Decisión nº FG012012000203 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (23) de Mayo del año 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-003796

ASUNTO : FP01-R-2011-000233

Juez Ponente: Dr. M.G.R.D.

RECURRIDO: TRIBUNAL 1º DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

IMPUTADO: H.V.M.H.

RECURRENTE: Abog. J.M.F.A.

Defensa Privada

FISCAL: Abog. H.B.

Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público

VÍCTIMA: M.D.L.C.G.P.

Asistida por el Abog. M.G.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000233 contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abog. J.M.F.A., Defensa Privada del ciudadano H.V.M.H., en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 02-11-2011, la cual fue publicada en fecha 30-11-2011, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Noviembre del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento, expresando el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas que:

(…) PRIMERO: Efectivamente como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, la victima directa y el abogado asistente, se evidencia de las actuaciones que en su oportunidad legal y con ocasión de la audiencia preliminar dada la naturaleza del ilícito penal que fue atribuido por el Ministerio Público y que fuera debidamente admitido por este Tribunal acreditaba la procedencia a los fines de de suscribir un acuerdo reparatorio como en efecto se suscribió en fecha 02/06/2010, que en este caso contó con una prorroga fijando como límite máximo para el total y cabal cumplimiento del mismo el mes de diciembre del año 2010, tal como lo dispone la norma adjetiva penal, específicamente en los artículos 40 y 41, también se hace evidente que este cumplimiento fue relajado de manera unilateral por parte del acusado, quien realizó el último pago con posterioridad al término de culminación del lapso estipulado por el tribunal para tal fin. Igualmente tal como lo señala la Representación del Ministerio Público existe en la norma adjetiva penal la posibilidad de procederse a la imposición de una condena de manera inmediata y tomando en consideración la admisión de los hechos efectuada por el acusado a los efectos de la procedencia del acuerdo reparatorio, a menos que el acusado argumente las razones que hayan motivado el retraso del incumplimiento sean justificadas; entiende el Tribunal que la justificación debe ser oportunamente informada al tribunal por las vías y medios idóneos para que pudieran tenerse como tales, es decir; deben constar en el expediente, en el incumplimiento referido en la presente causa existió evidente omisión del acusado a los fines de justificar debida y oportunamente las razones que impidieron dar efectivo cumplimiento a lo acordado, en consecuencia se estima que ha debido ser notificado oportunamente al tribunal tal situación, la cual no se encuentra verificada sino hasta el día de hoy cuando comparece el acusado a manifestarlo verbalmente, observándose que ante esa ausencia de justificación subsiste un incumplimiento o cumplimiento tardío de sus obligaciones, en consecuencia; debe el tribunal acreditar la razón al Ministerio Público, la víctima directa y su abogado asistente, y por vía de consecuencia se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, Abog. J.M.F.A., actuante en el presente proceso penal en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.V.M.H.; ejerció formalmente el correspondiente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:

“(…) La razón que motiva la interposición del presente Recurso de Apelación de Sentencia, deviene de considerar que la decisión dictada por el tribunal a quo, violenta la ley por inobservancia. El juez de Control al momento de sentenciar condenatoriamente incurrió en la violación de la ley por inobservancia, asimismo el contenido del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando que el proceso estaba suspendido hasta el cumplimiento total de la obligación como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, siendo que antes del vencimiento del mismo mi defendido H.M. había cumplido con los pagos de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs33.000) monto que representa el 95% del pago total del acuerdo reparatorio, efectuándose el cumplimiento total de la obligación el 13 de Enero de 2001 (sic), escasos días después, considerando que días anteriores era navidad y año nuevo en donde no existe actividad comercial o muy poca, situación ésta que ni el fiscal del Ministerio Público (“Parte de buena fé”) ni el Juez recurrido consideraron al momento de tomar la injusta decisión. (…)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su oportunidad, el ciudadano ABG. M.G., el cual se desempeña como Abog. Asistente de la Víctima M.D.L.C.G.P., interpusieron contestación al Recurso de Apelación de la Defensa, alegando lo siguiente:

