Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006007

En fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano FERY MOLINA FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.063.785, asistido por el abogado D.B.d.l.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), contra los actos administrativos de Remoción y Retiro, dictado por el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Chacao, en fechas 28 de enero de 2003 y 05 de marzo de 2003, respectivamente.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398, procediendo en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda.

Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega, que los actos recurridos resultan nulos de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados en franca violación al procedimiento legalmente establecido previo a su adopción, en virtud de que la institución autora de los mismos, vulneró los principios descritos en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 17 de octubre de 2001, de plena y total aplicación a los órganos descentralizados municipales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Quinta, por lo que al ser nulo el acto de remoción, igual suerte corre el ulterior acto de retiro.

Expone, que se le remueve del cargo de Declive, so pretexto de una reorganización administrativa, que fue aprobada mediante Acuerdo de Cámara Municipal, publicado en Gaceta Municipal Nº 002-03, de fecha 23 de enero de 2003, lo cual vulneró totalmente la obligación legal de que la modificación de las estructuras de los organismos sometidos al imperio de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deben guardar el mismo rango normativo del acto por cuyo intermedio se creó o modificó el organismo su estructura administrativa.

Que se evidencia de la Ordenanza de Policía Municipal, que dicha Ordenanza no sólo creó el Instituto sino que definió claramente sus Divisiones y Dependencias, las cuales se aprecian de los artículos 30 al 39 de la referida Ordenanza, inscritos en el Capítulo relativo a la “ORGANIZACIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL”.

Aduce, que lo anterior implica, que para modificar tal estructura y fundamentar en derecho los actos de Reducción de Personal, debe imponerse la aplicación de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en razón de lo cual el Concejo Municipal, mediante un acto de efectos particulares (Ordenanza), podía aprobar dicha reorganización administrativa que le fue aplicada como sustento o apoyo a la asunción del acto de remoción.

Señala, que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal define a los 2Acuerdos” adoptados para el Concejo Municipal como ACTOS DE EFECTOS PARTICULARES, de donde se demuestra que dicho rango normativo no se compadece con el exigido por la norma para aprobar modificaciones en las estructuras administrativas diseñadas y contenidas en Ordenanzas.

Plantea, que cuando se vulnera el procedimiento legalmente establecido para modificar las estructuras organizativas de una institución pública, se incurre en el vicio descrito en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, infectando de nulidad absoluta el acto administrativo, y que por lo tanto, el acto de remoción como el ulterior acto de retiro, faltan el respeto de la Jerarquía de los actos administrativos, tal como lo indica el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, respecto a la aplicación de la novedosa Ley Orgánica de la Administración Pública, el artículo 2 expresa claramente que los principios y normas que se refieren a la Administración Pública, serán de obligatoria observancia por los municipios.

Considera, que al estar incorporados los artículos 15 y 16 de dicho texto legal en el Capítulo relativo a “PRINCIPIOS Y BASES DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, queda clara la expresa aplicación inmediata de tales postulados a la actividad de la Administración local y sus entes descentralizados.

Solicita se declare la nulidad absoluta de todo el procedimiento de Reorganización Administrativa, cuyo acto de ejecución se traduce en su remoción, y al efecto, se ordene su reincorporación al cargo de carrera policial que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, y se ordene igualmente la entrega de sus implementos de trabajo, armamento y credenciales previstos en el Reglamento Interno de la Institución, y que el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación, sea tomado en cuenta a los efectos de su antigüedad en el servicio para lo que se refiere a primas y beneficios que de tal antigüedad consolidada deriven a su favor.

Igualmente, solicita sea condenado el Instituto demandado al pago de todos los sueldos dejados de percibir y demás prestaciones económicas, y sea condenado al pago de costas procesales por no estar dicho Instituto revestido del privilegio de exención de las mismas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación del Instituto de Policía Municipal del Municipio Chacao, luego de hacer una breve narración de los hechos, negó, rechazó y contradijo tanto los argumentos de hechos como de derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el ciudadano FERY MOLINA FIGUEROA, en los siguientes términos:

Señala el apoderado de la parte querellada, que su representada actuó conforme a derecho, y el proceso de cambio de la organización administrativa que conllevo a la reducción de personal y a la remoción y posterior retiro del querellante de su cargo de Detective, se llevó a efecto con estricto apego al principio de la legalidad, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás normas pertinentes, tanto de la mencionada Ley como de la Ordenanza de Policía Municipal.

