Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

RECURRENTE:

Ciudadana: A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.066.423, y de este domicilio, en su carácter de Administrador General de la Sociedad de Comercio Agencia de Festejos y Licores Calicanto SRL. Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el Nro. 49, Tomo 41 B.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogado: J.O.O.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.806

ÓRGANO RECURRIDO:

Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con ocasión a la Resolución Nro; 2251/11, de fecha 26 de septiembre del 2011

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

CON MEDIDA A.C. Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Expediente Nº 11001

Admitido como se encuentra el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., presentado el 07 de diciembre del 2011 por la ciudadana A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.066.423, y de este domicilio, en su carácter de Administrador General de la Sociedad de Comercio Agencia de Festejos y Licores Calicanto SRL. Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el Nro. 49, Tomo 41 B, debidamente asistida por el Abogado: J.O.O.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.806 contra el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con ocasión a la Resolución Nro; 2251/11, de fecha 26 de septiembre de 2011 y siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelar de amparo solicitada, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE A.C.

La representación Judicial de la recurrente, basa su solicitud de A.C. en la supuesta violaciones de los derechos constitucionales establecidos en el articulo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que a su representada no se le dio la oportunidad de defenderse mediante un procedimiento legalmente establecido, de los hechos que se le imputaron en la Resolución hoy recurrida de nulidad y mediante la cual se le revocó la Licencia de Actividad Económica y se ordenó la clausura Definitiva de la contribuyente , sin la posibilidad de que pueda trabajar a puerta cerrada

Finalmente solicita, sea declarado procedente el a.c., y en consecuencia se restablezcan, mientras se dilucide el proceso contencioso de nulidad, las situaciones jurídicas supuestamente infringidas, a los fines de evitar la quiebra económica de su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1-.Sobre el A.C.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el a.c. se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte Recurrente.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, una vez analizada la solicitud de a.c. y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, en especial de la Resolución Nro. 2251/11 de fecha 26 de septiembre de 2011 cursantes al folio (22 al 26), mediante la cual se revoca la licencia de actividades económica de la recurrente, y se ordena la clausura definitiva de la Agencia de Festejos y Licores Calicanto SRL, “sin la posibilidad de que puerta trabajar a puertas cerradas, para lo cual se solicitará el apostamiento Policial del Municipio en la misma para prohibir el ingreso de clientes o personal” que no se observa de dicha Resolución –salvo prueba en contrario- que la parte recurrente, hubiese sido notificada de la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo, del cual derivó la Resolución hoy cuestionada, tal omisión a juicio de este Tribunal conforma –prima facie- una presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto el ente recurrido en el caso bajo estudio, Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al dictar la Resolución Nro; 2251/11, de fecha 26 de septiembre del 2011 mediante el cual revocó la Licencia de Actividad Económica y se ordenó la clausura Definitiva de la contribuyente, (hoy recurrente), sin mediar la apertura y sustanciación de un procedimiento un procedimiento administrativo garantista para el interesado; comporta que existe la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene la empresa recurrente de seguir ejerciendo su actividad económica, con perjuicios irreparables en caso de que la sentencia de fondo les favorezca, por lo que se hace procedente y necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, declara procedente el A.C., es decir la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nro; 2251/11, de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual se revocó la licencia de actividades económica de la recurrente, y se ordena la clausura definitiva de la Agencia de Festejos y Licores Calicanto SRL, “sin la posibilidad de que puerta trabajar a puertas cerradas, para lo cual se solicitará el apostamiento Policial del Municipio en la misma para prohibir el ingreso de clientes o personal”

Dicha suspensión se repite, es provisional hasta tanto sea revocada la medida cautelar si fuere el caso, o se decida el juicio principal correspondiente al Recurso de Nulidad interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el a.c. solicitado sólo con los alegatos expuestos por la parte actora y los elementos probatorios consignados por ella, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  1. - De la solicitud de la medida cautelar

Por lo que respeta a la medida de suspensión de los efectos del acto Administrativo impugnado, este Tribunal encuentra inoficioso pronunciarse sobre la misma, en virtud de haber declarado procedente el a.c. solicitado. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el a.c., solicitado conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por la ciudadana A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.066.423, y de este domicilio, en su carácter de Administrador General de la Sociedad de Comercio Agencia de Festejos y Licores Calicanto SRL. En consecuencia se ordena la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nro; 2251/11, de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO Se ordena Notificar al Síndico, Alcalde y Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA de la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nro; 2251/11, de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), mediante la cual resuelve REVOCAR la licencia de actividades económica de la recurrente, y ordenar la clausura definitiva de la Agencia de Festejos y Licores Calicanto SRL, “sin la posibilidad de que puerta trabajar a puertas cerradas, para lo cual se solicitará el apostamiento Policial del Municipio en la misma para prohibir el ingreso de clientes o personal”

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 16 de diciembre de 2011, siendo la 11:50 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Y SE LIBRO LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria.

Exp.- AC-CA-11001

Mecanografiado por beatriz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR