaron la Resolución por haberse extralimitado en sus funciones, este Tribunal considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley.

El vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político Administrativo, que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, este Tribunal considera oportuno delimitar la normativa aplicable al SENIAT, en función de su distribución horizontal y vertical, para así dilucidar si la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital o la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales es competente para fiscalizar las obligaciones tributarias nacionales de la recurrente.

Igualmente, es importante dejar claro que ambas partes convienen y así se evidencia de los autos que rielan en el expediente, que la recurrente fue nombrada contribuyente especial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

La Ley del SENIAT, establece:

Artículo 6.- La estructura organizativa y funcional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) será decidida y establecida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(negrillas de este tribunal)

Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

2. Dictar la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionada con la organización, distribución de competencias y sistemas de recursos humanos.

(subrayado de este tribunal)

A su vez, como bien lo señala la recurrente y la representación judicial de la República, el Reglamento de la Ley del SENIAT no señala nada en referencia la distribución de competencia internamente, debiendo entonces recurrir a la la Resolución Número 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por disposición de la ley, y la cual instituye lo siguiente:

Artículo 2.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y un nivel operativo.

El nivel central o normativo lo conforman la Superintendencia Nacional Tributaria, La Gerencia General de Desarrollo Tributario, la Gerencia General de Informática, la Gerencia General de Administración, el Comité Asesor de Dirección y Planificación y el Comité Asesor de Contratación, Presupuesto y Fondo de Gestión.

El nivel operativo conformado por los Servicios de Administración Tributaria están constituidos por las Oficinas de Coordinación Zonal, las Gerencias Regionales de Tributos Internos, las Gerencias de Aduanas Principales, los Sectores de Tributos Internos, las Unidades de Tributos Internos y las Aduanas Subalternas.

Luego de establecer que le SENIAT se divide en nivel normativo y nivel operativo, y a los efectos de este recurso el nivel operativo se divide entre otras formas, en gerencias regionales de tributos internos, no es sino hasta el artículo 76 donde se define las dependencias de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y que de define la siguiente manera:

Artículo 74.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones: Región Capital, Región Central, Región Centro Occidental, Región Zuliana, Región Los Andes y la Región Nor Oriental, tendrán cada una las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División de Sumario Administrativo, la División Jurídico Tributaria, la División de Tramitaciones, la División de Contribuyentes Especiales y el Comité Regional de Coordinación y planificación; los Sectores y las Unidades.

Posteriormente la misma Resolución 32, delimita la jurisdicción y competencia de cada gerencia, debemos traer a colación lo dispuesto en los Artículos 93 y 94 los cuales disponen:

CAPITULO VI De Las Divisiones Regionales y del Comité Regional De Coordinación y Planificación

Artículo 98.- La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;

2. Ejercer las atribuciones de Fiscalización a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional;

3. Ejecutar, supervisar y controlar los planes y programas de investigación fiscal que se realicen a los Sujetos pasivos que administra;

4. Notificar y emplazar a los contribuyentes y responsables a fin de que procedan a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario;

5. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario;

6. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

7. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central normativo;

8. Proponer a la Gerencia de Fiscalización los ajustes necesarios a los planes de investigación fiscal relacionados con los sujetos pasivos de la Región;

9. Fiscalizar y determinar los tributos nacionales de su competencia;

10. Desarrollar y proponer métodos para a.y.d.f. de evasión y fraude tributario y las medidas para prevenir y evitar estos ilícitos;

11. Adelantar las acciones pertinentes asociadas a la fiscalización tributaria, para constatar la veracidad de los datos aportados en las declaraciones juradas;

12. Requerir a los sujetos pasivos de la Región, los datos adicionales necesarios para la construcción de las bases de datos del Sistema de Información de apoyo a la Fiscalización;

13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente;

15. Notificar, a la División de Auditoria Zonal, cuando en el caso de determinación de ilícito tributario, se presuma o involucren funcionarios o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de los tributos y rentas nacionales;

16. Instruir a los funcionarios competentes para que consignen en los expedientes fiscales las circunstancias detectadas a través de las fiscalizaciones efectuadas de acuerdo a los establecido en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario o conforme a las leyes especiales de la materia que se trate;

17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;

18. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,

19. las demás que se le atribuyan.

“Artículo 102.- La División de Contribuyentes Especiales tiene las siguientes funciones:

1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;

2. Controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes clasificados como especiales de la Región e inducir al cumplimiento voluntario de dichas obligaciones incluida el pago del impuesto;

3. Orientar, supervisar y controlar las funciones y procedimientos aplicados en la División, así como la ejecución de los programas específicos de recaudación, informática y asistencia al contribuyente;

(…)

7. Requerir de los contribuyentes la presentación de declaraciones omitidas, aplicando las sanciones que correspondan;

(…)

Tal y como lo señala la recurrente, cada Gerencia Regional, incluyendo la división de contribuyentes especiales, tiene las competencias indicadas en el artículo anterior en su jurisdicción única y exclusivamente, al punto, que la división de fiscalización no tiene competencia para fiscalizar a un contribuyente especial, ya que la división correspondiente sería la División de Contribuyentes Especiales.

El ACTA de REPARO fue dictada por la división de fiscalización y no por la División de Contribuyentes Especiales, por lo cual el Órgano incurrió en extralimitación de atribuciones, viciando los actos de nulidad absoluta, violentando el principio de legalidad de las actuaciones que realizó dichos funcionarios.

La carta magna en su artículo 137 dispone:

La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales debe sujetarse las actividades que realicen

Por su parte, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al principio de legalidad señala:

La Administración Pública Nacional y la Administración Pública descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley

Igualmente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública indica:

La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares

Como señala la recurrente, el Principio de Legalidad en la Administración Pública se refiere no sólo a que la actividad administrativa está sometida a la Ley y que por lo tanto en el ejercicio de esa actividad no se puede invadir la esfera ni las materias reservadas al legislador, por lo que además es necesario respetar la jerarquía de los actos administrativos, principio que está consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general

Sobre la incompetencia, ha señalado el Autor L.F.P. en su obra “La Incompetencia en el Derecho Administrativo” segunda edición, editorial FUNEDA, página 74 y siguientes, que … “Ha señalado la jurisprudencia que existe incompetencia por la materia cuando el funcionario ejerce una atribución sobre un aspecto (materia) hasta el cual no se extiende las atribuciones que tiene asignado su cargo. Cuando la norma legal escoge una opción dentro del ámbito de materias que le son propias, fija una base reguladora de la conducta a la cual dirige, pero está señalando igualmente un límite a la actuación de los órganos administrativos, limite que éstos no pueden desconocer ni alterar, aun cuando consideren insuficientes o incompletas tales regulaciones.”

Por último señala el mismo autor, que … “La incompetencia por la materia es una forma muy grave de incompetencia porque quebranta peligrosamente dos de los principios cardinales de la organización administrativa, cuales son, la división del trabajo y la especialidad.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que los fiscales actuantes se extralimitaron en sus funciones y por ende la resolución adolece del vicio de incompetencia manifiesta y en consecuencia nula absolutamente. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de argumentos de hecho y derecho antes expuesto, y la revocatoria de la Resolución, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre los demás vicios alegados.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil FESTEJOS PLAZAS C.A., plenamente identificada, contra la Resolución de Imposición de Sanción de contenido tributario y de efectos particulares distinguida con las Siglas y Números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000156 de fecha 28 de octubre de 2010 y notificada en fecha 15 de febrero de 2011, dictado por la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.2.925.780,00) por concepto de multa establecida en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario y DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.291.390,00), para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.3.217.170,00).

En virtud de lo anterior, se revoca la Resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tubo suficientes motivos para litigar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. D.C.

En horas de despacho del día de hoy, el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. D.C.

BEO/ BEO

ASUNTO: AP41-U-2011-000109

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