Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000376

PARTE RECURRENTE: FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C.S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número17, Tomo 202-A, en fecha 27 de marzo de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:, Abogados F.D. y N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.4.429, y 69.316.672 respectivamente

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONTRA INFORME DE INVESTIGACION DE FECHAS 15 Y 23 DE MARZO DE 2010, INFORME DE INVESTIGACION DE FECHA 18 DE MAYO DE 2010, INFORME DE INVESTIGACION DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2010, CERTIFICACION DE ACCIONDENTE CMOC-106-11 Y CMOC-124-11 DE FECHAS 14 Y 25 DE JULIO DE 2011, DICTADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA.

En fecha 20 de septiembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.EC.S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número17, Tomo 202-A, en fecha 27 de marzo de 1998, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los siguientes actos administrativos: informe de investigación de accidente laboral y presunta enfermedad de origen ocupacional de fechas 15 y 23 de marzo de 2010, informe de investigación de fecha 18 de mayo de 2010, informe definitivo de la presunta enfermedad de origen ocupacional de fecha 30 de agosto de 2010, Certificación de accidente de trabajo número CMO- C-106-11, de fecha 14 de julio de 2011 y Certificación de Enfermedad numero CMO- C-124-11, de fecha 25 de julio de 2011, dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

En fecha 13 de agosto de 2012, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 12 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas. El 29 de abril de 2.013, la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad consignó sus informes escritos.

En fecha 30 de abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia. Mediante auto de fecha 17 de junio del presente ano, se acordó diferir la publicación de la decisión para el trigésimo día despacho siguiente.

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

El objeto del presente recurso, se circunscribe a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: informe de investigación de accidente laboral y presunta enfermedad de origen ocupacional, de fechas 15 y 23 de marzo de 2010, informe de investigación de fecha 18 de mayo de 2010, informe definitivo de la presunta enfermedad de origen ocupacional, de fecha 30 de agosto de 2010, Certificación de Accidente de Trabajo número CMO- C-106-11, de fecha 14 de julio de 2011 y Certificación de Enfermedad número CMO- C-124-11, de fecha 25 de julio de 2011, dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo, el apoderado judicial de la accionante, como vicios que acarrean la nulidad absoluta de los actos descritos impugnados señala:

Que en el presente caso si se examina el informe de investigación de accidente laboral,elaborado en fecha 23 de marzo de 2010 por la Inspectora de Seguridad y Salud del ente recurrido, se advierte que el mismo no aparece firmado, ni suscrito por la mencionada funcionaria, lo que evidencia sin lugar a dudas que no cumple con los requisitos que al efecto establece el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la funcionario C.C., incurre en falso supuesto, al establecer al folio 44 del expediente administrativo, conforme a la declaración del trabajador que este señala que el accidente ocurrió cuando se encontraba en la bañera tomando una ducha para salir a los talleres de la empresa GLANUACA (sic) en Croacia, refiriendo que al momento de esa actividad dentro de una bañera con ducha y, de piso liso, con la combinación de champú y agua resbaló hacia atrás y para protegerse y no quedar inconsciente metió el brazo izquierdo como apoyo y lo pego contra la parte externa de la bañera, sufriendo al instante fractura total del húmero izquierdo, concluyendo en el análisis técnico de acuerdo a lo investigado:

¨…Luego de haber investigado de forma documental referencial el accidente ocurrido al trabajador E.C., Infiero que la naturaleza de la higiene personal genera los riesgos de caídas, mayormente en los baños no poseen pisos fabricados con materiales anti-resbalante…además de que la bañera está diseñada para ser utilizada en forma sentada, aunado a que las estructuras de las mismas son de fibra de vidrio y por ende los productos o sustancias utilizadas en el proceso del baño tales como jabón, champú, enjuague, cremas exfoliantes entre otros incrementa lo resbaloso y facilidad de la caída… .