Que resulta incierto y falso que para modificar la estructura y fundamentar en derecho los actos de reducción de personal, debe imponerse la aplicación de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que el Concejo Municipal sólo podía aprobar dicha reorganización administrativa mediante un acto de efectos generales, es decir, mediante una Ordenanza para que le pudiera ser aplicada como sustento de la asunción del acto de remoción, lo cual queda develado en forma clara e inequívoca de la lectura y análisis del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica, que el penúltimo párrafo del artículo 16 ejusdem, se refiere a que la modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquéllos que determinaron su creación o modificación, no refiriéndose dichos supuestos de hecho, a los casos en los cuales se realiza una reorganización administrativa o cambios en funciones de cada una de las dependencias de dicha estructura, sino que se está refiriendo a los casos en los cuales se modifiquen el órgano o ente administrativo como tal, como sería en los casos en los cuales se modifique las competencias o funciones del órgano o ente administrativo, cuando se le asignen nuevas competencias o cuando se le suprimen algunas de ellas, o si se transforma o modifica su forma jurídica.

Denota, que la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que los actos que sancionen los Concejos para establecer normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, se denominara Ordenanza, por lo que al haberse efectuado los cambios en la organización administrativa que justificó la reducción de personal con fundamento en el citado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió correctamente y con estricto apego a la ley, en virtud de que la lógica jurídica impone que la autorización de los cambios en la organización administrativa no constituye un acto que se deba sancionar por el Concejo Municipal para establecer normas de aplicación general sobre un asunto especifico de interés local.

Atribuye, que el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que las competencias, atribuciones o actividades serán determinadas en el caso de los Institutos Autónomos en la Ordenanza que los cree, siendo por ello que el artículo 8 de la Ordenanza de la Policía Municipal de Chacao, tendrá como funciones: “Organizar los servicios de la Policía Municipal” y más adelante la misma Ordenanza establece en el artículo 14, numeral 2: que son atribuciones de la Junta Directiva, elaborar las políticas, planes, programas y proyectos del Instituto y someterlos a consideración del Alcalde; en el numeral 3 del mismo artículo que también es una atribución de la Junta Directiva: dictar normas acerca de la administración del Instituto, organizando sus dependencias y servicios, y en el numeral 8 del artículo 14, que es su atribución Organizar la estructura administrativa del Instituto.

Manifiesta, que de lo anterior se evidencia la improcedencia de los argumentos plantados por el querellante en el presente caso, quien se limitó a argumentar y a fundamentar su pretensión de nulidad en contra de los actos de remoción y de retiro, respectivamente, sin atacar específicamente dichos actos administrativos.

Niega y rechaza que la Cámara Municipal, mediante Gaceta Municipal Nº 4436 (Resolución Nº 002-03) de fecha 23 de enero de 2003, aprobó una Reorganización Administrativa, toda vez que lo que hizo la Cámara Municipal fue dar la autorización para la reducción de personal, es decir, no fue aprobada más si dio la autorización para la reducción de personal, lo cual son cuestiones muy diferentes.

Alega, que su representada cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 78 ordinal quinto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Manifiesta, que su representada no modificó el Órgano del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

Que al no ser atacado el procedimiento de Reducción de Personal, solicita que el mismo sea declarado firme; manifestando además que la vía jurisdiccional para demandar la nulidad de actos de efectos generales, no es precisamente la querella funcionarial, y que de hacerlo se estaría vulnerando el principio de inepta acumulación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en esta oportunidad sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano FERY MOLINA FIGUEROA, contra los actos administrativos de Remoción y Retiro, dictador por el Directo Presidente del Instituto de Policía Municipal de Chacao, en fechas 28 de enero de 2003 y 05 de marzo de 2003, respectivamente, que lo separaron del cargo de Detective que desempeñaba en el referido Instituto, por estar ambos actos afectados de nulidad absoluta.

De este modo, se debe precisar que, lo pretendido por el recurrente en la presente causa es la nulidad de los actos de remoción y de retiro, de fechas 28 de enero de 2003 y 5 de marzo de 2003 respectivamente, emanados del Director Presidente de la Policía Municipal de Chacao, a través de los cuales se le separa del cargo de Detective que venía desempeñando en dicha Institución.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante, de igual forma, realizó cuestionamientos respecto al proceso de reorganización administrativa llevada a cabo por el Organismo Policial al cual se ha estado haciendo referencia.

Al respecto, en su escrito recursivo el querellante señaló que fue removido del cargo de Detective, “(…) so pretexto de una reorganización administrativa, que fue aprobada mediante Acuerdo de Cámara Municipal, publicada en Gaceta Municipal 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, (…) lo cual vulnera totalmente la obligación legal de que la modificación de las estructuras de los organismos sometidos al imperio de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deben guardar el MISMO RANGO NORMATIVO DEL ACTO POR CUYO INTERMEDIO SE CREÓ O MODIFICÓ EL ORGANISMO Y SUS (sic) ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA”.

