Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 9 de julio de 2012

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2012-000306

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FERRYVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 13 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 14, Tomo 39-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.H.R., M.G.T., R.A.R.V., G.A.D.F., H.M. y J.G.O.H., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.735.893, V-9.947.983, V-6.349.246, V-10.473.373, V-14.034.579 y V-6.750.346 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 712, 39.762, 71.034, 65.592, 103.575 y 96.797, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: H.D.C., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.480.

TERCERO INTERVINIENTE: BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto.,

APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: R.B.M., M.A.G., A.B.M., N.B.B., D.T.B., M.G.M., D.B.P., R.P.S. y C.R.B., abogados, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.530.274, V-5.608.948, V-4.579.772, V-13.307.362, V-5.537.903, V-14.990.215, V-15.342.841, V-12.544.128 y V-15.385.696, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 19.626, 26.361, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671 y 98.959, también respectivamente.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cuatro (04) de junio de 2012, los abogados en ejercicio R.A.R.V. y G.A.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.349.246 y V-10.473.373, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.034 y 65.592, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRYVEN, C.A., interpusieron ante este Tribunal Superior, a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia interlocutoria dictada por el árbitro único designado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), ciudadano H.D.C., donde denunciaron la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 257, 26, 51 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2012, este Tribunal Superior, admitió la acción de amparo propuesta y negó la medida cautelar innominada solicitada. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano H.D.C., al Banco Activo, C.A. Banco Universal y al Ministerio Público.

El día catorce (14) de junio de 2012, se recibió copia simple del oficio Nº TSM-CN/98-12, emanado de este Tribunal, el cual fue recibido por el Ministerio Público el día trece (13) de junio de 2012.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal J.R., presentó informes donde consignó el recibo de las boletas de notificación dirigidas al ciudadano H.D.C. y al Banco Activo, C.A. Banco Universal, debidamente firmadas.

Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2012, este Tribunal Superior, fijó el día veinticinco (25) de junio de 2012, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

El día veinticinco (25) de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública.

El misma día veinticinco (25) de junio de 2012, los abogados en ejercicio Á.B.M. y R.P.S., apoderados judicial de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentaron escritos de solicitud de inadmisibilidad del amparo y escrito de promoción de pruebas y conclusiones.

Asimismo, en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, la abogada E.S.R., Fiscal Octogésima Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, presentó escrito donde solicitó se declare inadmisible la acción de a.c..

En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, el abogado G.A.D.F., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRYVEN, C.A., presentó diligencia donde apeló de la decisión

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En su escrito, la accionante del amparo alegó:

El acto lesivo de los derechos y garantía constitucionales enunciados con aterioridad, lo que constituye la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, por el árbitro único designado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), ciudadano H.D.C., antes identificado, la cual anexamos en copia certificada marcada “B3”, mediante la cual acordó una tutela anticipada consistente en una medida de embargo preventivo sobre el buque propiedad de nuestra representada, ordenado arbitrariamente la desposesión material del mismo para que el demandante asuma su explotación comercial.

(…)

La acción de amparo autónomo que ejercemos en este acto, está suficientemente justificada, no solo en lo que concierne a su admisibilidad, sino también a su procedencia; sin embargo, para aclarar o despejar cualquier duda que pudiera surgir acerca de su admisibilidad, con el debido respeto de esta Superioridad, nos permitimos invocar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia de proferida en fecha 24 de noviembre de 2006.

(…)

En el presente caso, y en plena sintonía con el criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito, al estar dentro de este mismo supuesto de excepción, es obvio que se cumplen todos los requisitos para la admisibilidad de la acción exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, de la sentencia interlocutoria que constituye el objeto de la presente acción de amparo se evidencia claramente que viola de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada en los términos que se señalan más adelante, y además hace inminente el riesgo de que se suspenda un servicio público, como en efecto lo es el transporte por vía marítima, ante el hecho de materializarse la ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo sobre el buque propiedad de nuestra representada, mediante la desposesión material del mismo y entrega al acreedor para su explotación comercial, tal como fue acordado de manera desproporcionada en el laudo dictado en fecha 21 de mayo de 2012, donde se favorece excesivamente al actor, sin ponderar todas las implicaciones, efectos o consecuencias de carácter social, laboral, económico y político que ello implica, afectando interese públicos, privados y de terceras personas que son totalmente ajenas a problema sometido al conocimiento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), a la par de impedir completamente la realización o cumplimiento del objeto social que es propio e inherente a la actividad comercial que despliega nuestra representada, FERRYVEN, C.A.., como empresa autorizada para la prestación del servicio público de transporte acuático de pasajeros, con todas las consecuencias que ello representa, no solo desde el punto de vista patrimonial, al cesar automáticamente cualquier tipo de ingresos o contraprestación por la prestación de dicho servicio, llevándola irremediablemente a la quiebra, sino también, por las repercusiones que tendría ante las diversas relaciones contractuales existentes, no solo con los trabajadores que fungen como tripulantes de la embarcación, sino también con la empresa operadora y prestadora de todos los Servicios de Industria Naval, a cargo de la Sociedad Mercantil MARINE OUTSOURCING, C.A., incluyendo todas las actividades permisazas de los Centros Auxiliares de Producción Naval, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.

