Decisión nº PJ602014000211 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2012-000277

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/E/05980/003221 de fecha quince (15) Octubre de 2012, suscrito por el ciudadano A.M.G. actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 25/10/2012, interpuesto por los ciudadanos: F.A.B.P. y L.D.V.P.D.B., venezolanos, mayores de edad, comerciantes titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.640.163 y V-2.657.510 respectivamente, domiciliados en Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, actuando en su carácter de Presidente y Socia de la Sociedad Mercantil FERRO CONSTRUCCIONES VIRGEN DEL VALLE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30962031-2, domiciliada en la Calle B.C. con Ayacucho, Local S/N, Sector El Centro Cumanacoa, Estado Sucre, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 30/09/2002, bajo en Nº 59, tomo A-03, y modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, según consta en el Registro Primero, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 17/12/2008, bajo el Nº 81, tomo A-06, asistido por el Abogado J.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.641.875 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61472, contra el Acto Administrativo Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0310, de fecha 30 de Abril de 2012, en el cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y se confirma el acto Administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/3109/01861, de fecha 07/04/2011 en el cual se realizó su calificación como Sujeto Pasivo Especial, dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 30-10-2012, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil FERRO CONSTRUCCIONES VIRGEN DEL VALLE, C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente FERRO CONSTRUCCIONES VIRGEN DEL VALLE, C.A., igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente antes mencionada. Librándose en esta misma fecha boletas de notificación y oficio Nros 2138/2012, 2139/2012, 2140/2012 y 2141/2012 con las inserciones pertinentes. (Folios 136 al 160).

En fecha 25-03-2013 se recibió oficio N° J.M.M. SUCRE- 060-2013 proveniente del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se remite debidamente practicada Boleta de Notificación 2140/2012 dirigida a la contribuyente FERRO CONSTRUCCIONES VIRGEN DEL VALLE, C.A., siendo agregada la misma mediante auto de fecha 02-04-2013. (Folios 161 al 171).

En fecha 07-05-2014, comparece la abogada P.G., solicitando se declare la extinción de la acción por pérdida del interés procesal por parte del contribuyente; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 12/05/2014. (Folios 172 al 174).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 02/04/2013, se agregó a los autos resultas de la comisión debidamente practicadas, proveniente del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro 2140/2012 dirigida a la contribuyente FERRO CONSTRUCCIONES VIRGEN DEL VALLE, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 03/04/2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 03/04/2013 hasta el día de hoy 19-05-2014, ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y trece (13) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente FERRO CONSTRUCCIONES VIRGEN DEL VALLE, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente FERRO CONSTRUCCIONES VIRGEN DEL VALLE, C.A., desde el día 03/04/2013 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2138/2012 y 2139/2012, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por los ciudadanos: F.A.B.P. y L.D.V.P.D.B., venezolanos, mayores de edad, comerciantes titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.640.163 y V-2.657.510, respectivamente domiciliados en Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, actuando en su caracteres de Presidente y Socia de la Sociedad Mercantil FERRO CONSTRUCCIONES VIRGEN DEL VALLE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30962031-2, domiciliada en la Calle B.C. con Ayacucho, Local S/N, Sector el Centro Cumanacoa, Estado Sucre, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 30/09/2002, bajo en Nº 59, tomo A-03, y modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, según consta en el Registro Primero, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 17/12/2008, bajo el Nº 81, tomo A-06, contra el Acto Administrativo Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0310, de fecha 30 de Abril de 2012, en el cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y se confirma el acto Administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/3109/01861, de fecha 07/04/2011 en el cual se realizó su calificación como Sujeto Pasivo Especial, dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente FERRO CONSTRUCCIONES VIRGEN DEL VALLE, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente FERRO CONSTRUCCIONES VIRGEN DEL VALLE, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R. .

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (19-05-2014), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A.

PR/HA/yp.-

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