Decisión nº 0052-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No.1595/AF42-U-2000-000108 Sentencia No. 0052/2007

Vistos: Sin Informes.-

Recurrente: Ferrosuministros Cumaná, S.A. (FERROCUSA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de julio de 1991, bajo el No. 20, Tomo III del libro II.

Representación Judicial: Ciudadano A.L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No.2.536.732, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.345.

Acto Recurrido: Resolución N° 305, de fecha 31 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Acta de Reparo No. 09506 y 009507, de fecha 24-05-99, mediante la cual se exige a la contribuyente, lo siguiente:

Aportes del 2%, Bs. 1.143.636,00; aportes del ½%, Bs. 43.720.00; Intereses moratorios, Bs. 7.167,00. Se impone sanción del 10% sobre el monto de los aportes omitidos (2% y ½%), por la cantidad de Bs. 118.736,00. Se exige el pago de actualización monetaria, por Bs. 698.574,00 e intereses compensatorios, por Bs. 175.155,00).

Por el acto recurrido se confirma el reparo formulado y se exige el pago de Bs. 1.194.523,00, por conceptos de aportes e intereses moratorios. Se ordena calcular la actualización monetaria, por la cantidad de Bs. 962.329.00 e intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 280.310,00; se impone multa de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, acogiendo las circunstancias agravantes señaladas en los numerales 3 y 4 y las atenuantes de los numerales 2 y 5 del artículo 85, del mismo Código; y multa de conformidad con el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1994, acogiendo las circunstancias agravantes de los numerales 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, del artículo 86, del referido Código. Se aplica el concurso de infracciones aplicándose las referidas multas en la cantidad de Bs. 2.437.162,00.

Administración Recurrida: Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Representación Judicial: No Hubo.

Tributo: Contribuciones Parafiscales (Artículo 10 de la Ley del INCE).

I

RELACIÓN

En fecha 19 de octubre de 2.000, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Ferrosuministros Cumaná, S.A.

El día 24-10-2.000, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1595 (AF42-U-2000-000108); así como también la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordena librar oficio al mencionado Presidente solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.

Cumplida las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 10-11-2000, 14-11-2000 y 09-04-2001 consignadas la última de éstas en autos el día 09-04-2.001, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 30-04-2.001, y consignado el descrito expediente administrativo de la presente causa y en fecha 08-05-2001. Igualmente, mediante auto de fecha 24-05-2.001, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El día 12-06-2.001, se declaró vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho. Igualmente, en fecha 17-09-2.001 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y en fecha 21-09-2.001, se fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 31-10-2.001, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes no comparecieron las partes. Así mismo, en fecha 12-11-2.001, no habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 194 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

Con vista al resultado de las notificaciones ordenadas por avocamiento en la presente, por parte del Juez que suscribe, el Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II

ACTO RECURRIDO

: Resolución N° 305, de fecha 31 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Acta de Reparo No. 09506 y 009507, de fecha 24-05-99, mediante la cual se exige a la contribuyente, lo siguiente:

Aportes del 2%, Bs. 1.143.636,00; aportes del ½%, Bs. 43.720.00; Intereses moratorios, Bs. 7.167,00. Se impone sanción del 10% sobre el monto de los aportes omitidos (2% y ½%), por la cantidad de Bs. 118.736,00. Se exige el pago de actualización monetaria, por Bs. 698.574,00 e intereses compensatorios, por Bs. 175.155,00).

Por el acto recurrido se confirma el reparo formulado y se exige el pago de Bs. 1.194.523,00, por conceptos de aportes e intereses moratorios. Se ordena calcular la actualización monetaria, por la cantidad de Bs. 962.329.00 e intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 280.310,00; se impone multa de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, acogiendo las circunstancias agravantes señaladas en los numerales 3 y 4 y las atenuantes de los numerales 2 y 5 del artículo 85, del mismo Código, por la cantidad de Bs. 1.200.818,00; y multa de conformidad con el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1994, acogiendo las circunstancias agravantes de los numerales 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, del artículo 86, del referido Código, por la cantidad de Bs. 24.046.00. Se aplica el concurso de infracciones aplicándose las referidas multas en la cantidad de Bs. 1.212.841,00.

