Decisión nº PJ0132012000149 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2012-001741.

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION MINERO, ASFALTO, MANTENIMIENTO VIAL, AFINES, CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL FERROCARRIL DEL ESTADO CARABOBO (SINTRACONSMIFEC)

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR, C.A. INMOBILIARIA LA 5TZ C.A., e INVERSIONES TOVAR, C.A.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS SINDICALES.

(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Conflicto Negativo de Competencia, planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el juicio que por Cobro de Cuotas Sindicales, incoare la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION MINERO, ASFALTO, MANTENIMIENTO VIAL, AFINES, CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL FERROCARRIL DEL ESTADO CARABOBO (SINTRACONSMIFEC), representada por su Presidente el ciudadano: OLDEMAR RIERA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.097.080, asistido por el abogado: G.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.557, contra las sociedades mercantiles: “INVERSIONES TOVAR, C.A.”, “INMOBILIARIA LA 5TA, C.A.” y “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR, C.A.”, cuya representación judicial no consta en el expediente.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 13 de Agosto de 2012, con motivo de la demanda por Cobro de Cuotas Sindicales, interpuesta por la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION MINERO, ASFALTO, MANTENIMIENTO VIAL, AFINES, CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL FERROCARRIL DEL ESTADO CARABOBO (SINTRACONSMIFEC), representada por su Presidente el ciudadano: OLDEMAR RIERA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.097.080, asistido por el abogado: G.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.557, contra las sociedades mercantiles: “INVERSIONES TOVAR, C.A.”, “INMOBILIARIA LA 5TA, C.A.” y “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR, C.A., recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 18 de septiembre de 2012, la Juez de Sustanciación se declara incompetente desde el punto de vista funcional y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 19 de septiembre de 2012, es distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien en fecha 25 de septiembre de 2012, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juez A Quo, dicta sentencia interlocutoria en la cual no acepta la competencia, planteándose así el conflicto negativo de competencia ordenando la remisión al Juzgado Superior para la resolución del asunto.

En fecha 03 de octubre de 2012, se distribuye el presente asunto, y se designa la ponencia a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo según distribución aleatoria a través del sistema informático Juris 2000, por lo que se procede a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Regulación de Competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

El Juez a quo no aceptó la competencia que le fuera declinada Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor de las siguientes argumentaciones:

… Así las cosas, se desprende del objeto de la demanda del presente caso de marras que se solicita el cobro judicial y extrajudicial de las deudas sindicales a que se contrae esta demanda. Como se puede evidenciar, el objeto de la demanda muy bien puede ser dilucidado en antes los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución como bien se desprende del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que su naturaleza requiera de un proveimiento de fondo en fase de juicio, por lo que considera quien aquí sentencia , que es necesario para su tramitación seguir el procedimiento de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con la consabida realización de las audiencias preliminares en la que deben promoverse las formulas de autocomposición procesal, por lo que no podrían suprimirse esa etapa del procedimiento laboral , sin perjuicio del principio de uniformidad procesal y de la estabilidad de la causa.

(Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal))

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por el Juez q quo, al no aceptar la competencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

Se observa que la parte actora manifiesta en el escrito contentivo de la pretensión, que esta se encuentra dirigida al Cobro de cantidades de dinero por concepto de Cuotas Sindicales. no entregadas a la organización sindical, pretensión incoada de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 de la primera convención colectiva invocada, y la cláusula 78 de la segunda convención colectiva, cuyo valor obligatorio –arguye el actor- deviene de lo estipulado en su momento por los artículos 389, 414 literal g), 498, 499, 500, 515, 519, 520, 521 y 525 de la Ley Orgánica del Trabajo del 2011; los artículos 40, 41, 42, 45, 46, 47, 412, 413, 431, 432, 435, 452, 456, 459, 462, 466 y 467 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo que del dispositivo del articulo 413 ejusdem dispone de la posibilidad existente de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar dicho pago.

Es menester señalar que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa se discute la capacidad para resolver la controversia no en razón de la materia, territorio o cuantía, sino en cuanto a la competencia funcional, entendida ésta como aquella que viene determinada de manera particular y exclusiva por parte de la Ley a un Juez, con carácter absoluto e improrrogable.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2003, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando de esta manera la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral, por lo cual no cabe duda que la presente causa se produce en razón del hecho social trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber:

Articulo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

De lo anterior se infiere que la función atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes, fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, a través de los medios alternos de solución de controversias, que si bien no es su función exclusiva, si se erige como la principal, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordinariamente no tiene potestad decisoria, salvo la que se deriva de la admisión de hecho por incomparecencia de la demandada, función ésta atribuida expresamente por la Ley, interviniendo como un facilitador, imparcial y neutral, especialmente para ayudar a resolver conflictos.

La fase de Juicio, se encuentra reservada propiamente al acto de juzgamiento, correspondiendo la valoración de las pruebas producidas por las partes, emitiendo un pronunciamiento que resuelva el conflicto.

Cónsono con lo anterior cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, expediente Nº AA10-L-2010-000207, se cita:

…De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Establecido y delimitado las funciones de los jueces de sustanciación y juicio, aplicado a la presente causa, se pregunta quien decide:

¿Cuál sería la consecuencia jurídica de no comparecer la accionada a la audiencia preliminar?

Como es conocida la consecuencia ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la presunción de admisión de los hechos, de tal manera que surge una nueva interrogante:

¿Qué hecho se tendría por admitido cuando lo que se reclama es una supuesta conducta omisiva del empleador?

En la presente causa la parte actora versa su pretensión en el cumplimiento de una norma legal, de un derecho que le otorga la Ley, que lo es el Cobro de una Cuota Sindical, lo cual per se y en principio no es negociable, sino que dada la naturaleza del petitorio corresponde dirimir dicha controversia al órgano jurisdiccional a quien está reservado el acto de juzgamiento, esto es al Juez de Juicio, por lo que considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Valencia. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer del presente asunto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Valencia.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-L-2012-01741.-

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