Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Julio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000529

ASUNTO ACUMULADO: KP01-R-2011-000538

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010539

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogadas J.P.D.F. y J.M.R., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar con competencia Plena Nº 36 del Ministerio Público y el Recurso interpuesto por los Abogados A.P. y J.C.R.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de las víctimas V.I. Y V.M.I.Z..

Imputados: R.E.P.G., F.J.O.E., E.J.P. y J.E.R.T..

Fiscalía: Fiscal 2º, 4º, 21º y 36º con competencia nacional del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON EL AGRAVANTE DE HABER ACTUADO CON PREMEDITACIÓN, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNLIBE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el único aparte del artículo 83 vigente; y, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 23 de Noviembre de 2011, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos R.E.P.G., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; F.J.O.E., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; E.J.P., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y, J.E.R.T., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas J.P.D.F. y J.M.R., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar con competencia Plena Nº 36 del Ministerio Público y el Recurso interpuesto por los Abogados A.P. y J.C.R.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de las víctimas V.I. Y V.M.I.Z., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 23 de Noviembre de 2011, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos R.E.P.G., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; F.J.O.E., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; E.J.P., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y, J.E.R.T., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Abril de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Mayo de 2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 02 de Julio de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2005-010539, intervienen las Abogadas J.P.D.F. y J.M.R., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar con competencia Plena Nº 36 del Ministerio Público y los Abogados A.P. y J.C.R.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de las víctimas V.I. Y V.M.I.Z., es decir, que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, los mismos se encontraban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 23-11-2011 día hábil siguiente a la fundamentación de la sentencia hasta el día 07-12-2011 transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue ejercido por parte de las Abogadas J.P.D.F. y J.M.R., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar con competencia Plena Nº 36 del Ministerio Público en fecha 05-12-2011 y el Recurso interpuesto por los Abogados A.P. y J.C.R.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de las víctimas V.I. Y V.M.I.Z. fue presentado en fecha 07-12-2011, por lo que se observa que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso de ley. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se Certifica que desde el día 11-01-2012, hasta el día 17-01-2012, transcurrieron los Cinco (05) Días Hábiles de despacho que prevé el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes ejercieran su derecho a contestar el recurso de apelación. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

PRIMER RECURSO

En el escrito de apelación interpuesto por las Abogadas J.P.d.F. y J.M.R., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Nº 36 a nivel Nacional con Competencia Plena, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Quienes suscriben, J.P.D.F., Fiscal Trigésima Sexta a nivel Nacional con Competencia Plena y J.M.R., Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta a nivel Nacional con Competencia Plena, encontrándome dentro del lapso legal y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 y artículo 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto y acatamiento acudo, a fin de interponer el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22-11-2011, antes de la apertura del juicio oral y público, en el cual se impuso previa admisión de los hechos al ciudadano R.E.P.G., a cumplir la pena de DOCE (12) ANOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS, de presidio, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de los hoy occisos A.I.Z. y M.E.D.B.D.I. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 86 del Código Penal venezolano (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de R.E.E.M., C.E.R.D. y HARRINSON HOSÉ R.C.; al ciudadano F.J.O.E. a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y DOS MESES, de presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de los hoy occisos A.I.Z. y MARÍA ELENEA DI BATISTA DE ISAAC; al ciudadano E.J.P., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de los hoy occisos A.I.Z. y M.E.D.B.D.I. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de WILDEMAR J.G.P., por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; al ciudadano J.E.R.T., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.H.; por violación de la ley por inobservancia de los artículos 86 y 87 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y por violación a la ley por errónea aplicación del artículo 282 ejusdem, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ante ustedes con el debido respeto exponemos lo siguiente:

CAPITULO I

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES

PARA EL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso de apelación resulta admisible por cumplir con lo establecido en los artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 451. 452 numeral 4 y 453 ejusdem, y no encontrándole dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 ibidem.

EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN A LA TEMPESTIVA DEL RECURSO

Y LA IMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA

Conforme a lo dispuesto en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene como función primordial ejercer la acción penal cuando lo considere pertinente, en virtud de ello esta legitimado para recurrir en contra de las decisiones judiciales que le sean desfavorables.

(Omisis)…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, es el caso, que en fecha 22 de enero de 2011, antes de la apertura del juicio oral y público, una vez admitida la acusación, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procedió a condenar (Omisis)…

CAPITULO III

DEL MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y

ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por inobservancia de los artículos 86 y 87 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y denuncio la violación de ley por errónea aplicación del artículo 282 ejusdem, en base a los siguientes pronunciamientos:

El referido artículo 86 del Código Penal hace mención que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes de la penas correspondientes a los otros delitos.

(Omisis)…

CAPITULO IV

DEL MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN

DE UNA N.J.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes razonamientos:

Esta Representación Fiscal observa, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en cuanto a las imposiciones de las penas impuestas a los acusados R.E.P.G., F.J.O.E., E.J.P. y J.E.R.T., previa admisión de los hechos, por los delitos antes mencionados, no es proporcional al bien jurídico afectado, aplicó una pena irrisoria respecto de la gravedad del daño causado, por la efectiva afectación del bien jurídico que constituye presupuesto para el ejercicio de cualquier derecho, como lo es la vida humana, encontrándose una de las víctimas en estado de gravidez de aproximadamente 11 semanas, simplemente debió ante la admisión de los hechos de los acusados, graduar motivadamente la responsabilidad penal de los mismos y la multiplicidad de hechos punibles cometidos por los acusados, en cual hace inferir la conducta predelictual de los mismos, asimismo aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cómputo de la pena previa admisión de los hechos de los acusados.

El referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que en el procedimiento por admisión de los hechos en los delitos que haya habido violencia el juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, atendiendo a todas las circunstancias del cado.

En cuanto a la rebaja realizada por el Juzgador, al momento de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal, que la pena a imponer no debió rebajarse hasta el límite máximo de un tercio de la pena, como lo prevé dicha norma adjetiva, si bien es cierto que la Juez, tiene discrecionalidad al momento de rebajar la pena, también es cierto que debe tomar en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, esto no es facultativo del juzgador, es la pauta que da el legislador al Juez y debe seguirse a los fines de que sea proporcional la rebaja de la pena con el daño causado.

(Omisis)…

En consecuencia no puede el Juez A quo aplicar la rebaja máxima obviando el daño social causado y el bien jurídico afectado y sobre este particular no le asiste la razón.

Ahora bien, en cuanto al cómputo de la pena, realizada por el Juzgados A quo, esta Representación Fiscal considera que la misma debió hacerse de la siguiente manera:

El acusado R.E.P.G., a cumplir la pena de DOCE (12) ANOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS, de presidio, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de los hoy occisos A.I.Z. y M.E.D.B.D.I. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 86 del Código Penal venezolano (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de R.E.E.M., C.E.R.D. y HARRINSON HOSÉ R.C..

Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de A.I.Z., prevé una pena de VEINTE A VEINTISEÍS AÑOS de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, debiendo acogerse el límite superior, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 ejusdem, es decir la pena de VEINTISÉIS AÑOS de presidio, y en aplicación de lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE AÑOS DE PRESIDIO.

EN cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de M.E.D.B.D.I., la misma prevé una pena de VEINTE A VEINTISEÍS AÑOS de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, debiendo acogerse el límite superior, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes antes mencionadas, se impone en su límite superior, es decir la pena de VEINTISÉIS AÑOS de presidio, y en aplicación de lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE AÑOS DE PRESIDIO.

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, en perjuicio del hoy occiso R.E.E.M., prevé una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, QUINCE AÑOS de presidio debiendo acogerse el límite superior, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 del Código Penal, es decir DIECIOCHO (18) AÑOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, existe una rebaja de un tercio de la pena o sea SEIS (06) AÑOS, quedando la pena el DOCE AÑOS de presidio.

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, en perjuicio del hoy occiso C.E.R.D., prevé una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, QUINCE AÑOS de presidio debiendo acogerse el límite superior, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 del Código Penal, es decir DIECIOCHO (18) AÑOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, existe una rebaja de un tercio de la pena o sea SEIS (06) AÑOS, quedando la pena el DOCE AÑOS de presidio.

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, en perjuicio del hoy occiso HARRINSON HOSÉ R.C., prevé una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, QUINCE AÑOS de presidio debiendo acogerse el límite superior, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 del Código Penal, es decir DIECIOCHO (18) AÑOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, existe una rebaja de un tercio de la pena o sea SEIS (06) AÑOS, quedando la pena el DOCE AÑOS de presidio.

En consecuencia encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, el delito más grave HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de A.I.Z., quedó en una pena de TRECE (13) AÑOS de presidio al cual se le sumará las dos terceras partes de las penas correspondientes a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de M.E.D.B.D.I., quedando en OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, en perjuicio del hoy occiso R.E.E.M., quedando en OCHO (08) AÑOS de presidio, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, en perjuicio del hoy occiso C.E.R.D., quedando en OCHO (08) AÑOS de presidio, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, en perjuicio del hoy occiso HARRINSON HOSÉ R.C., quedando en OCHO (08) AÑOS de presidio, debiendo imponerse la pena en CUARENTA Y CINCO AÑOS y OCHO (08) MESES. No obstante el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las penas privativas de libertad, no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS, en consecuencia, la pena a imponer al acusado queda reducido a TREINTA (30) AÑOS de presidio, pero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal primer aparte, a dicha pena, una vez tomando en cuenta todas las circunstancias en que se cometieron los hechos punibles, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, consideramos que la pena solo debe rebajarse a UN (01) AÑO, siendo en definitiva la pena imponible que debió aplicarse la de VEINTINUEVE (29) AÑOS de presidio, al acusado de autos.

El acusado F.J.O.E., admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de los hoy occisos A.I.Z. y MARÍA ELENEA DI BATISTA DE ISAAC.

Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de A.I.Z., prevé una pena de VEINTE A VEINTISÉIS AÑOS de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, debiendo acogerse el limite superior, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 ejusdem, es decir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS de presidio, y en aplicación de lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE AÑOS DE PRESIDIO.

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de MARÍA ELENEA DI BATISTA DE ISAAC, prevé una pena de VEINTE A VEINTISÉIS AÑOS de presidio, debiendo acogerse el límite superior, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes, se impone en su límite superior, es decir, la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS de presidio, y en aplicación de lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE AÑOS DE PRESIDIO.

