Decisión nº 1638 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Sentencia N° 1638

Asunto Nº AP41-U-2004-000277

VISTOS

con informes del Fisco Nacional.

En fecha 21 de agosto de 2003, el ciudadano Manuel Elías Rodríguez Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.131.536, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente FERRETERIA LA VÍA KM 13, C.A., R.I.F. N° J-30658283-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 234-A-Pro 4-A de fecha10 de noviembre de 1999, debidamente asistido por el abogado G.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.702, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002-06971 de fecha 04 de octubre de 2002 y la Planilla de Liquidación N° 011001227003179 de fecha 19 de mayo de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 594.000,00), actualmente BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 594,00), por incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 5 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163 de su Reglamento. De igual forma, contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2765 de fecha 30 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del prenombrado Servicio, a través de la cual se declaró Sin Lugar el referido recurso jerárquico.

El 24 de septiembre de 2004, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área metropolitana de Caracas y en fecha 14 de octubre de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2004-000277, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente FERRETERIA LA VÍA KM 13, C.A.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, este Tribunal comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de llevar a cabo la notificación de la recurrente de autos.

Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 28 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada el 12 de noviembre de 2004 y el Procurador General de la República fue notificado el 06 de diciembre de 2004, siendo consignadas las dos primeras boletas de notificación el 14 de diciembre de 2004 y las dos últimas el 02 de marzo de 2005.

Mediante oficio N°2770-049 de fecha 1415 de febrero de 2005, el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió comisión constante de nueve (09) folios útiles, dejándose constancia a través de la misma, la imposibilidad de notificar a la contribuyente en virtud de que la dirección suministrada no corresponde a su jurisdicción.

En fecha 09 de mayo de 2006, la abogada I.J.G.G. inscrita en el inpreabogado Nº 47.673, en representación del Fisco Nacional, consignó diligencia solicitando librar nueva comisión para que se practique la notificación de la recurrente de autos.

En fecha 16 de abril de 2012, se recibió oficio N° 2012-186 de fecha 23 de marzo de 2012, emanado del Juzgado comisionado, a través del cual remitió comisión constante de ocho (08) folios útiles, dejándose constancia a través de la misma, que se llevó a cabo la notificación de la recurrente de autos en fecha 15 de marzo de 2012.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 36/2012 de fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2012, por la abogada la abogada I.J.G.G. inscrita en el inpreabogado Nº 47.673, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito contentivo de los informes, siendo agregado dicho escrito al expediente judicial en fecha 04 de julio de 2012.

En fecha 13 de mayo de 2013, la representante del Fisco Nacional supra identificada, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2013, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio de 2003, la contribuyente FERRETERIA LA VÍA KM 13, C.A., fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002-06971 de fecha 04 de octubre de 2002 y la Planilla de Liquidación N° 011001227003179 de fecha 19 de mayo de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 594.000,00), actualmente BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 594,00), por incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 5 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, relativo a no exhibir en lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

En fecha 30 de abril de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2765, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente FERRETERIA LA VÍA KM 13, C.A., en fecha 21 de agosto de 2003.

En v.d.R.C.T. interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a través del oficio Nº GJT-DRAJ-J-2004-8148 de fecha 07 de septiembre de 2004, remitió a esta Jurisdicción copia del expediente administrativo Nº 04-206 contentivo de la Resolución supra identificada, a través de la cual decidió el Recurso Jerárquico, junto con el respectivo escrito recursorio y sus anexos.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El ciudadano Manuel Elías Rodríguez Ledezma, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente FERRETERIA LA VÍA KM 13, C.A., asistido por el abogado G.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.702, señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

Que “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del mismo Código Orgánico Tributario expongo las circunstancias atenuantes y agravantes pertinentes en vista de que mi representada…”, “…es cumplidora de sus deberes formales ante el fisco nacional cumpliendo formalmente y puntual con todas sus obligaciones como son: Impuesto Sobre la Renta (ISLR), Activos Empresariales (IAE), y llevar Registros de Documentos al Día…”

Que “…Para el momento de la visita Fiscal realizada en fecha 02/10/2001 a través de el (sic)Acta de Verificación Inmediata No. 13139-1 el funcionario actuante no comprobó en realidad que si mantengo en exhibición dichos documentos además de igual manera se encontraban los recibos de pagos de la Alcaldía por concepto de Impuestos Municipales y copia del Certificado de Actividad Comercial, el cual considero que tal actuación no debe ajustarse ya que si bien es cierto y en reiteradas ocasiones por el vandalismo existente en la zona no se puede mantener el cuadro de los documentos exigidos por la ley cerca de la puerta o el mostrador en virtud de que sin razón alguna sustraen dichos documentos así como los elementos materiales que pudieran tomar para cumplir con sus objetivos, a tal efecto si mantengo exhibido en lugar seguro dichos documentos desconozco si existe alguna razón donde el funcionario desestimó la presencia de dichos documentos en mi local, por lo tanto no considero apropiado dicha sanción en virtud de que me afecta económicamente mi patrimonio…”

IV

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

La abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado Nº 47.673, en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

En relación al alegato referido a que el funcionario actuante no comprobó que la recurrente si mantiene en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F) y la declaración definitiva de rentas, advierte la representación fiscal que el Acta de Verificación Inmediata fue debidamente notificada al representante de la contribuyente de autos, dejando constancia con ello de que estaba en conocimiento de su contenido, así mismo, se observa que en el mencionado acto no hubo observaciones a las infracciones detectadas.

