Decisión nº 1678 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2008-000143

RECURRENTE:

Apoderados Judicial: FERTINITRO C.E.C

J.R.M., J.A.O. y N.C.M., Inpreabogado N°. 6.553, 57.512 y 91.295

RECURRIDO:

Apoderado Judicial: SENIAT Región Nor-Oriental

Egli Paraguan, Inpreabogado N° 45.586

-I-

ANTECEDENTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 01-08-2008, el cual fue remitido por el ciudadano C.J.R.L. en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según P.A. N° SNAT-2008-0227 de fecha 22 de mayo de 2008, Gaceta Oficial N° 38.940, de fecha 28 de mayo de 2008, mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2008-E-06140 de fecha veintiocho (28) de julio de 2008, interpuesto ante el Área de Correspondencia División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la Región Nor-Oriental, en fecha veintitrés (23) de junio de 2008, por los ciudadanos J.R.M., J.A.O.L. y N.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.683.689, V-9.879.873 y V-11.309.291, actuando en su carácter de Representantes Legales de la contribuyente “FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO, C.E.C.”, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30519185-9, contra las Resoluciones:

Resoluciones N° Periodo Planilla de Liquidación N° Multa Art. 113 Intereses Moratorios

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000556 16/08/04 al 31/08/04 71001230001584 Bs. F. 588.552,12 Bs. F. 20.750,24

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000557 01/09/04 al 15/09/04 71001230001585 Bs. F. 188.849,96 Bs. F. 6.683,38

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000558 16/09/04 al 30/09/04 71001230001586 Bs. F. 72.729,07 Bs. F. 2.539,46

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000559

01/01/05 al 15/01/05 71001230001587 Bs. F. 244.967,22 Bs. F. 8.258,77

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000560 16/01/05 al 31/01/05 71001230001588 Bs. F. 16.158,35 Bs. F. 547,50

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000561 16/03/05 al 31/03/05 71001230001589 Bs. F. 7.262,09 Bs. F. 229,00

SAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000562 01/04/06 al 15/04/06 71001230001590 Bs. F. 5.053,24 Bs. F. 150,84

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000563 01/07/06 al 15/07/06 71001230001591 Bs. F. 49.288,31 Bs. F. 1.677,45

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000564 01/08/06 al 15/08/07 71001230001592 Bs. F. 2.793,42 Bs. F. 93,38

Dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En fecha 06-08-2008, este Tribunal Superior dicto auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, asimismo se procedió a librar los Oficios de Ley.

En fecha 10-02-2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consigno la Boleta de Notificación Nº 1364-2008, dirigida a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, debidamente sellada y firmada.

En fecha 11-02-2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consigno la Boleta de Notificación Nº 1368-2008, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, debidamente sellada y firmada.

En fecha 23-03-2009, este Tribunal Superior dicto auto agregando y acordando la diligencia presentada por el Abogado J.R.M., en la cual solicita se comisione las Boletas de Notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14-07-2009, se dicto auto agregando el Oficio Nº 385-09, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, remiten debidamente firmada y sellada, las Boletas de Notificación, de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 05-08-2009, este Tribunal Superior dicto Sentencia Interlocutoria Nº 02, en la cual admite el presente Recurso.

En fecha 28-09-2009, este Tribunal Superior dicto auto agregando las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 06-10-2009, este Tribual Superior dicto Sentencia Interlocutoria Nº 06, en la cual se admitieron las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 16-10-2009, este Tribunal Superior dicto auto negando la diligencia presentada por el Abogado N.V., por no constar Instrumento Poder el cual acredite su representación.

En fecha 19-10-2009, se dicto auto en el cual se expiden copias certificadas a la parte actora en el proceso.

En fecha 01-12-2009, se dicto auto agregando los Informes presentados por las partes en el presente asunto, asimismo este Tribunal Superior dejo expresa constancia del lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 13-07-2010, se dicto auto agregando la diligencia presentada por el abogado recurrente, asimismo se procedió a dictar auto de avocamiento en la presente causa.

-II-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la Representación de la Nación, presento escrito de Pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, corriendo insertas a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168), del presente asunto, en la cual promovió documentales, asimismo se deja expresa constancia que la contribuyente Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, FERTINITRO C.E.C., no presento Escrito de Pruebas correspondiente.

- III-

DE LOS INFORMES

Vistos los Escritos de Informes presentados por las partes, cursantes a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y cinco (185), del presente asunto, se desprende del Escrito de Informes de la Representante de la Nación lo siguiente:

Frente a las pruebas debidamente aportada por la Administración Tributaria, sobre la procedencia del actuar Administrativo, en apego a la legalidad, la representación legal del recurrente por su parte, deja plena evidencia que el contribuyente incurrió en la omisión señalada, lo cual por lo demás, es admitido por el mismo, cuando en su escrito recusorio, se limita a invocar la imposible, ejecución del deber a su cargo de enterar las retenciones y el cual fueron enteradas con días de retrazo, alegando razones de hecho referidas al tiempo que debería invertir en dar cumplimiento a su carga obligacional fiscal por la operaciones realizadas, tal actitud del contribuyente, como bien me permití señalar a este Tribunal en su debida oportunidad procesal, denota, la materialización de su conducta típica antijurídica determinada por la Administración, mediante la aplicación lo cual solicito respetuosamente, sea valorado por esta instancia judicial al momento de dictar sentencia e la presente causa. Como bien puede observarse, el contribuyente no coloca en tela de juicio ni trae a los autos moción alguna, en contra de los hechos constatados por la Administración, siendo sus argumentos dirigidos contra la normativa aplicable, lo cual solicito muy respetuosamente sea valorada por esta instancia judicial al momento de emitir el fallo respectivo

.

- IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO I

“Resolución SNAT-GRTI-RNO-DCE-2008-SRET-000556

Nuestra representada debía haber enterado las retenciones correspondientes al periodo 16-08-04 al 31-08-04, el día 6 de septiembre de 2004, pero no pudo cumplir con esta obligación sino el 15 de octubre de 2004, por las dificultades para tener acceso al “portal” de ese organismo, Portal Fiscal del SENIAT (http://www.seniat.gov.ve), por no haber recibido la clave de acceso al mismo, situación que fue comunicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de esa Región Nor-Oriental, tal como consta en las comunicaciones presentadas el día 6 de septiembre de 2004 y de los correos electrónicos enviados en esta misma fecha a asistencia@seniat.gov.ve, de los cuales se anexan copias”

“Resolución SNAT-GRTI-RNO-DCE-2008-SRET-000557

Nuestra representada debía haber enterado las retenciones correspondientes al periodo 01-09-04 al 15-09-04, el día 17 de septiembre de 2004, pero no pudo cumplir con esta obligación sino el 15 de octubre de 2004, por las dificultades para tener acceso al “portal” de ese organismo, Portal Fiscal del SENIAT (http://www.seniat.gov.ve), por no haber recibido la clave de acceso al mismo, situación que fue comunicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de esa Región Nor-Oriental, tal como consta en las comunicaciones presentadas el día 17 de septiembre de 2004 y de los correos electrónicos enviados en esta misma fecha a asistencia@seniat.gov.ve, de los cuales se anexan copias”

“Resolución SNAT-GRTI-RNO-DCE-2008-SRET-000558

Nuestra representada debía haber enterado las retenciones correspondientes al periodo 16-09-04 al 30-09-04, el día 7 de octubre de 2004, pero no pudo cumplir con esta obligación sino el 15 de octubre de 2004, por las dificultades para tener acceso al “portal” de ese organismo, Portal Fiscal del SENIAT (http://www.seniat.gov.ve), por no haber recibido la clave de acceso al mismo, situación que fue comunicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de esa Región Nor-Oriental, tal como consta en las comunicaciones presentadas el día 7 de octubre de 2004 y el correo electrónico enviado en fecha 6 de octubre de 2004 a la dirección asistencia@seniat.gov.ve, de los cuales se anexan fotocopias”

“Resolución SNAT-GRTI-RNO-DCE-2008-SRET-000559

Nuestra representada debía haber enterado las retenciones correspondientes al periodo 01-01-05 al 15-01-05, el día 18 de enero de 2005, pero no pudo cumplir con esta obligación sino el 10 de febrero de 2005, por las dificultades para tener acceso al “portal” de ese organismo, Portal Fiscal del SENIAT (http://www.seniat.gov.ve), situación que fue comunicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de esa Región Nor-Oriental, tal como consta en la comunicación presentada el día 18 de octubre de 2005 y de los correos electrónicos enviados en esta misma fecha a la dirección asistencia@seniat.gov.ve, de los cuales se anexan copias”

“Resolución SNAT-GRTI-RNO-DCE-2008-SRET-000560

Nuestra representada debía haber enterado las retenciones correspondientes al periodo 16-01-05 al 31-01-05, el día 2 de febrero de 2005, pero no pudo cumplir con esta obligación sino el 10 de febrero de 2005, por las dificultades para tener acceso al “portal” de ese organismo, Portal Fiscal del SENIAT (http://www.seniat.gov.ve), situación que fue comunicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de esa Región Nor-Oriental, tal como consta en la comunicación presentada el día 2 de febrero de 2005 y del correo electrónico enviado en fecha 28 de enero de 2005 a la dirección asistencia@seniat.gov.ve, de los cuales se anexan copias”

“Resolución SNAT-GRTI-RNO-DCE-2008-SRET-000561

Nuestra representada debía haber enterado las retenciones correspondientes al periodo 16-03-05 al 31-03-05, el día 6 de abril de 2005, pero no pudo cumplir con esta obligación sino el 7 de abril de 2005, por las dificultades para tener acceso al “portal” de ese organismo, Portal Fiscal del SENIAT (http://www.seniat.gov.ve), situación que fue comunicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de esa Región Nor-Oriental, tal como consta en la comunicación presentada el día 6 de abril de 2005 y en la constancia expedida por esa Administración Tributaria las cuales se anexan fotocopias”

“Resolución SNAT-GRTI-RNO-DCE-2008-SRET-000562

Nuestra representada debía haber enterado las retenciones correspondientes al periodo 01-04-06 al 15-04-06, el día 17 de abril de 2006, pero no pudo cumplir con esta obligación sino el 18 de abril de 2006, por las dificultades para tener acceso al “portal” de ese organismo, Portal Fiscal del SENIAT (http://www.seniat.gov.ve), situación que fue comunicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de esa Región Nor-Oriental, tal como consta se evidencia en la constancia expedida por esa Administración Tributaria de la cual se anexan fotocopia”

“Resolución SNAT-GRTI-RNO-DCE-2008-SRET-000563

Nuestra representada debía haber enterado las retenciones correspondientes al periodo 01-07-06 al 15-07-06, el día 20 de julio de 2006, pero no pudo cumplir con esta obligación sino el 27 de julio de 2006, por las dificultades para tener acceso al “portal” de ese organismo, Portal Fiscal del SENIAT (http://www.seniat.gov.ve), situación que fue comunicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de esa Región Nor-Oriental, tal como consta e la comunicación presentada el día 18 de julio de 2006 de la cual se anexan fotocopia”

“Las circunstancias antes indicadas, sin duda alguna configuran la eximente de responsabilidad penal tributaria denominada “caso fortuito”, establecida en el citado numeral 03 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario, pues evidentemente el retraso en enterar las retenciones no ocurre como consecuencia de una acción deliberada de nuestra representada, sino que la misma tiene su origen en circunstancias imputables a la Administración Tributaria, como sin duda alguna lo es no suministrar oportunamente la clave de acceso para ingresar al “portal”, de ese organismo para realizar el enteramiento, o bien fallas en el soporte tecnológico de la Administración Tributaria, para la trasmisión electrónica del enteramiento de las retenciones, conforme a las normas de la P.A. Nº SNAT-2002-1455, de fecha 29 de oviembre de 2002, dictada por la Administración Tributaria.”

“Nuestra representada se retraso en el pago de las retenciones de impuesto al valor agregado, respecto a los periodos a que se contraen las precitadas Resoluciones, por la imposibilidad de hacer el pago a través de INTERNET, por no habérsele suministrado la clave de acceso al “portal”, para la oportunidad en que debía hacer el pago electrónicamente, situación que fue reportada a las autoridades tributarias, como consta de las comunicaciones que le fueron enviadas y presentadas, que dieron lugar a que Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela FERTINITRO, C.E.C., enterara con retardo las retenciones de impuesto al valor agregado, a que se contraen las Resoluciones antes identificadas.”

…omisis…

“Ahora bien, la imposición de estas sanciones conforme al articulo 113 del Código Orgánico Tributario constituye un craso error jurídico, pues esta disposición legal contempla como ilícito no enterar los impuestos retenidos, supuesto este que no se corresponde con la conducta de Fertilizantes Nitrogenadas de Venezuela, FERTINITRO C.E.C., que si entero las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, solo que lo hizo con retardo, lo cual se corresponde con el ilícito tipificado y sancionado en el numeral 02 del articulo 112 del Código Orgánico Tributario, “…incurrir en retraso del pago de anticipos…”

Esta posición se ve reforzada por la remisión que hace el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, aplicado erróneamente por la Administración Tributaria, al articulo 118 ejusdem, el cual establece pena restrictiva de libertad por apropiación indebida calificada de los tributos retenidos y no enterados, para quienes con intención no enteran las cantidades retenidas. En otras palabras, el ilícito sancionado por el dispositivo del articulo 113 del Código Orgánico Tributario, es aplicable a aquellos sujetos que no enteren los tributos retenidos o percibidos, sin prejuicio de la pena restrictiva de libertad, establecida en el articulo 118 ejusdem, aplicable si dicha falta de enteramiento ha sido intencional y ello se traduzca en un enriquecimiento indebido del agente de retención o de un tercero.

Por ello, si el ilícito tipificado en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, es no enterar las retenciones practicadas, la sanción establecida en dicha norma resulta inaplicable a la conducta de nuestra representada, pues como hemos expresado y así lo reconoce la propia Administración Tributaria en las Resoluciones impugnadas por el presente recurso, Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela FERTINITRO C.E.C., si entero, con atraso, las cantidades retenidas; y, de proceder alguna sanción, seria la multa establecida en el numeral 02 del articulo 112 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto señala una pena de 1.5% mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, si la Administración Tributaria incurrió en error al momento de la aplicación de las multas de conformidad a lo dispuesto el Articulo 113 del Código Orgánico Tributario, así las cosas, y de los argumentos aquí confrontados, se evidencian cursante a los folios veintiuno (21) al setenta y cuatro (74), las Resoluciones de Imposiciones de Sanciones e Intereses Moratorios que a continuación se discriminan:

Resoluciones SNAT-GRTI-RNO-DCE-2008-

Resolución Nº Días

de Atraso Fecha

De Vencimiento Fecha

De Pago Periodo

Fiscal Multa Intereses Moratorios Total

SRET-556 39 06-09-04 15-10-04 16-08-04

Al

31-08-04 588.552,12 20.750,24 609.302,36

SRET-557 28 17-09-04 15-10-04 01-09-04

AL

15-09-04 188.849,96 6.683,38 195.533,34

SRET-558 8 07-10-04 15-10-04 16-09-04

AL

30-09-04 72.729,07 2.539,46 75.268,53

SRET-559 23 18-01-05 10-02-05 01-01-05

AL

15-01-05 244.967,22 8.258,77 253.225,99

SRET-560 8 02-02-05 10-02-05 16-01-05

AL

31-01-05 16.158,35 547,50 16.705,85

SRET-561 1 06-04-05 07-04-05 16-03-05

AL

31-03-05 7.262,09 229,00 7.491,09

SRET-562 1 17-04-06 18-04-06 01-04-06

AL

15-04-06 5.053,24 150,84 5.204,08

SRET-563 7 20-07-06 27-07-06 01-07-06

AL

15-07-06 49.288,31 1.677,45 50.965,76

SRET-564 1 22-08-07 23-08-07 01-08-07

AL

15-08-07 2.793,42 98,38 2.891,80

Asimismo, rielan cursantes a los folios setenta y cinco (75) al ciento quince (115), del presente asunto, comunicados, correos electrónicos y cheques de Gerencia que emitiera la contribuyente en virtud del supuesto error del portal WEB del Seniat, para las diferentes fechas en las que le correspondía enterar la Retención del Impuesto al Valor Agregado IVA, de acuerdo a los periodos fiscales, así las cosas, es necesario precisar que siendo la contribuyente Sociedad Mercantil Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela FERTINITRO, C.E.C., un agente de retención, le corresponde enterar dichos impuestos en días específicos los cuales son tomados dependiendo del año en curso y de la terminación del Numero de RIF para los diferentes periodos fiscales de ese año, de conformidad a lo dispuesto en el calendario de contribuyentes especiales, sujetos pasivos, del SENIAT, siendo esto, de carácter obligatorio y de estricto cumplimiento por parte de los agentes de retención por lo que es menester el cumplimiento y pago cabal los días estipulados, a fin de evitar coerción por parte del Fisco Nacional.

