Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 05 de junio de 2012

Años: 202° y 153°

En fecha cuatro (04) de junio de 2012, los abogados en ejercicio R.A.R.V. y G.A.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.349.246 y V-10.473.373, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.034 y 65.592, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRYVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 13 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 14, Tomo 39-A de los libros respectivos, interpusieron ante este Tribunal Superior, a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia interlocutoria dictada por el árbitro único designado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), ciudadano H.D.C., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.480, donde denunciaron la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 257, 26, 51 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En su escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2012, los accionantes de amparo pretende lo siguiente:

1.- ADMITA la presente acción de a.c. y, en consecuencia, notifique a la parte agraviante, abogado H.D.C., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.480, en su carácter de árbitro único designado por el Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) para la resolución de la incidencia cautelar que dio lugar a la decisión accionada, sobre la interposición del presente amparo (…) , a fin de que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, solicitamos que se notifique al Directorio donde funciona la sede del Tribunal Arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) (…).

Asimismo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de febrero del 2000, identificada con el Nº 7, solicitamos que se notifique a la parte demandante en el juicio principal donde se produjo la decisión objeto del presente amparo, Banco Activo, C.A. Banco Universal, (…).

Del mismo modo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de febrero del 2000, identificada con el Nº 7, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos que se notifique al Ministerio Público por cualquiera de los mecanismos que a bien tenga acordar el Tribunal según las pautas allí previstas, bien sea mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional en autos constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

2.- SUSPENDA, mediante el decreto de la Medida Cautelar Innominada que se solicita, los efectos de la sentencia interlocutoria dictada por el árbitro único designado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), ciudadano H.D.C., antes identificado, en fecha 21 de mayo de 2012, hasta tanto se resuelva en forma definitiva lo planteado en el presente amparo.

3.- DECLARE Con Lugar la presente Acción de A.C. y, por ende, se declare igualmente la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el árbitro único designado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), ciudadano H.D.C., antes identificado, en fecha 21 de mayo de 2012 y, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Arbitral que se constituya eventualmente, a quien corresponda decidir nuevamente sobre el mérito de la incidencia cautelar, dicte un nuevo fallo con apego a las garantías constitucionales y procesales que invocamos en el presente acto.

4.- DECLARE cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de a.c..

.

II

DE LA ACTUACIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, el árbitro único designado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), ciudadano H.D.C., antes identificado, dictó sentencia interlocutoria, en la que se concedió la tutela anticipada y decretó la medida de embargo preventivo del buque, y cuyo dispositivo es el siguiente:

VII

Decisiones

En fuerza de los fundamentos precedentes, este Tribunal Arbitral administrando justicia por autoridad de ley, decide mediante el presente laudo arbitral interlocutorio que:

1) Se decreta medida de embargo preventivo, con base en el artículo 35 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), los artículos 92 y 140 de la Ley de Comercio Marítimo, y el artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, sobre el buque previamente identificado en este laudo interlocutorio.

2) Banco Activo, C.A. Banco Universal tiene derecho a tomar posesión del buque y a explotarlo comercialmente con la diligencia ordinaria requerida, de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Comercio Marítimo. Se instruye a Banco Activo, C.A. Banco Universal a utilizar sus esfuerzos con la diligencia de un buen padre de familia para tratar de no interrumpir servicios de transporte de pasajeros y respetar los derechos de éstos. Los frutos de la explotación por Banco Activo, C.A. Banco Universal deberán aplicarse primero a los intereses, luego a los gastos y por último al capital debido por Ferryven, C.A. de acuerdo al rango de preferencia.

3) No se quiere en este caso una garantía especial de Banco Activo, C.A. Banco Universal, pero se deja aquí expresa constancia de que Banco Activo C.A., Banco Universal será responsable por los daños y perjuicios que la medida cautelar pueda ocasionar a Ferryven, C.A. o a terceros. Además, con base en el artículo 142 de la Ley de Comercio Marítimo si Banco Activo, C.A. si (Sic) Banco Universal hace mal uso del buque será responsable de su pérdida o deterioro, aun por caso fortuito o fuerza mayor.

4) Banco Activo, C.A. Banco Universal tendrá la carga de registrar la medida decretada ante la oficina de Registro Naval competente y consignar evidencia de dicho registro en el expediente arbitral. Posteriormente a esa consignación en el expediente, el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) deberá notificar de la medida a Ferryven, C.A. (si esta no se hace parte espontáneamente en el procedimiento) para que esta pueda oponerse a la medida mediante escrito que presentarán ante el Director Ejecutivo del Centro, en tantas copias como partes haya, más una para el árbitro, pudiendo también solicitar el levantamiento del embargo según lo previsto en la Ley de Comercio Marítimo.

5) Este Tribunal Arbitral conocerá de la oposición o solicitud del levantamiento del embargo, sin perjuicio de que en los casos a que se refiere el artículo 29.2 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), a solicitud de la parte interesada, el Tribunal Arbitral designado para conocer del fondo también revise revoque, modifique, suspenda, o confirme la medida dictada.

6) Se hace constar que el embargo ha sido decretado con base en el Quinto Préstamo y en el Sexto Préstamo identificados en la narrativa y motiva de este laudo. En ejercicio de su Kompetenz- Kompetenz el Tribunal Arbitral que habrá de constituirse luego para conocer sobre el fondo o méritos del arbitraje será el que decida si y hasta que monto, y bajo qué contratos, tiene derecho a concurrir o participar Banco Activo, C.A. Banco Universal, o no, en la eventual venta directa o remate definitivo del buque conforme al artículo 143 de la Ley de Comercio Marítimo.

7) No corresponde hacer aquí pronunciamiento en cuanto a costas

. (Subrayado y resaltado nuestro).”.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal Marítimo observa que el accionante ha dado cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.-

En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal considera que la presente acción de amparo no se encuentra incursa prima facie en ninguna de las causales prevista en el referido artículo, de manera que por tal motivo la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.-

IV

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la petición de la accionante que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos de la decisión cautelar anticipada accionada en amparo, que fuere dictada por el árbitro único designado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), hasta tanto se resuelva en forma definitiva el amparo, este Tribunal advierte que en cuanto al poder cautelar del Juez en el procedimiento de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad al derecho proveniente del error judicial

. (Sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000).

A este respecto, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Sin embargo, en materia de a.c., las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee el órgano jurisdiccional susceptible de ejercer en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate. De esta forma, dado el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, resulta evidente que los requisitos exigidos para que preceda una medida cautelar, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio para resolver si acuerda o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses que resultan afectados por la violación constitucional alegada.

En el caso de autos, este Tribunal Superior observa que con la medida cautelar se pretende la suspensión de los efectos de la medida de embargo anticipada decretada por el Tribunal Arbitral, lo que en esencia es la justificación primaria del a.c. que en este acto se admite, por lo que se estaría pronunciando anticipadamente sobre la presunta violación de los derechos constitucionales del peticionario y ello haría inoficiosa la realización de la audiencia constitucional, al estarse negando al presunto agraviante, la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, en virtud de los cual se niega la medida cautelar. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil FERRYVEN, C.A., y NIEGA la medida cautelar innominada solicitada y ORDENA:

PRIMERO

Notificar mediante boleta a la parte presuntamente agraviante, abogado H.D.C., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.480, en su carácter de árbitro único designado por el Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

SEGUNDO

Notificar mediante boleta al Banco Activo, C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto.

TERCERO

Notificar mediante oficio al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de laS notificaciones que se están ordenando.

EL JUEZ TEMPORAL

E.P.V.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron boletas de notificación. Se libró oficio. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

EPV/ac/mt.-

Exp. 2012-000306

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