(…)

Conocer sobre todo el asunto sometido a su conocimiento, en franca violación de la garantía del Juez Natural a que se contraste el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Incurriendo además en un error judicial inexcusable digno de censurar a tenor de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Denunciamos que el incidente se llevó a cabo en manifiesta subversión del procedimiento legal aplicable, en flagrante transgresión de los derechos y Garantías Constitucionales.

(…)

Consumándose en consecuencia la violación de los derechos y garantías constitucionales relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso el Derecho a la Defensa, y el Derecho de Igualdad y Equilibrio Procesal consagrados en los artículos 26, 49.1, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL AMPARO

En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, los abogados en ejercicio Á.B. y R.P., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentaron escrito de solicitud de inadmisibilidad del amparo, donde argumentaron lo siguiente:

(…)

En primer término, Ciudadano Juez, solicitamos respetuosamente a ese honorable Tribunal se declare inadmisible la acción de amparo incoada contra nuestra representada, ya que la misma está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

(…)

De esta manera, si lo que pretendía la parte accionante era impedir la inscripción de la medida cautelar en el expediente correspondiente al buque “HSC OPALE EXPRESS” (“LA PESPES”) que cursa en el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, Estado Anozoátegui; es el caso que se trata de un hecho ya consumado y materializado.

(…)

En ese sentido se alegan una serie de circunstancias relacionadas con la extensión de la cláusula arbitral y la competencia del árbitro (asimilable al concepto de jurisdicción, en la terminología del Derecho Procesal). Sin embargo es el caso que el Laudo Cautelar dictado el 21 de mayo de 2012 NO ES EL ACTO DE PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, NI ES EL ACTO QUE INTERPRETA LA VALIDEZ O NO DE LA CLAUSULA ARBITRAL.

(…)

En conclusión, no existe ninguna relación lógica, válida ni legal entre los argumentos que sirven de sustento a la acción de amparo y el acto supuestamente lesivo de los derechos de FERRYVEN (el Laudo Cautelar). Asimismo, es evidente que la acción de amparo pretende que se efectúe un análisis de normas de rango legal lo cual le está impedido al juez de a.c., el cual, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución con carácter vinculante, no puede descender al análisis de la legalidad cuando ejerce la función de juez constitucional en el amparo.

(…)

De esta manera es evidente que FERRYVEN ha consentido tácitamente la validez y los efectos del Laudo Arbitral; siendo que no formuló en ningún momento oposición al mismo, lo cual conlleva la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada en autos. Así solicitamos sea declarado.

(…)

En el presente caso encontramos que el 21 de mayo de 2012 se dictó un Laudo Arbitral mediante el cual se decretó una medida de embargo preventivo contra un bien de FERRYVEN. En esa misma fecha FERRYVEN se hizo parte en el procedimiento arbitral, estando absolutamente consciente de la existencia de la medida, así como sus términos, límites y extensión.

De forma tal que francamente incomprensible como es que la representación de FERRYVEN optó por acudir a la inadmisible vía de un a.c. contra laudo arbitral (cuyo trámite le ha tomado casi 3 semanas), en lugar de haber hecho oposición al Laudo Cautelar, lo cual hubiese podido realizar el mismo día que se hicieron parte en el arbitraje, siendo que seguramente ya hubiesen tenido respuesta en ese sentido varias semanas atrás.

(…)

El derecho fundamental al arbitraje consagrado constitucionalmente en el artículo 258 de la Carta Magna y reconocido por el M.T., implica el respeto del Poder Judicial a las instituciones propias del procedimiento arbitral; incluyendo las formas de impugnación establecidas en las normas de rango legal que tutelan el arbitraje comercial. En el presente caso, a tenor de la Ley de Arbitraje Comercial y el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), FERRYVEN disponía de la posibilidad de oponerse al Laudo Cautelar dictado por el árbitro ad hoc, y sin embargo no hizo uso de ese derecho. Ello evidencia la inadmisibilidad del amparo, tal y como lo ha establecido en forma pacífica y reiterada, en casos análogos la Sala Constitucional, en sentencia del 17 de octubre de 2008 (caso: República Bolivariana de Venezuela), ratificada –entre otras- en sentencia del 30 de noviembre de 2011 (caso: Van Raalte de Venezuela C.A.) y sentencia del 30 de noviembre de 2011 (caso: Distribuidora J.d.D.A. C.A.).

(…)

FERRYVEN denunció la supuesta violación de su “derecho al Juez Natural”, ocurrida a su entender, al haberse decretado el embargo ejecutivo del buque gravado con hipoteca naval, en base únicamente a dos de los seis contratos de préstamo garantizados con la hipoteca.

(…)

De manera tal que no se entiende de qué forma el decreto de una medida anticipada por un árbitro especial designado conforme al Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) –el cual tiene valor de norma jurídica conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley de Arbitraje Comercial- lesionó el supuesto derecho al Juez Natural de FERRYVEN.

(…)

De forma tal que el Dr. H.D.-Candia, persona designada por la Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) como árbitro ad hoc para decidir la solicitud de embargo cautelar planteada por BANCO ACTIVO, es indudablemente el árbitro natural de ambas partes para dirimir dicha pretensión cautelar; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 258 de la Constitución, 12 de la Ley de Arbitraje Comercial, 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) y la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional el 3 de noviembre de 2010 (caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.).