En este contexto cabe señalar, que la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, expresó que “(…) si el querellante se sintió o se encontró lesionado en sus derechos subjetivos, en virtud de la reorganización administrativa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, (…) debió interponer contra el Acuerdo de la Cámara Municipal, publicado en Gaceta Municipal 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no hizo, y no pretender a través, del ejercicio del recurso contencioso funcionarial que nos ocupa (…) la declaratoria de la nulidad de dicho acto o de los que fueron dictados en v.d.p.d. reorganización administrativa (…)”.

Al respecto, es necesario advertir que, no debe confundirse la legalidad del procedimiento para ejecutar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, con la legalidad del acto administrativo a través del cual, en este caso, el Concejo Municipal autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, cursante a los folios 68 al 71 del expediente administrativo).

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de reorganización administrativa no es lo mismo que el procedimiento de reducción de personal, debido a que no siempre el primero de los mencionados, lleva implícito per sé al segundo de éstos. En efecto, la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, es perfectamente revisable por los órganos jurisdiccionales competentes, pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente se ajustaron o no a derecho.

De donde considera pertinente quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable ratio temporis, el cual establece lo siguiente:

Artículo 16. La creación de órganos y entes administrativos se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o atribuciones.

2. Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa.

3. Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento.

En las correspondientes leyes de presupuesto se establecerán partidas destinadas al financiamiento de las reformas organizativas que se programen en los órganos y entes de la Administración Pública.

La supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación.

No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos

.

Siguiendo este orden de ideas, debe destacarse que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…omisis…)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios

.

Por consiguiente y de conformidad con las normas antes transcritas, debe acotarse que en el caso de autos, no se pretendió modificar al Ente como tal, ni cambiar su naturaleza jurídica, ni sus funciones, tal como lo establece el supuesto del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable ratio temporis, sino que, sólo se trató de una reordenación de sus dependencias, lo cual constituye una práctica normal de las Administraciones Públicas, en búsqueda de su eficiencia.

En este sentido, estas reorganizaciones a la cual se sujeta el caso de marras, pueden o no implicar afectación del personal, y sólo en el caso de que ello sea necesario, se aplica la norma prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (anteriormente transcrita), y su aparte in fine, mediante la correspondiente autorización del Concejo Municipal en el caso de los municipios, y las gestiones reubicatorias del personal removido. De este modo, esta autorización del Concejo Municipal obviamente al ser un acto de efectos particulares se efectúa mediante un Acuerdo y no a través de una Ordenanza Municipal como lo alega la parte querellante.

En consecuencia sostiene este Juzgado que en el presente caso, nos encontramos con un procedimiento relativo a la reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, lo cual en ningún momento implica una “supresión o modificación” de dicho Instituto, supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, en ningún momento puede equipararse a los cambios en su organización que es el supuesto establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, retomando las ideas explanadas en líneas anteriores sobre las condiciones que debe cumplir una reducción de personal como la llevada a cabo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.

Por lo tanto, este Tribunal observa, que aún cuando consta el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en el cual se indica “La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” (cursante a los folios 81 al 99 del referido Informe Técnico, traído a los autos y consignado por pieza separada), del mismo no se evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, toda vez que existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.

En este sentido, considera este sentenciador necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-881 de fecha 05 de abril de 2006, Caso: J.R. contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en la cual estableció que la reducción de personal, debe “(…) cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados”.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida “Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en el Instituto Autónomo querellado, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, sí los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa, así como los respectivos resultados, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.

De lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgado que el acto administrativo de remoción del ciudadano FERY MOLINA FIGUEROA se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al mencionado ciudadano, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de las demás prestaciones económicas apreciables en dinero que hubiera devengado el recurrente de no haber mediado su remoción, estima este Tribunal que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo de cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de condenatoria en costas procesales a la parte querellada, en este sentido, debe hacerse referencia al artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de octubre de 2009, establece que:

Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar

.

En virtud de la norma supra transcrita este Juzgado infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual no ocurre en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar la remoción y posterior retiro del ciudadano R.Á., para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de condenatoria en costas al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERY MOLINA FIGUEROA, debidamente asistido por el abogado D.B.D.L.R., antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FERY MOLINA FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.063.785, asistido por el abogado D.B.d.l.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.42, contra los actos administrativos de Remoción y Retiro, dictados por el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, en fechas 28 de enero de 2003 y 05 de marzo de 2003, respectivamente.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de detective que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE NIEGAN las demás prestaciones económicas derivadas de la relación de empleo público que fueron solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y la solicitud de condenatoria en costas al ente querellado, por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial y por haberse declarado parcialmente con lugar el mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006007.-

FMM/LAS/Belitza.

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