Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

Exp. 08-2324.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E), organismo regido por el Decreto Nº 1.445 con Rango y Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, hoy INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), según Decreto Nro. 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinaria del 31 de julio de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.187.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 00221, dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Y.D.V.M.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.301.504.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: D.C.O., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

I

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, por el abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E), organismo regido por el Decreto Nº 1.445 con Rango y Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, hoy INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), según Decreto Nro. 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinaria del 31 de julio de 2008, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 00221, dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Y.D.V.M.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.301.504, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 30 de septiembre de 2008 y recibida en fecha 01 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, los antecedentes administrativos del expediente Nro. 017-2008-01-00074 contentivos de la P.A. impugnada, los cuales fueron consignados en copias certificadas mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2008 y agregados mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, ordenándose abrir pieza por separado.

Por decisión de fecha 04 de noviembre de 2008, se admitió el presente recurso de nulidad y se declaró procedente la medida de suspensión de efectos, ordenándose la citación del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y de la ciudadana Y.d.V.M.d.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.301.504.

Mediante oficio Nro. 1099/08 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se remitieron copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. 017-2008-01-00074, los cuales fueron recibidos en fecha 09 de diciembre de 2008 y agregados por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, ordenándose a abrir pieza por separado.

Una vez practicadas las citaciones ordenadas en la referida decisión, se libró el cartel en fecha 28 de enero de 2009, el cual fue retirado en fecha 04 de febrero de 2009 y mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por el abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el ejemplar del Cartel publicado en el Diario El Nacional en fecha 09 de febrero de 2009.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, se fijó la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), todo ello de conformidad con los apartes 6 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de abril de 2009, se llevó a cabo el acto de informes, al cual compareció la parte recurrente y la representación del Ministerio Público. En ese acto la parte recurrente consignó su escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles y posterior al acto mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2009, la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes constante de once (11) folios útiles.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que en fecha 21 de enero de 2008, la ciudadana Y.d.V.M.d.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.301.504, en su carácter de Técnico de Control de Emergencias del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido- según su parecer- despedido en fecha 17 de enero de 2008, del cargo que venía desempeñando desde el 16 de octubre de 2006, devengando un salario de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.135,00), no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial Nro. 5.752.

Manifiesta que una vez tramitado el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo emitió la P.A.N.. 00221 de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta el 21 de enero de 2008 por la ciudadana referida anteriormente.

Alega que el acto impugnado fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, pues la sola afirmación por parte de la reclamante de que desempeñaba un cargo en un Instituto Autónomo, implicaba que se establecía una relación estatutaria funcionarial entre el reclamante y su representada que correspondía debatir en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, y no por ante la Inspectoría del Trabajo, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo indicó que la propia reclamante advirtió a la autoridad que se trataba de un Instituto Autónomo y que ella no detentaba ningún cargo de obrero que la hiciese sujeto pasivo de dirimir sus controversias por ante las Inspectorías del Trabajo, por el contrario afirmó que ocupaba un cargo de técnico para el control de emergencias como contratada dentro de la estructura de un Instituto Público, quien dirime las diferencias en sus relaciones con los empleados por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos por mandato de Ley, y resultar el Juez Natural un atributo esencial del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales, y así solicita sea declarado.

Considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho por omitir expresamente el contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente señala “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”., siendo evidente que la autoridad administrativa al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, subsumió el supuesto de hecho debatido en una consecuencia jurídica violatoria de la norma legal expresa y así solicita sea declarado.

Indica que se incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, ya que en virtud de la condición de contratada de la reclamante, éstos no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden la naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminado, ello constituiría una forma de ingresar a la Administración Pública que contraría lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución.

Manifiesta que existe una violación directa de normas constitucionales, que conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la nulidad del acto impugnado en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 144 y 146 Constitucionales.

Indica que para constatar que si la relación de trabajo entre la ciudadana Y.d.V.M.d.G. y su representado era sobre la base de contrato a tiempo determinado, resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero sobre lo que erró en criterio, con lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos de su representado como Instituto Autónomo de carácter público, pretendiendo que se ingrese a un trabajador a la Administración Pública, a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 ejusdem, y una prohibición constitucional que lo avala y así solicita sea declarado.

Señala que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido se basó en un falso supuesto de hecho, al considerar a la ciudadana Y.d.V.M.d.G. como una empleada amparada por el Decreto de Inamovilidad, a pesar que la misma se desempeñó como contratada en el Instituto Autónomo que representa y en consecuencia no resulta procedente su reenganche, pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso, con lo cual resulta evidente que el funcionario autor del acto recurrido, se basó en hechos falsos que lo condujeron inexorablemente a la adopción de una decisión errada y así solicita sea declarado.