Visto lo anterior, conviene citar lo dispuesto en el artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC/2387, de fecha 11-12-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 37.847 de fecha 29-12-2003, mediante la cual se dicta el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2003, el cual dispone:

“Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2004 será el siguiente:

…Omissis…

  1. Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0 y 1 23 17 17 21 21 23 22 18 20 21 23 22

2 y 3 22 18 18 22 17 22 19 19 21 22 22 17

4 y 5 19 19 22 26 18 17 20 20 23 18 17 20

6 y 7 20 20 24 23 19 18 21 23 22 19 18 21

8 y 9 21 25 23 20 20 21 23 17 17 20 19 23

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0 y 1 2 3 4 7 7 2 6 4 7 8 2 3

2 y 3 6 4 5 12 3 3 7 5 8 4 3 6

4 y 5 7 5 8 2 4 4 8 6 2 5 4 7

6 y 7 8 6 2 5 5 7 9 2 3 6 5 8

8 y 9 9 2 3 6 6 8 2 3 6 7 8 2

…Omissis…

De las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios impugnadas Nros SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000556; 000557; y 000558, se observa lo siguiente:

PERÍODOS AÑO 2004

Resolución Nº Días de Atraso Fecha de Vencimiento Fecha de Pago Período Multa

Bs.F. Intereses

Bs.F. Total Multa e Intereses

000556 39 06-09-04 15-10-04 16-08-04 al

31-08-04 588.552,24 20.750,24 609.302,36

000557 28 17-09-04 15-10-04 01-09-04 al

15-09-04 188.849,96 6.683,38 195.533,34

000558 08 07-10-04 15-10-04 16-09-04 al

30-09-04 72.729,07 2.539,46 75.268,53

Ahora bien, respecto a la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000556, se evidencia que la contribuyente tenía hasta el 06-09-2004 para presentar su declaración y enteramiento de las cantidades correspondientes por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el período fiscal comprendido entre el 16-08-2004 al 31-08-2004, presentándolos extemporáneamente en fecha 15-10-2004, es decir treinta y nueve (39) días después. Sin embargo, de los recaudos acompañados por la contribuyente con su escrito recursorio, se observa que a los autos rielan los siguientes documentos: (1) copia fotostática de comunicación emanada de la contribuyente, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y recibida por la División de Contribuyentes Especiales de dicho Organismo en fecha 06-09-2004 (en la fecha tope para presentar declaración y enterar retenciones para el período arriba indicado), en la cual se le manifiesta al SENIAT: “que hasta la fecha no hemos recibido la clave de acceso al Portal Fiscal del SENIAT (http://www.seniat.gov.ve), motivo por el cual es imposible poder cumplir con el deber formal de entregar a la Administración Tributaria la Declaración Informativa de Retenciones del I.V.A. ni liquidar el tributo correspondiente al 31 de agosto del año en curso…” (folio 77); (2) copia fotostática de Cheque de Gerencia Nº 2459003346 de fecha 06-09-2004, emitido por la Entidad Bancaria Venezolano de Crédito, a nombre de la Tesorería Nacional por un monto de Novecientos Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Siete Bolívares con 12/100 (Bs. 905.464.807,12), que reexpresados en Bolívares Fuertes hacen la cantidad de Novecientos Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 81/100 (BsF. 905.464,81), es decir, el monto por concepto de impuesto que se debía enterar para el período cuestionado (folio 78); (3) copia fotostática de correo electrónico de fecha 06-09-2004, dirigido a la dirección de correo asistencia@seniat.gov.ve, en el cual la contribuyente manifiesta no haber recibido hasta esa fecha la clave correspondiente para ingresar al Portal Fiscal del SENIAT, el cual está inactivo (folio 79); (4) copia fotostática de correo electrónico de fecha 10-09-2004, dirigido a la dirección de correo asistencia@seniat.gov.ve, en el cual la contribuyente manifiesta no haber recibido hasta esa fecha la clave correspondiente para ingresar al Portal Fiscal del SENIAT, el cual está inactivo (folio 80).

Si bien es cierto que los anteriores documentos fueron consignados en copias fotostáticas, se observa que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad por la Representación del SENIAT, por lo que los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil deben tenerse como fidedignos. Así se declara.

Con base en el anterior pronunciamiento, este Tribunal observa que conforme a los recaudos consignados por la recurrente, la contribuyente FERTINITRO, C.E.C., justificó el no poder realizar la declaración y pago de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), solamente en la fecha tope que tenía para hacerlo, es decir 06-09-2004, para el período fiscal comprendido entre el 16-08-2004 al 31-08-2004, y para el día 10-09-2004, por la cantidad de Novecientos Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Siete Bolívares con 12/100 (Bs. 905.464.807,12), que reexpresados en Bolívares Fuertes hacen la cantidad de Novecientos Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 81/100 (BsF. 905.464,81).

Por otra parte cabe destacar, que al folio 15 del presente expediente, riela copia fotostática de la Planilla de Pago Nº 0490117985 para enterar Retenciones de IVA, donde se evidencia que la contribuyente pagó la cantidad de Bs. 905.464.807,12 (monto del período fiscal cuestionado) en fecha 15-10-2004, es decir, con treinta y nueve (39) días de retraso. Al folio 75 se observa Número de Soporte 0700000397508, de fecha 15-10-2004, emitido por el SENIAT donde se evidencia el Pago Autorizado de Declaración por la cantidad de Novecientos Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Siete Bolívares con 12/100 (Bs. 905.464.807,12). Sin embargo, es de observar que a los autos no riela prueba alguna presentada por la contribuyente, para justificar el retraso en la declaración y enteramiento de las retenciones correspondientes al período fiscal 16-08-2004 al 31-08-2004, para el resto de los días, es decir, desde el 08-09-2004 al 15-10-2004, salvo para el día 10-09-2004, ya que tal y como se señaló en párrafos anteriores, la contribuyente consignó copia fotostática de correo electrónico de fecha 10-09-2004, dirigido a la dirección de correo asistencia@seniat.gov.ve, en el cual la contribuyente manifiesta no haber recibido hasta esa fecha la clave correspondiente para ingresar al Portal Fiscal del SENIAT, el cual está inactivo (folio 80), documento éste que tampoco fue impugnado por la representación del SENIAT, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. En efecto, a los autos puede verse con claridad que la contribuyente no consignó junto con su escrito recursorio prueba alguna que justificara el retraso por los días antes indicados, y tampoco lo hizo durante el lapso probatorio, ya que se dejó sentado que no hizo uso del mismo para traer prueba suficiente que respaldaran sus dichos y afirmaciones.

Sin embargo es menester de quien aquí decide señalar, que visto que el ultimo día de enteramiento de la contribuyente era el 06-08-2004, mismo día en que se emitió la comunicación de imposibilidad de acceso al portal WEB del SENIAT, dicha comunicación surte efecto al día siguiente a la fecha de su presentación únicamente, así las cosas es necesario hacer la salvedad que, para los días antes señalados (07-09-2004 y 10-09-2004), es aplicable el artículo 85 Numeral 03 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  1. El hecho de no haber cumplido 18 años.

  2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  4. El error de hecho y de derecho excusable.

  5. La obediencia legitima y debida y

  6. Cualquier otra circunstancia prevista en la Leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

Visto lo anterior, cabe destacar, que al momento de emitir las diferentes comunicaciones los días 06-09-2004 y 10-09-2004, respectivamente por la contribuyente y debidamente recibidas por el agente del Fisco Nacional, se denota el carácter diligente presentado por la recurrente demostrándose los percances e imposibilidades de enterar las retenciones del IVA, en las fechas que pudo justificar, por lo cual estaríamos en presencia de un eximente de responsabilidad tributaria, sin embargo, si bien es cierto que el contribuyente pudo demostrar la imposibilidad de acceso al portal WEB del SENIAT, los referidos días no es menos cierto que dicho inconveniente no se limita a esos dos únicos días, ya que el retardo del enteramiento del IVA fue prolongado por 37 días en total, quedando en evidencia una clara falta de interés y negligencia del contribuyente en querer solventar su situación, es por lo anteriormente expuesto que, este Juzgador declara que solo es aplicable la eximente de responsabilidad tributaria establecido en el Numeral 3 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario a los días 07-09-2004 y 10-09-2004, para el periodo fiscal comprendido del 16-08-2004 al 31-08-2004. Y así queda establecido.

