Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000105

En la Demanda de nulidad de contrato de compraventa de inmueble incoada por la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el ocho (08) de enero de 1987, bajo el Nº 01, Tomo Nº A, Nº 27, con posteriores modificaciones, representada por el ciudadano J.A.F.F., en su carácter de Presidente de la referida empresa, asistido por la abogada T.S.A., Inpreabogado Nº 18.564, contra los ciudadanos R.A.G.B. y A.S.L.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.009.826 y V-15.585.928 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia, la admisibilidad de la demanda interpuesta y las medidas cautelares solicitadas, con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    I.1. Mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2014 el ciudadano J.A.F.F., en su carácter de Presidente de la empresa C.V.G. Promociones Ferroca S.A. asistido por la abogada T.S.A., ejerció demanda de nulidad de contrato de compraventa de inmueble contra los ciudadanos R.A.G.B. y A.S.L.Y. siendo el objeto de su pretensión el siguiente:

    Con base en los fundamentos de hecho y derecho suministrados con el presente escrito, ocurro ante su competente autoridad, ciudadana Jueza, postulando en nombre y representación de C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), antes suficientemente identificada, para demandar, como en efecto formalmente demando, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA IRREGULAR QUE PRETENDIÓ HACER el ciudadano R.A.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 5.009.82, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-05009826-1, actuando como Presidente de FERROCASA, a A.S.L.Y., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nº 15.585.928, Registro de Información Fiscal Nº 15585928-4, del apartamento propiedad de FERROCASA identificado con el Nº 6-PH-1 del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PARQUE DEL CENTRO, situado en Avenida Ciudad Bolívar, cruce con Avenida Venezuela, Manzana 58, Parcela 3-01, UD-202, Parcelamiento Nº 3 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Nº catastral 07-01-01-UD1-005-003-002-006-PH1-001, con un área aproximada de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, línea recta de 6.86 mts., con vista a las caminería comerciales y la vialidad interna del área comercial del conjunto; SUR, línea recta de 6,86 mts., con vista al área de estacionamiento del conjunto; ESTE, línea recta de 12,23 mts., escaleras internas del edificio Nº 6, el apartamento 6-PH-2 y una jardinera; y OESTE, línea recta de 12,23 mts., con el Edificio Nº 5 del conjunto; venta pretendida hacer por el irrito precio de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00); dicho apartamento es propiedad de FERROCASA, por haberlo adquirido mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 19 de mayo de 2009, con el Nº 2009.2316, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.595 y correspondiente al libro de folio real del indicado año 2009

    .

    I.2. En relación a la competencia observa este Juzgado que la empresa C.V.G. Ferroca, S.A. es una empresa del estado venezolano y ejerció demanda de nulidad de contrato de compraventa de inmueble contra los ciudadanos R.A.G.B. y A.S.L.Y., por ende, surge la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa según lo prevé el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

    Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    De conformidad con la citada disposición jurídica, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la demanda de nulidad de contrato de compraventa de inmueble incoada por la empresa C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. contra los ciudadanos R.A.G.B. y A.S.L.Y., estimándola en la cantidad actual de Bs. 760.000,00 cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a 5.894 U.T. Así se establece.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se admite la Demanda de nulidad de contrato de compraventa de inmueble incoada por la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. contra los ciudadanos R.A.G.B. y A.S.L.Y. de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, de sus anexos y de la presente sentencia y líbrese boletas de citación a los ciudadanos R.A.G.B. y A.S.L.Y. a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que consten en autos las citaciones que se ordenan practicar más ocho (08) días continuos que se le otorgan como término de distancia al primero de los codemandados. Asimismo, líbrese oficio de notificación a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los fines de informarle de la admisión de la demanda. Así se establece.

  3. DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

    Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con una demanda de nulidad, y en tal sentido es de destacar que la Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

    Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

    Con fundamento en el señalado criterio este Juzgado procede a pronunciarse sobre la pretensión de a.c..