Asimismo indica que se entra en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, pues después de dar por probado los hechos contenidos en la solicitud formulada por la ciudadana Y.d.V.M.d.G. el 21 de enero de 2008, omite que el cargo que detentaba era como Contratada y que existe una prohibición legal de ingresar a la Administración Pública a través de una orden de reenganche, conforme al artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicita sea declarado.

Solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule la P.A.N.. 00221 del 23 de julio de 2008, recaída en el expediente Nro. 017-2008-01-00074, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy del Estado Miranda, notificada en fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual se ordena a su representado el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Y.d.V.M.d.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.301.504.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en la oportunidad correspondiente compareció al acto de informes, consignando escrito en el cual reprodujo lo señalado en su escrito libelar.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

El abogado D.C.O., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, comisionado para actuar en el presente caso según consta de Oficio Nro. VF-DGAJ-DCCA-2009-01672, de fecha 14 de enero de 2009 emanado del Despacho de la Vice- Fiscal por delegación de la Fiscal General de la República, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala, que a primera vista y desde el punto de vista de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, correspondía al trabajador acreditar en un primer término el hecho de que fue objeto de despido; es decir, que la relación laboral concluyó por acto del patrono y no por un acto suyo.

Indica que eso es así porque el despido constituye un presupuesto necesario de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue el trabajador, cual es el pago doble de las prestaciones sociales (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta no derogada por el artículo 194 de la Ley Procesal). Así, el despido es una afirmación de hecho cuya carga corresponde a quien hace esa afirmación, según se deduce del artículo 72 señalado y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo no ha debido entrar a analizar si se produjo el despido alegado, ni si el trabajador estaba protegido por la inamovilidad alegada, sin entrar a analizar prima facie la condición del trabajador, por estar al servicio de un Instituto del Estado.

Sostiene que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar a la ciudadana Y.d.V.M.d.G. como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar que la misma se desempeñó como contratada del Instituto Autónomo y en consecuencia no resultaba procedente su reenganche, pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso, siendo que el caso de los trabajadores contratados a tiempo determinado por la administración, difiere sensiblemente del caso de aquellos contratados por empresas privadas.

Coincide con el criterio sustentado por el recurrente de que los contratados por la Administración que son considerados funcionarios públicos en sentido amplio por el solo hecho de prestar un servicio a la administración regulados por el Estatuto de la Función Pública, no les es aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraría tanto la Constitución, en los señalados 144 y 146 como el propio Estatuto de la Función Pública en su artículo 39.

Con lo anterior se verifica la denuncia del recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo erró al darle el trato de obrera a la trabajadora sin considerar su verdadera condición de acuerdo a su cargo y las funciones que desempeñaba (empleado público), lo que configura el vicio del falso supuesto denunciado.

Solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la P.A.N.. 00221, dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Y.D.V.M.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.301.504.

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que en fecha 21 de enero de 2008, la ciudadana Y.d.V.M.d.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.301.504, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido- según su parecer- despedida en fecha 17 de enero de 2008, del cargo que venía desempeñando desde el 16 de octubre de 2006, devengando un salario de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.135,00), no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial Nro. 5.752. (Folio 01 de la pieza I del expediente administrativo)

Por otra parte manifiesta que una vez tramitado el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo emitió la P.A.N.. 00221 de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta el 21 de enero de 2008 por la ciudadana referida anteriormente. (Folios 62 al 70 de la pieza I del expediente administrativo).

Por otro lado alega que el acto impugnado fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, pues la sola afirmación por parte de la reclamante de que desempeñaba un cargo en un Instituto Autónomo, implicaba que se establecía una relación estatutaria funcionarial entre el reclamante y su representada que correspondía debatir en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, y no por ante la Inspectoría del Trabajo, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo indicó que la propia reclamante advirtió a la autoridad que se trataba de un Instituto Autónomo y que ella no detentaba ningún cargo de obrero que la hiciese sujeto pasivo de dirimir sus controversias por ante las Inspectorías del Trabajo, por el contrario afirmó que ocupaba un cargo de técnico para el control de emergencias como contratada dentro de la estructura de un Instituto Público, quien dirime las diferencias en sus relaciones con los empleados por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos por mandato de Ley, y resultar el Juez Natural un atributo esencial del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales, y así solicita sea declarado.

Al respecto la representación Fiscal manifestó que la Inspectoría del Trabajo no ha debido entrar a analizar si se produjo el despido alegado, ni si el trabajador estaba protegido por la inamovilidad alegada, sin entrar a analizar prima facie la condición del trabajador, por estar al servicio de un Instituto del Estado.