“(…) La parte recurrente denuncia “violación de la ley por inobservancia”, sin indicar cuál a consideración fue la norma de carácter legal supuestamente inobservada por el Juzgador al momento de la decisión. (…) Bajo estas consideraciones, se concluye que estamos en presencia del ejercicio de un recurso de apelación totalmente inmotivado, que la Corte de Apelaciones no puede suplir la carga del recurrente. (…) Es evidente, entonces, que si el pago no fue satisfecho sino hasta el 27 de enero de 2011 (casi un mes después del plazo fijado), se deduce con facilidad que el imputado incumplió su obligación de pago de acuerdo a los términos del acuerdo reparatorio, ya que no fue satisfecha oportunamente. Asimismo, la defensa privada alega que el retardo fue motivado porque para la fecha del término del plazo “era navidad y año nuevo en donde no existe actividad comercial o muy poca”. En realidad, se trata de un argumento banal, rayando en lo risible, que tiene la vil intención de convertirse en la fórmula que demuestre el incumplimiento fue involuntario. La defensa del imputado pretende incorporar una causa justificada para excusarse del incumplimiento del acuerdo reparatorio. Lo cierto del caso, es que mientras transcurrió el plazo para la reparación ni el imputado ni sus abogados alegaron ni probaron causas extrañas no imputables al acusado para justificar el retraso…”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Abogado M.G.R.D., y Abogadas G.Q.G. y G.M.C., siendo el Primero de los mencionados el ponente que resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abog. J.M.F.A., Defensa Privada del ciudadano H.V.M.H., en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 02-11-2011, la cual fue publicada en fecha 30-11-2011, así como contrapuesto ello con el escrito de contestación al Recurso de Apelación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Con el propósito de éste Tribunal pronunciarse sobre la Apelación elevada a nuestro conocimiento, considera de superlativa importancia hacer énfasis en la cronología de lo actos procesales suscitados en la presente causa.

Primeramente, en fecha 06 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, el ciudadano H.M., se encontraba conduciendo el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Luv/Max, Tipo: Pick Up Doble Cabina, Color: Blanco, Año: 2007, Placas: 08A-KAR, por la Carretera Nacional, Ciudad Piar – Ciudad Bolívar, cuando a la altura del Sector Laja Negra, el ciudadano H.M. intentó esquivar el vehículo que venía delante, invadiendo el canal de circulación contrario a la vía, obstaculizando la ruta de circulación del vehículo Clase: Camioneta, Modelo: Silverado, Año: 1984, De Color: Rojo y Negro, Placas: 91K-HAA, que conducía la ciudadana M.G., ocurriendo en consecuencia que los vehículos impactaran de manera frontal, dando como resultado que se produjera un accidente víal, denominado Colisión entre Vehículos, donde resultara lesionada la ciudadana M.G., conforme al Croquis elaborado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde el Ministerio Público pudo constatar que la mencionada Colisión se produjo como consecuencia de la imprudencia y exceso de velocidad a que se desplazaba el vehículo que conducía el ciudadano H.M..

En fecha 22 de Marzo de 2010, el Ministerio Público procede a celebrar el Acto de Imputación al ciudadano H.M., atribuyéndole el carácter de Imputado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, en Sede de la Fiscalía 5º de ésta Ciudad, tal como consta al folio Cuarenta y Cinco (45) de la presente causa.

Asimismo, en fecha 26 de Abril de 2010, la Representante del Ministerio Público, Abg. H.B., en su condición de Fiscal Auxiliar 5º de ésta Ciudad, interpone escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual riela al folio Cincuenta y uno (51) del presente asunto, en contra del ciudadano H.V.M.H., ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, lo cual esta tipificado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, numeral 2º, ambos del Código Penal Vigente, solicitando a su vez, el Sobreseimiento de la Causa en cuanto a las lesiones sufridas por el imputado de marras H.M. y paralelamente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º (Presentaciones Periódicas).

En fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Sede en ésta Ciudad, dicta Auto de Fijación de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano H.V.M.H., quedando la misma para la fecha Miércoles 02/06/2010, librándose las correspondientes Notificaciones, tal y como se evidencia al folio Sesenta y Ocho (68) y siguientes.

Ahora bien, en fecha 02/06/2010, tal y como consta en los folios Setenta y Ocho (78) al Ochenta y Seis (86) de la causa principal, es celebrado el Acto de la Audiencia Preliminar, en el cual el Juez A quo, decreta el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano H.V.M.H., Admitiendo la Acusación y las Pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública. De igual forma, se evidencia de las actuaciones, que el ciudadano acusado manifiesta a viva voz que Admite los Hechos, proponiendo a la Víctima, ciudadana M.G., un Acuerdo Reparatorio, la cual es afirmativa en aceptar tal planteamiento, por lo que se convoca a una nueva Audiencia, a los fines de establecer las condiciones del Acuerdo.

En fecha 29 de Junio de 2010, tal y como consta a los folios Ochenta y Nueve (89) y Noventa (90) de la causa principal, es celebrada la continuación de la Audiencia Preliminar, en la cual es aprobado el Acuerdo Reparatorio entre la Víctima, ciudadana M.G., y el Imputado, ciudadano H.M., por el Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las siguientes condiciones: El Pago de Bs.: 35.000, como único total al final del Acuerdo, teniéndose como plazo final el día 29 de Diciembre del año 2010, al término del cual, se convocaría a una Audiencia a los f.d.E. la Verificación del Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, y la procedencia del Sobreseimiento de la Causa. En fecha 03 de Agosto de 2010, es publicado el Auto de Aprobación del Acuerdo Reparatorio, folio Noventa y Dos (92), en el cual se fundamenta todo lo establecido en el Acto de Audiencia Preliminar.

Se evidencia de las actuaciones, específicamente al folio Noventa y ocho (98) y Noventa y Nueve (99), que la ciudadana Abg. S.P.B.V., Representante del ciudadano imputado H.V.M.H., consigna Copia Simple de los Depósitos Bancarios efectuados por el precitado ciudadano imputado, a favor de la ciudadana M.G., el primero de ellos en fecha 07 de Diciembre de 2010, por la cantidad de: VEINTISIETE MIL BOLIVARES (27.000 Bs.) y el segundo por la cantidad de: TRES MIL BOLÍVARES (3.000 Bs.) el cual fue efectuado en fecha 14 de Diciembre del año 2010.

De igual forma, en fecha 04 de Marzo de 2011, tal y como puede observarse de los folios Ciento Cuatro (104) al Ciento Siete (107), la Representante del ciudadano Imputado, consigna Copia Simple de las Transferencias Bancarias efectuadas por el ciudadano H.M. a favor de la ciudadana M.G., la primera de ellas, en fecha 27 de Diciembre del año 2010, por la cantidad de: TRES MIL BOLÍVARES (3.000 Bs.), la segunda efectuada en fecha 13 de Enero de 2011, por la cantidad de: MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.) y la tercera efectuada en fecha 27 de Enero de 2011, por la cantidad de: MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.). A este tenor, la ciudadana S.P.B.V., Representante del ciudadano imputado H.V.M.H., solicita la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa a favor de su defendido.

En fecha 15 de Marzo del año 2011, la ciudadana M.D.L.C.G., asistida por el ciudadano Abg. M.G.M., solicita al Tribunal Primero en Funciones de Control de ésta Ciudad, la Celebración de la Audiencia de Verificación del Acuerdo Reparatorio, la cual quedó fijada, según consta al folio Ciento Once (111) para la fecha: 10 de Junio de 2011.