(…)

Debe destacarse que la interpretación de la cláusula arbitral y la determinación de la competencia del Tribunal Arbitral para resolver la pretensión planteada por BANCO ACTIVO, corresponde exclusiva y excluyentemente a los propios árbitros, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial y la Sala Constitucional, en sentencia del 3 de noviembre de 2010 (caso Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.).

(…)

En segundo lugar, la parte accionante denunció como sustento del a.c. el supuesto quebrantamiento de la “igual y equilibrio procesal” entras las partes (presumiblemente BANCO ACTIVO Y FERRYVEN). Sin embargo de la lectura del escrito de amparo resulta absolutamente imposible comprender la forma en que supuestamente se materializó la violación de estos principios ni su nexo de causalidad con los supuestos hechos narrados en el capítulo correspondiente a la denuncia.

(…)

En conclusión, el Laudo Cautelar dictado el 21 de mayo de 2012 es absolutamente congruente con la pretensión de cautela urgente solicitada por BANCO ACTIVO, y se encuentra sustentada en la normativa legal y constitucional aplicable al caso, sin que exista desequilibrio o violación de la igualdad de la empresa accionante. Así solicitamos sea declarado.

La última denuncia de supuestas violaciones constitucionales en que se fundamentó la acción de amparo es la existencia de supuestas subversiones del procedimiento cautelar. La denuncia tiene múltiples manifestaciones, todas vinculadas con la interpretación de normas adjetivas de rango legal y sublegal. Al respecto debe insistirse en que la sede constitucional no está destinada a la interpretación de normas legales y sublegales, escapando de la competencia del Juez de Amparo tales circunstancias.

(…)

Es decir, según lo establecido expresamente en el artículo 95.3 de la Ley de Comercio Marítimo, para la procedencia de la medida cautelar de embargo sobre el buque sólo debe verificarse la existencia de una garantía hipotecaria sobre el mismo. Es decir, que la actuación del árbitro lejos de ser una actuación “arbitraria”, fue absolutamente ajustada a los términos contractuales pactados por las partes y las normas legales establecidas en la Ley de Comercio Marítimo.

(…)

Si FERRYVEN consideró que existió algún error de juzgamiento lo que corresponde es interponer un recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral, ajustando su denuncia a las causales taxativas de nulidad, establecidas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

De manera tal que aun si hubiese un supuesto y negado error de interpretación del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por el Tribunal Arbitral, ello de ninguna manera se traduciría en violación de derecho alguno a favor de FERRYVEN; mucho menos derechos constitucionales como la defensa y el debido proceso.

(…)

Ciudadano Juez, el principio constitucional pro arbitraje que el Estado está en la obligación de velar por el respeto a la autonomía de los árbitros y Tribunales Arbitrales, así como de los centros creados bajo la tutela de la Ley de Arbitraje Comercial, encargados de la administración de los procedimientos de arbitraje.

(…)

El principio kompetenz-kompetenz implica un efecto positivo, que se refiere a la potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia, en base al acuerdo de arbitraje y un efecto negativo, el cual se refiere a la prohibición del Poder Judicial de decidir en paralelo o antes que el propio Tribunal Arbitral sobre la extensión de la clásusula y la competencia para dirimir la controversia (vid. GAILLARD, E. y BANIFATEMI Y. “Negative Effect of Competente-Competence: The rule of Priority in Favour of the Arbitrador” en “Enforcement of Arbitration Agreements and Internacional Arbitral Awards: The New Cork Convention in Practice”, Cameron May, 2008, p. 259).

(…)

Se trata evidentemente de una pretensión de a.c., no sólo inadmisible bajo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, sino además abiertamente contraria al derecho constitucional al arbitraje y el principio pro arbitraje, y así solicitamos sea declarado por es honorable Tribunal, actuando en sede Constitucional.

(…)

La inadmisibilidad conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales encuentra su sustento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentada en sentencia del 10 de septiembre de 2004 (caso: J.V.C.G.), sentencia del 4 de noviembre de 2005 (caso: Refinadora de maíz Venezolana, C.A.) sentencia del 20 de mayo de 2010 (caso: G.E.Y.L.), sentencia del 17 de octubre de 2008 (caso: República Bolivariana de Venezuela), sentencia del 30 de noviembre de 2011 (caso: Van Raalte de Venezuela C.A.) y sentencia del 30 de noviembre de 2011 (caso: Distribuidora J.d.D.A. C.A.), entre muchas optras decisiones. Declarar admisible el amparo implicaría desconocer y desaplicar de los criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados.

(…)

La acción de amparo no sólo es inadmisible, sino que es también improcedente, pues no ha habido violación del Juez natural, desde que el árbitro es precisamente en este caso, dicho juez natural; no se ha violentado la igualdad y equilibrio procesal, ni se ha subvertido el procedimiento, pues se han aplicado las normas legales pertinentes, y la parte accionante lo único que pretende con este amparo es enervar el derecho de nuestra representada a hacer uso del medio que la justicia le brinda para la protección a su derecho de crédito.

IV

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, presentado por la representante del Ministerio Público, ciudadana E.S.R., alegó lo siguiente:

(…)

En fecha 21 de mayo de 2012, el ciudadano H.D.C., actuando en su carácter de Árbitro Único designado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares y Ejecución de Hipoteca Naval Interpuso la sociedad mercantil Banco Activo, C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Ferryven, C.A.; dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó embargo preventivo sobre el buque propiedad de la parte demandada,

En fecha 4 de junio de 2012, se interpuso la presente acción de amparo por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, quien lo admitió en fecha 05 de junio de 2012, ordenando en esa misma oportunidad la notificación del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva en fecha 14 de junio de 2012.