De igual manera para la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000557, se aprecia que la contribuyente tenía hasta el 17-09-2004, para presentar su declaración y enteramiento de las cantidades correspondientes por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el período fiscal comprendido entre el 01-09-2004 al 15-09-2004, presentándolos extemporáneamente en fecha 15-10-2004, es decir veintiocho (28) días después. Sin embargo, de los recaudos acompañados por la contribuyente con su escrito recursorio, se observa que a los autos rielan los siguientes documento: (5) copia fotostática de comunicación emanada de la contribuyente, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y recibida por la División de Contribuyentes Especiales de dicho Organismo en fecha 17-09-2004 (en la fecha tope para presentar declaración y enterar retenciones para el período arriba indicado), en la cual se le manifiesta al SENIAT: “que hasta la fecha no hemos recibido la clave de acceso al Portal Fiscal del SENIAT (http://www.seniat.gov.ve), motivo por el cual es imposible poder cumplir con el deber formal de entregar a la Administración Tributaria la Declaración Informativa de Retenciones del I.V.A. ni liquidar el tributo correspondiente al 15 de septiembre del año en curso…” (folio 84); (6) copia fotostática de Cheque de Gerencia Nº 2459003424 de fecha 16-09-2004, emitido por la Entidad Bancaria Venezolano de Crédito, a nombre de la Tesorería Nacional por un monto de Bolívares CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 404.678.485,95), reexpresados en bolívares fuertes: CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F 404.678,49), es decir, el monto por concepto de impuesto que se debía enterar para el período cuestionado (folio 85); (7) copia fotostática de correo electrónico de fecha 17-09-2004, dirigido a la dirección de correo asistencia@seniat.gov.ve, en el cual la contribuyente manifiesta no haber recibido hasta esa fecha la clave correspondiente para ingresar al Portal Fiscal del SENIAT, el cual está inactivo (folio 87).

Si bien es cierto que los anteriores documentos fueron consignados en copias fotostáticas, se observa que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad por la Representación del SENIAT, por lo que los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil deben tenerse como fidedignos, tal y como lo confirma la Sentencia Nº 01090, de fecha 16-07-2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Con base en el anterior pronunciamiento, este Tribunal observa que conforme a los recaudos consignados por la recurrente, la contribuyente FERTINITRO, C.E.C., justificó el no poder realizar la declaración y pago de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), solamente en la fecha tope que tenía para hacerlo, es decir 17-09-2004, para el período fiscal comprendido entre el 01-09-2004 al 15-09-2004, por la cantidad de Bolivares CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 404.678.485,95), reexpresados en bolívares fuertes: CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F 404.678,49).

Por otra parte cabe destacar, que al folio 83 del presente expediente, riela copia fotostática de la Planilla de Pago Nº 0490118016 para enterar Retenciones de IVA, donde se evidencia que la contribuyente pagó la cantidad de Bs. 404.678.485,95 (monto del período fiscal cuestionado) en fecha 15-10-2004, es decir, con veintiocho (28) días de retraso. Al folio 82 se observa Número de Soporte 0700000397510, de fecha 15-10-2004, emitido por el SENIAT donde se evidencia el Pago Autorizado de Declaración por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CINCO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 404.678.485,95). Sin embargo, es de observar que a los autos no riela prueba alguna presentada por la contribuyente, para justificar el retraso en la declaración y enteramiento de las retenciones correspondientes al período fiscal 01-09-2004 al 15-09-2004, para el resto de los días, es decir, desde el 16-09-2004 al 15-10-2004, a los autos puede verse con claridad que la contribuyente no consignó junto con su escrito recursorio prueba alguna que justificara el retraso por los días antes indicados, y tampoco lo hizo durante el lapso probatorio, ya que se dejó sentado que no hizo uso del mismo para traer prueba suficiente que respaldaran sus dichos y afirmaciones.

Visto lo anterior, cabe destacar, que al momento de emitir la comunicación el día 17-09-2004, por la contribuyente y debidamente recibida por el agente del Fisco Nacional, se denota el carácter diligente presentado por la recurrente demostrándose los percances e imposibilidades de enterar las retenciones del IVA, en las fechas que pudo justificar, por lo cual estaríamos en presencia de un eximente de responsabilidad tributaria, sin embargo si bien es cierto que el contribuyente pudo demostrar la imposibilidad de acceso al portal WEB del SENIAT, el referido día no es menos cierto que dicho inconveniente no se limita a ese único día, ya que el retardo del enteramiento del IVA fue prolongado por 27 días en total, quedando en evidencia una clara falta de interés y negligencia del contribuyente en querer solventar su situación, es por lo anteriormente expuesto que, este Juzgador declara que solo es aplicable la eximente de responsabilidad tributaria establecido en el Numeral 3 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario el día 18-09-2004, para el periodo fiscal comprendido del 01-09-2004 al 15-09-2004. Y así queda establecido.

Para la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000558, se aprecia que la contribuyente tenía hasta el 07-10-2004, para presentar su declaración y enteramiento de las cantidades correspondientes por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el período fiscal comprendido entre el 16-09-2004 al 30-09-2004, presentándolos extemporáneamente en fecha 15-10-2004, es decir ocho (08) días después. Sin embargo, de los recaudos acompañados por la contribuyente con su escrito recursorio, se observa que a los autos rielan los siguientes documento: (8) copia fotostática de comunicación emanada de la contribuyente, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y recibida por la División de Contribuyentes Especiales de dicho Organismo en fecha 07-10-2004 (en la fecha tope para presentar declaración y enterar retenciones para el período arriba indicado), en la cual se le manifiesta al SENIAT: “que hasta la fecha no hemos recibido la clave de acceso al Portal Fiscal del SENIAT (http://www.seniat.gov.ve), motivo por el cual es imposible poder cumplir con el deber formal de entregar a la Administración Tributaria la Declaración Informativa de Retenciones del I.V.A. ni liquidar el tributo correspondiente al 30 de septiembre del año en curso…” (folio 90); (9) copia fotostática de Cheque de Gerencia Nº 00002070 de fecha 06-10-2004, emitido por la Entidad Bancaria Venezolano de Crédito, a nombre de la Tesorería Nacional por un monto de Bolívares QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 545.468.053,21), reexpresados en Bolívares Fuertes: QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs.F 545.468,05), es decir, el monto por concepto de impuesto que se debía enterar para el período cuestionado (folio 91); (10) copia fotostática de correo electrónico de fecha 06-10-2004, dirigido a la dirección de correo asistencia@seniat.gov.ve, en el cual la contribuyente manifiesta no haber recibido hasta esa fecha la clave correspondiente para ingresar al Portal Fiscal del SENIAT, el cual está inactivo (folio 92).

Si bien es cierto que los anteriores documentos fueron consignados en copias fotostáticas, se observa que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad por la Representación del SENIAT, por lo que los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil deben tenerse como fidedignos. Así se declara.

Con base en el anterior pronunciamiento, este Tribunal observa que conforme a los recaudos consignados por la recurrente, la contribuyente FERTINITRO, C.E.C., justificó el no poder realizar la declaración y pago de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), solamente en la fecha tope que tenía para hacerlo, es decir 07-10-2004, para el período fiscal comprendido entre el 16-09-2004 al 30-09-2004, por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 545.468.053,21), reexpresados en Bolívares Fuertes: QUINIETOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs.F 545.468,05).

Por otra parte cabe destacar, que al folio 89 del presente expediente, riela copia fotostática de la Planilla de Pago Nº 0490118147 para enterar Retenciones de IVA, donde se evidencia que la contribuyente pagó la cantidad de Bs. 545.468.053,21 (monto del período fiscal cuestionado) en fecha 15-10-2004, es decir, con ocho (08) días de retraso. Al folio 88 se observa Número de Soporte 0700000397509, de fecha 15-10-2004, emitido por el SENIAT donde se evidencia el Pago Autorizado de Declaración por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 545.468.053,21). Sin embargo, es de observar que a los autos no riela prueba alguna presentada por la contribuyente, para justificar el retraso en la declaración y enteramiento de las retenciones correspondientes al período fiscal 16-09-2004 al 30-09-2004, para el resto de los días, es decir, desde el 01-10-2004 al 15-10-2004, a los autos puede verse con claridad que la contribuyente no consignó junto con su escrito recursorio prueba alguna que justificara el retraso por los días antes indicados, y tampoco lo hizo durante el lapso probatorio, ya que se dejó sentado que no hizo uso del mismo para traer prueba suficiente que respaldaran sus dichos y afirmaciones.