Así de lo expuesto por la referida funcionaria, argumenta la representación judicial de la recurrente en abono de su defensa que, la misma actuó de manera subjetiva, estableciendo hechos que no se configuraron en la realidad, ni figuran en el expediente instruido por el ente sancionatorio, pues dicha funcionaria expresamente deja asentado al folio 42 del referido expediente administrativo, por una parte que ¨…No fue posible tomarle declaración verbal y escrita al testigo referencial, en este caso, ciudadano P.N., quien fungía de jefe del trabajador, debido a que ya no presta servicios en esta empresa desde el 11-10-2006…´´ y por la otra ¨… Este caso particular no fue posible investigarlo bajo la observación directa en el lugar referido por el trabajador en su solicitud…en fecha 20-05-2008 (baño del hotel KLANGENTFUNT-AUSTRIA) debido a que los hechos ocurrieron fuera del país…´´ Insiste de esta manera quien recurre en afirmar que, se materializa en el caso sub examine una total y absoluta tergiversación de los hechos que conlleva a la falsa aplicación del derecho, específicamente a las disposiciones que consagra la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De igual forma destaca que la Certificación de Accidente de Trabajo, número CMO-C-106-11, de fecha 14 de julio de 2011, es a todas luces nula como consecuencia directa de los vicios de nulidad que contiene el informe de investigación, elaborado por la Ing. C.C., pues fundamenta su calificación como Accidente de Trabajo, basándose en hechos inexistentes, no probados configurándose así tanto en el informe mencionado, como en dicha certificación, de manera evidente un falso supuesto que conllevó a establecer una falsa aplicación de la normativa que regula la materia.

En este contexto invoca la representación judicial recurrente, que en la Certificación impugnada, suscrita por el médico F.G. se materializa adicionalmente una falsa situación fáctica cuando expresa ¨…Certifico Accidente de trabajo que produjo en el trabajador secuela de fractura de húmero izquierdo…Los hechos ocurrieron cuando el trabajador antes de dirigirse hacia los talleres de la empresa GLAUNACH en Croacia, se dispuso a bañarse dentro una bañera, repentinamente resbalo y cayó, golpeándose contra la estructura de la misma …¨.Configurándose en consecuencia otra versión diferente creada en la imaginación del referido galeno, pues en ninguna parte del expediente, ni en la declaración del trabajador se refleja dicha afirmación.

Así mismo refiere que se patentiza a través de los actos administrativos recurridos en nulidad, la violación del derecho a la defensa de la recurrente, colocándola en estado de indefensión, pues aún y cuando se le puso en conocimiento de la investigación realizada, no se le brindó, ni se le fijo oportunidad para formular sus alegatos y defensas y menos aún tampoco se estableció lapso para la respectiva promoción de pruebas, sin advertirle que tenía derecho alegar en su defensa cuantos alegatos considerase y, sin que se hubiese escuchado la versión de los hechos por parte de la recurrente.

Adicional a las defensas esgrimidas, quien recurre invocando una reiterada violación al derecho a la defensa, denuncia que en el acta levantada por la ciudadana C.C., en fecha 18 de mayo de 2010 y en el informe de fecha 30 de agosto del referido año, cabe observar que la investigación se limitó a realizar una entrevista, de la cual se obtuvo información respecto al horario de trabajo, actividades de oficina, actividades de campo, solicitándose además programa de ergonomía, el cual fue presentado, morbilidad 2009 e informe del primer trimestre del año 2010, al igual que la evaluación de los puestos de trabajo, concluyéndose que toda la información recolectada, serviría para desarrollar el informe conclusivo en el presente asunto, sin que se advierta de tales actuaciones, el señalamiento del órgano sancionador a los efectos de fijar la oportunidad para que la recurrente presentare sus alegatos y defensas, colocándola en estado de indefensión .

Por otra parte, invoca quien recure que en el dictamen contenido en ambas Certificaciones, se establece que el trabajador posee discapacidad parcial y permanente, pero no se determina el grado de esa discapacidad, contraviniendo expresamente el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo de esta forma dichos actos en inmotivación.