En consecuencia encontrándonos en presencia de la concurrencia de hechos punibles conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de A.I.Z., quedó en una pena de TRECE (13) AÑOS de presidio, al cual se le sumará las dos terceras partes de la pena, correspondiente al otro delito de la misma índole, es decir, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de MARÍA ELENEA DI BATISTA DE ISAAC, vale decir, OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES, pero por de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal primer aparte, a dicha pena, una vez tomando en cuenta todas las circunstancias en que se cometieron los hechos punibles, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, por cuanto estamos en presencia de los homicidios de los ciudadanos A.I.Z. y MARÍA ELENEA DI BATISTA DE ISAAC, ésta última es estado de gravidez con un embarazo aproximado de once (11) semanas de gestación, considerando que la pena solo debe rebajarse a UN (01) AÑO, siendo en definitiva la pena imponible que debió aplicarse la de VEINTE (20) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, al acusado de autos.

El acusado E.J.P., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de los hoy occisos A.I.Z. y M.E.D.B.D.I. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de WILDEMAR J.G.P., por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem.

Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio del hoy occiso A.I.Z. prevé una pena de VEINTE A VEINTISÉIS AÑOS de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, debiendo acogerse el limite superior, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 ejusdem, es decir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS de presidio, y en aplicación de lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE AÑOS DE PRESIDIO.

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio M.E.D.B.D.I. prevé una pena de VEINTE A VEINTISÉIS AÑOS de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, debiendo acogerse el limite superior, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 ejusdem, es decir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS de presidio, y en aplicación de lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE AÑOS DE PRESIDIO.

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del hoy occiso WILDEMAR J.G.P. prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal VEINTE (20) AÑOS de presidio, debiendo acogerse el limite superior, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 ejusdem, es decir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, existe una rebaja de un tercio de la pena o sea OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO se prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, debiendo acogerse el limite superior, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes, es decir, CINCO (05) AÑOS de prisión, no obstante debe tomarse en consideración, lo previsto en el artículo 87 último aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, debiendo convertirse las penas de prisión en penas de presidio, quedando en una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de presidio.

En cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE se prevé una pena de UNO (01) A QUINCE (15) MESES de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal OCHO (08) MESES de prisión, debiendo acogerse el limite superior, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes, es decir, QUINCE (15) MESES de prisión, no obstante debe tomarse en consideración, lo previsto en el artículo 87 último aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, debiendo convertirse las penas de prisión en penas de presidio, quedando en una pena definitiva de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de presidio.

Y por último el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO el cual quedará sujeta a la pena impuesta en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, aumentadas en un tercio de la pena, según lo dispone el artículo 282 ejusdem, es decir, la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal cuatro (04) AÑOS, debiendo acogerse el limite superior, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes, es decir, CINCO (05) AÑOS de prisión, con el aumento de 1/3 de la pena, es decir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES , quedando en una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, no obstante debe tomarse en consideración, lo previsto en el artículo 87 último aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, debiendo convertirse las penas de prisión en penas de presidio, quedando en una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (15) MESES de presidio.

En consecuencia encontrándonos en presencia de la concurrencia de hechos punibles conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, se tomará en cuenta la pena del delito mas grave, en este caso el que tiene mayor pena, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a saber DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio aumentándose las dos terceras partes de la pena, correspondiente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de A.I.Z., quedando la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de MARÍA ELENEA DI BATISTA DE ISAAC, quedando la penal de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES, AGAVILLAMIENTO quedando la penal de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE quedando la penal de CINCO (05) MESES y por último el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO quedando la pena en DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y (20) DÍAS, no obstante el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las penas privativas de libertad, no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS, en consecuencia, la pena a imponer al acusado queda reducido a TREINTA (30) AÑOS de presidio, pero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal primer aparte, a dicha pena, una vez tomando en cuenta todas las circunstancias en que se cometieron los hechos punibles, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, consideramos que la pena solo debe rebajarse a UN (01) AÑO, siendo en definitiva la pena imponible que debió aplicarse la de VEINTINUEVE (29) AÑOS de presidio, al acusado de autos.

El acusado J.E.R.T., admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de los occisos A.I.Z. y M.D.B.D.I. y HOMOCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPEADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.H..

Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio del hoy occiso A.I.Z. prevé una pena de VEINTE A VEINTISÉIS AÑOS de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, debiendo acogerse el limite superior, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 ejusdem, es decir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS de presidio

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio M.E.D.B.D.I. prevé una pena de VEINTE A VEINTISÉIS AÑOS de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, debiendo acogerse el limite superior, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 ejusdem, es decir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS de presidio.

En cuanto al delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPEADOR INMEDIATO la misma prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal QUINCE (15) AÑOS de presidio, debiendo acogerse el limite superior, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes se impone en su límite superior, es decir la penal de DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio.

En consecuencia encontrándonos en presencia de la concurrencia de hechos punibles conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, se tomará en cuenta la pena del delito mas grave, en este caso el que tiene mayor pena, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de A.I.Z., a saber VEINTISÉIS (26) AÑOS de presidio se le aumentará las dos terceras partes de las penas, correspondientes a los otros delitos, es decir, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de MARÍA ELENEA DI BATISTA DE ISAAC, quedando la penal de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de presidio y por el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPEADOR INMEDIATO, vale decir, DOCE (12) AÑOS de presidio, debiendo imponerse la pena en CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. No obstante el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las penas privativas de libertad, no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS, en consecuencia, la pena a imponer al acusado queda reducido en TREINTA (30) AÑOS de presidio, pero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal primer aparte, a dicha pena, una vez tomando en cuenta todas las circunstancias en que se cometieron los hechos punibles, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, consideramos que la pena solo debe rebajarse a UN (01) AÑO, siendo en definitiva la pena imponible que debió aplicarse la de VEINTINUEVE (29) AÑOS de presidio, al acusado de autos.