Visto lo anterior, cabe destacar, que al momento de emitir la comunicación el día 07-10-2004, por la contribuyente y debidamente recibida por el agente del Fisco Nacional, se denota el carácter diligente presentado por la recurrente demostrándose los percances e imposibilidades de enterar las retenciones del IVA, en las fechas que pudo justificar, por lo cual estaríamos en presencia de un eximente de responsabilidad tributaria, sin embarg, si bien es cierto que el contribuyente pudo demostrar la imposibilidad de acceso al portal WEB del SENIAT, el referido día no es menos cierto que dicho inconveniente no se limita a ese único día, ya que el retardo del enteramiento del IVA fue prolongado por 07 días en total, quedando en evidencia una clara falta de interés y negligencia del contribuyente en querer solventar su situación, es por lo anteriormente expuesto que, este Juzgador declara que solo es aplicable la eximente de responsabilidad tributaria establecido en el Numeral 3 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario el día 01-10-2004, para el periodo fiscal comprendido del 16-09-2004 al 30-09-2004. Y así queda establecido.

Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos en el año 2005, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0668, de fecha 20-12-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.096 de fecha 29-12-2004, mediante la cual se dicta el Calendario de contribuyentes Especiales para el año 2005, dicha norma dispone:

Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2005 será el siguiente:

…Omissis…

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0 y 1 19 18 17 21 20 21 21 19 22 19 18 23

2 y 3 21 22 21 22 18 17 20 18 20 17 22 19

4 y 5 17 21 18 18 23 20 22 17 21 20 17 22

6 y 7 20 17 22 25 17 23 18 23 19 21 21 20

8 y 9 18 23 23 20 19 22 19 22 23 18 23 21

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0 y 1 3 4 2 8 4 8 6 2 8 5 8 6

2 y 3 7 10 3 4 5 7 8 3 2 6 7 8

4 y 5 6 9 8 5 6 6 7 8 5 7 4 7

6 y 7 4 3 4 7 3 2 4 4 7 4 2 5

8 y 9 5 2 7 6 2 3 11 5 6 3 3 2

De las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios impugnadas Nros SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000559; 000560; y 000561, se observa lo siguiente:

PERÍODOS AÑO 2005

Resolución Nº Días de Atraso Fecha de Vencimiento Fecha de Pago Período Multa

Bs.F. Intereses

Bs.F. Total Multa e Intereses

000559 23 18-01-2005 10-02-2005 01-01-2005 al

15-01-2005 244.967,22 8.258,77 253.225,99

000560 08 02-02-2005 10-02-2005 16-01-2005

Al

31-01-2005 16.158,35 547,50 16.705,85

000561 01 06-04-2005 07-04-2005 16-03-2005

Al

31-03-2005 7.262,09 229,00 7.491,09

Para la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000559, se aprecia que la contribuyente tenía hasta el 18-01-2005, para presentar su declaración y enteramiento de las cantidades correspondientes por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el período fiscal comprendido entre el 01-01-2005 al 15-01-2005, presentándolos extemporáneamente en fecha 10-02-2005, es decir veintitrés (23) días después. Sin embargo, de los recaudos acompañados por la contribuyente con su escrito recursorio, se observa que a los autos rielan los siguientes documento: (11) copia fotostática de comunicación emanada de la contribuyente, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y recibida por la División de Contribuyentes Especiales de dicho Organismo en fecha 18-01-2005 (en la fecha tope para presentar declaración y enterar retenciones para el período arriba indicado), en la cual se le manifiesta al SENIAT: “que hasta la fecha no hemos podido acceder al Portal Fiscal del SENIAT (http://www.seniat.gov.ve), motivo por el cual es imposible poder cumplir con el deber formal de entregar a la Administración Tributaria la Declaración Informativa de Retenciones del I.V.A. ni liquidar el tributo correspondiente al 15 de enero del año en curso…” (folio 95); (12) copia fotostática de Cheque de Gerencia Nº 00000345 de fecha 02-02-2005, emitido por la Entidad Bancaria Venezolano de Crédito, a nombre de la Tesorería Nacional por un monto de Bolívares SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON 05 CENTIMOS (Bs. 639.044.917,05), reexpresados en Bolívares Fuertes: SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 639.044,91), es decir, el monto por concepto de impuesto que se debía enterar para el período cuestionado (folio 103); (13) copia fotostática de correo electrónico de fecha 18-01-2005, dirigido a la dirección de correo asistencia@seniat.gov.ve, en el cual la contribuyente manifiesta que desde el dia 14 de enero del 2005, ha intentado procesar sus retenciones de IVA, correspondiente al periodo 01 al 15 de enero de 2005, proceso que no se ha podido llevar a cabo por inactividad del portal (folio 97).

Si bien es cierto que los anteriores documentos fueron consignados en copias fotostáticas, se observa que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad por la Representación del SENIAT, por lo que los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil deben tenerse como fidedignos. Así se declara.

Con base en el anterior pronunciamiento, este Tribunal observa que conforme a los recaudos consignados por la recurrente, la contribuyente FERTINITRO, C.E.C., justificó el no poder realizar la declaración y pago de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), solamente en la fecha tope que tenía para hacerlo, es decir 18-01-2005, para el período fiscal comprendido entre el 01-01-2005 al 15-01-2005, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON 05 CENTIMOS (Bs. 639.044.917,05), reexpresados en Bolívares Fuertes: SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 639.044,91).

Por otra parte cabe destacar, que al folio 98 del presente expediente, se observa Número de Soporte 0700000419379-8, de fecha 10-02-2005, emitido por el SENIAT donde se evidencia el Pago Autorizado de Declaración por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS DIECISIETE CON 05 CENTIMOS (Bs. 639.044.917,05). Sin embargo, es de observar que a los autos no riela prueba alguna presentada por la contribuyente, para justificar el retraso en la declaración y enteramiento de las retenciones correspondientes al período fiscal 01-01-2005 al 15-01-2005, para el resto de los días, es decir, desde el 16-01-2005 al 10-02-2005, a los autos puede verse con claridad que la contribuyente no consignó junto con su escrito recursorio prueba alguna que justificara el retraso por los días antes indicados, y tampoco lo hizo durante el lapso probatorio, ya que se dejó sentado que no hizo uso del mismo para traer prueba suficiente que respaldaran sus dichos y afirmaciones.

Visto lo anterior, cabe destacar, que al momento de emitir la comunicación el día 18-01-2005, por la contribuyente y debidamente recibida por el agente del Fisco Nacional, se denota el carácter diligente presentado por la recurrente demostrándose los percances e imposibilidades de enterar las retenciones del IVA, en la fecha tope que tenia para hacerlo, por lo cual estaríamos en presencia de un eximente de responsabilidad tributaria, sin embargo, si bien es cierto que el contribuyente pudo demostrar la imposibilidad de acceso al portal WEB del SENIAT, el referido día no es menos cierto que dicho inconveniente no se limita a ese único día, ya que el retardo del enteramiento del IVA fue prolongado por 22 días en total, quedando en evidencia una clara falta de interés y negligencia del contribuyente en querer solventar su situación, es por lo anteriormente expuesto que, este Juzgador declara que solo es aplicable la eximente de responsabilidad tributaria establecido en el Numeral 3 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario el día 18-01-2005, para el periodo fiscal comprendido del 01-01-2005 al 15-01-2005. Y así queda establecido.

Para la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000560, se aprecia que la contribuyente tenía hasta el 02-02-2005, para presentar su declaración y enteramiento de las cantidades correspondientes por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el período fiscal comprendido entre el 16-01-2005 al 31-01-2005, presentándolos extemporáneamente en fecha 10-02-2005, es decir ocho (08) días después. Sin embargo, de los recaudos acompañados por la contribuyente con su escrito recursorio, se observa que a los autos rielan los siguientes documento: (14) copia fotostática de comunicación emanada de la contribuyente en fecha 01-02-2005, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y recibida por la División de Contribuyentes Especiales de dicho Organismo en fecha 02-02-2005 (en la fecha tope para presentar declaración y enterar retenciones para el período arriba indicado), en la cual se le manifiesta al SENIAT: “que hasta la fecha no hemos podido acceder al Portal Fiscal del SENIAT (http://www.seniat.gov.ve), motivo por el cual es imposible poder cumplir con el deber formal de entregar a la Administración Tributaria la Declaración Informativa de Retenciones del I.V.A. ni liquidar el tributo correspondiente al 31 de enero del año en curso…” (folio 101); (15) copia fotostática de Cheque de Gerencia Nº 00000335 de fecha 17-01-2005, emitido por la Entidad Bancaria Venezolano de Crédito, a nombre de la Tesorería Nacional por un monto de Bolívares CIENTO VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 121.187.624,67), reexpresados en Bolívares Fuertes: CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 121.187,62), es decir, el monto por concepto de impuesto que se debía enterar para el período cuestionado (folio 96); (16) copia fotostática de correo electrónico de fecha 28-01-2005, dirigido a la dirección de correo asistencia@seniat.gov.ve, en el cual la contribuyente manifiesta que al tratar de ingresar al portal con nuestra clave, el mismo arroja el registro de olvido de clave, y al responder la pregunta secreta, informa que la respuesta suministrada no coincide con la registrada en el sistema, recibida por el Fisco Nacional en fecha 02-02-2005, (folio 102).