El reparo se origina por diferencia de aportes por tomar cantidades de menos en la base imponible para el cálculo de los mismos e intereses moratorios por el pago extemporáneo, al indicar como fuente de ingresos los porcentajes sobre sueldos y salarios, horas extras, bono de transporte, bono alimenticio, bonificación, gratificación extra, Vacaciones, bono vacacional y Utilidades anuales pagadas. Considera el Ince que los pagos por estos conceptos quedan comprendidos en las “remuneraciones de cualquier especie”, para efectos del calculo del aporte del 2%.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Los apoderados judiciales de la recurrente, supra identificados, fundamentan el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

  1. De la recurrente.

    Como alegaciones contra las pretensiones del Ince, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, expone que las utilidades no forma parte de la base imponible a los fines del calculo del aporte del 2%, que exige el articulo 10, numeral 1, de la Ley del INCE. Hace valer las disposiciones de la Ley Orgánica Trabajo, tanto la promulgada el 20/12/1990- Gaceta Oficial No. 4240 Extraordinario y su reforma parcial promulgada el 19/06/1997, Gaceta Oficial No. 5252 Extraordinario; así como la reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre Remuneración, publicado en la Gaceta Oficial No. 35134, de fecha 19/01/1993, sobre lo que debe ser el concepto de sueldos y salarios, a los fines de la exigencia del pago de aporte del 2%. Invoca y transcribe criterios doctrinarios y jurisprudenciales, tanto de la instancia Contenciosa Tributaria, como de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con las contribuciones del ince y los conceptos sobre los cuales deben exigirse dichas contribuciones.

  2. De la Representación del INCE:

    Por su parte, la representación judicial del INCE, no presentó Informes.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo y su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia planteada, en los siguientes aspectos:

  3. Resolver sobre la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de exigir el pago de Bs.1.143.636,00, por concepto de omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, al considerar como formando parte de la base imponible, para el cálculo del Tributo establecido en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley del Ince, las utilidades pagadas por la empresa recurrente; horas extras, bonos de transporte, alimenticio, bonificación gratificación extra, y bonos vacacionales, en los ejercicios fiscales que van desde el 1er. Trimestre de 1995 hasta el 1er. Trimestre de 1999.

  4. Resolver sobre la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de exigir el pago de Bs. 43.720,00, por diferencia de aportes del ½%, por retener una cantidad menor a la debida por este concepto

  5. Resolver sobre la exigencia de pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.167,00.

  6. Resolver sobre la legalidad de las multas impuestas.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa.

    Reparo por aporte del 2% por la inclusión de los pagos de Utilidades, para el cálculo del Tributo establecido en el artículo 10, ordinal 1º de la Ley de INCE: Bs. 1.143.636,00

    La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

    Artículo 10.- “El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

  7. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

  8. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.”

    Conforme a las normas antes transcritas, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del ½% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, ordinal 1º, eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

    En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de contribuyente y el contenido del acto recurrido, y concretada esta parte de las controversia en la gravabilidad de las conceptos utilidades con el 2% establecido en el ordinal 1º del articulo 10, eiusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto nacional de Cooperación Educativa.

    A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el ordinal 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el ordinal 1º del articulo 10 eiusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley, bien el articulo 10, ordinal 1º, o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma asilada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominadas utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos e incluirlo dentro de dicho concepto es contrario al principio de la legalidad tributaria. Así se declara.

    En, segundo lugar, en cuanto a la inclusión de los pagos de las partidas horas extras, bono de transporte, bono alimenticio, bonificación gratificación extra, vacaciones, bono vacacional y utilidades para el calculo del tributo establecido en el articulo 10, ordinal 1º de la Ley del Ince, el Tribunal observa que las mismas no tienen un carácter salarial, tal y como lo afirma la recurrente en su escrito recursorio, criterio que comparte este juzgador; en consecuencia, los pagos efectuados por este concepto por parte de la recurrente, a sus trabajadores y empleados, quedan excluidos de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las utilidades pagadas por ella en el período revisado y las horas extras, bono de transporte, bono alimenticio, bonificación gratificación extra, vacaciones y bono vacacional, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, equivalente a Bs.1.143.636,00, se considera IMPROCEDENTE. Así se declara.

