Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000011

PARTES DEL JUICIO:

QUERELLANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, organismo domiciliado en la ciudad de Caracas y adscrito al Ministerio de Infraestructura, según Decreto con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.313 del 30 de octubre del 2001.

APODERADO: A.J.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.999, domiciliado en la ciudad de Caracas.

QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL PRO-DEFENSA BARRIO EL CARMEN (ASOCIPROBACAR).

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: KP02-O-2004-000011

Se inició el presente juicio de A.C., mediante solicitud presentada el 20 de enero de 2004, por el abogado A.J.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.999, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, organismo domiciliado en la ciudad de Caracas y adscrito al Ministerio de Infraestructura, según Decreto con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.313 del 30 de octubre del 2001, solicitando la desocupación inmediata de un lote de terreno que ocupan los integrantes de la ASOCIACION CIVIL PRO-DEFENSA BARRIO EL CARMEN (ASOCIPROBACAR), por cuanto los mismos pertenece al querrelante, invocando para ello los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acompañó a la solicitud, copias simples contentivas de Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13-11-2001 (f. 3-5); Gaceta Oficial N° 37.313 de fecha 30-10-2001 (f. 6-18); poder otorgado por el ciudadano F.R.L., en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, a los abogados en ejercicio A.J.C.F., Erbis Coromoto M.R. y Milvy Y.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.999, 56.544 y 56.581, respectivamente, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 69, Tomo 54, de fecha 25-07-2000 (f. 19-21); plano en la cual aparece reflejado el área ocupada por el mencionado grupo de personas (f. 22); copia del contrato de permuta celebrado con la Municipalidad del Distrito Iribarren (Hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara (f. 23-30); copias simples de reportajes publicados en la prensa regional (f. 31-33).

En fecha 21 de enero de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la presente acción de amparo y advirtió de su admisión por auto separado.

A los folios 35 al 37, consta sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando inadmisible el recurso de a.c., siendo remitido el expediente a esta alzada a los fines de la consulta de ley.

En fecha 16 de febrero de 2004, folio 41, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada por auto separado y se fijó la oportunidad dictar la sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Juzgado Superior observa:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

La parte querellante aduce en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble constituido por un área de 1.232.621 metros cuadrados, alidendados de la manera siguiente: norte: terrenos municipales que están o fueron ocupados por los ciudadanos P.V., L.R., Hermanos Di Prisco y R.O.; este: terrenos municipales y terrenos propiedad del Instituto que constituyen el derecho de vía; sur: terrenos municipales y oeste: carretera panamericana, el cual se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la estación ferroviaria de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara,el cual le pertenece según documento que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20-10-1965, bajo el N° 16, folios 36 al 42 vto., Protocolo primero, Tomo 10, cuarto trimestre.

Señala que desde hace un tiempo prudencial de manera arbitraria, un grupo de personas han venido ocupando una franja de terreno propiedad del Instituto, el cual se encuentra ubicado dentro de la estación ferroviaria de Barquisimeto, Estado Lara; que dichos ciudadanos constituyeron la Asociación Civil Pro-Defensa Barrio El Carmen (ASOCIPROBACAR), dirigida por la ciudadana M.U., por lo que de manera voluntaria, se les ha solicitado que dichos terrenos deben ser desalojados de manera inmediata, dado que éstos terrenos son privados y están enmarcados en el plan ferroviario nacional que actualmente desarrolla y ejecuta el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; que en dichos terrenos se ha configurado una ocupación ilegal y arbitraria por ese grupo de ciudadanos.

Por último solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, haciendo uso de todo los medios que le proporciona el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de bienes que forman parte del Instituto.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 2.004, declaró INADMISIBLE el recurso de a.c. interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra la ASOCIACION CIVIL PRO-DEFENSA BARRIO EL CARMEN, (ASOCIPROBACAR), identificados supra, estableciendo que:

…en materia de amparo la Corte Suprema de Justicia, ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelve en el rechazo ad Initio de la acción en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia de la Corte ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.

Esas otras vías procesales o paralelas entienden quien juzga, son aquellos medios de defensa breves y eficaces de que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, más a los que se refiere el suscrito Juez de mérito son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.

Esto se debe a que una de las características del A.C. es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que sólo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Es así como el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (omisis)

De manera que para evitar que el a.c. sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos o eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir esta acción cuando exista otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de fechas: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fechas: 27 de Abril de 1998, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).

Establecido lo anterior, es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de régimen de Protección Posesoria especial sancionado por nuestro Legislador sustantivo Civil y Adjetivo Civil, a través del mecanismo interdictal, específicamente la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, que, sin lugar a dudas constituye un procedimiento breve, expedito y celero llamado a tutelar la pretensión de posesión de la parte recurrente en Amparo, por lo que necesariamente la presente Acción de A.C. debe ser declarada Inadmisible y Así decide.

Esta alzada comparte y hace suyos los argumentos esgrimidos por el a-quo, anteriormente transcritos, y el tal sentido advierte que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará. Sólo la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder o no la acción de amparo.

La razón del carácter excepcional es simple, si a las partes se les permitiese elegir para la satisfacción de sus derechos, entre el procedimiento ordinario caracterizado por ser más lento, y el procedimiento de a.c., la elección es una sola, la vía del a.c. por ser rápida y no sujeta a las formalidades.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Es decir, que la admisibilidad de la acción esta condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo carga del actor alegar inexistencia de dichos medios o en caso contrario, que los mismos no son idóneos o insuficientes para lograr la restitución del derecho constitucional violado o amenazado de violación.

En el caso de autos, la parte querellante disponía de otras vías judiciales para lograr la satisfacción de su pretensión, fundamentalmente las acciones reinvindicatorias y los interdictos posesorios, que constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, a través de la cual podía, no sólo lograr la restitución inmediata de su derecho de posesión, sino que además es la vía idónea para obtener de un órgano judicial la orden de desalojo de los terrenos ocupados y que son de su pertenencia, con la ayuda de la fuerza pública de ser necesario, con las debidas cauciones y garantías a favor de los demandados para responder ante posibles daños y perjuicios, en el caso que la querella sea declarada sin lugar, hecho éste último que escapa de la competencia del juez constitucional.

En consecuencia, siendo que la parte accionante erróneamente optó por elegir la vía del a.c., pudiendo recurrir a los acciones ordinarias y más si como en el caso de autos, la accionante teniendo la carga de alegar y probar la inexistencia de otras vías ordinarias o en su defecto, que no eran idóneas o eficaces y no lo hizo, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE A.C., interpuesto por el abogado A.J.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.999, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra de la ASOCIACION CIVIL PRO-DEFENSA BARRIO EL CARMEN, (ASOCIPROBACAR), todos debidamente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA sentencia consultada, proferida en fecha 23 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese la respectiva copia certificada de Ley.

Remítase oportunamente el expediente a la U.R.D.D. a los fines de ser remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto, a los dieciocho días del Mes de marzo del dos mil cuatro.

Años: 193° de la Independencia y 144° de la federación.

La Juez.

El Secretario Acc.,

Dra. M.E.C.. F

Agostinho Da Silva.

En igual fecha, siendo las 01:50 p.m, se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva.

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