CAPITULO V

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público respetuosamente solicita que sea REVOCADA la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual acordó imponer la pena a los ciudadnos R.E.P.G., a cumplir la pena de DOCE (12) ANOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS, de presidio, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de los hoy occisos A.I.Z. y M.E.D.B.D.I. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 86 del Código Penal venezolano (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de R.E.E.M., C.E.R.D. y HARRINSON HOSÉ R.C.; al ciudadano F.J.O.E. a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y DOS MESES, de presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de los hoy occisos A.I.Z. y MARÍA ELENEA DI BATISTA DE ISAAC; al ciudadano E.J.P., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de los hoy occisos A.I.Z. y M.E.D.B.D.I. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de WILDEMAR J.G.P., por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; al ciudadano J.E.R.T., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.H., por cuanto la juez A quo violó la ley por inobservancia de los artículos 86 y 87 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y violó la ley por errónea aplicación del artículo 282 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cómputo de la pena a imponer a los mencionados ciudadanos y en su lugar, esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones, TOME UNA DECISIÓN PROPIA en cuanto a las penas que deben imponérsele a los mismos, tomando en consideración la admisión de los hechos manifestados por los Acusados.

Igualmente le solicito que sea requerido del Juzgado A-quo la causa principal a los fines de que esa Superior Instancia pueda tener una mejor ilustración sobre los fundamentos realizados por el Ministerio Público en el presente Recurso de Apelación…

.

SEGUNDO RECURSO

En el escrito de apelación interpuesto por los Abogados A.P. y J.C.R.A., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos V.I. Y V.M.I.Z., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…TITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS APELANTES

Nosotros, A.B. PALACIOS C. y J.C.R.A. (…), apoderados judiciales de los ciudadanos V.I. y V.M.I.Z. (…) el primero padre y el segundo hermano del ciudadano de quien en vida tuviera por nombre A.I.Z. (…) así mismo de los ciudadanos S.D.B.C. y S.A.D.B.C. (…) hermanos de quien en vida se llamara M.E.D.B.d.I. (…) según poder especial que riela a los autos, con el carácter de víctimas en el presente asunto (…) ante usted y con el debido respeto de conformidad con lo establecido en el artículo 119 y 120 ambos de Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en la oportunidad fijada en el artículo 451 ibidem y cumpliéndose los requisitos del 452 del COPP, muy respetuosamente ocurrimos para apelar de la Sentencia Definitiva condenatoria por Admisión de los Hechos en contra de los acusados R.E.P.G., F.J.O.E., E.J.P. y J.E.R.T. (…) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la jueza abogada M.L., el 22 de noviembre de 2011, fundamentada el día 23 de noviembre de 2011, fecha de su publicación, en el asunto penal KP01-P-2005-010539, fundamentando la apelación en los términos siguientes:

TITULO II

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Capítulo I

FORMA Y OPORTUNIDAD

Ejercemos este recurso de apelación en la forma escrita exigida por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso respectivo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo que lo fue el 23 de noviembre de 2011, los cuales se computan de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del mencionado Código.

(Omisis)…

Capítulo II

EL OBJETO DE LA APELACIÓN – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primero

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA DE LA DECISIÓN

(RECURRIBILIDAD)

Estamos frente a un modelo jurídico donde todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario, de allí lo que se denomina la impugnabilidad objetiva, en tanto que el propio Código Orgánico Procesal Penal señala de manera expresa las decisiones inapelables.

(Omisis)…

Segundo

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 437 que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso, por las siguientes causas:

(Omisis)…

Tercero

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

(LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR)

Estamos legitimados para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 433 del mencionado Código Adjetivo Penal, por tener la condición de apoderados judiciales de las víctimas conforme se ve de los instrumentos de representación que cursan en autos, con los cuales presentamos oportunamente las correspondientes acusaciones particular propia, y que fueran admitidas por el a quo, lo cual nos faculta para impugnar en apelación, conforme a lo previsto en la norma antes citada.

Cuarto

AGRAVIO IRREPARABLE

Las decisiones contra el cual recurrimos causan agravio a nuestros representados, tanto de orden material, moral y procesal, ya que con el mismo se le conculcan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por las razones que más adelante señalaremos, por tanto, impugnamos esta decisión, por vía de apelación, con fundamento en las normas legales ya citadas y que se mencionaran posteriormente y, además, con base a la previsión contemplada en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de orden público (Omisis)…

TITULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Capitulo I

Primero

PRIMERA DENUNCIA

Seguidamente pasamos a fundamentar la primera denuncia de conformidad con el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J.. En consecuencia en esta oportunidad impugnamos el fallo por cuanto la recurrida viola ley al inobservarse el artículo 86 del Código Penal, esto es la concurrencia real de delitos (Omisis)…

En los casos de los acusados F.O.E. y E.J.P., la juez a-quo obvia totalmente la condena por el delito de homicidio de M.E.D.B.D.I., haciendo la condenatoria sólo con respecto al homicidio de A.I.Z., amén que no se refiere a las circunstancias atenuantes y agravantes, tal como más adelante se señala. En el caso de los acusados R.E.P. y J.H.R.T., igualmente obvia la condena por el delito de homicidio de M.E.D.B.D.I., y cuando se refiere, en estos dos casos, a la aplicación del artículo 86 del Código Penal, en ningún modo se refiere a éste grave delito, sino a otros acumulados.

