Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000227

ASUNTO: FE11-X-2009-000098

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. representada judicialmente por los abogados Ivith Umaña, N.R. y D.A., Inpreabogado Nros. 56.589, 31.864 y 107.125, contra el Informe de Investigación de Accidente emitido por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. en fecha siete (07) de septiembre de 2009, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., fundamentó su pretensión de nulidad del Informe de Investigación de Accidente emitido por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. en fecha siete (07) de septiembre de 2009, en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 05 de septiembre de 2009 los ciudadanos J.G. y J.O. se trasladaron a las instalaciones de la empresa a los fines de realizar investigación del accidente mortal del ciudadano J.M. y verificar las condiciones o circunstancias en que sucedió el referido accidente, haciendo entrega de un informe de inspección en el cual se dejó constancia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Reglamento y las Normas Covenin sin indicar con precisión cuáles normas y cómo fueron incumplidas causándole indefensión e igualmente se dejó constancia de la suspensión de la visita por razones de tiempo y disponibilidad.

  2. Que el 07 de septiembre de 2009 el ciudadano L.G. suscribió Informe de Investigación de Accidente en el cual se estableció con la sola visita al lugar del accidente con posterioridad a que éste se produjo, que su causa fue la orden de retroceder sin indicar quien la emitió y a quien se dirigió, así como hizo constar una serie de circunstancias que deja como ciertas sin que se le permitiera el ejercicio del derecho a la defensa y finalmente, aplica medida de suspensión de las actividades de tránsito de vehículos convencionales y vehículos tipo camión roquero en el centro de trabajo denominado M.S.I. sin precisar la infracción que se le sanciona, la cual es lesiva al impedir el normal funcionamiento y cumplimiento del objeto de la empresa.

  3. Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente porque aún cuando señala que actúa en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II del INPSASEL, actuando bajo las órdenes de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. bajo la P.A. Nº 122 del 28 de agosto de 2009, sin que tal designación cumpla con las formalidades establecidas en la Ley.

  4. Que el informe de investigación de accidente no cumplió con los requisitos que debe reunir todo acto administrativo los cuales se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se evidencia que el mismo se encuentra dirigido a la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., así como también carece de comunicación alguna por la cual se hiciera del conocimiento de la referida empresa que la medida de suspensión de sus actividades son el resultado de la inspección efectuada.

  5. Que se debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido al violar el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa por cuanto al haber actuado el Inspector de Seguridad de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debió haber aconsejado, advertido o recomendado a la empresa sobre las actividades que se encontraron bajo análisis técnico fijando un plazo para el cumplimiento de esas recomendaciones lo cual el referido funcionario omitió, excediéndose en sus presuntas atribuciones al aplicar una medida de suspensión con violación al procedimiento previsto para ello.

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:

  6. Que la presunción de buen derecho se evidencia al ser la empresa C.V.G. FERROMINERA C.A. la destinataria del acto, lo cual evidencia su interés jurídico y cualidad para invocar tanto la nulidad del acto como la medida de suspensión.

  7. Que el periculum in mora se concreta por los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se puedan le ocasionar a la empresa durante el proceso, la cual es la única en el Estado Venezolano que tiene atribuida la explotación del mineral de hierro, entre ellas, tener que pagar una multa que podría ser reputada como no impuesta dado el efecto ex tunc de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna.

  8. Que no se encuentra obligada a prestar caución al gozar de los mismos privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley a la República.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por los apoderados judiciales de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

      En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

      Ahora bien, tratándose el solicitante de la medida cautelar de una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, quien goza de los mismos privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, por mandato del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1531 de fecha 7 de noviembre de 2001 de Reforma Parcial del Estatuto de Desarrollo de Guayana, se procede a analizar en el caso de autos a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados, según lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho su legitimación a los fines de solicitar la nulidad del Informe de Investigación de Accidente emitido por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., se cita la argumentación respectiva:

      Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) el fumus boni iuris; y b) el periculum in mora específico. El primero de ellos, el fumus boni iuris (...). Se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que efectivamente tengo para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Ante tal supuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva

      .