En fecha 13 de Junio de 2011, se emitió Auto de Diferimiento de la Audiencia de Verificación del Cumplimiento, en virtud de que el Tribunal 1º de Control de ésta Ciudad no dio despacho en esa fecha por encontrarse de permiso el Abg. J.G.P., Juez Titular de ese Despacho, tal y como consta al folio Ciento Doce (112) de la presente causa, convocándose a la Fijación de una Nueva fecha para la celebración de la mencionada Audiencia, la cual quedo establecida para la fecha 30 de Junio de 2011.

En fecha 30 de Junio de 2011, se emitió Auto de Diferimiento de la Audiencia de Verificación del Cumplimiento, dejándose constancia que las partes no fueron debidamente notificadas, tal y como consta al folio Ciento Catorce (114) de la presente causa, convocándose a la Fijación de una nueva fecha para la celebración de la mencionada Audiencia, la cual quedo establecida para la fecha 19 de Julio de 2011.

En fecha 19 de Julio de 2011, se emitió Auto de Diferimiento de la Audiencia de Verificación del Cumplimiento, dejándose constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, tal y como consta al folio Ciento Diecisiete (117) de la presente causa, convocándose a la celebración de la mencionada Audiencia, la cual quedo establecida para la fecha 07 de Octubre de 2011.

En fecha 07 de Octubre de 2011, se emitió Auto de Diferimiento de la Audiencia de Verificación del Cumplimiento, dejándose constancia de la incomparecencia de la Víctima ciudadana M.G., tal y como consta al folio Ciento Veintiuno (121) de la presente causa, convocándose a la celebración de la mencionada Audiencia, la cual quedo establecida para la fecha 24 de Octubre de 2011.

En fecha 24 de Octubre de 2011, se emitió Auto de Diferimiento de la Audiencia de Verificación del Cumplimiento, dejándose constancia de la incomparecencia de la Víctima ciudadana M.G., la cual no estaba debidamente notificada, tal y como consta al folio Ciento Veintinueve (129) de la presente causa, convocándose a la celebración de la mencionada Audiencia, la cual quedo establecida para la fecha 02 de Noviembre de 2011.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, es llevada a cabo la Audiencia de Verificación del Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, en la cual, el Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Condena al ciudadano H.V.M.H., a cumplir la pena de: 3 meses, 7 días y 12 horas de prisión, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, todo ello fundamentado en la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en v.d.I.d.A.R., otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en las actuaciones procesales contenidas de los folios Ciento Cuarenta y Tres (143) al Ciento Cuarenta y Seis (146) del expediente; y la cual es fundamentada en fecha 30 de Noviembre de 2011, como riela a los folios Ciento Cincuenta y uno (151) al Ciento Cincuenta y Cinco (155).

De seguidas, éste Tribunal Colegiado, pasa a emitir sus consideraciones, bajo los siguientes términos:

De la decisión objeto de Apelación se extrae: “PRIMERO: Efectivamente como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, la victima directa y el abogado asistente, se evidencia de las actuaciones que en su oportunidad legal y con ocasión de la audiencia preliminar dada la naturaleza del ilícito penal que fue atribuido por el Ministerio Público y que fuera debidamente admitido por este Tribunal acreditaba la procedencia a los fines de de suscribir un acuerdo reparatorio como en efecto se suscribió en fecha 02/06/2010, que en este caso contó con una prorroga fijando como límite máximo para el total y cabal cumplimiento del mismo el mes de diciembre del año 2010, tal como lo dispone la norma adjetiva penal, específicamente en los artículos 40 y 41, también se hace evidente que este cumplimiento fue relajado de manera unilateral por parte del acusado, quien realizó el último pago con posterioridad al término de culminación del lapso estipulado por el tribunal para tal fin. Igualmente tal como lo señala la Representación del Ministerio Público existe en la norma adjetiva penal la posibilidad de procederse a la imposición de una condena de manera inmediata y tomando en consideración la admisión de los hechos efectuada por el acusado a los efectos de la procedencia del acuerdo reparatorio, a menos que el acusado argumente las razones que hayan motivado el retraso del incumplimiento sean justificadas; entiende el Tribunal que la justificación debe ser oportunamente informada al tribunal por las vías y medios idóneos para que pudieran tenerse como tales, es decir; deben constar en el expediente, en el incumplimiento referido en la presente causa existió evidente omisión del acusado a los fines de justificar debida y oportunamente las razones que impidieron dar efectivo cumplimiento a lo acordado, en consecuencia se estima que ha debido ser notificado oportunamente al tribunal tal situación, la cual no se encuentra verificada sino hasta el día de hoy cuando comparece el acusado a manifestarlo verbalmente, observándose que ante esa ausencia de justificación subsiste un incumplimiento o cumplimiento tardío de sus obligaciones, en consecuencia; debe el tribunal acreditar la razón al Ministerio Público, la víctima directa y su abogado asistente, y por vía de consecuencia se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Recurrente señala en su Escrito de Apelación lo siguiente: “…La razón que motiva la interposición del presente Recurso de Apelación de Sentencia, deviene de considerar que la decisión dictada por el tribunal a quo, violenta la ley por inobservancia. El juez de Control al momento de sentenciar condenatoriamente incurrió en la violación de la ley por inobservancia, asimismo el contenido del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando que el proceso estaba suspendido hasta el cumplimiento total de la obligación como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, siendo que antes del vencimiento del mismo mi defendido H.M. había cumplido con los pagos de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs33.000) monto que representa el 95% del pago total del acuerdo reparatorio, efectuándose el cumplimiento total de la obligación el 13 de Enero de 2001 (sic), escasos días después, considerando que días anteriores era navidad y año nuevo en donde no existe actividad comercial o muy poca, situación ésta que ni el fiscal del Ministerio Público (“Parte de buena fé”) ni el Juez recurrido consideraron al momento de tomar la injusta decisión…”.

De lo transcrito anteriormente puede deducirse la inconformidad que manifiesta el Recurrente, ABG. J.M.F.A., Defensor Privado del ciudadano H.V.M.H., con la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, emitida en contra del precitado ciudadano, todo ello en v.d.I.d.A.R., celebrado en fecha 29/06/2010, en cual el ciudadano imputado H.M. quedó obligado al Pago de la Suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000 Bs.), cuyo término fijado fue para la fecha 29/12/10, a favor de la ciudadana M.G. quien funge como Víctima en la presente causa.

El recurrente señala en su escrito de Apelación que la decisión dictada por el Tribunal A quo, violenta la Ley por inobservancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que: “…el proceso debía estar suspendido hasta el Cumplimiento Total de la Obligación…”, en ese sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los Acuerdos Reparatorios:

…Artículo 41. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará…

(Resaltado de la Sala).

Siendo así lo anterior, consideran quienes suscriben, que el Recurrente, en su Escrito de Apelación señala que el Juez A quo incurre en Violación de la Ley por Inobservancia, en virtud de que el Proceso deberá quedar Suspendido hasta el Cumplimiento Total de la Obligación. En ese sentido, y siguiendo el criterio de la Norma establecida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Sala debe hacer énfasis en que el mismo legislador establece un término o período determinado en el cual podrá suspenderse el Proceso, que no es más que el plazo en el cual el Imputado deberá cumplir con la Obligación pactada en el Acuerdo Reparatorio. Siendo esto así, tiene a bien ésta Sala señalar, que éstos Plazos o Períodos no deberán relajarse a convenimiento o voluntad de alguna de las partes, dejando perpetuamente Suspendido un Proceso el cual tiene como finalidad Reparar integralmente el daño causado a la víctima. Asimismo, debe esta Sala acotar que el Recurrente no solo debe expresar su descontento con el fallo emitido con el Tribunal de Primera Instancia, sino que además debe señalar con exactitud cuáles son las normas violentadas y exponer de manera clara las razones de hecho y de derecho que demuestren que efectivamente el Tribunal A quo incurrió en los vicios denunciados.