(…)

Invoca el accionante la violación de las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 21, 26, 49, 51, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la igualdad y equilibrio procesal, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso.

(…)

El Ministerio Público emite opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y a tal efecto observa:

(…)

Ahora bien, tal como lo ha establecido nuestra doctrina y jurisprudencia, el Arbitraje Comercial es un medio constitucionalmente establecido, para la resolución de conflictos en materia comercial, que surge el libre albedrío de las partes, es decir, de su voluntad expresada en pleno uso de sus facultades, de subyugar, total o parcialmente, determinado o determinable conflicto, a la jurisdicción de un árbitro o tribunal arbitral, cuya decisión solo es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de nulidad establecido en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

(…)

Por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender el hecho denunciado por la parte accionante, los cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tratarse de una situación jurídica que sólo puede ser dilucidada en un procedimiento jurisdiccional ordinario; aunado al hecho de que la empresa accionante cuenta con el recurso de oposición a la medida cautelar decretada, ante cuya interposición lograría la suspensión de los efectos de la misma, tal como lo pretende con la presente acción de a.c..

(…)

El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional:

ÚNICO.- Que declare INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por la sociedad mercantil FERRYVEN, C.A., en contra del LAUDO ARBITRAL CAUTELAR dictado en fecha 21 de mayo de 2012, por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA)

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V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la audiencia oral y pública donde concurrieron las partes y esgrimieron sus alegatos el abogado en ejercicio G.A.D.F., expuso lo siguiente:

(…)

Y los dos restantes están sometidos a una cláusula compromisoria a ser producida por el CEDCA. El incidente cautelar se desarrolla de dos formas, en primer lugar ellos en el libelo de demanda solicitan una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de Ferryven y una medida de prohibición de enajenar y gravar.

(…)

En primer lugar, el laudo accionado en a.v. la garantía constitucional del juez natural a que se contrae el ordinal cuarto del artículo cuarenta y nueve de la Constitución, lesivo a su vez del derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva, el principio de igualdad ante las cargas procesal, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución, y me explico en que consiste la lesión, el árbitro único designado para el decreto de la tutela anticipada a sabiendas de que no tenía jurisdicción ni competencia para conocer de todo el asunto, estaba siendo sometido a la sede arbitral.

(…)

Consideramos que eso es lesivo en la garantía del juez natural, toda vez que si el mismo árbitro reconoce que no podía pronunciarse sobre los efectos extensivos o el traslado, o trasplante de la cláusula arbitral porque eso correspondía al conocimiento del tribunal arbitral como tal, de la misma manera el también podía sustraerse y desechar del proceso algo que era importante dado el carácter accesorio e instrumental del medio; por lo tanto, consideramos que viola el principio o la garantía del juez natural y así pedimos sea declarado por el tribunal.

(…)

Sin embargo, hace todo lo contrario, decreta la medida más dañina, lo hace de manera oficiosa analizando por Internet el balance del banco, considerando que como se trata de una institución financiera es suficientemente solvente y que por lo tanto no es necesario que preste caución y eso lo hace de manera oficiosa, ni siquiera a pedido de parte, luego alega el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo y no se pase por una serie de circunstancias que a nuestro juicio son determinantes para la resolución del incidente cautelar, por ejemplo la propia Ley de Comercio Marítimo en el artículo 169 prevé una garantía adicional a favor del banco, porque el actor puede ir perfectamente contra las indemnizaciones del seguro. En este caso, el propio contrato numero 5 y número 6 que le sirven de base al árbitro para tomar su decisión está establecido en su cláusula 10, la contratación de un seguro, un seguro que favorece desde luego al banco de conformidad con la Ley de Comercio Marítimo, eso no fue tomado en cuenta por el árbitro, no fue tomado lo que estaba establecido en los mismos contratos,

(…)

De manera que esa medida es totalmente excesiva es desproporcionada, tampoco tomó en cuenta que estamos hablando de una embarcación que está prestando un servicio público de transporte de pasajeros, evidentemente implica… la contratación tanto de tripulantes a bordo y en tierra, la contratación de una empresa que es la que presta el servicio de transporte, en fin el árbitro pensamos que fue muy ligero, su actitud fue muy parcializada para favorecer a la parte actora en detrimento constitucionales de nuestra representada.

(…)

El artículo 35.2 del CEDCA ciertamente prevé la posibilidad del decreto de una medida anticipada antes de la constitución del tribunal arbitral, siempre y cunado circunstancias de urgencia lo amerite, el mismo reconocemos que la Ley de Comercio Marítimo prevé la posibilidad de un embargo preventivo sobre el buque en los casos en que se constituía hipoteca naval, implicando como lo dice el texto de la ley la desposesión del buque, la entrega al acreedor para su explotación comercial, nosotros no cuestionamos eso, lo que cuestionamos es desde el punto de vista constitucional es el exceso y la desproporción en que fue acordada esta medida a pesar de todos lo elementos que cursaban en el expediente por ejemplo y también cuestionamos desde el punto de vista constitucional el hecho de que no se hayan cumplido los requisitos intrínsecos que deben contener toda sentencia como en efecto lo son los requisitos de la motivación y congruencia y así mismo que no se cumplieron con ciertas formas procedimentales que son inherentes a la concesión de toda medida