  4. DEL A.C.

    Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de amparo incoada conjuntamente con la demanda interpuesta, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria de la actuación recurrida, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por la recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

    Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

    Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la parte demandante fundamentó la presunción de buen derecho constitucional en que el negocio jurídico celebrado menoscaba la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela jurídica, se citan los alegatos esgrimidos:

    Como lo indica la doctrina invocada, el fumus boni iuris en el caso concreto está determinado con las violaciones denunciadas de la garantía al debido proceso y de los derechos a la defensa y a la tutela jurídica de mi representada, violaciones que están suficientemente explicadas y demostradas en el texto de esta demanda y cuyos argumentos reproduzco íntegramente en esta oportunidad

    .

    Observa este Juzgado que la parte demandante consignó con el libelo de demanda las siguientes pruebas documentales:

    1) Copia simple de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa “C.V.G. Promociones Ferroca, S.A.” celebrada el 17 de septiembre de 2013 en la que se designó al ciudadano J.A.F.F. como Presidente y a los demás miembros de la Junta Directiva, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 26 de septiembre de 2013 bajo el Nº 46 Tomo 146-A.

    2) Copia simple de la Resolución Nº 070-13 dictada el 27 de agosto de 2013 mediante la cual el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana designó a los Directores Principales y Suplentes de la empresa CVG FERROCASA.

    3) Copia simple de la P.A. Nº 014-2013 dictada el 09 de septiembre de 2013 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana mediante la cual designó al ciudadano J.A.F.F. como Presidente (Encargado) de la empresa CVG FERROCASA.

    4) Documento constitutivo de la empresa CVG FERROCASA registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 08 de enero de 1987 bajo el Nº 01 Tomo A Nº 27.

    5) Copia simple del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano R.A.G.B. en su condición de Presidente de la empresa CVG FERROCASA y la ciudadana A.S.L.I. de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 6-PH-1 que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro ubicado en la Avenida Ciudad Bolívar cruce con la Avenida Venezuela, Manzana 58, Parcela Nº 3-01, UD-202, Parcelamiento Nº 3 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentado a trámite para su protocolización en el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar según copia simple de Planilla de Trámite Nº 297.2013.2.3579P, sin que conste su protocolización.

    6) Copia simple de la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles por la empresa CVG FERROCASA.

    7) Certificado de Solvencia Municipal

    8) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03 de diciembre de 2003 mediante la cual se procedió a reformar los estatutos sociales, registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 10 de diciembre de 2003 bajo el Nº 09 Tomo 42-A-Pro.

    9) Copia simple de compraventa un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro ubicado en la Avenida Ciudad Bolívar cruce con la Avenida Venezuela, Manzana 58, Parcela Nº 3-01, UD-202, Parcelamiento Nº 3 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar celebrado entre el Presidente de CVG FERROCASA y el Consorcio Parque del Centro registrado en el Registro Público del Municipio Caroní el 19 de mayo de 2009 bajo el Nº 2009.2316 asiento registral 1.

    10) Identificado “G” original y copia de la solicitud formulada por la ciudadana A.S.L.I..

    11) Marcado con la letra “H” original y copia del contrato de opción de compraventa celebrado entre el ciudadano R.A.G.B. en su condición de Presidente de la empresa CVG FERROCASA y la ciudadana A.S.L.I. de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 6-PH-1 que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro ubicado en la Avenida Ciudad Bolívar cruce con la Avenida Venezuela, Manzana 58, Parcela Nº 3-01, UD-202, Parcelamiento Nº 3 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    12) Marcado con la letra “I” original y copia del Recibo 8884.

    13) Marcado con la letra “J” original y copia del Recibo 8887 .

    14) Marcado con la letra “K” original y copia del Recibo 8895.

    15) Copia simple de la Resolución Nº 034-13 dictada el 12 de junio de 2013 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana mediante la cual designó a la ciudadana E.A. de Primo como Presidente (Encargada) de la empresa CVG FERROCASA.

    16) Copia simple de RIF y cédula de la identidad de la codemandada de autos.

    A.p. los documentos consignados y de los citados alegatos en que la representación judicial de la parte demandante sustentó la presunción de buen derecho constitucional, considera este Juzgado que no es posible afirmar en esta etapa preliminar del proceso con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo la violación directa del derecho constitucional alegado, por ende, sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara Improcedente la acción de a.c. incoada por la empresa C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. contra los ciudadanos R.A.G.B. y A.S.L.Y.. Así se decide.

