Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

202 º y 153 º

Exp Nº AP21-R-2013-000135

Exp Nº AP21-S-2012-003074

PARTE OFERENTE: FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio en fecha 05 de junio de 1974, bajo el N° 21, Tomo 104-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: B.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.146.199.

PARTE OFERIDA: K.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-6.891.812.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: K.T., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 178.269.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada B.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.146.199, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA C.A parte oferente en el presente procedimiento que sostiene a favor de la ciudadana K.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-6.891.812, en la causa signada bajo el Nro. AP21-S-2012-003074, contra el auto de fecha 23 de Enero de 2013, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  1. Vista la diligencia de fecha 07 de Febrero de 2013, suscrita por la abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.146.199, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente en el presente procedimiento, mediante la cual expone:

    …Por medio de la presente y en nombre de FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA C.A., procedo a desistir del presente Recurso de Apelación…

    .

    Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    1. - Visto que en fecha 04 de febrero de 2013, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.146.199, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2013, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la Oferta Real de Pago realizada por la Sociedad Mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA C.A., a favor de la ciudadana K.A.S., este Juzgado le dio por recibido en fecha 07 de febrero de 2013.

    2. - En fecha 07 de Febrero de 2013, la abogada B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.199, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente recurrente, consigna diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 23 de enero de 2013, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el No. AP21-S-2012-003074, la cual declaró:

    …Visto el escrito de transacción presentada en fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la misma, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En el escrito de oferta de pago presentado por la parte oferente, cursante al folio dos (2) del expediente, se señala en el mismo en un cuadro denominado CALCULO DE LIQUIDACION, que le corresponden a la trabajadora oferida por concepto de Depósito en Garantía de Prestaciones Sociales la suma de 260.693,04; y en ese mismo cuadro se puede observar, en la parte denominada deducciones, que por concepto de Préstamo Prestaciones Sociales, se le deduce a la trabajadora la suma de 250.259,45 bolívares, un monto que equivale a casi el 100 por ciento que le corresponde recibir por concepto de prestación de antigüedad. Asimismo se evidencia de la transacción presentada en fecha 17.01.2013, que la misma no contiene una relación detallada de los derechos en ella comprendidos, por lo que debe presumirse que dichos derechos son los contenidos en el cuadro denominado C. de Liquidación, ya mencionado; en consecuencia es forzoso para esta juzgadora negar la homologación a la presente transacción en virtud que al finalizar la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solo puede compensarse hasta por el cincuenta por ciento (50%) las deudas contraídas por los trabajadores con el patrono, y así se decide…

    .

  2. En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.

    1. El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

      ”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

      El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

    2. Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

    3. Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

    4. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

      1. El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y

      2. El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

    5. No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

    6. Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la oferente (folios 34 y 35 del expediente) este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la copia fotostática del instrumento poder que riela a los folios 04 al 10 del expediente, observa que la abogada B.C. TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la referida abogada. ASI SE DECIDE.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. E.C.

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. E.C.

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