Ahora bien, en otro orden de ideas, resulta imperioso señalar por ésta Alzada, la procedencia de la Condena por Admisión de los Hechos, deriva del Incumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre el Imputado y la Víctima, para lo cual, es necesario establecer el orden cronológico de los Pagos Efectuados por el Imputado:

Se evidencia de las actuaciones, específicamente al folio Noventa y ocho (98) y Noventa y Nueve (99), que la ciudadana Abg. S.P.B.V., Representante del ciudadano imputado H.V.M.H., consigna Copia Simple de los Depósitos Bancarios efectuados por el precitado ciudadano imputado, a favor de la ciudadana M.G., el primero de ellos en fecha 07 de Diciembre de 2010, por la cantidad de: VEINTISIETE MIL BOLIVARES (27.000 Bs.) y el segundo por la cantidad de: TRES MIL BOLÍVARES (3.000 Bs.) el cual fue efectuado en fecha 14 de Diciembre del año 2010.

De igual forma, en fecha 04 de Marzo de 2011, tal y como puede observarse de los folios Ciento Cuatro (104) al Ciento Siete (107), la Representante del ciudadano Imputado, consigna Copia Simple de las Transferencias Bancarias efectuadas por el ciudadano H.M. a favor de la ciudadana M.G., la primera de ellas, en fecha 27 de Diciembre del año 2010, por la cantidad de: TRES MIL BOLÍVARES (3.000 Bs.), la segunda efectuada en fecha 13 de Enero de 2011, por la cantidad de: MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.) y la tercera efectuada en fecha 27 de Enero de 2011, por la cantidad de: MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.). A este tenor, la ciudadana S.P.B.V., Representante del ciudadano imputado H.V.M.H., Solicita la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa a favor de Su defendido.

En razón de lo anteriormente expuesto, tiene a bien éste Tribunal Colegiado establecer que, se desprende de las actuaciones que el imputado de Marras, cumplió para la fecha 29/12/2010, la totalidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (33.000 Bs.), lo que significa aproximadamente un 95% del total de la Obligación, siendo esto indicativo de la intención de Cumplir afirmativamente con el Acuerdo Reparatorio, materializándose para la fecha 27/01/2011, lo que se traduce en el Cumplimiento de la Totalidad de la misma. Por lo antes mencionado, resulta necesario resaltar que para la fecha 02/11/2011, en la cual es llevada a cabo la Audiencia de Verificación del Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, el Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Condena al ciudadano H.V.M.H., a cumplir la pena de: 3 meses, 7 días y 12 horas de prisión, basándose en la Admisión de los Hechos y en v.d.I.d.A.R..

En ese orden de ideas y puesto que para la fecha de la celebración de la Audiencia Especial y el Cumplimiento Total de la Obligación existe un margen considerable de tiempo, por cuanto se había diferido en múltiples ocasiones la mencionada Audiencia, no siendo esto en ningún momento imputable al ciudadano H.V.M.H., es por lo que, resulta a todas luces desproporcionada la decisión proferida por el Tribunal A quo, ya que el objeto principal del Acuerdo Reparatorio se encontraba satisfecho en el momento en que se cumplió con la Totalidad de la Obligación en el mes de Enero de 2011.

Para mayor abundamiento, y bajo criterio Jurisprudencial, ésta Sala considera pertinente señalar la importancia de la aplicación de la Justicia Material y la Justicia Formal, con ponencia del Dr. H.M.C.F., Sala de Casación Penal, fecha: 12/08/2005, Exp. Nº 2005-0140:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda “expresamente” un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.. Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26 y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 3º ejusdem, referido anteriormente, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando “... las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de ello no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución” (Fernández Segado, Francisco, el sistema constitucional español, Madrid. Dykinson, 1992, pág. 269). Es por ello, que insiste la Sala, en la necesidad de tramitar este caso dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que, en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y, esta verdad, no viene a ser otra cosa que lo más cercano a la justicia material a la que nos hemos referido antes. Precisamente, la Constitución de 1999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente: “artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Asimismo, el primer aparte del artículo 26 dispone: “Artículo 26. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala).