Ahora bien, conforme al artículo 86 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no observando por la Juez de la recurrida para los acusados mencionados, corresponde la aplicación de las penas para cada uno de los mismos así:

1) Aplicar al imputado F.J.O.E. la pena correspondiente al delito mas grave, esto es homicidio calificado en grado de complicidad, en perjuicio de A.I.Z., el cual estable (sic) una pena de 20 a 26 años de presidio, siendo su término medio según el artículo 37 ejusdem 23 años de presidio, y de acuerdo a las circunstancias de los artículos 74 y 77 ibídem, se deben compensar las atenuantes y agravantes, debiendo imponerse el límite superior, y conforme el artículo 84 numeral 3º del mismo Código Penal, se le debe rebajar la mitad quedando en 13 años de presidio.

Por estar en presencia del concurso real de delitos conforme al artículo 86 del Código Penal, el delito de homicidio calificado en grado de complicidad, en perjuicio de A.I.Z., quedo en 13 años de presidio, al cual se le debe sumar las dos terceras partes de la pena correspondiente al otro delito de la misma índole, o sea por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de M.E.D.B.D.I., es decir, 08 años y 08 meses de presidio, los cuales deben sumársele a la pena del homicidio de A.I.Z., por lo que la pena para el acusado F.J.O. debe ser de 21 AÑOS y 08 MESES DE PRESIDIO. Cabe destacar que ésta denuncia obedece a que la Juez de la recurrida obvió la pena de uno de los homicidios por los cuales fue acusado, y tan sólo se refirió al delito como tal sin especificar en modo alguno la correspondencia de la pena, ya que se trata de dos homicidios, lo que indica que estamos en presencia del concurso real de delitos, circunstancia que no fue considerada por la Juez. La penal en concreto sería la que resulte de la rebaja por la admisión de los hechos, cuya circunstancia será tratada en la denuncia siguiente.

2) Conforme al artículo 86 del Código Penal, corresponde aplicar al acusado E.J.P., la pena correspondiente al delito más grave, esto es homicidio calificado en grado de complicidad, en perjuicio de A.I.Z., el cual estable (sic) una pena de 20 a 26 años de presidio, siendo su término medio según el artículo 37 ejusdem 23 años de presidio, y de acuerdo a las circunstancias de los artículos 74 y 77 ibídem, se deben compensar las atenuantes y agravantes, debiendo imponerse el límite superior, y conforme el artículo 84 numeral 3º del mismo Código Penal, se le debe rebajar la mitad quedando en 13 años de presidio.

Por estar en presencia del concurso real de delitos conforme al artículo 86 del Código Penal, el delito de homicidio calificado en grado de complicidad, en perjuicio de A.I.Z., quedo en 13 años de presidio, al cual se le debe sumar las dos terceras partes de la pena correspondiente al otro delito de la misma índole, o sea por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de M.E.D.B.D.I., obviando éste caso, es decir, 08 años y 08 meses de presidio, los cuales deben sumársele a la pena del homicidio de A.I.Z., por lo que la pena para el acusado E.J.P. debe ser de 21 AÑOS y 08 MESES DE PRESIDIO.

Luego debe sumársele las dos terceras partes de la pena al delito acumulado de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, agavillamiento y simulación de hecho punible, quedando en definitiva una pena de 29 AÑOS y 08 MESES DE PRESIDIO. Cabe destacar que ésta denuncia obedece a que la Juez de la recurrida obvió la pena de uno de los homicidios por los cuales fue acusado, y tan sólo se refirió al delito como tal sin especificar en modo alguno la correspondencia de la pena, ya que se trata de dos homicidios por los cuales se les acusó en el caso de los ISAAC-DI BATISTA, lo que indica que estamos en presencia del concurso real de delitos, circunstancia que no fue considerada por la Juez. La penal en concreto sería la que resulte de la rebaja por la admisión de los hechos, cuya circunstancia será tratada en la denuncia siguiente.

Por cuanto el vicio denunciado incide sobre la cantidad de la pena, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos que se haga la correspondiente rectificación.

3) Conforme al artículo 86 del Código Penal, corresponde aplicar al acusado R.E.P., la pena correspondiente al delito más grave, esto es homicidio calificado en grado de complicidad, en perjuicio de A.I.Z., el cual estable (sic) una pena de 20 a 26 años de presidio, siendo su término medio según el artículo 37 ejusdem 23 años de presidio, y de acuerdo a las circunstancias de los artículos 74 y 77 ibídem, se deben compensar las atenuantes y agravantes, debiendo imponerse el límite superior, y conforme el artículo 84 numeral 3º del mismo Código Penal, se le debe rebajar la mitad quedando en 13 años de presidio.

Por estar en presencia del concurso real de delitos conforme al artículo 86 del Código Penal, el delito de homicidio calificado en grado de autoría, en perjuicio de A.I.Z., quedo en 26 años de presidio, al cual se le debe sumar las dos terceras partes de la pena correspondiente al otro delito de la misma índole, o sea por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de M.E.D.B.D.I., obviando éste caso, es decir, 17 años y 04 meses de presidio, los cuales deben sumársele a la pena del homicidio de A.I.Z., por lo que la pena para el acusado J.H.R.T. debe ser de 43 AÑOS y 04 MESES DE PRESIDIO.

Luego debe sumársele las dos terceras partes de la pena al delito acumulado de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato, lo que daría como resultado una pena mayor a los 30 años de presidio, la cual por razones constitucionales y legales debe reducirse a éste término. La pena en concreto sería la que resulte de la rebaja por la admisión de los hechos, cuya circunstancia será tratada en la siguiente denuncia.