Si bien es cierto que los anteriores documentos fueron consignados en copias fotostáticas, se observa que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad por la Representación del SENIAT, por lo que los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil deben tenerse como fidedignos. Así se declara.

Con base en el anterior pronunciamiento, este Tribunal observa que conforme a los recaudos consignados por la recurrente, la contribuyente FERTINITRO, C.E.C., justificó el no poder realizar la declaración y pago de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), solamente en la fecha tope que tenía para hacerlo, es decir 02-02-2005, para el período fiscal comprendido entre el 16-01-2005 al 31-01-2005, por la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 121.187.624,67), reexpresados en Bolívares Fuertes: CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 121.187,62).

Por otra parte cabe destacar, que al folio 94 del presente expediente, riela copia fotostática de la Planilla de Pago Nº 0590017184 para enterar Retenciones de IVA, donde se evidencia que la contribuyente pagó la cantidad de Bs. 121.187.624,67 (monto del período fiscal cuestionado) en fecha 10-02-2005, es decir, con ocho (08) días de retraso. Al folio 93 se observa Número de Soporte 0700000419292-9, de fecha 10-02-2005, emitido por el SENIAT donde se evidencia el Pago Autorizado de Declaración por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 121.187.624,67). Sin embargo, es de observar que a los autos no riela prueba alguna presentada por la contribuyente, para justificar el retraso en la declaración y enteramiento de las retenciones correspondientes al período fiscal 16-01-2005 al 31-01-2005, para el resto de los días, es decir, desde el 01-02-2005 al 10-02-2005, a los autos puede verse con claridad que la contribuyente no consignó junto con su escrito recursorio prueba alguna que justificara el retraso por los días antes indicados, y tampoco lo hizo durante el lapso probatorio, ya que se dejó sentado que no hizo uso del mismo para traer prueba suficiente que respaldaran sus dichos y afirmaciones.

Visto lo anterior, cabe destacar, que al momento de emitir la comunicación el día 02-02-2005, por la contribuyente y debidamente recibida por el agente del Fisco Nacional, se denota el carácter diligente presentado por la recurrente demostrándose los percances e imposibilidades de enterar las retenciones del IVA, en la fecha tope que tenia para hacerlo, por lo cual estaríamos en presencia de un eximente de responsabilidad tributaria, sin embargo, si bien es cierto que el contribuyente pudo demostrar la imposibilidad de acceso al portal WEB del SENIAT, el referido día no es menos cierto que dicho inconveniente no se limita a ese único día, ya que el retardo del enteramiento del IVA fue prolongado por 07 días en total, quedando en evidencia una clara falta de interés y negligencia del contribuyente en querer solventar su situación, es por lo anteriormente expuesto que, este Juzgador declara que solo es aplicable la eximente de responsabilidad tributaria establecido en el Numeral 3 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario el día 02-02-2005, para el periodo fiscal comprendido del 16-01-2005 al 31-01-2005. Y así queda establecido.

Para la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000561, se aprecia que la contribuyente tenía hasta el 06-04-2005, para presentar su declaración y enteramiento de las cantidades correspondientes por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el período fiscal comprendido entre el 16-03-2005 al 31-03-2005, presentándolos extemporáneamente en fecha 07-04-2005, es decir un (01) día después. Sin embargo, de los recaudos acompañados por la contribuyente con su escrito recursorio, se observa que a los autos rielan los siguientes documento: (17) copia fotostática de la constancia emanada de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en fecha 06-04-2005 (en la fecha tope para presentar declaración y enterar retenciones para el período arriba indicado), en la cual se evidencia las fallas de origen implícitas en la ejecución de desarrollos por parte de la Gerencia General de Informática, traducidas en descompensación de servidores e inconsistencias de algoritmos de programación, que presento el Portal Fiscal del SENIAT (http://www.seniat.gov.ve), motivo por el cual no pudo trasmitir las retenciones de IVA correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo del 2005…

asimismo se aprecia comunicación emanada de la contribuyente y recibida por el Fisco Nacional e fecha 06-04-2005, e la cual se explican los impedimentos de la recurrente al tratar de ingresar al portal del Seniat, para enterar las retenciones del IVA correspondientes al 31 de marzo de 2005, (folios 107 y 108)

Si bien es cierto que los anteriores documentos fueron consignados en copias fotostáticas, se observa que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad por la Representación del SENIAT, por lo que los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil deben tenerse como fidedignos. Así se declara.

Con base en el anterior pronunciamiento, este Tribunal observa que conforme a los recaudos consignados por la recurrente, la contribuyente FERTINITRO, C.E.C., justificó el no poder realizar la declaración y pago de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en la fecha tope que tenía para hacerlo, es decir 06-04-2005, para el período fiscal comprendido entre el 16-03-2005 al 31-03-2005, por la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SEIS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 435.725.106,79), reexpresados en Bolívares Fuertes: CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON ONCE CENTIMOS (Bs.F 435.725,11).

Por otra parte cabe destacar, que al folio 106 del presente expediente, riela copia fotostática de la Planilla de Pago Nº 0590042750 para enterar Retenciones de IVA, donde se evidencia que la contribuyente pagó la cantidad de Bs. 435.725.106,79 (monto del período fiscal cuestionado) en fecha 07-04-2005, es decir, con un (01) día de retraso. Al folio 105 se observa Número de Soporte 0700000431382-3, de fecha 07-04-2005, emitido por el SENIAT donde se evidencia el Pago Autorizado de Declaración por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SEIS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 435.725.106,79).

Visto lo anterior, cabe destacar, que al momento de emitir la comunicación el día 06-04-2005, por la contribuyente y debidamente recibida por el agente del Fisco Nacional, se denota el carácter diligente presentado por la recurrente demostrándose los percances e imposibilidades de enterar las retenciones del IVA, en la fecha tope que tenia que hacerlo, por lo cual estaríamos en presencia de un eximente de responsabilidad tributaria, de tal manera y por lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara que es aplicable la eximente de responsabilidad tributaria establecido en el Numeral 3 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario el día 07-04-2005, para el periodo fiscal comprendido del 16-03-2005 al 31-03-2005. Y así queda establecido.

Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos en el año 2006, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0985, de fecha 30-11-2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 38.331 de fecha 08-12-2005, mediante la cual se dicta el Calendario de contribuyentes Especiales para el año 2006, dicha norma dispone:

Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2006 será el siguiente:

…Omissis…

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0 y 1 16 17 20 21 22 16 18 18 21 20 16 19

2 y 3 20 16 17 20 19 23 17 17 20 19 22 18

4 y 5 19 22 16 18 18 22 21 16 19 18 21 22

6 y 7 17 20 21 24 16 20 19 21 22 16 17 20

8 y 9 18 21 22 17 17 21 20 22 18 17 20 21

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0 y 1 06 02 03 05 05 08 04 03 06 05 09 04

2 y 3 02 03 06 06 08 02 06 04 07 06 02 05

4 y 5 03 06 07 07 02 05 07 07 08 02 03 06

6 y 7 05 08 02 04 04 07 11 02 05 04 08 08

8 y 9 04 07 08 03 03 06 10 08 04 03 07 07

De las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios impugnadas Nros SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000562 y 000563, se observa lo siguiente:

PERÍODOS AÑO 2006

Resolución Nº Días de Atraso Fecha de Vencimiento Fecha de Pago Período Multa

Bs.F. Intereses

Bs.F. Total Multa e Intereses

000562 01 17-04-2006 18-04-2006 01-04-206

Al

15-04-2006 5.053,24 150,84 5.204,08

000563 07 20-07-2006 27-07-2006 01-07-2007

Al

15-07-2006 49.288,31 1.677,45 50.965,76

Para la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000562, se aprecia que la contribuyente tenía hasta el 17-04-2006, para presentar su declaración y enteramiento de las cantidades correspondientes por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el período fiscal comprendido entre el 01-04-2006 al 15-04-2006, presentándolos extemporáneamente en fecha 18-04-2006, es decir un (01) día después. Sin embargo, de los recaudos acompañados por la contribuyente con su escrito recursorio, no se observa constancia o comunicación alguna emanada por la contribuyente o recibida por el Fisco Nacional la cual denote la preocupación y diligencia de la misma en virtud al enteramiento extemporáneo de la retención del IVA para el periodo impositivo correspondiente al 01-04-2006 al 15-04-2006, solo se evidencia a los folios ciento diez (110) al ciento once (111), autorización y planilla de pago emitida por la Administración Tributaria, respectivamente, es por lo que este Juzgador visto lo anteriormente expuesto Declara firme la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000562. Y así queda establecido.