En ese sentido este Juzgado considera necesario analizar la condición de la ciudadana Y.D.V.M.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.301.504, frente al hoy recurrente, esto es, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E) y al respecto se tiene que la ciudadana Y.M., prestó servicios a un Instituto Autónomo Nacional, ente de derecho público. Las labores que desempeñaba en el referido ente son propias de un funcionario y no de un obrero, por lo que en principio, ejerciendo función pública, debe colegirse que se trata de funciones que han de ser ejercidas por un funcionario público.

Ahora bien, siendo ello así se tiene que de las actas que conforman tanto el presente expediente como el administrativo se observa, que no consta elemento de prueba que demuestre que el ingreso de la ciudadana Y.d.V.M.d.G. a la Administración Pública, se haya hecho previo el cumplimiento de los requisitos esenciales que establece la Ley, que le permitan a la referida ciudadana ser considerada como funcionaria pública. Sin embargo, a decir de la parte recurrente ésta formaba parte del personal contratado del Instituto, aún cuando no se evidencia de autos contrato alguno que demuestre sus dichos, toda vez que para sustentar sus alegatos, la parte recurrente se basa en el Punto de Cuenta que corre inserto a los folios 34 al 36 de la pieza II del expediente administrativo, a través del cual se sometió a la consideración del Presidente del Instituto, la “contratación a tiempo determinado” a partir del 16.10.06 hasta el 31.12.06, de cincuenta y siete (57) personas para desenvolverse como Técnicos de Emergencia Ferroviarias en la Coordinación de Seguridad Integral, adscritos al Proyecto Ferroviario Caracas Tuy Medio, entre las cuales se encontraba la ciudadana señalada anteriormente. Ahora, si bien es cierto que dicho Punto de Cuenta fue aprobado, según consta del folio 33 de la pieza II del expediente administrativo, no es menos cierto que de dicha aprobación se puede inferir que surgió una relación de trabajo a través de la figura del contrato entre dicha ciudadana y la Administración Pública.

Sin embargo, pese a no existir las pruebas efectivas de la contratación de la ciudadana Y.d.V.M.d.G., corren insertos de los folios 22 al 27 de la pieza II del expediente administrativo, copias certificadas de los recibos de pago que se le hacían a la referida ciudadana por parte del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, de lo cual se puede inferir la existencia de una relación, a través de la cual la referida ciudadana ejercía una función pública derivada de un contrato, tal y como lo dispone el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala lo siguiente:

Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la figura del personal contratado bajo los supuestos previstos; esto es, la necesidad de un personal altamente calificado, la necesidad de realizar tareas específicas y que dichas tareas no sean permanentes, agregando que se prohíbe la contratación para el ejercicio de funciones, atribuciones y competencias asignadas a un funcionario público.

Así, al igual que en materia laboral, en la función pública, la figura del contrato resulta excepcional, sólo que en materia laboral, la necesidad eventual –por ejemplo- de sobreproducción, permite la contratación de personal adicional, mientras que en materia funcionarial, si se trata de la realización de funciones propias de un funcionario público, existe expresa prohibición en la Ley.

Sin embargo, a diferencia de la materia laboral, en el cual, la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo y eventualmente amparado por la inamovilidad, en la función pública existe una prohibición que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso, tal como lo señala el artículo 39 que al tenor expresa:

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado es sobre lo que prevea el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no puede aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría el ingreso irregular que se encuentra prohibido expresamente en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con ello los principios que recoge la Constitución en sus artículos 144 y 146.

Así, siendo que la situación de los contratados se encuentra expresamente regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, ha de entenderse que cualquier reclamación al respecto ha de seguirse por las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, careciendo los Órganos Administrativos de carácter laboral competencia para conocer de reclamaciones al respecto y mucho menos para ordenar reenganche de personal distinto al obrero, toda vez que dicha actuación constituiría un ingreso irregular prohibido expresamente en la Ley.

Sin embargo, no escapa a este Tribunal que la Administración igualmente incumple en sus obligaciones, competencias y atribuciones, cuando aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las especiales y excepcionales condiciones por las cuales puede contratar personal, contratar personas para el ejercicio de funciones clasificadas para funcionarios públicos en contravención de lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando ante la existencia de vacantes debería proveerse bajo la figura del concurso público.

Ahora bien, una vez analizada la condición de la trabajadora frente a la Administración, este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a la violación alegada por la parte recurrente, referida al derecho a ser juzgado por el Juez Natural. Al respecto, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señaló lo siguiente:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.(…)

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Vista la jurisprudencia trascrita parcialmente, y visto que anteriormente se verificó que la relación entre la trabajadora y el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), la colocó dentro de un cuadro especial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser una empleada al servicio de la Administración Pública, es por lo que debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar su inconformidad con el despido del cual fue objeto. Siendo ello así se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo no era la instancia competente para decidir sobre su situación como empleada frente a la Administración Pública; razón por la cual se verifica la configuración de la violación del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural. Así se decide.