      En este contexto considera necesario este Juzgado Superior a.e.a.i. a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. emitió Informe de Investigación de Accidente, el cual se cita a continuación:

      “Quien suscribe: Ing. J.G., titular de la cédula de identidad número: 11.554.555, en mi condición de Inspector en Seguridad y salud en el Trabajo II, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (en adelante INPSASEL), adscritos a la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, (en adelante DIRESAT Aragua), actuando a las ordenes (sic) de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. (en adelante DIRESAT Bolívar, Amazonas y D.A.), bajo P.a. numero (sic) 122 del Veintiocho de agosto de 2009, en compañía del Tecnólogo J.O. titular de la cédula de identidad número: V-13.087.633, Coordinador del Servicio de Salud de la DIRESAT Bolívar, Amazonas y d.A., dejo constancia que el día de hoy; 07 de Septiembre de 2009 siendo las 11:30 a.m., nos hemos trasladado hasta las instalaciones de la empresa:

      (...)

      Todos Actores Sociales de la presente Actuación, a quienes se les comunicó el motivo de la visita el cual es la continuación de la Investigación Mortal del Ciudadano: J.M., titular de la cédula de identidad número: V-5.554.246, sucedido en fecha: 04 de Septiembre de 2009, la cual fue iniciada y suspendida en fecha 05 de Septiembre de 2009, por razones de tiempo y disponibilidad de transporte, por lo que no se explanó en el Informe de la fecha antes mencionada, lo constado en dicha visita, por lo que se procede a dejar sentado en el presente Informe lo constado en la visita al lugar donde sucedió el Accidente antes mencionado, en compañía de los actores sociales.

      Recopilación de Información de Campo y reconstrucción de los hechos Asociados al Accidente Investigado

      .

      En fecha 05 de Septiembre de 2009, siendo la 01:45 p.m. se visita el lugar denominado “Nivel 715 de la Mina Los Barrancos”, definido en este Informe como: el “Lugar donde ocurrió el Accidente” (...).

      (...)

      Todos definidos como Actores Sociales de la Actuación de la presente Investigación en la fecha mencionada quienes identifican la ubicación del el (sic) “Lugar donde ocurrió el Accidente”, y concuerdan en manifestar que:

      El Accidente ocurre porque el Ciudadano J.C.T. de la Cédula de Identidad Número V-11.171.002, quien se desempeña como “Chofer de Producción I”, con número de Ficha de Ferro Minera Orino: 7507, Conductor del Vehículo tipo Camión “Roquero” Número de Ferrominera Orinoco: “31-130” que se encontraba en el ultimo (sic) puesto de la cola de los vehículos de este tipo, en la espera de ser cargado con el “Material” propio de las operaciones de trabajo, recibió la orden de retroceder, mientras que tras el vehículo antes mencionado se encontraba el Vehículo tipo Camión, Marca “CHEVROLET”, Modelo “DINA”, Número de Ferrominera: 54-355, el cual era conducido por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad número: V-5.554.246, quien redesempeñaba como: Técnico de Mantenimiento Mecánico II en el centro de trabajo, desde hacía al menos cuatro (04) años, el cual se encontraba acompañado del ciudadano: Ciudadano L.B.T. de la Cédula de Identidad Número V-15.971.052, quien se desempeñaba como “Lavador de Equipos Pesados II”, con número de Ficha de Ferro Minera Orino: “11001”, quien se desempeñaba como ayudante, ambos en las funciones de Suministro de Combustible y Revisión de Fluidos de los Vehículos tipo Camión “Roquero”. El vehículo tipo Camión “Roquero” Número de Ferrominera Orinoco: “31-130”, al retroceder aplastó parte del Vehículo tipo Camión, Marca “CHEVROLET”, Modelo “DINA”, Número de Ferrominera: 54-355, lo cual ocasionó la muerte del ciudadano J.M. antes identificado.

      (...)

      En el “Lugar donde ocurrió el Accidente” en compañía y con ayuda de los Actores Sociales que participaron en la fecha mencionada, se realizan las siguientes actividades:

      1. Se mide desde el “Lugar donde ocurrió el Accidente”, bajando la pendiente, hasta aproximadamente Veinticinco (25) metros. Se marca y se identifica el sitio de la marca como el “Lugar donde el Conductor de un Camión tipo “Roquero” utilizando los retrovisores, tendría visibilidad de cualquier “Cosa” que se encuentre detrás de este Vehículo”.