Argumenta la recurrente que, en cuanto al informe de fecha 30 de agosto de 2010, nuevamente se hace presente el vicio de suposición falsa, toda vez que en la investigación efectuada, se expresa en relación a las horas extras, que el sistema de administración de personal no ubicó ninguna información referente al trabajador, evidenciándose adicionalmente de la petición formulada por éste, respecto de la solicitud de investigación de origen de enfermedad que, expresa que ocupó el cargo de L.d.P. durante 3 años y 6 meses, pero en la descripción de las actividades (f.15 expediente administrativo) manifiesta que durante los años 2003, 2004 y 2005 fue L.d.P.M.. Asimismo destaca que a los folios 74 al 78 del expediente administrativo, riela la descripción del cargo de las actividades según el trabajador, en la cual manifiesta que el cargo lo desempeño durante los años 2003, 2004 y primer, segundo y tercer trimestre del año 2005. No obstante lo anterior, en el numeral octavo del informe comentado la funcionaria actuante concluye ¨…que el puesto de trabajo de Ingeniero de Proyecto fue el puesto considerado con el mayor tiempo de exposición 3 años y 3 meses…¨.;cuando es lo cierto que el beneficiario de las certificaciones recurridas a texto expreso, señaló que había laborado en ese puesto durante los años 2003, 2004 y 2005, en razón de ello, la representación judicial recurrente señala que cómo es posible? que la funcionaria actuante sostenga 5 años después de concluida las funciones del trabajador (2005 al 2010) que tal actividad es la causante de la supuesta enfermedad profesional, evidenciándose -en criterio del referido apoderado- que resulta una apreciación absolutamente subjetiva y, por ende configurativa del falso supuesto, tantas veces denunciado.

Así mismo, destaca que en el referido informe la funcionaria suscribiente, se contradicen pues en la evaluación del puesto de trabajo de Coordinador de Proyectos establece que son 5 horas en las actividades de oficina, en la ficha ergonómica del cargo de Ingeniero de Proyecto, citado en el referido informe refleja que las actividades estáticas de una rutina laboral tienen un tiempo de cuatro horas pero en la conclusión final, la referida funcionaria hace constar que son 6 horas de actividad estática, lo que sin duda alguna permite establecer la existencia de un falso supuesto de hecho.

Igualmente denuncia la recurrente que los informes descritos precedentemente, al igual que las Certificaciones se encuentran impregnadas del vicio de falso supuesto, lo que indefectiblemente conlleva a que se afecte la motivación de las certificaciones recurridas.

Aduce la representación judicial de la sociedad recurrente que, en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional desestime el cúmulo de vicios denunciados, indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió además en falso supuesto al pretender iniciar un procedimiento sancionatorio con fundamento en las presuntas faltas que prevé la Ley que regula la materia.

Finalmente observa la representación judicial recurrente que dados los argumentos expuestos, debe declararse la nulidad de los actos administrativos recurridos.

III

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizo su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 17 de abril de 2013, inserta al folio 90 de la pieza 3, apreciándose la eficacia probatoria que deriva del expediente administrativo Nº ANZ031A08/0391, consignado marcado con la letra “B”.;

V

DE LA OPINION FISCAL

En fecha 30 de julio de 2013, la representante del Ministerio Público presentó su escrito de informes, mediante el cual opina que en el presente caso los actos administrativos cuya nulidad se peticiona, fueron dictados conforme lo estipula el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual le atribuye al INPSASEL facultades para investigar las enfermedades ocupacionales, calificar el origen ocupacional de las mismas y elaborar los criterios de evaluación y discapacidad, para calificar el origen de la enfermedad ocupacional; por lo que concluye que el presente recurso de nulidad no debe prosperar.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad absoluta de: informe de investigación de accidente laboral y presunta enfermedad de origen ocupacional de fechas 15 y 23 de marzo de 2010, informe de investigación de fecha 18 de mayo de 2010, informe definitivo de la presunta enfermedad de origen ocupacional, de fecha 30 de agosto de 2010, Certificación de accidente de trabajo numero CMO-C-106-11, de fecha 14 de julio de 2011 y Certificación de Enfermedad número CMO- C-124-11, de fecha 25 de julio de 2011,dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

Ahora bien, como punto previo este órgano jurisdiccional ante la solicitud de nulidad absoluta de los informes de investigación de accidente laboral y presunta enfermedad de origen ocupacional, de fechas 15 y 23 de marzo de 2010, informe de investigación de fecha 18 de mayo de 2010 e informe definitivo de la presunta enfermedad de origen ocupacional, de fecha 30 de agosto de 2010, debe destacar que la naturaleza jurídica de dichas actuaciones, se corresponde con lo que ha sido denominado por la doctrina y jurisprudencia como actos de trámite o preparatorios, pues en si se constituyen como un trámite previo a la realización de otro acto de carácter decisivo en el proceso, que no pueden ser atacados por vía judicial, a menos que causen un gravamen irreparable.

