Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP Nº 09-2427

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por recibido en fecha 11 de marzo de 2009, del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el recurso de nulidad interpuesto por la abogada N.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.818, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “CONSOLIDADA DE FERRYS CONFERRYS, CA” (CONFERRY), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 101, folios 21vto, al 32, en fecha 19 de noviembre de 1970, contra la P.A. CAD-VACD-GFC-48710, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 08 de septiembre de 2008, en la que se niega la solicitud autorización de divisas Nro. 1581888 de fecha 21 de junio de 2006, por un monto de US $ 383.427, 21.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Indica que en fecha 29 de marzo de 2000, suscribió contrato de préstamo con CARTERPILLAR FINANCIAL CORPORATION M.D., por la cantidad de US $ 26.805.020,00, para la adquisión del Ferry L.C., y la contratación contempla un Seguro de Riesgo Político.

Señala que en fechas 18 de julio de 2002 y 30 de julio de 2002, CARTEPILLAR FINANCIAL CORPORATION M.D. Y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC), suscribieron respectivamente, el Contrato de Seguro de Préstamo Institucionales Nro. F314, con el fin de cumplir con lo estipulado en el Contrato de Préstamo antes mencionado.

Manifiesta que del acto recurrido se señala el criterio de la Consultoría Jurídica de CADIVI, respecto a la procedencia o no del Registro del Cronograma de pagos de las cuotas del Seguro de Riesgo Político – OPIC contratada a favor de CARTERPILLAR FINANCIAL CORPORATION M.D..

Indica que la motivación del acto recurrido tiene como fundamento la opinión de la Consultoría Jurídica de CADIVI, respecto a que “el monto reflejado en dicha solicitud no aparece declarado como deuda contraída, de acuerdo a lo expuesto en el expediente contentivo de la primera solicitud identificada con el Nro. 6031…”.

Indica que tal información es errónea por cuanto se puede observar que el contrato de seguro de riesgo político –OPIC contratada por la actora a favor de CARTEPILLAR FINANCIAL CORPORATION M.D., se encuentra estipulado en la cláusula (c), párrafo (ii), como parte integrante del contrato de préstamo suscrito en fecha 29 de marzo de 2000 entre la parte accionante y la accionada; por ello se encuentra incluido en la solicitud de registro de deuda externa privada Nro. 6031, y fue registrado como deuda privada externa inscrita en el sistema de análisis y registro de la deuda externa privada (SARDEPRI), bajo el Nro. GFC-DEP-1069, siendo luego sustituido por el SARDEPRI Nro. GFC-DEP-1370 y luego por el SADERPRI Nro. GFC-DEP-1381.

Señala el Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales entre CARTERPILLAR FINANCIAL CORPORATION M.D. Y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC), suscrito en cumplimiento del citado párrafo (ii) de la cláusula (c) del contrato de préstamo, fue anexado en la solicitud de autorización de divisas Nro. 1024735.

Indica que los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil de Venezuela disponen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, que obligan a cumplir todas las consecuencias que se deriven de éstos, y que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas.

Señala que el contrato de seguro de préstamos institucionales, suscitado entre la CARTERPILLAR FINANCIAL CORPORATION M.D. Y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC), que motiva la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nro. 1581888, por un monto de US $ 383.427, 21, constituye la instrumentación de la obligación estipulada en el párrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo que fue debidamente inscrito ante CADIVI como deuda externa privada.

Alega el vicio de falso supuesto como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, ello por tener como fundamento la afirmación errónea que el monto reflejado en la solicitud, no aparece declarado como deuda contraída.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI.), en fecha 08 de septiembre de 2008, y se ordene la aprobación a la accionante de la solicitud de autorización de divisas Nro. 1581888 de fecha 21 de junio de 2006, por un monto de US $ 383.427,21.

Ahora bien, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes`Card, regula y determina las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando:

Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182)…

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(omissis)… 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Por su parte, el artículo 5, en sus numerales, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional;

Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, dictado por un Órgano Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y a todos luces siguiendo el criterio esbozado en la sentencia y el artículo parcialmente transcrito debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer sobre el mismo, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa, ni a éste Tribunal.

Este Tribunal considera que el conocimiento del Recurso de Nulidad aquí interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada N.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.818, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “CONSOLIDADA DE FERRYS CONFERRYS, CA (CONFERRY)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 101, folios 21vto, al 32, en fecha 19 de noviembre de 1970, contra la P.A. CAD-VACD-GFC-48710, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 08 de septiembre de 2008, en la que se niega la solicitud autorización de divisas Nro. 1581888 de fecha 21 de junio de 2006, por un monto de US $ 383.427, 21.

En consecuencia, se declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP N° 09-2427.

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