Segundo

SEGUNDA DENUNCIA

Seguidamente pasamos a fundamentar la segunda denuncia de conformidad con el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. En consecuencia impugnamos el fallo respecto a que la recurrida APLICA ERRÓNEA O INCORRECTAMENTE EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CUANDO CONDENA A LOS ACUSADOS QUE ADMITIERON LOS HECHOS UTILIZANDO LA REBAJA DE UN TERCIO (LÍMITE MÁXIMO) DE LAS PENAS IMPUESTAS A CASA UNO EN FORMA INCORRECTA E INJUSTA A COMO LO EXIGE LA N.D.C.I. (Omisis)…

En conclusión: ante la violación de las leyes por (sic) en el caso de autos, hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal (Omisis)…

Por otra parte, adicional al Principio de proporcionalidad arriba comentado, está el principio de la discrecionalidad, que le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad (…)

Ciudadanos Magistrados, efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece un término de rebaja de pela por Admisión de los Hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitas de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite hasta un tercio, siendo que tal potestad para rebajar la pena en estos términos es la que de manera proporcional en consideración a las circunstancias ha debido aplicarse.

(Omisis)…

En nuestro caso la Juez de la recurrida no consideró las circunstancias que rodearon los hechos admitidos, en atención al bien jurídico afectado y al daño social causado, las cuales son:

- Se tratan de sujetos altamente peligrosos, representando un alto peligro social que lleva implícito en las conductas delictuosas de casa uno de ellos, lo que se demuestra que son autores de otros homicidios debidamente acumulados.

- Que los condenados R.E.P., E.J.P. y J.E.R. para el momento en que ocurrieron los hechos fungían como Policías del Estado Lara (…).

- Que el asesinato de los esposos I.D.B. ocurrió a la salida de un Centro Comercial de la ciudad, tratándose de lo que hoy se conoce como muerte por encargo.

- Que la víctima M.E.D.B.D.I. se encontraba embarazada.

- Que el asesinato de los esposos produjo un grave daño moral a todas las víctimas, a nuestros patrocinados, a la sociedad misma en fin el daño causado a los padres y hermanos de la víctima.

Constituyendo todos ellos, delitos aberrantes que pueda cometer un ser humano, toda vez que estamos hablando que resultaron asesinados cinco (5) seres humanos, entre los que están los esposos ISAAC-DI BATISTA, aunado al hecho que una de las víctimas se encontraba en estado de gestación con 11 semanas de embarazo, en consecuencias violó la recurrida, los principios de proporcionalidad, discrecionalidad, así como, el concepto universal de lo que es la Justicia, al rebajar excesivamente hasta el máximo permitido, la pena que ha debido aplicarse. Por tanto resulta evidente la incorrecta utilización del Instituto Procesal de la Admisión de los Hechos por parte de la recurrida en el caso de marras al otorgar una rebaja de un tercio de la pena a cada condenado, sin percatarse ni haber considerado el bien jurídico afectado o interés que la ley protege y el daño social ocasionado (Omisis)…

Por tanto el ejercicio de una potestad como la que ejerció el Tribunal a quo no puede convertirse en un ventajismo (lo que si sería una injusticia) debiendo actuar con ponderación y prudencia al otorgar la rebaja en su límite mayor. (Omisis)…

Si bien, todos los acusados admitieron los hechos son merecedores de la rebaja a que se contrae la norma, la misma establece un límite de “hasta un tercio” no siendo que sean merecedores de ese máximo como si se tratase de un ventajismo, sino, todo lo contrario, es una facultad del juez que debe ponderar prudentemente, por tanto planteamos y pedimos a la Corte de Apelaciones como solución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 443 del Código Orgánico Procesal Penal DICTE DECISIÓN PROPIA haciéndose la correspondiente RECTIFICACIÓN de las PENAS efectuándose la DOSIMETRÍA PENAL CORRECTAMENTE, tomando en consideración la estimación sobre la gravedad de los hechos y la magnitud de los daños causados arriba señalados, pretendiéndose se establezcan las penas correspondientes a cada condenado y que la rebaja sea menor a la concedida por el Tribunal a quo, que como se ha dicho, todo en razón a las circunstancias, al bien jurídico afectado, asó como, del interés que la ley protege y el daño social ocasionado como se refirió supra, todas las cuales cursan en autos, solicitando a modo de sugerencia, debido a las graves circunstancias en que se cometió éste doble horrible crimen, con una mujer embarazada, amén de los hechos punibles acumulados, que la rebaja por la admisión de los hechos sea de UN (1) año

TITULO IV

PETITORIO

En consideración a los fundamentos de derechos expuestos en este escrito de fundamentación de la apelación que se interpone contra el fallo recurrido, en el entendido que no siendo los acusados de autos que admitieron los hechos merecedores de la rebaja de un tercio, tal como hizo la recurrida, como si se tratase de un ventajismo, o un apremio, convirtiéndola en una decisión caprichosa, pedimos a la Corte de Apelaciones:

Respecto a la declaratoria con lugar de la primera y segunda denuncia delatada en este escrito:

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 443 del Código Orgánico Procesal Penal dicte DECISIÓN PROPIA haciéndose la correspondiente RECTIFICACIÓN de las PENAS, a cada uno de los acusados de autos, en la aplicación correcta del artículo 86 del Código Penal, así como la rebaja de pena respecto a la admisión de los hechos, conforme a lo solicitado en el texto de éste recurso, efectuándose la DOSIMETRÍA PENAL CORRECTAMENTE, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes, así como la estimación sobre la gravedad de los hechos y la magnitud de los daños causados tanto a nuestros patrocinados como a la sociedad arriba señalados, que fuera obviada por la recurrida al momento de efectuar la rebaja de ley por tal procedimiento especial de admisión de hechos, pretendiéndose en consecuencia, se establezcan las penas correspondientes a cada acusado que admitió los hechos y que la rebaja sea menor a la concedida por el Tribunal a quo, que como se ha dicho, todo en razón a las circunstancias, al bien jurídico afectado, asó como, del interés que la ley protege y el daño social ocasionado como se refirió supra, todas las cuales cursan en autos, solicitando a modo de sugerencia, debido a las graves circunstancias en que se cometió éste doble horrible crimen, con una mujer embarazada, amén de los hechos punibles acumulados, que la rebaja por la admisión de los hechos sea de UN (1) año…

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DE LA SENTENCIA APELADA

Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-11-2011, así como su fundamentación de fecha 23-11-2011, la cual consta a partir del folio 232 hasta el folio 250 de la pieza N° 32, donde el Tribunal A Quo, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos a los ciudadanos R.E.P.G., F.J.O.E., E.J.P. y J.E.R.T..

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 02 de Julio de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-11-2011 y fundamentada en fecha 23-11-2011, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos R.E.P.G., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; F.J.O.E., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; E.J.P., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y, J.E.R.T., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Este Tribunal Colegiado, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes, utilizado en sus escritos de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

De modo que, la misión revisora del Tribunal A Quem en esta Única denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por la Juzgadora A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncian los recurrentes contiene error en el cuantum de la pena impuesta.

La Sala, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Es preciso para esta alzada señalar, que la admisión de los hechos, configura un procedimiento especial, del cual puede hacer uso el imputado, sobre los hechos que le han sido atribuidos, y con el cual se le debe imponer de manera inmediata la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, todo ello en plena observación a las circunstancias objeto del proceso, el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde los acusados admiten de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.

En jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos

… (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

El contenido de esta norma legal es muy clara, pues esta referida a la excepción de la privación de libertad. Ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.

El Tribunal A Quo, tal y como lo señalan los recurrentes en su escrito de apelación, no realizó una correcta aplicación de las penas aplicables a los ciudadanos R.E.P.G., F.J.O.E., E.J.P. y J.E.R.T., siendo que en el presente caso ha debido hacer la rebaja correspondiente a cada delito, aplicando la pena correspondiente al mas grave, con el aumento de la mitad del resto de los delitos de menor entidad, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal.

Así las cosas, es preciso indicar que la Juzgadora A Quo al momento de establecer la pena a imponer a los ciudadanos R.E.P.G., F.J.O.E., E.J.P. y J.E.R.T., fundamentó la misma de la siguiente manera:

“…DECISION

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos que realizare el acusado R.E.P.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de VEINTE (20) a (26) AÑOS de presidio, siendo su sumatoria CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS de presidio, y su término medio VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, y en aplicación a lo establecido en el artículo 84 Ordinal 3ero., del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, cuya sumatoria es TREINTA AÑOS (30) de presidio, y su término medio QUINCE (15) AÑOS de presidio, y de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos se le rebaja un tercio de la pena o sea CINCO (05) AÑOS, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS de presidio, y en aplicación a lo establecido en el artículo 86 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos el cual establece que “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, siendo el aumento SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, es por lo que al sumar ambas penas, obtenemos una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y DOS (02) MESES, de presidio, y en aplicación a lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, siendo esto SEIS (06) AÑOS y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS. En CONSECUENCIA SE CONDENA al acusado R.E.P.G., titular de la cédula de identidad 13.188.218, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, de presidio más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos que realizare el acusado F.J.O.E., titular de la cédula de identidad Nº 17.196.682, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de VEINTE (20) a (26) AÑOS de presidio, siendo su sumatoria CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS de presidio, y su término medio VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, y en aplicación a lo establecido en el artículo 84 Ordinal 3ero., del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, y en aplicación a lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, siendo esto TRES (03) AÑOS, y DIEZ (10) MESES, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES de presidio. En CONSECUENCIA SE CONDENA al acusado F.J.O.E., titular de la cédula de identidad Nº 17.196.682, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES de presidio más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. TERCERO: Vista la admisión de los hechos que realizare el acusado E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.701.604, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS de presidio, siendo su sumatoria CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS, de presidio y su termino medio VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, y en aplicación a los establecido en el artículo 84 Ordinal 3ero., se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS de presidio siendo su sumatoria CUARENTA (40) AÑOS de presido, y su término medio VEINTE (20) AÑOS de presido, y en aplicación a lo establecido en el articulo 426 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos se le rebaja un tercio de la pena siendo esto SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES de presidio, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria SIETE (07) AÑOS de prisión, y su termino medio TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de UNO (01) a QUINCE (15) MESES de prisión siendo su sumatoria DIECISEIS (16) MESES de prisión, y su término medio OCHO (08) MESES de prisión, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS de prisión, y su término medio CUATRO (04) AÑOS de prisión. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se toma en consideración el delito más grave pero con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas, es por lo que al tomar en primer lugar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, su penalidad es de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo su penalidad de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES de presidio, y al sacar los dos tercios de la pena nos daría OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS de presidio, el delito de AGAVILLAMIENTO, tiene una penalidad de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, y al sacar los dos tercios de la pena nos daría, DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tiene una penalidad de OCHO (08) MESES y al sacar los dos tercios de la pena nos daría CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tiene una penalidad de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y al sacar los dos tercios de la pena nos daría DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión. Y que al computar todos los delitos obtenemos una sumatoria de VEINTICINCO (25) AÑOS y DIEZ (10) MESES. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena siendo esto OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS, quedando la pena en DIECISEIS (16) AÑOS CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS de presidio. En consecuencia SE CONDENA al acusado E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.701.604, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Oída la admisión de los hechos que hiciere el acusado J.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.622.275, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 83, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTESISES (26) AÑOS de presidio siendo su sumatoria CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS DE presidio y su término medio VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, y en aplicación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos se le mantiene la misma penalidad, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. El cual tiene una pena de DOCE (12) a DIESIOCHO (18) AÑOS de presido siendo su sumatoria TREINTA (30) AÑOS de presillo y su término medio QUINCE (15) AÑOS de presidio y en aplicación de lo establecido en el artículo 83 del Código anal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos se le mantiene la misma penalidad. y en aplicación a lo establecido en el artículo 86 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos el cual establece que “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, siendo que el delito más grave es HOMICIDO CALIFICADO, cuya penalidad es de VEINTITRES (23) AÑOS, y el otro delito es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, siendo el aumento de este delito DIEZ (10) AÑOS, y al sumar ambas penas, obtenemos una sumatoria de de TREINTA (30) y TRES (03) AÑOS, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos se lleva a TREINTA (30) AÑOS de presidio, y en aplicación a lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, siendo esto DIEZ (10) AÑOS, quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS, de presido. En CONSECUENCIA SE CONDENA al acusado J.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.622.275, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, de presido, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad. SEXTO: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley…”.

De lo anterior se desprende que el Tribunal A Quo, solo se limita a realizar apreciaciones muy personales, en cuanto a la aplicación de la sanción, por lo que esta alzada considera pertinente y ajustado a derecho declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas J.P.D.F. y J.M.R., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar con competencia Plena Nº 36 del Ministerio Público en fecha 05-12-2011 y el Recurso interpuesto por los Abogados A.P. y J.C.R.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de las víctimas V.I. Y V.M.I.Z. presentado en fecha 07-12-2011, procediendo en este mismo acto a realizar la rectificación de la sanción impuesta a los referidos ciudadanos, de la siguiente manera:

Visto que en la fundamentación de la sentencia condenatoria se observa que la Juzgadora A Quo condenó a los ciudadanos:

- R.E.P.G., titular de la cédula de identidad 13.188.218, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, de presidio más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

- F.J.O.E., titular de la cédula de identidad Nº 17.196.682, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES de presidio más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

- E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.701.604, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

- J.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.622.275, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, de presido, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a quien se le realiza la revisión de la pena impuesta, por solicitud de su defensor privado, tal como lo indica en su escrito de apelación, se le imputo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En virtud de ello, es necesario para esta Sala, entrar a corregir la aplicación de la pena en relación a cada uno de los acusados arriba descritos, por los delitos antes mencionados, la cual se realizará de la siguiente manera:

- En cuanto al ciudadano R.E.P.G. tenemos:

o El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio del hoy occiso A.Z..

o Como se evidencia en la admisión de los hechos realizada, también se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la hoy occisa M.D.B., el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

o Asimismo, se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso R.E.E.M., el cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, existe una rebaja de 1/3 de la pena que sería de SEIS (06) AÑOS, se obtiene la pena justa que sería de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

o De igual manera, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso C.E.R.D., el cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, existe una rebaja de 1/3 de la pena que sería de SEIS (06) AÑOS, se obtiene la pena justa que sería de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

o Por otra parte el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso Harrinson J.R.C., el cual establece una pena de DOCE (12) a (18) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, existe una rebaja de 1/3 de la pena que sería de SEIS (06) AÑOS, se obtiene la pena justa que sería de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

La sumatoria de estas cinco (05) penas dan como resultado la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, no obstante, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la rebaja por la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que sería de UN (01) AÑO, queda en definitiva la pena aplicable al ciudadano R.E.P.G., en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

- En cuanto al ciudadano F.J.O. tenemos:

o El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, realizando una rebaja de la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. en perjuicio del hoy occiso A.Z..

o Como se evidencia en la admisión de los hechos realizada, también se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la hoy occisa M.D.B., el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

La sumatoria de estas dos (02) penas dan como resultado la cantidad de VEINTIUN (21) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, aplicando la rebaja por la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Penal en su primer aparte, que sería de UN (01) AÑO, queda en definitiva la pena aplicable al ciudadano F.J.O., en VEINTE (20) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

- En cuanto al ciudadano E.J.P. tenemos:

o El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio del hoy occiso A.Z..

o Como se evidencia en la admisión de los hechos realizada, también se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la hoy occisa M.D.B., el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

o Asimismo, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso Wildemar J.G.P., el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 426 del Código Penal, existe una rebaja de 1/3 de la pena que sería de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.

o El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante el artículo 87 del Código Penal vigente, establece que las penas de prisión deben convertirse en presidio en virtud de que la pena principal es de presidio, obteniendo la pena justa que sería de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.

o El delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, establece una pena de UNO (01) a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, no obstante el artículo 87 del Código Penal vigente, establece que las penas de prisión deben convertirse en presidio en virtud de que la pena principal es de presidio, obteniendo la pena justa que sería de CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.

o El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, establece una pena de DOS (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y con la aplicación del artículo

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