Para la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000563, se aprecia que la contribuyente tenía hasta el 20-07-2006, para presentar su declaración y enteramiento de las cantidades correspondientes por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el período fiscal comprendido entre el 01-07-2006 al 15-07-2006, presentándolos extemporáneamente en fecha 27-07-2006, es decir siete (07) días después. Sin embargo, de los recaudos acompañados por la contribuyente con su escrito recursorio, se observa que a los autos rielan los siguientes documento: (18) copia fotostática de comunicación emanada de la contribuyente en fecha 19-07-2006, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y recibida por la División de Contribuyentes Especiales de dicho Organismo en fecha 20-07-2006 (en la fecha tope para presentar declaración y enterar retenciones para el período arriba indicado), en la cual se le manifiesta al SENIAT: “que hasta la fecha no hemos recibido la clave de acceso al Portal Fiscal del SENIAT (http://www.seniat.gov.ve), motivo por el cual es imposible poder cumplir con el deber formal de entregar a la Administración Tributaria la Declaración Informativa de Retenciones del I.V.A. ni liquidar el tributo correspondiente al 15 de julio del año en curso…” (folio 114); (19) copia fotostática de Cheque de Gerencia Nº 00000790 de fecha 20-07-2006, emitido por la Entidad Bancaria Venezolano de Crédito, a nombre de la Tesorería Nacional por un monto de Bolívares CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 422.471.264,22), reexpresados en Bolívares Fuertes: CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F 422.471,26), es decir, el monto por concepto de impuesto que se debía enterar para el período cuestionado (folio 115).

Si bien es cierto que los anteriores documentos fueron consignados en copias fotostáticas, se observa que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad por la Representación del SENIAT, por lo que los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil deben tenerse como fidedignos. Así se declara.

Con base en el anterior pronunciamiento, este Tribunal observa que conforme a los recaudos consignados por la recurrente, la contribuyente FERTINITRO, C.E.C., justificó el no poder realizar la declaración y pago de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), solamente en la fecha tope que tenía para hacerlo, es decir 20-07-2006, para el período fiscal comprendido entre el 01-07-2006 al 15-07-2006, por la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 422.471.264,22), reexpresados en Bolívares Fuertes: CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F 422.471,26).

Por otra parte cabe destacar, que al folio 113 del presente expediente, riela copia fotostática de la Planilla de Pago Nº 0690131107 para enterar Retenciones de IVA, donde se evidencia que la contribuyente pagó la cantidad de Bs. 422.471.264,22 (monto del período fiscal cuestionado) en fecha 27-07-2006, es decir, con siete (07) días de retraso. Al folio 112 se observa Número de Soporte 0700000531007-0, de fecha 27-07-2006, emitido por el SENIAT donde se evidencia el Pago Autorizado de Declaración por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 422.471.264,22). Sin embargo, es de observar que a los autos no riela prueba alguna presentada por la contribuyente, para justificar el retraso en la declaración y enteramiento de las retenciones correspondientes al período fiscal 01-07-2006 al 15-07-2006, para el resto de los días, es decir, desde el 16-07-2006 al 27-07-2006, a los autos puede verse con claridad que la contribuyente no consignó junto con su escrito recursorio prueba alguna que justificara el retraso por los días antes indicados, y tampoco lo hizo durante el lapso probatorio, ya que se dejó sentado que no hizo uso del mismo para traer prueba suficiente que respaldaran sus dichos y afirmaciones.

Visto lo anterior, cabe destacar, que al momento de emitir la comunicación el día 20-07-2006, por la contribuyente y debidamente recibida por el agente del Fisco Nacional, se denota el carácter diligente presentado por la recurrente demostrándose los percances e imposibilidades de enterar las retenciones del IVA, para la fecha tope que tenia que hacerlo, por lo cual estaríamos en presencia de un eximente de responsabilidad tributaria, sin embargo, si bien es cierto que el contribuyente pudo demostrar la imposibilidad de acceso al portal WEB del SENIAT, el referido día no es menos cierto que dicho inconveniente no se limita a ese único día, ya que el retardo del enteramiento del IVA fue prolongado por 06 días en total, quedando en evidencia una clara falta de interés y negligencia del contribuyente en querer solventar su situación, es por lo anteriormente expuesto que, este Juzgador declara que solo es aplicable la eximente de responsabilidad tributaria establecido en el Numeral 3 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario el día 20-07-2006, para el periodo fiscal comprendido del 01-07-2006 al 15-07-2006. Y así queda establecido.

En este sentido, respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos en el año 2007, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0778, de fecha 12-12-2006 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 28-12-2006, dicha norma dispone:

Artículo 1: Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2007 será el siguiente:

…Omissis…

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0 y 1 19 21 22 17 22 19 19 17 20 17 21 18

2 y 3 22 16 23 16 23 18 20 16 21 16 22 17

4 y 5 16 26 16 23 16 22 16 23 17 22 16 21

6 y 7 18 22 21 18 18 20 17 21 19 18 20 19

8 y 9 17 23 20 20 17 21 18 22 18 19 19 20

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0 y 1 08 02 08 02 08 04 09 02 07 02 09 03

2 y 3 05 05 07 03 07 05 06 03 06 03 08 04

4 y 5 04 06 06 04 04 06 04 06 05 04 07 05

6 y 7 02 08 02 10 02 08 10 08 03 05 06 06

8 y 9 03 07 05 09 03 07 03 07 04 08 02 07

De la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios impugnada Nro SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000564, se observa lo siguiente:

PERÍODOS AÑO 2007

Resolución Nº Días de Atraso Fecha de Vencimiento Fecha de Pago Período Multa

Bs.F. Intereses

Bs.F. Total Multa e Intereses

000564 01 22-08-2007 23-08-2007 01-08-2007

Al

15-08-2007 2.793,42 98,38 2.891,80

Para la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000564, se aprecia que la contribuyente tenía hasta el 22-08-2007, para presentar su declaración y enteramiento de las cantidades correspondientes por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el período fiscal comprendido entre el 01-08-2007 al 15-08-2007, presentándolos extemporáneamente en fecha 23-08-2007, es decir un (01) día después. Sin embargo, de los recaudos acompañados por la contribuyente con su escrito recursorio, no se observa constancia o comunicación alguna emanada por la contribuyente o recibida por el Fisco Nacional la cual denote la preocupación y diligencia de la misma en virtud al enteramiento extemporáneo de la retención del IVA para el periodo impositivo correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del 2007, por lo que este Juzgador visto lo anteriormente expuesto Declara firme la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000564. Y así queda establecido.

Así las cosas, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior se acoge a las reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestros Tribunales Superiores y confirmadas por el M.T. de la Nación, tal es el caso de la Sentencia Nº 00197, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20-02-2008, la cual indica:

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2006, declarando con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A., en los siguientes términos:

…omisis…

Una vez analizada la incidencia anterior, debe el Juez analizar (…) la controversia acerca de la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativo al caso fortuito o fuerza mayor, en la transmisión extemporánea al SIDUNEA de los manifiestos de carga (…).

…omisis…

Constata el Juez que constan en autos más de cuarenta (40) comunicaciones de la recurrente acerca de los inconvenientes en las transmisiones de datos a través de SIDUNEA, dirigidas a la Aduana Aérea Principal de Valencia, ninguna de las cuales fue respondida por dicho organismo, prácticamente una por cada embarque recibido; constata igualmente el Juez las transmisiones las hizo la recurrente al día siguiente que los 41 vuelos llegaron en su mayoría en última hora de la tarde o en la noche y en sábado o domingo, y que fueron embarques recibidos la mayoría en el año 1994 y sólo seis (6) en enero uno (1) febrero y dos (2) en marzo de 2005.