      2. El Vehículo tipo Camión “Roquero” Número de Ferrominera Orinoco: “31-128” conducido por el Ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad número V-11.168.169, es colocado de tal forma que la parte trasera de este vehículo se encuentre en el “Lugar donde el Conductor de un Camión tipo “Roquero” utilizando los retrovisores, tendría visibilidad de cualquier “Cosa” que se encuentre detrás de este Vehículo”.

      3. Se coloca el Vehículo Marca “NISAN” tipo Camioneta, Plazas: “63U-BAN”, en el “Lugar donde ocurrió el accidente” y los Ciudadanos Ing. J.G. y J.O. antes identificados se “montan” en el Vehículo tipo Camión “Roquero” número de Ferrominera Orinoco: “31-128”, en compañía de los Ciudadanos G.N. y L.G. antes identificados y se procede a realizar pruebas de visión del Vehículo Marca “NISAN” tipo Camioneta, Placas: “63U-BAN” constatando lo siguiente:

        • Se constata que desde el asiento del Conductor del Vehículo tipo Camión “Roquero” Número de Ferrominera Orinoco: “31-128”, utilizando el “Retrovisor” Derecho de este, se ve el Vehículo Marca “NISAN” tipo Camioneta, Placas: “63U-BAN” a las (sic) distancia y lugar donde se encuentra, lo cual corresponde a los Veinticinco (25) metros antes mencionados.

        Se constata que desde el asiento del Conductor del Vehículo tipo Camión “Roquero” Número de Ferrominera Orinoco: “31-128”, utilizando el “Retrovisor” Izquierdo de este, no se ve el Vehículo Marca “NISAN” tipo Camioneta, Placas: “63U-BAN” a las (sic) distancia y lugar donde se encuentra, lo cual corresponde a los Veinticinco (25) metros antes mencionados.

        • Se constata que desde el asientos del Conductor del Vehículo tipo Camión “Roquero” Número de Ferrominera Orinoco: “31-128”, utilizando el “Retrovisor” Izquierdo de este, se ve con más (sic) dificultad, el Vehículo Marca “NISAN” tipo Camioneta, Placas: “63U-BAN” a las (sic) distancia donde se encuentra, lo cual corresponde a los Veinticinco (25) metros antes mencionados, pero una vez desplazado totalmente a Izquierda de la “Vía”.

        • Se constata que desde el asiento del Conductor del Vehículo tipo Camión “Roquero” Número de Ferrominera Orinoco: “31-128”, utilizando el Retrovisor” Derecho de este, no se ve el Vehículo Marca “NISAN” tipo Camioneta, Placas: “63U-BAN” a las (sic) distancia y lugar donde se encuentra, lo cual corresponde a los Veinticinco (25) metros antes mencionados, pero esta vez desplazado totalmente a Izquierda de la “Vía”.

        • Se constata que desde el asiento del Conductor del Vehículo tipo Camión “Roquero” Número de Ferrominera Orinoco: “31-128”, utilizando cualquiera de los “Retrovisores” no es posible ver a cualquier vehículo convencional o persona que se encuentre a una distancia menor a trece (13) metros de la parte posterior de Este. La Región u Área que se encuentra entre la parte trasera de un Vehículo tipo Camión “Roquero” y una distancia de trece metros hacia atrás de este, se denomina “Punto Ciego” o “Región de invisibilidad”. Esto aplica para el Conducto del Vehículo tipo Camión “Roquero”.

        • Se constata que las Observaciones hechas (sic) en el vehículo tipo Camión “Roquero” Número de Ferrominera Orinoco: “31-128”, se pueden extrapolar a cualquier Vehículo tipo Camión “Roquero” del centro de Trabajo.

      4. Se constata que la presencia de “Polvo” del “Material” de la “Vía” de Transito, (sic) levantado por el paso de los Vehículo (sic) tipo Camión “Roquero” o convencionales, dificulta la visibilidad desde dentro o fuera de cualquier vehículo, incluso hasta la invisibilidad.

        Se constata que el “Polvo” del material de la “Vía” es levantado con mucha frecuencia gracias al transito (sic) permanente de los Vehículos y Maquinarias del Centro de Trabajo.