En este contexto, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal en sentencia N° 122, de fecha 13 de febrero de 2001, dictaminó:

“…en lo que respecta a los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración…¨.

El criterio parcialmente trascrito ha perdurado en el tiempo y, en tal sentido la referida Sala en pronunciamientos números 1.289 del 23 de septiembre de 2009 y, 237 de fecha 17 de marzo de 2010, estableció:

…La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento...¨.

Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los actos de simple trámite, establece:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

En consonancia con lo anterior, los referidos actos no requieren ser motivados como si se tratara de un acto administrativo de efectos particulares que, para ser válidos, deben reunir los requisitos establecidos en la ley y, son irrecurribles en sede jurisdiccional cuando no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y, no causan indefensión, ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

Ahora bien, en el caso sub iudice examine aprecia quien juzga que, prima facie la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.EC.S.A.,formula recurso de nulidad contra los informes de investigación de accidente laboral y presunta enfermedad de origen ocupacional, de fechas 15 y 23 de marzo de 2010, informe de investigación de fecha 18 de mayo de 2010 e informe definitivo de la presunta enfermedad de origen ocupacional de fecha 30 de agosto de 2010,suscritos por la Ingeniero C.C., Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de. los Trabajadores (DIRESAT) Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, actuaciones que se corresponden con las funciones descritas en el artículo 123 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de la existencia de un expediente técnico del cual consta la investigación de accidente de trabajo y presunta enfermedad ocupacional, conforme a ordenes de trabajo números Anz-10-0251 de fecha 10-03-2010 y Anz-10-0292 de fecha 16-03-2010, libradas por la Coordinación de Inspección de la indicada DIRESAT, lo cual denota que las actuaciones in commento impugnadas por la empresa recurrente, ciertamente constituyen en su esencia actos de trámite o preparatorios, pues si bien emanan de un órgano administrativo, como lo es la indicada Dirección Estadal y están relacionados con la investigación de origen de accidente laboral y presunta enfermedad ocupacional, seguida por esa Dirección, la cual arrojó como resultado, sendas certificación de incapacidad a favor del ciudadano solicitante, E.C., las mismas obedecen como lo refiere el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a actuaciones de advertencia y recomendación del organismo regulador de la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, observándose adicionalmente que los actos de trámite hoy recurridos, no ponen fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, ni imposibilitaron su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario cada uno de ellos indica que la recurrente dispone de los plazos señalados en cada uno de los ordenamientos, para la corrección de las situaciones anormales comprobadas y, el cumplimiento inmediato de los ordenamientos reflejados en cada informe de investigación.

En este orden, establecido lo anterior, estima conveniente este Juzgado determinar igualmente, si los actos recurridos constituyen actuaciones que puede ser recurribles por vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable, en tal sentido y conforme a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de cuatro (4) actuaciones administrativas que no causa ningún perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que los mismos se tornan como de mero trámite y en modo alguno afectan al procedimiento administrativo, ni impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, ni subvierten el proceso y atentan contra el principio de igualdad entre las partes, en mérito de lo cual, debe este Juzgado desestimar la solicitud de nulidad, formulada respecto de los mismos. Así se declara.

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la alegada, violación del derecho a la defensa de la recurrente, que -en criterio de su representación judicial- se patentiza a través de los actos administrativos recurridos, colocándola en estado de indefensión, al afirmar que aún y cuando se le puso en conocimiento de la investigación realizada, no se le brindó, ni se le fijo oportunidad para formular sus alegatos y defensas y, menos aún tampoco se estableció lapso para la respectiva promoción de pruebas, sin advertirle que tenía derecho alegar en su defensa cuantos alegatos considerase y, sin que se hubiese escuchado la versión de los hechos por parte de la recurrente.

Así, debe destacarse que, conforme al artículo 135 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero vigente para las situaciones descritas en el caso sub examine .