  5. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Por otra parte la representación de la empresa demandante solicitó subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la venta impugnada mientras dure el proceso y se ordene al Registro Público del Municipio Caroní de abstenerse de insertar la inscripción de la venta en los libros respectivos, alegando que su inscripción podría causarle daños irreparables.

    En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

    Así, el artículo 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

    Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

    Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión” (Destacado añadido).

    Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    De allí que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales alegaciones y probanzas deben acreditarse.

    Conforme se aprecia a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es la representación legal de una empresa del Estado Venezolano, se debe hacer referencia al contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual prevé lo siguiente:

    Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República

    (Destacado añadido).

    De conformidad con la norma transcrita, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la República, basta con que el Juez verifique tan sólo la existencia del fumus boni iuris o del periculum in mora, pues no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos; asimismo, el artículo 24 del Decreto Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que modificó el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, establece que sus empresas tuteladas tienen los mismos privilegios que la República reza:

    Artículo 14. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...

    Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que la empresa demandante presentó copia simple del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano R.A.G.B. en su condición de Presidente de la empresa CVG FERROCASA y la ciudadana A.S.L.I. de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 6-PH-1 que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro ubicado en la Avenida Ciudad Bolívar cruce con la Avenida Venezuela, Manzana 58, Parcela Nº 3-01, UD-202, Parcelamiento Nº 3 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentado a trámite para su protocolización en el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar y efectuados los cálculos respectivos, en consecuencia, surge el fundado temor que su inscripción u otorgamiento pudiera causarle lesiones de difícil reparación al derecho de la empresa del estado demandante. Así se establece.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de conformidad con los artículos 585, parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta medida cautelar innominada mediante la cual se acuerda que mientras dure el presente proceso se suspenda la tradición legal del inmueble objeto del contrato de compraventa impugnado y se ordena al Registro Público del Municipio Caroní que se abstenga de protocolizar el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano R.A.G.B. en su condición de Presidente de la empresa CVG FERROCASA y la ciudadana A.S.L.I. de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 6-PH-1 que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro ubicado en la Avenida Ciudad Bolívar cruce con la Avenida Venezuela, Manzana 58, Parcela Nº 3-01, UD-202, Parcelamiento Nº 3 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya inscripción se tramita bajo el Número de Trámite 297.2013.2.3579P. Líbrese Oficio y adjúntese copia simple de la planilla de trámite y del documento de compraventa. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE la demanda por nulidad de contrato de compraventa de inmueble incoada por la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. contra los ciudadanos R.A.G.B. y A.S.L.Y. de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 6-PH-1 que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro ubicado en la Avenida Ciudad Bolívar cruce con la Avenida Venezuela, Manzana 58, Parcela Nº 3-01, UD-202, Parcelamiento Nº 3 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se ORDENA librar boleta de citación al ciudadano R.A.G.B. a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas practicar más ocho (08) días continuos que se le otorgan como término de distancia, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.

TERCERO

Se ORDENA librar boleta de citación a la ciudadana A.S.L.Y. a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas practicar, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.

CUARTO

Se ORDENA librar oficio de notificación a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los fines de informarle sobre la admisión de la demanda acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión.

QUINTO

IMPROCEDENTE la acción de a.c. incoada por la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. contra los ciudadanos R.A.G.B. y A.S.L.Y..

SEXTO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se acuerda que mientras dure el presente proceso se suspenda la tradición legal del inmueble objeto del contrato de compraventa impugnado y se ordena al Registro Público del Municipio Caroní que se abstenga de protocolizar el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano R.A.G.B. en su condición de Presidente de la empresa CVG FERROCASA y la ciudadana A.S.L.I. de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 6-PH-1 que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro ubicado en la Avenida Ciudad Bolívar cruce con la Avenida Venezuela, Manzana 58, Parcela Nº 3-01, UD-202, Parcelamiento Nº 3 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya inscripción se tramita bajo el Número de Trámite 297.2013.2.3579P. Asimismo se acuerda abrir cuaderno separado el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas a los fines de su certificación y abrir el cuaderno ordenado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SÉPTIMO

Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar a los fines de la práctica de las citaciones y la notificación ordenadas en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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