Por otro lado, consta (…) copia simple de un correo electrónico emitidos por la ciudadana M.L. de la Gerencia General de Informática, en el cual reconoce restricciones en el sistema y funcionamiento del mismo en el año 1994 hasta las 6 o 6.30 de la tarde. Igualmente informa que a partir del 01 de diciembre de 1994 el sistema funciona las 24 horas.

Corre inserta (…) comunicación de la contribuyente a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, del 14 de octubre de 2004, en la cual le solicita sus comentarios sobre los continuos problemas para incorporar la data en el sistema SIDUNEA, especialmente los vuelos que llegan por la noche. No consta en el expediente la correspondiente respuesta por parte de la Aduana.

Ante la (sic) evidencias que constan en el expediente de las diligencias practicadas por la recurrente ante la Aduana Aérea (…) las continúas comunicaciones y la ausencia total de respuesta, es evidente para el Juez que la contribuyente fue diligente ante la Aduana y le comunicó siempre que no pudo transmitir la data sobre problemas surgidos.

…omisis…

DECISIÓN

Por las razones expresadas (…) declara: CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad (…) NULAS y sin efecto legal alguno las resoluciones de imposición de multa (…) CONDENA al pago de costas procesales al (…) (SENIAT).

…omisis…

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 0269 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A., contra las resoluciones de multa antes señaladas, expedidas con fundamento en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT).

…omisis…

Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pudo constatar que el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso tributario, entre otros documentos, los “originales de cada una de las resoluciones impugnadas” y sus “correspondientes planillas de liquidación”; copia de cada manifiesto donde constan las fechas y horas de salida y llegada de la mercancía, los cuales incluyen la “lista de documentos de transporte”, así como también, cada una de las “cartas” dirigidas a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, mediante las cuales la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A, les comunica que no fue posible lograr la conexión en las horas que allí se señalan.

Asimismo, es pertinente destacar que en cada una de las mencionadas “cartas” se observa el sello de “recepción” de la referida Aduana Aérea, documentación que corre inserta en la pieza 1 (folios 20 a 150) del expediente bajo examen.

Igualmente, se pudo constatar que en la pieza 2, folio 122, se encuentra una “comunicación”, a la que hace referencia de forma reiterada la contribuyente, en la que se observa que la ciudadana M.L. desde la Gerencia General de Informática, informó que “la empresa Servicios Iscar (Sra. Marthalida Ramírez) me llamó para plantearme un problema que tiene con unas multas que la Aduana de Valencia le impuso, ella me explicó que ella no pudo hacer las transmisiones porque el sistema no estaba operativo. Te informo que el año pasado hubo una restricciones en el horario del SIDUNEA: A partir del 5 de octubre de 2004 según comunicado oficial, el horario en que estuvo operativo el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA”, fue el siguiente: lunes, martes, miércoles, sábado y domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y los días jueves y viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 06:30 p.m. “A partir del 01 de Diciembre de 2004 empezó a funcionar las 24 horas del día según comunicado oficial. 15/04/2005”.

…omisis…

En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige tal como lo afirmó el Juez de instancia, que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente en cada oportunidad en la cual no pudo transmitir la data, debido a los problemas del referido Sistema; circunstancias estas, que valoradas por esta Alzada constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, y a tenor de lo anteriormente trascrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, se acoge al criterio de nuestra máxima Sala Judicial, y aunque si bien es cierto que el mismo es un caso de aduana, no es menos cierto que análogamente surte efecto su aplicación al caso de marras, ya que como se pudo apreciar, la contribuyente debió actuar diligentemente en cuanto a la justificación de los días en que no pudo enterar las retenciones al Fisco Nacional, donde lo correcto seria presentar una comunicación que la justificara por cada día de atraso y no limitarse a una o dos comunicaciones, en la fecha tope, visto que en ciertos caso llegaron a transcurrir hasta 39 días de atraso. Y así se declara.-

Asimismo, en relación al alegato de la contribuyente con respecto a que la sanción aplicable para el caso de marras, es lo establecido en el artículo 112 numeral 02, del Código Orgánico Tributario vigente, cabe señalar que el mencionado articulo es aplicable solamente a los contribuyentes que no efectúen las retenciones de las cantidades de dinero por concepto de IVA, no siendo este el caso, visto que la contribuyente efectivamente si proceso y efectuó la retención del IVA en su oportunidad procesal correspondiente, solo que fueron enteradas, en la respectiva oficina del Fisco Nacional de manera extemporanea para los diferentes periodos impositivos, por lo que a todas luces se aprecia que se estaría incurriendo en el supuesto tipificado en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario vigente que no es otra cosa que el no enteramiento de las cantidades retenidas en el plazo establecido por la norma, visto lo anterior resulta forzoso para este Juzgador desestimar el alegato de la contribuyente en lo referente a la aplicación del articulo 112 numeral 02 del Código Orgánico Tributario. Y así queda establecido.

Por otra parte es importante señalar que los intereses moratorios de las Resoluciones impugnas en este Recurso quedan firmes, salvo los días en que si pudo la contribuyente demostrar la eximente aplicable contenida en el articulo 85 numeral 03 del Código Orgánico Tributario, tal y como quedo establecido ut supra.

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1). PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por los ciudadanos J.R.M., J.A.O.L. y N.C.M., actuando en su carácter de Representantes Legales de la contribuyente “FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO, C.E.C.”, contra las Resoluciones:

Resoluciones N° Periodo Planilla de Liquidación N° Multa Art. 113 Intereses Moratorios

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000556 16/08/04 al 31/08/04 71001230001584 Bs. F. 588.552,12 Bs. F. 20.750,24

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000557 01/09/04 al 15/09/04 71001230001585 Bs. F. 188.849,96 Bs. F. 6.683,38

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000558 16/09/04 al 30/09/04 71001230001586 Bs. F. 72.729,07 Bs. F. 2.539,46

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000559

01/01/05 al 15/01/05 71001230001587 Bs. F. 244.967,22 Bs. F. 8.258,77

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000560 16/01/05 al 31/01/05 71001230001588 Bs. F. 16.158,35 Bs. F. 547,50

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000561 16/03/05 al 31/03/05 71001230001589 Bs. F. 7.262,09 Bs. F. 229,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000562 01/04/06 al 15/04/06 71001230001590 Bs. F. 5.053,24 Bs. F. 150,84

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000563 01/07/06 al 15/07/06 71001230001591 Bs. F. 49.288,31 Bs. F. 1.677,45

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000564 01/08/06 al 15/08/07 71001230001592 Bs. F. 2.793,42 Bs. F. 93,38

Dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.-

2). Siendo que la contribuyente pudo demostrar la eximente de responsabilidad previsto en el articulo 85 numeral 03 del Código Orgánico Tributario, se declara NULA la Resolución que a continuación se denota:

Resolución Nº Multa Intereses Moratorios Total

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-561 7.262,09 229,00 7.491,09

3). Se ordena emitir nuevas Resoluciones y Planillas de Liquidación teniendo en consideración lo siguiente:

Resolución Nº Días de atraso / mora

Para la Resolucion SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-556 Se tomaran en cuenta solo 37 días de atraso / mora

Para la Resolucion SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-557 Se tomaran en cuenta solo 27 días de atraso / mora

Para la Resolucion SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-558 Se tomaran en cuenta solo 07 días de atraso / mora

Para la Resolucion SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-559 Se tomaran en cuenta solo 22 días de atraso / mora

Para la Resolucion SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-560 Se tomaran en cuenta solo 07 días de atraso / mora

Para la Resolucion SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-563 Se tomaran en cuenta solo 06 días de atraso / mora

4). Se CONFIRMAN en todas sus partes las Resoluciones:

Resolución Nº Periodo

Fiscal Multa Intereses Moratorios Total

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-562 01-04-06

AL

15-04-06 5.053,24 150,84 5.204,08

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-564 01-08-07

AL

15-08-07 2.793,42 98,38 2.891,80

5). Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, emitir nuevos Actos Administrativos conforme al presente pronunciamiento.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Asimismo se ordena Notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la contribuyente Sociedad Mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO, C.E.C.., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. En relación a la notificación del ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional publicada en Gaceta Oficial Nº 39238 de fecha 10/08/2009, se observa que el artículo 12 quedó derogado, en virtud de la cual se hace innecesario librar la boleta de notificación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil 2010.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..-

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSANA CARREÑO.

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