(…)

De manera que al acordar ese embargo sobre el buque evidentemente constituye un exceso en la labor de juzgamiento, actuando o extralimitándose en su decisión, en el ejercicio de sus funciones lesionado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales que hemos denunciado. Otro punto que no queremos pasar por alto y que voy a respaldarlo con unas sentencias que voy a consignar es el tema de la Procuraduría General de la República, que si bien no es el aspecto más importante de las lesiones constitucionales, la Sala en una decisión reciente ratificada que llega ratificando decisiones anteriores, esta es del 4 de marzo del 2011, ratifica una del 2003, habla de que es un requisito… la notificación del Procurador cuando se decreten embargos preventivos en particulares que estén prestando servicio público, en este caso luego que el amparo fue declarado con lugar, nada más por el solo hecho que se omitió ese deber, que no es un deber nada más para los jueces, es un deber para lo árbitros y para todas las personas que son destinatarias de la norma, una norma de orden público que fue quebrantada igualmente por el árbitro en su procedimiento legal aplicable.

Seguidamente tomó la palabra el abogado en ejercicio A.R.B.M., quien expuso lo siguiente:

(…)

De entrada tengo que decir que realmente en los alegatos que han formulado contra el laudo arbitral son todos alegatos que realmente me pareciera que estoy en la Sala de Casación Social o en la Casación Civil, viendo denuncias contra una sentencia meramente judicial en donde se ataca la motivación de la sentencia etcétera, solamente por ese hecho ya debe declararse la inadmisiblidad de la pretensión de amparo propuesto.

(…)

Realmente es imposible que la alegación que se hace de presunta violación o desaplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pueda ser imputado al laudo, el laudo del 21 de mayo para nada se refiere a esa norma en particular y si hubo acto posterior a ese, ese acto fue entonces el que debió ser atacado y no el acto del día 21 de mayo, insisto en donde ninguna vinculación tiene con el artículo 99, de más está señalar por cierto que en ningún momento se ha dicho en el expediente del arbitraje que el ciudadano árbitro negó la notificación de la Procuraduría, ahí hay una decisión donde se dice que la autoridad que le corresponda la ejecución será quien tomará la decisión sobre la notificación o no del procurador, de manera que por lo que se refiere estrictamente al laudo que ha sido impugnado por la vía de amparo no hay ninguna mención en el mismo que se refiera a la negativa de aplicar el artículo 99 del al Ley de la Procuraduría.

(…)

En ese sentido, es importante señalar lo siguiente, en el ínter que se ha cumplido en el CEDCA en ese expediente en particular, la parte que acude en a.c. ante su digna sede se dio por citado, consignó poder, diligenció en diferentes fechas y con diferentes motivos, solicitó copias certificadas del expediente, participó activamente en la designación del conciliador, contestó de la demanda; de manera ciudadano Juez, que no entiendo esta representación como no hizo lo más importante que de conformidad como lo establece el reglamento del CEDCA era lo adecuado, con la venia del Tribunal el artículo 35.4, en relación con las medidas cautelares que se pueden dictar en el procedimiento CEDCA, establece quien resulte afectado por la medida cautelar, podrá oponerse a ella mediante escrito que presentará ante el Director Ejecutivo, en tantas copias como partes haya, más una para cada árbitro. El Tribunal Arbitral que haya dictado la medida cautelar, conocerá de la oposición, sin perjuicio de que en los casos a que se refiere el numeral 29.2, a solicitud de la parte interesada, el Tribunal Arbitral designado conforme a los artículos 16 ó 17 de este Reglamento, también revise dichas actuaciones y revoque, modifique, suspenda o confirme la medida dictada, o exija la ampliación de la garantía otorgada, o declare que esta garantía ya no es necesaria.

(…)

A mayor abundancia el ordinal quinto de ese artículo 6 de la Ley de Amparo, establece con la venia del ciudadano juez, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Realmente esa norma la interpretación que se le ha dado es que lo que se requiere es tener vías judiciales preexistentes para que el amparo no tenga cabida; es decir, el amparo es el paraguay, el remedido procesal que en caso de urgencia, en caso no haber una regulación expresa que tutele los derechos constitucionales pues queda expedito para los justiciables; sin embargo, ciudadano Juez reiteramos en el presente caso, la parte no solo contaba con la posibilidad que todavía la tiene de hacer oposición a la medida cautelar porque no se establecen actos preclusivos, estamos hablando de un foro donde no se quiere que la gente quede confesa, no pueda defenderse, no pueda alegar, donde no se pueda estar invocando que si el juez se metió por Internet y vio, todo lo contrario si esa es la esencia de los arbitrajes internacionales,

(…)

El hecho es que hay una obligación insoluta y el Banco Activo ha acudido a su sede natural que como es la sede arbitral porque los últimos dos contratos así lo establecieron y siendo los dos últimos contratos evidentemente que la interpretación es que ese es el foro donde quisieron las partes estar, de modo que no hay ninguna violación ciudadano juez constitucional y así pedimos que sea declarado. Adicionalmente, contaba la parte no solo con la oposición, en la Ley de Arbitraje Comercial ciudadano juez con la venia de este tribunal, establece que el artículo 43 de la Ley de Arbitraje: contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad, este debe de interponer por escrito ante el tribunal superior competente; es decir, que tenía que haber acudido ante este tribunal superior, la parte presuntamente agraviada por la tutela cautelar que se dio y tramitar su recurso de nulidad y dicho sea de paso que ese recurso de nulidad suspende la ejecución del laudo cuando se presenta la caución, a la que se refiere la norma que mencione.