A tal efecto, el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo comentada, establece el procedimiento para la aplicación de sanciones, a saber:

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

(Omissis)

En mérito de ello, debe concluirse que la empresa recurrente al ser notificada del procedimiento de investigación que derivó de las ordenes de trabajo números Anz-10-0251, de fecha 10-03-2010 y Anz-10-0292, de fecha 16-03-2010 respectivamente, libradas por la Coordinación de Inspección de la indicada DIRESAT, a través de los respectivos informes de investigación, (folios 26, 53 y 331, de la pieza 2) debió adecuar su conducta procesal en sede administrativa a la norma comentada, pues expresamente la normativa señalada establece la oportunidad para ejercer las respectivas defensas y aportar el material probatorio correspondiente, en razón de ello en criterio de quien juzga, la recurrente en nulidad quedó en conocimiento tal como lo indica el informe de investigación, de fecha 30 de agosto de 2010 (folio 330, pieza 2) “… de los plazos señalados en cada uno de los ordenamientos para la corrección de las situaciones anormales comprobadas y el cumplimento inmediato de los ordenamientos que así se indiquen en cada punto en particular…¨.

Por ende no resulta procedente conforme a la motivación esgrimida, denunciar la vulneración el derecho a la defensa, debiendo en consecuencia desestimar este órgano jurisdiccional, tal planteamiento recursivo. Así se resuelve

Ahora bien. respecto de la solicitud de nulidad de la Certificación de accidente de trabajo, número CMO- C-106-11, de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el referido ente, se aprecia que invoca la representación judicial recurrente en primer término que, dicha certificación, es a todas luces nula como consecuencia directa de los vicios de nulidad que contiene el informe de investigación, elaborado por la Ing. C.C., pues fundamenta su calificación como Accidente de Trabajo, basándose en hechos inexistentes, no probados configurándose así tanto en el informe mencionado como en dicha certificación, de manera evidente un falso supuesto, que conllevó a establecer una falsa aplicación de la normativa que regula la materia.

De la misma manera aduce que en la actuación impugnada, suscrita por el médico F.G., se materializa adicionalmente una falsa situación fáctica cuando expresa ¨…Certifico Accidente de trabajo que produjo en el trabajador secuela de fractura de húmero izquierdo…Los hechos ocurrieron cuando el trabajador antes de dirigirse hacia los talleres de la empresa GLAUNACH en Croacia, se dispuso a bañarse dentro una bañera, repentinamente resbalo y cayó, golpeándose contra la estructura de la misma …¨ .Configurándose en consecuencia, otra versión diferente creada en la imaginación del referido galeno, pues en ninguna parte del expediente, ni en la declaración del trabajador se refleja dicha afirmación.

Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha establecido, que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; que el mismo afecta la causa del acto y acarrea su nulidad y en consecuencia, es necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En este contexto, se debe precisar que uno de los elementos de fondo de los actos administrativos, es el elemento causa, es decir los motivos que provocan la actuación administrativa, en tal sentido la Administración cuando dicta un acto no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación.

Así, el problema de la causa o motivo de los actos administrativos, se resuelve por tanto determinando la circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que se dicten y en este sentido la necesidad de comprobar los hechos, como base de la acción administrativa y, del elemento causa, está establecida expresamente entre otras normas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que la comprobación de la causa, tiene que consistir en la constatación o apreciación de los hechos, por lo que la falsedad de los hechos o su errónea apreciación configura un vicio en la causa del acto.

En consonancia con lo anterior, aprecia quien juzga que la certificación impugnada referida a la calificación de accidente de trabajo, se fundamenta, tal -como invoca la recurrente- en los hechos descritos por la funcionaria actuante en su informe de investigación, los cuales responden a la narración que de ellos hace el referido ex trabajador y, que conllevan a calificar el presunto accidente como de carácter laboral, más sin embargo de las actuaciones analizadas, que integran el expediente administrativo en modo alguno se evidencia en criterio de quien juzga, el cumplimento de la comprobación in situ de las circunstancias o hechos presuntamente acontecidos, pues es lo cierto que el referido incidente ocurrió fuera del territorio venezolano, advirtiéndose del respectivo informe que la investigación correspondiente, fue realizada de forma documental referencial, sin que fuere constatada por la funcionaria actuante, la realidad de lo acontecido, infiriendo ésta que: ¨…la naturaleza de la higiene personal genera los riesgos de caídas, mayormente en los baños que no poseen pisos fabricados con materiales anti-‘resbalante…además de que la bañera está diseñada para ser utilizada en forma sentada, aunado a la que las estructuras de las mismas son de fibra de vidrio y por ende los productos o sustancias utilizadas en el proceso del baño tales como jabón, champú, enjuague, cremas exfoliantes entre otros incrementa lo resbaloso y facilidad de la caída, (afirmaciones que no resultaron comprobadas) aspecto que conduce a este Tribunal a dictaminar que, se incurrió en el establecimiento de un hecho concreto, sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya exactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo, pues se le atribuyó a las mismas menciones que no contienen, incurriendo por ende el órgano administrativo en error, al calificar jurídicamente la situación fáctica, en razón de lo cual, forzosamente debe este Tribunal anular la certificación recurrida, por encontrarse inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se declara.

