Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE

202º Y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000261

En fecha 2 de agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, recibe del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente expediente, en virtud de lo ordenado por esta ultima, en sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012, en el cual se determinó que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante distribución de fecha 06 de agosto de 2012, correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, sin embargo en fecha 10 de agosto de 2012, mediante acta se inhibe de conocer.

En fecha 26 de septiembre de 2012, corresponde por distribución al Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial, para conocer la inhibición formulada por la juez del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, quien mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012, ordena remitir a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia el presente expediente, por considerar un error administrativo en la distribución de expediente, anulando en consecuencia la mencionada distribución (ver folios 78 y 79 )

En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Undécimo de de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia declara su incompetencia y competente para conocer el presente recurso a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial.

Mediante distribución de fecha 05 de noviembre de 2012, correspondió conocer a este Juzgado Superior, la presente causa.

Estando en la oportunidad para decidir se observa:

Se inicia la presente causa, en v.d.R.C.A.d.N. intentado por el abogado J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.941, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa FESTEJOS MAR C.A, contra el certificado Nº 0313-09 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales en fecha 26 de octubre de 2009.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Se observa en el texto citado, que la Sala Plena tomó como premisa fundamental para determinar el juez natural, la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación y no el órgano del cual dimana el acto administrativo, por lo que declaró que el conocimiento de la demanda corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo. Entendiendo la doctrina como la jurisprudencia como juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, este derecho al juez natural consagrado constitucionalmente en el artículo 49.4, no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia. El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función.

En el presente caso, se trata de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, contentivo de la Certificación Médica de Enfermedad Ocupacional.

Ante la situación descrita, debemos concebir el trabajo como hecho social, que busca el carácter personal y humano que éste tiene, que constituye expresión de la vida humana, que repercute en las relaciones y que se ve como un largo proceso para construir una sociedad de bienestar total, como visión social que busca garantizar las condiciones de seguridad y salud en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales de los trabajadores y trabajadoras, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, constituye parte del régimen de seguridad y salud en el trabajo y la relación jurídica que de él se deriva, consagrado por el constituyente y por el legislador como derechos que deben ser protegidos por el Estado, y así lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Se observa que las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se producen en el contexto de una relación laboral, facultados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como garantes de ese régimen de seguridad y salud que pudieran generarse por el desempeño de funciones en condición de dependencia laboral, que persiguen el bienestar y protección de los trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de su funciones, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral, ateniéndose al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que dicta el acto, tal como lo planteó la Sala Plena en la precedente cita transcrita.

Ahora bien, de la narrativa expuesta observa este Juzgador, que ciertamente la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se determinó que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (esto es, los Juzgados Superiores que actúan en estos casos en primera instancia), contiene en su narrativa el fundamento conocido por todos los Tribunales de la Republica sobre la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer los recursos de nulidad que se propongan contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011), sin embargo, la forma del pronunciamiento genero que el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial, quien mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012, ordena remitir a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia el presente expediente, y que este ultimo en fecha 22 de octubre de 2012, mediante sentencia declara su incompetencia funcional (aceptando la competencia por la materia) y competente para conocer el presente recurso a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, quienes sin duda alguna son los competentes para conocer la presente causa, de tal manera que a fin de evitar dilaciones indebidas y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en protección de la tutela judicial efectiva, y siendo que la causa lleva en sustanciación mas de tres años, este Tribunal asume la competencia, en el entendido que no surge el supuesto para el planteamiento de un conflicto negativa de competencia. Así se decide.

El Estado Social, de Derecho y de Justicia (ver sentencia Nº 85 de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002 caso (ASODEVIPRILARA) obliga a que los jueces sean parte de las fuentes del derecho, jueces proactivos-no convidados de piedras- y con rostro humano que sean capaces de entender la necesidades de los ciudadanos y que vivifiquen las leyes, complementándola con los principios que son las bases del sistema jurídico, y no meros instrumentos de completitud del ordenamiento jurídico como lo ha querido enfocar el positivismo jurídico. La actuación de los jueces debe estar guiada por los valores que trascienden la esfera de lo individual (la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político), con énfasis en lo colectivo, que en cada caso practiquen la ponderación de intereses, es decir, que apliquemos la juris prudentia, en palabras de Zagrebelsky, derecho dúctil.

El derecho es mutante, dúctil, en palabra de G.Z., acomodaticio a los principios, valores y directrices de la sociedad. Los principios generales del derechos son hipótesis que en la mayoría de la veces estando afuera del bloque de legalidad, determinan la resolución de una determinada controversia, son una especie de atajos mentales (sesgos) que impregnan necesariamente la decisión del caso, el juez no es un operador matemático del bloque de legalidad, en sus decisiones se refleja su modo de pensar, sus valores e ideología, la labor del juez hoy no se limita al simple silogismo judicial, el juez de un Estado Social, de Derecho y de Justicia, no piensa igual que el Juez de corte liberal, de un Estado liberal burgués, por ejemplo, el acento en lo humano es característico del Estado Social de Derecho y de Justicia, esta concepción influye determinantemente a la hora de resolver la controversia, el juez laboral, no debe ser indiferente al retardo que hasta ahora se ha materializado en la presente causa, por tanto, en atención al principio-garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, debe resolverse de manera expedita la tramitación de la presente causa, para evitar causar mayores daños a los ciudadanos que buscan en el Poder Judicial la justicia, y no sacrificarla por interpretaciones excesivamente restrictivas, que en este caso, han afectado el principio de celeridad procesal.

Es virtud de lo expuesto, los Tribunales Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, como Tribunal de Juicio actuando en Primera Instancia, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.

DE LA INHIBICION:

En fecha 10 de agosto de 2012, la Dra. M.G., Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en razón de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en sentencia dictada en fechas 17-03-2010 en el asunto AP21-R-2009-001623, con fundamento en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, la señalada inhibición de la Juez, se fundamentó en la causal de inhibición contenida en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el hecho de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y no desprendiéndose de autos nada que desvirtúe lo alegado por la juez, y constatado en autos la sentencia proferida, este Sentenciador estima, que a los fines de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, y a los fines de cumplir con la transparencia judicial a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la inhibición planteada por la Dra. M.G., Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana, con fundamento en el artículo 42, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Al respecto observa esta alzada que mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso, y lo sustancio hasta la oportunidad para dictar sentencia, actuación que mantiene sus efecto de conformidad con lo previsto en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, anulando las actuaciones celebradas a partir del 08 de febrero de 2012, que por razones de preservación del principio de inmediación y oralidad esta alzada ordena celebrar nuevamente. Así se decide.

En ese sentido y visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem..

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar del abocamiento y de la continuación del proceso (al estado de celebrar la audiencia oral) bajo oficios a las siguientes autoridades:

Procuradora General de la República.

Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.

Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda.

Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

Asimismo se ordena notificar al ciudadano J.O.G., titular de la cédula de identidad Nro. 16.676.110.

Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

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DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por el abogado J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.941, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa FESTEJOS MAR C.A, contra el certificado Nº 0313-09 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales en fecha 26 de octubre de 2009. Segundo: Ordenar practicar la notificación mediante boleta al interesado, y mediante Oficios a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Director Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, informándole sobre la continuación del presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

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