Posteriormente, tomó la palabra el abogado en ejercicio R.T.P.S. donde expuso lo siguiente:

(…)

El hecho y así lo reconoció la parte accionante en la presente audiencia es que por lo menos existen 2 contratos de prestamos garantizados con la hipoteca, los 2 contratos sucritos entre Ferryven y nuestra representada,

(…)

La competencia del tribunal arbitral de conformidad con el principio de rango constitucional y establecido expresamente en el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial, es algo que resolverá exclusiva y excluyentemente el tribunal arbitral que decida el fondo.

(…)

Se solicitó exclusiva y excluyentemente en el escrito del 12 de mayo como lo explicó la parte accionante el embargo preventivo del buque, embargo preventivo que fue acordado por el tribunal arbitral que fue solicitado por Banco Activo; es decir, hay una absoluta congruencia entre lo que solicitó Banco Activo y lo que acordó el tribunal arbitral, si se consideraba que dicha media era inmotivada, incongruente no ajustada a la ley o desproporcionada lo cual llama la intención porque la misma Ley de Arbitraje Comercial, las misma ley de Comercio Marítimo expresamente dice que cuando hay hipoteca naval se puede solicitar y se debe decretar una medida de embargo preventivo; es decir, que lo que hizo el tribunal arbitral es aplicar lo que dice la Ley de Comercio Marítimo, pero en todo caso si la parte accionante tenía dudas sobre la procedencia o no de dicha medida, entonces la luda que surge es porqué no hizo oposición a la misma.

(…)

No este tribunal constitucional que no tiene ninguna facultad, ninguna jurisdicción, ninguna competencia para entrar a decidir sobre temas de procedimiento en sede arbitral, está establecido en el artículo 258 de la Constitución, el derecho constitucional al arbitraje el cual ha sido reconocido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a dicho que hay un derecho constitucional pro arbitraje para las partes que implica que los órganos que forman parte del Poder Judicial, no se pueden inmiscuir en las decisiones de los Tribunales arbitrales hasta el punto de que expresamente lo ha dicho la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

Para pronunciarse en cuanto a la acción de amparo interpuesta por el presunto agraviado, este Tribunal observa que en el presente caso fue denunciada, primero, la violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular el ordinal 4º señala:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Señala el solicitante que, la violación de la n.C. se concreta al decretar el arbitro único designado para decidir exclusivamente sobre la solicitud de medida cautelar en el procedimiento arbitral instaurado por la parte demandante BANCO ACTIVO, por ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA) con sede en la ciudad de Caracas, con sustento en los acuerdos establecidos entre las partes en diferentes contratos de préstamo dinerario y garantizados con hipoteca naval sobre la embarcación descrita en dichos contratos.

Concatena el denunciante la norma trascrita, con la disposición del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin discriminar el ordinal en el que se subsumirían los hechos presuntamente violatorios, por lo que debe este sentenciador asumir que se trata de una denuncia genérica de violación del derecho a la igualdad de los ciudadanos ante la ley, en el sentido de trato justo y no discriminatorio durante un procedimiento legal, con independencia del asunto particular que en el mismo sea dirimido, lo que nos lleva a considerar el otro artículo señalado como presuntamente violado por el agraviante árbitro designado H.D.C., es decir, el 26 de la Constitución Nacional que reza:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Esgrime el denunciante como sustento de esta norma, una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya mención convalida este juez constitucional, en el sentido de aglutinar en la misma la garantía a los principios o derechos de tutela jurisdiccional efectiva, igualdad ante la ley, debido proceso, celeridad de la justicia y efectividad de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes, temas que en su conjunto son pilares del sistema judicial venezolano y cuyo respeto y restitución en caso de agravio, es el fin último de la acción de a.c..

Así las cosas, el accionante pretende con el presente recurso de amparo indicar que durante la fase preliminar del procedimiento de arbitraje, en el cual se hizo parte según consta del contenido del escrito que presentara ante la Dirección Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), expediente 070-2012 con la finalidad de IMPUGNAR LA MEDIDA EMBARGO ANTICIPADA, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA, se violaron sus derechos constitucionales y se generó un estado de indefensión y agravio tan graves que requiere de una intervención extraordinaria, excepcional, como es el dictamen del juez constitucional que restituya el estado de derecho y las garantías constitucionales presuntamente violentadas, de manera que se le permita el acceso a una justicia veraz, oportuna y en condiciones de igualdad.