De igual manera y, en lo atinente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Certificación de Enfermedad número CMO- C-124-11, de fecha 25 de julio de 2011, por una parte se delata que se hace presente el vicio de suposición falsa, toda vez que en la investigación efectuada, se expresa en relación a las horas extra, que el sistema de administración de personal no ubicó ninguna información referente al trabajador, evidenciándose adicionalmente de la petición formulada por éste, respecto de la solicitud de investigación de origen de enfermedad que expresa que ocupó el cargo de L.d.P. durante 3 años y 6 meses, pero en la descripción de las actividades, manifiesta que durante los años 2003,2004 y 2005 fue L.d.P.M., no obstante lo anterior, en el numeral octavo del informe comentado la funcionaria actuante concluye ¨…que el puesto de trabajo de Ingeniero de Proyecto fue el puesto considerado con el mayor tiempo de exposición 3 años y 3 meses…¨. destacando que en el referido informe la funcionaria suscribiente, se contradice pues en la evaluación del puesto de trabajo de Coordinador de Proyectos, establece que son 5 horas en las actividades de oficina, en la ficha ergonómica del cargo de Ingeniero de Proyecto, citado en el referido informe refleja que las actividades estáticas de una rutina laboral, tienen un tiempo de cuatro horas, pero en la conclusión final, la referida funcionaria hace constar que son 6 horas de actividad estática, lo que sin duda alguna permite establecer la existencia de un falso supuesto de hecho.

Al respecto, este Tribunal, luego de la revisión de los informes de investigación que constituyen el soporte de la Certificación que califica el origen ocupacional de la enfermedad del trabajador E.C., con independencia de los cargos desarrollados por este durante la vinculación laboral, la cual se circunscribió a 7 años, 6 meses y 5 días, advierte en primer término que, el referido trabajador manifiesta en la descripción de las actividades ejercidas (folio 17, pieza 2 ) haber laborado horas extraordinarias en un número de 20 horas semanales en el periodo comprendido entre el año 2000 al 2005, 6 horas semanales el 2006 al 2007 y finalmente 6 horas semanales en lo relativo al año 2008. De la misma manera y a los efectos del análisis de la solicitud de nulidad interpuesta, quien juzga debe destacar que fue constatado por el ente administrativo de la evaluación médica realizada al referido ciudadano, en fecha 20 de septiembre de 2009, por el médico ocupacional de la empresa recurrente a los efectos de su ingreso, que las condiciones para su admisión fueron considerada como aptas, sin que se evidencie que el mismo, sufriera de la patología que se certifica en el acto impugnado, (folio 292, pieza 2) destacándose que la situación del trabajador para el momento de la respectiva investigación, refleja conforme a evaluación medica de egreso, de fecha 10 de abril de 2008 que entre otras patologías ,el g.M.R., especialista en medicina interna diagnostica ¨Síndrome del túnel carpiano derecho (por antecedente)

. (Folio 48, pieza 2).

Conforme a la motivación que precede y, visto que en la decisión impugnada la Administración analizó conforme al ordenamiento jurídico, las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por la representación de la empresa recurrente, es evidente para este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que la Certificación de Enfermedad número CMO- C-124-11, de fecha 25 de julio de 2011, no incurre en el vicio delatado y, con ello debe desestimarse la solicitud de nulidad que respecto a ésta se formula Así se declara.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido a.c.u.d.l. denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara

.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Certificación de accidente de trabajo, número CMO- C-106-11, de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados tercero Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. TERCERO Se declara firme la Certificación de Enfermedad número CMO- C-124-11, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.,

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y, a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados tercero Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1) día del mes de agosto de 2013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. . R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR