Decisión nº 103-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No.363-05

Perención

En fecha 13 de junio de 2005 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria Regional, por la contribuyente FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP), domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z. e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de junio de 1997, bajo el No. 36, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30449589-7, en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-JMR-2004-1058 de fecha 10 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en donde se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente.

En la misma fecha se ordenó la notificación de la contribuyente recurrente, librándose la respectiva boleta el 16 de junio de 2005; y en la misma fecha (16-06-2005) el Alguacil de este Tribunal consignó la referida Boleta de Notificación recibida, firmada y sellada por la ciudadana Y.Q., quien se identificó con la cédula de identidad No. 9.748.527, en su condición de Secretaria de la contribuyente recurrente.

Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, teniendo la recurrente domicilio en San Francisco, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 329, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Consideraciones para decidir

  1. - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, como por ejemplo las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el respectivo recurso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso M.M.G.G.).

    Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario para resolver sobre el caso en autos, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.

    En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, y por cuanto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, anteriormente se declaró COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa; ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP), en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-JMR-2004-1058 de fecha 10 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Tributario. Así se resuelve.

  2. - Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida, conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    .

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de de febrero de 2005, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…

    .

    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en el caso: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, ha señalado que:

    …la sanción de perención obliga a los litigantes a impulsar el proceso, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos…

    .

  3. - Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que hay constancia en actas de la notificación de la parte actora de la recepción del presente Recurso (16-06-2006) hasta la presente fecha, la misma no ha instado para que este Tribunal libre las notificaciones ordenadas en el correspondiente auto de entrada, ni ha suministrado los medios para practicar dichas notificaciones, y habiendo transcurrido en el presente caso, un año y diez meses, sin que la parte recurrente haya gestionado en actas la práctica de las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Ministerio Público en la persona de la Fiscal Cuadragésima y de la Administración Tributaria, este Tribunal declara la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de ley, declara:

    1- COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Tributario;

    2- SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso interpuesto por la contribuyente FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP), en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-JMR-2004-1058 de fecha 10 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    3- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

    4- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.E.S.T.,

    Abog. M.Á.M..

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio correspondiente al expediente No. 363-05, y se registró bajo el No. ______ - 2008.

    El Secretario Temporal,

    Abog. M.Á.M..

    RLB/mtdlr.-

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