En su escrito de solicitud de a.c. para dejar sin efecto la decisión emanada del juez arbitral único designado por el CEDCA, relativa a la medida cautelar de embargo sobre la nave constituida en garantía de los préstamos dinerarios recibidos por la sociedad mercantil FERRYVEN, C.A., señala textualmente el accionante lo siguiente:

En el presente caso, y en plena sintonía con el criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito, al estar dentro de este mismo supuesto de excepción, es obvio que se cumplen todos los requisitos para la admisibilidad de la acción exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, de la sentencia interlocutoria que constituye el objeto de la presente acción de amparo se evidencia claramente que viola de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada en los términos que se señalan más adelante, y además hace inminente el riesgo de que se suspenda un servicio público, como en efecto lo es el transporte por vía marítima, ante el hecho de materializarse la ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo sobre el buque propiedad de nuestra representada, mediante la desposesión material del mismo y entrega al acreedor para su explotación comercial, tal como fue acordado de manera desproporcionada en el laudo dictado en fecha 21 de mayo de 2012, donde se favorece excesivamente al actor, sin ponderar todas las implicaciones, efectos o consecuencias de carácter social, laboral, económico y político que ello implica, afectando interese públicos, privados y de terceras personas que son totalmente ajenas a problema sometido al conocimiento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), a la par de impedir completamente la realización o cumplimiento del objeto social que es propio e inherente a la actividad comercial que despliega nuestra representada, FERRYVEN, C.A.., como empresa autorizada para la prestación del servicio público de transporte acuático de pasajeros, con todas las consecuencias que ello representa, no solo desde el punto de vista patrimonial, al cesar automáticamente cualquier tipo de ingresos o contraprestación por la prestación de dicho servicio, llevándola irremediablemente a la quiebra, sino también, por las repercusiones que tendría ante las diversas relaciones contractuales existentes, no solo con los trabajadores que fungen como tripulantes de la embarcación, sino también con la empresa operadora y prestadora de todos los Servicios de Industria Naval, a cargo de la Sociedad Mercantil MARINE OUTSOURCING, C.A., incluyendo todas las actividades permisazas de los Centros Auxiliares de Producción Naval, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos

.

Asimismo, para abundar en la justificación del presente amparo, consideramos prudente señalar que: …/…

“Asimismo, y para abundar en la justificación del presente amparo, consideramos prudente señalar que, si bien es cierto que contra el decreto de una medida cautelar de embargo preventivo puede ejercerse el recurso ordinario de oposición, en el presente caso, el ejercicio de tal recurso resulta manifiestamente inoperante e ineficaz para restablecer de manera inmediata y efectiva la situación jurídica infringida, toda vez que, en el dispositivo de la sentencia accionada se estableció expresamente el derecho que tendría el Banco Activo, C.A., Banco Universal a tomar posesión del buque y explotarlo comercialmente, librando además el oficio identificado con el Nº 01 de fecha 21 de mayo de 2012, dirigido a al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), que se acompaña igualmente en copia certificada marcada con la letra “B4”…”.

Ahora bien, observa este juez constitucional que en el folio veinte (20) del escrito de solicitud amparo, se trascribe en el capitulo VII, las siguientes menciones contenidas en la decisión arbitral:

En fuerza de los fundamentos precedentes, este Tribunal Arbitral administrando justicia por autoridad de ley, decide mediante el presente laudo arbitral interlocutorio que:

(…)

2) Banco Activo, C.A. Banco Universal tiene derecho a tomar posesión del buque y a explotarlo comercialmente con la diligencia ordinaria requerida, de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Comercio Marítimo. Se instruye a Banco Activo, C.A. Banco Universal a utilizar sus esfuerzos con la diligencia de un buen padre de familia para tratar de no interrumpir servicios de transporte de pasajeros y respetar los derechos de éstos. Los frutos de la explotación por Banco Activo, C.A. Banco Universal deberán aplicarse primero a los intereses, luego a los gastos y por último al capital debido por Ferryven, C.A. de acuerdo al rango de preferencia.

(…)

6) Se hace constar que el embargo ha sido decretado con base en el Quinto Préstamo y en el Sexto Préstamo identificados en la narrativa y motiva de este laudo. En ejercicio de su Kompetenz- Kompetenz el Tribunal Arbitral que habrá de constituirse luego para conocer sobre el fondo o méritos del arbitraje será el que decida si y hasta que monto, y bajo qué contratos, tiene derecho a concurrir o participar Banco Activo, C.A. Banco Universal, o no, en la eventual venta directa o remate definitivo del buque conforme al artículo 143 de la Ley de Comercio Marítimo.

Ahora bien, dispone el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo:

Artículo 14. Se suspenderá toda medida cautelar anticipada que se hubiere dictado y hecho efectiva antes del proceso, de conformidad con este Decreto Ley, si dentro de diez (10) días continuos contados desde el momento en que se hubiere practicado la medida, no se hubiere intentado la demanda respectiva

.

Seguidamente indica el artículo 141 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

Artículo 141. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, así como cuando el deudor hipotecario ponga en peligro el buque hipotecado, el acreedor hipotecario tendrá derecho a tomar posesión del buque y a explotarlo comercialmente con la diligencia ordinaria requerida. Los frutos de esta explotación deberán aplicarse primero a los intereses, luego a los gastos y por último al capital, de acuerdo al rango de preferencia.

Para obtener la posesión del buque el acreedor hipotecario podrá solicitar su embargo.

Ejecutado el embargo, el Juez competente ordenará la entrega de la posesión del buque en favor del acreedor hipotecario. Igual procedimiento podrá seguir el propietario para recuperar la posesión del buque, una vez que la obligación haya sido totalmente cancelada

.

Es decir, que la normativa especial bajo la cual decidió el juez arbitral el decreto de la medida de embargo que se pretende impugnar, sin duda que justifica la procedencia de la misma, salvo mejor derecho y prueba en contrario, para cuyo alegato tenía la parte afectada, el derecho consagrado en el articulo 35 del Reglamento del CEDCA que reza:

Artículo 35

Medidas cautelares

35.1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, desde el momento en que se le haya entregado el expediente, el Tribunal Arbitral, a solicitud de parte, podrá decretar cualesquiera medidas cautelares que considere apropiadas. El Tribunal Arbitral puede subordinar el decreto de tales medidas, al otorgamiento de una garantía suficiente y eficaz para responder a la parte contra quien se dirijan las medidas, de los daños y perjuicios que éstas pudieren ocasionarle. Las medidas deberán ser decretadas mediante decisión motivada.

35.2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando circunstancias de urgencia lo ameriten, cualesquiera de las partes podrá, antes del nombramiento de los árbitros y previo el pago de los 28 honorarios y gastos previstos en el Apéndice I de éste Reglamento, solicitar al Directorio del CEDCA que designe de la lista oficial de árbitros, un Tribunal Arbitral, compuesto, a juicio del Director

Ejecutivo, por uno o tres árbitros, para que resuelva exclusivamente sobre el decreto de las medidas cautelares solicitadas. La designación de estos árbitros, la hará el Directorio del CEDCA de manera rotativa entre los inscritos en la lista oficial de árbitros que no estén actuando en ese momento como tales en un arbitraje administrado por el CEDCA. Cualquier medida decretada por dicho

Tribunal Arbitral, podrá estar subordinada al otorgamiento de una garantía suficiente y eficaz para responder a la parte contra quien obre la medida por los daños y perjuicios que ésta pudiere ocasionarle. Estas medidas deberán ser decretadas mediante decisión motivada.

35.3. No se decretará la medida de embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, ni las medidas cautelares innominadas, o deberán suspenderse si estuviesen ya decretadas, si la parte contra quien haya recaído, diere garantía suficiente y eficaz a juicio del Tribunal Arbitral.

35.4. Quien resulte afectado por la medida cautelar, podrá oponerse a ella mediante escrito que presentará ante el Director Ejecutivo, en tantas copias como partes haya, más una para cada árbitro. El Tribunal Arbitral que haya dictado la medida cautelar, conocerá de la oposición, sin perjuicio de que en los casos a que se refiere el numeral 29.2, a solicitud de la parte interesada, el Tribunal Arbitral designado conforme a los artículos 16 ó 17 de este Reglamento, también revise dichas actuaciones y revoque, modifique, suspenda o confirme la medida dictada, o exija la ampliación de la garantía otorgada, o declare que esta garantía ya no es necesaria.

35.5. El Tribunal Arbitral podrá tomar cualesquiera medidas destinadas a proteger secretos comerciales o industriales e información confidencial

. (Resaltado del Tribunal en sede constitucional).

Así las cosas, es constatable a juicio de este Tribunal Constitucional, que las circunstancias narradas y referidas por el solicitante, de que mediante una decisión arbitral, se le impidió el ejercicio de sus derechos constitucionales y se generó una situación de agravio e indefensión que amerita una decisión excepcional de Amparo, no ha quedado suficientemente demostrada en las actas de este procedimiento, toda vez que el agraviado tenía el derecho, EN PRIMER LUGAR, a efectuar OPOSICION a la medida de embargo citada por el presunto agraviante, es decir, el juez arbitral y, de hecho presentó un escrito de impugnación que a su vez motivó el auto de fecha treinta (30) de mayo de 2012, por el cual el juez arbitral ratifica la vigencia de la medida de embargo e indica el derecho de la parte a formular la oposición en la oportunidad legal correspondiente y, en SEGUNDO LUGAR, podía ejercer a plenitud el recurso de Nulidad del laudo arbitral, ambos con procedimientos y presunción de celeridad suficientes para evitar los pretendidos riesgos económicos denunciados por el solicitante de la acción constitucional, por lo que, en consecuencia, debe declararse la acción de amparo, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada por el juez arbitral, INADMISIBLE, toda vez que al agraviado se le han garantizado el acceso a la justicia, el debido proceso, su igualdad ante la ley y el derecho a una respuesta oportuna del órgano arbitral, hecho que se subsume en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (negrillas y resaltado del Juez en sede Constitucional)

La norma transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al comprobarse en el presente caso que no se concretó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por el accionante, puesto que la resolución de juez arbitral fue dictada en un proceso en el cual el accionante es parte activa y con toda la capacidad y derecho para ejercer su defensa y exponer sus alegatos, tal y como se afirmó en la audiencia constitucional, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR el alegato de violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución Nacional. Así se declara.-

En relación a la presunta obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en lo atinente a la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la recepción efectiva del oficio de notificación, considera este juez constitucional que tal alegato no se subsume en ninguna n.c. denunciada y, por cuanto consta de las actas del procedimiento arbitral que fue librado el correspondiente oficio de notificación a la mencionada institución, es responsabilidad y derecho de la misma exponer sus alegatos y solicitar los correctivos correspondientes, en caso de que así los considere y justifique en el procedimiento en el cual se haga parte, toda vez que se trata de actos procedimentales cuyo cumplimiento no es materia de conocimiento o revisión del juez constitucional. Así se declara.-

VII

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE y por ende SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil FERRYVEN, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el árbitro único designado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), ciudadano H.D.C..

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2012, siendo las 3:00 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ TEMPORAL

E.P.V.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:05 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

EPV/acn/mt.-

Exp. Nº 2012-000306

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