Por otra parte alega la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho por omitir expresamente el contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente señala “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”., siendo evidente que la autoridad administrativa al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, subsumió el supuesto de hecho debatido en una consecuencia jurídica violatoria de la norma legal expresa y así solicita sea declarado.

Asimismo señala que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido se basó en un falso supuesto de hecho, al considerar a la ciudadana Y.d.V.M.d.G. como una empleada amparada por el Decreto de Inamovilidad, a pesar que la misma se desempeñó como contratada en el Instituto Autónomo que representa y en consecuencia no resulta procedente su reenganche, pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso, con lo cual resulta evidente que el funcionario autor del acto recurrido, se basó en hechos falsos que lo condujeron inexorablemente a la adopción de una decisión errada y así solicita sea declarado.

Por otra parte manifestó que se entra en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, pues después de dar por probado los hechos contenidos en la solicitud formulada por la ciudadana Y.d.V.M.d.G. el 21 de enero de 2008, omite que el cargo que detentaba era como contratada y que existe una prohibición legal de ingresar a la Administración Pública a través de una orden de reenganche, conforme al artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicita sea declarado.

Por otro lado indicó que para constatar que si la relación de trabajo entre la ciudadana Y.d.V.M.d.G. y su representado era sobre la base de contrato a tiempo determinado, resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero sobre lo que erró en criterio, con lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos de su representado como Instituto Autónomo de carácter público, pretendiendo que se ingrese a un trabajador a la Administración Pública, a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 ejusdem, y una prohibición constitucional que lo avala y así solicita sea declarado.

Al respecto la representación Fiscal manifestó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar a la ciudadana Y.d.V.M.d.G. como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar que la misma se desempeñó como contratada del Instituto Autónomo y en consecuencia no resultaba procedente su reenganche, pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso, siendo que el caso de los trabajadores contratados a tiempo determinado por la administración, difiere sensiblemente del caso de aquellos contratados por empresas privadas.

Asimismo manifestó que la Inspectoría del Trabajo erró al darle el trato de obrera a la trabajadora sin considerar su verdadera condición de acuerdo a su cargo y las funciones que desempeñaba (empleado público), lo que configura el vicio del falso supuesto denunciado.

Ahora bien, en cuanto al vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, este Juzgado debe señalar que la Jurisprudencia ha sido clara al definir lo que en nuestro derecho se entiende por tal vicio, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Siendo , tal y como fue verificado de autos, el ingreso de la ciudadana Martínez al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), se realizó mediante un “contrato a tiempo determinado”, por lo mal podría la Inspectoría ordenar el reenganche de ésta, en virtud que la consecuencia inmediata del cumplimiento de la p.a. que contiene tal decisión, es el ingreso de la referida ciudadana a la Administración Pública, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”; razón por la cual se evidencia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, por cuanto la Inspectoría fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo es la condición de la ciudadana Y.d.V.M.d.G. como trabajadora con goce de inamovilidad laboral, y así se decide.

Por otra parte la parte recurrente indica que se incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, ya que en virtud de la condición de contratada de la reclamante, éstos no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden la naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminado, ello constituiría una forma de ingresar a la Administración Pública que contraría lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución.

Al respecto la representación fiscal coincidió con el criterio sustentado por el recurrente de que los contratados por la Administración que son considerados funcionarios públicos en sentido amplio por el solo hecho de prestar un servicio a la administración regulados por el Estatuto de la Función Pública, no les es aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraría tanto la Constitución, en los señalados 144 y 146 como el propio Estatuto de la Función Pública en su artículo 39.

En ese sentido este Juzgado debe señalar, que toda vez que el vicio del falso supuesto de derecho supone, la errada interpretación de la norma en sí misma, sin embargo, en el caso de autos no se trata de la errónea interpretación de la norma, sino de la singular situación de hecho al aplicar la norma, no encuentra quien decide la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, razón por la que debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.

Ahora bien visto el razonamiento expuesto anteriormente, ante la existencia de vicios capaz de anular el acto impugnado es por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00221, dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Y.D.V.M.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.301.504.

En razón de las previsiones del artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar los efectos de sentencia con carácter ex tunc y en consecuencia, la nulidad de los actos posteriores que se hayan dictado en ejecución del acto declarado nulo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E), organismo regido por el Decreto Nº 1.445 con Rango y Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, hoy INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), según Decreto Nro. 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinaria del 31 de julio de 2008, contra la P.A.N.. 00221, dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Y.D.V.M.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.301.504. En consecuencia:

Se anula la P.A.N.. 00221, dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Y.D.V.M.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.301.504, y en consecuencia de conformidad con las previsiones del artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar los efectos de sentencia con carácter ex tunc y la nulidad de los actos posteriores que se hayan dictado en ejecución del acto declarado nulo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 08-2324.-

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