      5. Se constata que en el trayecto de traslado desde las instalaciones administrativas del centro de trabajo hasta el demonizado “Nivel 715 de la Mina Los Barrancos” y viceversa, no es posible determinar de forma cuantitativa, cuando un vehículo convencional se encuentra a menos de Veinticinco (25) metros de la parte trasera de un Vehículo Camión tipo “Roquero”, incluso se puede afirmar de forma sugestiva que algunos Vehículos convencionales se encontraban transitando a una distancia menor a los Veinticinco (25) metros de la parte posterior de algunos Vehículos Camión tipo “Roquero”.

      6. Posteriormente en las Instalaciones del Centro de Trabajo se constata que los Ciudadanos W.P. y F.H., antes identificados, manifiestan que los Vehículos tipo Camión “Roquero”, tienen dimensiones de aproximadamente Siete (07) metros de alta y Nueve (09) metros de Largo.

        (...)

        Aplicación de Medida de suspensión:

        De los anterior se constata que las “Normas de Seguridad” para el Transito (sic) de los Vehículos Convencionales y Vehículos tipo Camión “Roquero” no garantizan la imposibilidad de que un Vehículo convencional entre al denominado “Punto Ciego” o “Región de Invisibilidad” de los Conductores de los Vehículos tipo Camión “Roquero”, esto se agravado por la existencia de “Polvo” de “Material” levantado por el transito (sic) de todos estos Vehículos en la “Vía” del Centro de Trabajo, lo cual representa riesgo de Accidentes de Transito, (sic) Colisiones u Arrollamientos de Personas, que debido a la naturaleza de las dimensiones de los Vehículos tipo Camión “Roquero” antes mencionados, pueden ocasionar desde lesiones muy graves hasta la muerte de los Trabajadores o Trabajadoras del centro de trabajo, lo cual constituye la violación del derecho establecido en el Artículo 53 numeral 4, y el incumplimiento de lo establecido en los Artículos 40 numerales 1, 2 y 3, 59 numeral 2 y 3; 60 y 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Artículo 21 numeral 1 del Reglamento Parcial Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se impone medida de suspensión de las actividades de Transito (sic) de Vehículos convencionales y Vehículos tipo Camión “Roquero” en el centro de trabajo denominado M.S.I., por existir peligros graves a la salud y la vida de los trabajadores y trabajadoras, hasta tanto la empresa no subsane las condiciones inseguras e insalubres constatadas y se notifique ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar, Amazonas y D.A., especificando las medidas de seguridad implementada a los fines de verificar in situ por parte del funcionario o funcionaria de inspección de las medidas adoptadas. Se dicta esta medida de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cabe destacar que el empleador o empleadora a quien haga sus veces queda obligado al pago de los sueldos, salarios y demás beneficios socioeconómicos, de los trabajadores expuestos, por el tiempo en que se mantenga en vigor la medida adoptada. Trabajadores Expuestos: Ochocientos Cuarenta y Ocho (848).

        (...)

        Se deja constancia por medio del presente Informe que la Empresa representada en este acto por: A.C.T. de la Cédula de Identidad Número V-8.882.788, en su condición de “Gerente de Minas”, con número de Ficha de Ferro Minera Orino: “5042”, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A. sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Es todo, se terminó, leyó y conforme firman”.

        De esta forma, al estimar el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II que ante la existencia de graves peligros a la salud y vida de ochocientos cuarenta y ocho (848) trabajadores expuestos a las condiciones inseguras e insalubres constatadas ante la posibilidad de que un vehículo convencional entre al denominado punto ciego o región de invisibilidad de los conductores de los vehículos tipo camión roquero, circunstancia que se encuentra agravada por la presencia de polvo de material levantado por el tránsito vehículos en la vía del centro de trabajo, lo cual infringe el artículo 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante.

        Asimismo la recurrente no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción del Juzgador de un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ya que se limitó a señalar que se le ocasionaría un daño patrimonial durante el transcurso del proceso aunado a que se trata de la única empresa del Estado Venezolano que tiene atribuida la explotación del mineral de hierro, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, ante tal falta de argumentación y acreditación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. contra el Informe de Investigación de Accidente emitido por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. en fecha siete (07) de septiembre de 2009.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

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