En virtud de la anterior cita, es criterio de éste Tribunal Colegiado que aun cuando el pago pautado para el Acuerdo Reparatorio fue realizado, ya agotada la fecha para su entrega, puesto que se vencía para la fecha del 29/12/2010, y el mismo fue satisfecho en su totalidad en el mes de Enero de 2011, específicamente el 27/01/11, el fin o la intención del legislador con la figura procesal del Acuerdo Reparatorio como medio de Autocomposición entre las partes, se encuentra materializada, debiendo prevalecer en el caso concreto, no la interpretación exegética de la norma contenida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los plazos para el cumplimiento de la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso convenida por las partes, sino por el contrario, el fin último del espíritu de la ley, lo cual no debe ser a.d.f.a. a las circunstancias particulares que envuelven cada presupuesto de hecho.

En otro orden de ideas, del recuento de actos procesales que se señalaran en párrafos anteriores, se evidencia la intención del procesado de someterse al Proceso que se le sigue, por cuanto desde que se verifica el Cumplimiento de la Totalidad de la deuda en el mes de Enero de 2011, hasta la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, efectuada en Noviembre de 2011, todos los motivos a los que obedece el Diferimiento de la referida Audiencia, durante el período comprendido desde Enero de 2011 hasta Noviembre, en modo alguno son imputables al encausado H.M., lo que refleja que éste siempre estuvo presto a sujetarse a la Autoridad Judicial, reflejándose de las Actas levantadas en ocasión a cada Diferimiento, el precitado ciudadano siempre concurrió a la Sede del Recinto Judicial, acudiendo a los llamados que el Órgano Jurisdiccional efectuaba.

En continua ilación y en virtud del vicio que refleja la desproporción entre la sentencia dictada y las circunstancias de Hecho y de Derecho que componen la presente causa, donde se refleja que muy por el contrario de lo apreciado por el Juzgador de Primera Instancia, sí existe el Cumplimiento de la Totalidad del Acuerdo Reparatorio; no habiendo sido advertido este desacierto jurisdiccional por el Recurrente, no obstante observado por ésta Corte de Apelaciones y dando sólo el vicio anunciado lugar a la Nulidad Absoluta de la decisión cuestionada por Contravención a la Garantías Constituciones de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, se prescinde del estudio de las denuncias que se manifiestan en el Recurso de Apelación.

En virtud de todos los razonamientos aportados por ésta Sala, considerándose satisfecha la totalidad del Acuerdo Reparatorio convenido por las partes, ésta Corte de Apelaciones, declara: ANULAR DE OFICIO conforme a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y ss. Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 02-11-2011, la cual fue publicada en fecha 30-11-2011, mediante la cual se condenara al ciudadano H.V.M.H., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en contra de la ciudadana M.G., a cumplir la pena de 3 meses, 7 días y 12 horas de prisión. En consecuencia, conforme al artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Sala declara: Extinguida la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano H.V.M.H., de conformidad al artículo 318 ordinal 3º eiusdem; dejándose sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, ord. 3º a la cual estaba sujeto el mencionado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR DE OFICIO conforme a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y ss. Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 02-11-2011, la cual fue publicada en fecha 30-11-2011, mediante la cual se condenara al ciudadano H.V.M.H., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en contra de la ciudadana M.G., a cumplir la pena de 3 meses, 7 días y 12 horas de prisión. En consecuencia, conforme al artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, declara Extinguida la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano H.V.M.H., de conformidad al artículo 318 ordinal 3º eiusdem; dejándose sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, ord. 3º a la cual estaba sujeto el mencionado ciudadano.

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

DRA. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. M.G.R.D.D.G.Q.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.R.

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