    Reparo por aporte del ½% sobre utilidades pagadas: Bs. 43.720,00

    El Tribunal no encuentra que la recurrente haya negado o contradicho este reparo, en forma directa o expresa, en el sentido de negar que no sea cierta la imputación efectuada por la actuación fiscal. Tampoco aportó pruebas que demuestre lo contrario de la pretensión fiscal del INCE, razón por la cual, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, acogiendo el principio de la legalidad, legitimidad y veracidad del que están investidos los actos administrativos, observando que el acto de determinación del tributo no es arbitrario, ni contrario a derecho, considera que no se ha producido una violación al principio de la legalidad tributaria.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto del tributo omitido (Bs. 43.720,00 ), sobre utilidades pagadas por ella, al monto del tributo pagado sobre dichas utilidades, en los períodos controvertidos, por efecto de aplicar el gravamen de un medio por ciento (1/2%) sobre la totalidad de las remuneraciones por concepto de utilidades, determinadas por la actuación fiscal, establecido en el numeral 2º del artículo 10 de la Ley del Ince, resulta PROCEDENTE. Así se declara.

    De los intereses moratorios.

    En relación con los intereses moratorios que le son exigidos a la recurrente, por la omisión del pago de los aportes sobre las remuneraciones pagadas, determinados, estos últimos, sobre la base de las cantidades precedentemente excluidas de la base imponible para el cálculo del 2% establecido en el artículo 10, numeral 1º , de la ley del Ince, el Tribunal considera que ante las modificaciones que ha sufrido la cantidad reparada como consecuencia de la precedente declaratoria de improcedencia del reparo por concepto de diferencia de aportes del dos por ciento (2%) sobre las remuneraciones pagadas, al quedar sin efecto el reparo formulado, resulta improcedente la exigencia del pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.167,00. Así declara.

    De las multas Impuestas:

    En relación con la multa impuesta de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Tributario, acogiendo circunstancias agravantes señaladas en artículo 85, numerales 3 y 4; y atenuantes 2 y 5 del mismo artículo; el Tribunal apreciando que esta multa es impuesta en virtud de considerar como formando parte de la base imponible los conceptos por los cuales se formuló el reparo. Luego, al ser improcedente dicho reparo, tal como ha sido declarado precedentemente, la multa, como consecuencia lógica, deviene en una sanción que no es procedente. Por tanto, el Tribunal considera improcedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.200.818,00. Así se declara.

    En relación con la multa impuesta por omisión de aporte del ½%, por la cantidad de Bs. 24.046.00, la cual se impone en su mitad (12.023.00), por el concurso de infracción, el Tribunal estima que al ser procedente el reparo por omisión de aporte del ½%, tal como ha sido declarado precedentemente, la multa impuesta por dicha omisión, también es procedente. Así se declara.

    Concurso de Infracciones.

    En virtud de la declaratoria de improcedencia de la sanción impuesta por omisión de aportes del 2%, el Tribunal considera que queda sin efecto el concurso de infracciones. Así se declara.

    Actualización Monetaria e Intereses Moratorios.

    Ambas exigencias el Tribunal las considera improcedentes por la declaratoria de inconstitucionalidad de la cual ha sido objeto la norma jurídica con fundamenta en el cual se hace tal exigencia. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Ciudadano A.L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No.2.536.732, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.345, actuando como apoderado judicial de la empresa Ferrosuministros Cumaná, S.A. (FERROCUSA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de julio de 1991, bajo el No. 20, Tomo III del libro II, contra La Resolución No.305, de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución No. 305 de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la confirmación del reparo por la cantidad de Bs. 1.143.636,00, por inclusión de los pagos por concepto de utilidades pagadas por ella en el período revisado y las horas extras, bono de transporte, bono alimenticio, bonificación gratificación extra, vacaciones y bono vacacional, para el cálculo del porcentaje del 2% establecido en el articulo 10, ordinal 1º, de la Ley de Ince.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución No. 305 de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo respecta al reparo por la cantidad de Bs.43.720,00, por omisión de aporte del ½%, exigido de conformidad el articulo 10, ordinal 2º, de la Ley del Ince.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución No. 305 de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la exigencia de pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 7.167,00.

Cuarto

Improcedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.200.818,00.

Quinto

Procedente la Multa impuesta por la cantidad de Bs. 24.046.00

Sexto

Nulas la actualización monetaria y los intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 1.194.523,00 y 280.310.00.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria.

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve y veinte de la mañana (9:00 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: AF42-U-2000-000108

Exp. No. 1595.-

RCJ/amp.

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