Así mismo, alude que la recurrente pretendió desvirtuar los fundamentos de la Resolución de Imposición de Multa, sin consignar prueba alguna en el expediente que permita enervar los fundamentos de la actuación fiscal, y en virtud de que las actas fiscales como todo acto administrativo gozan de una presunción de legitimidad y de veracidad en cuanto a los hechos asentados en ellas, corresponde a quien las impugna demostrar lo contrario a las aseveraciones efectuadas por los funcionarios que la levantaron.

Por otra parte, sostiene que tanto el acto sancionador emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del SENIAT, así como la Resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en su contra, están totalmente ajustados a derecho y no adolecen de vicio alguno que pueda acarrear su nulidad. De igual forma, advierte que las infracciones cometidas por la recurrente pueden calificarse como contravenciones de carácter objetivo, en las cuales no se valora el elemento intencional del agente, pues sólo basta con que las autoridades administrativas constaten el acaecimiento de los supuesto de hecho descritos en la norma como ilícito para que surja de inmediato la consecuencia desfavorable para el infractor, es decir, la sanción de carácter patrimonial.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico tributario, alude que el representante de la contribuyente apenas esbozó de forma genérica dicho alegato, sin explicar cuál de las circunstancias que enumera la norma puede ser tomada en cuenta para su caso concreto, razón por la cual, al no poder ser individualizada alguna de ellas, ni esgrimir los motivos que puedan sustentar su procedencia, debe ser desestimado dicho alegato por este Tribunal.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto impugnado efectivamente adolece del vicio de falso supuesto, por haber considerado erradamente la Administración Tributaria, que la contribuyente FERRETERIA LA VÍA KM 13, C.A., no cumplió con el deber formal establecido en el artículo 126, numeral 5 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163 de su Reglamento.

ii) Si resultan procedentes las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia, vale decir, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto, para lo cual resulta pertinente traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en un vicio de falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, realizadas éstas precisiones con respecto al vicio de falso supuesto, este Tribunal observa que la contribuyente de autos alega que “… el funcionario actuante no comprobó en realidad que si mantengo en exhibición dichos documentos además de igual manera se encontraban los recibos de pagos de la Alcaldía por concepto de Impuestos Municipales y copia del Certificado de Actividad Comercial, el cual considero que tal actuación no debe ajustarse ya que si bien es cierto y en reiteradas ocasiones por el vandalismo existente en la zona no se puede mantener el cuadro de los documentos exigidos por la ley cerca de la puerta o el mostrador en virtud de que sin razón alguna sustraen dichos documentos así como los elementos materiales que pudieran tomar para cumplir con sus objetivos, a tal efecto si mantengo exhibido en lugar seguro dichos documentos desconozco si existe alguna razón donde el funcionario desestimó la presencia de dichos documentos en mi local, por lo tanto no considero apropiado dicha sanción en virtud de que me afecta económicamente mi patrimonio…”

Siendo así, a los efectos de dilucidar si efectivamente la sanción impuesta a la contribuyente FERRETERIA LA VÍA KM 13, C.A., por incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 5 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163 de su Reglamento, relativo a no exhibir en lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, adolece de un vicio de falso supuesto, resulta necesario traer a colación la normativa aplicable al caso de autos.

El numeral 5 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

De igual manera, el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dispone lo siguiente:

“Artículo 98.- “Los contribuyente que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.…” (Destacado del Tribunal)

Por su parte, el Reglamento de La Ley de Impuesto sobre la Renta, prevé:

Artículo 162. La Administración de Hacienda de cada jurisdicción o en su defecto la dependencia o unidad administrativa competente de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de este Reglamento, deberá expedir certificado a los inscritos en el Registros de Información Fiscal que cumplieron con las normas establecidas en este Reglamento al momento de solicitar la inscripción, a quienes no se les pueda expedir de inmediato deberán solicitarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente inscripción. El certificado deberá contener el número y los datos necesarios para la identificación.

(Destacado del Tribunal)

Artículo 163. Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de:

1.- Exhibir en lugar visible de sus oficinas o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior….

(Destacado del Tribunal)

De la normativa anteriormente expuesta, se desprende que no exhibir en lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos, constituye un incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente recurrente y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

(PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)

Así, este Tribunal haciendo uso de la facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que del contenido de la Resolución objeto de impugnación, se desprende que como consecuencia de haber constatado la Administración Tributaria, el incumplimiento del deber formal estipulado en la norma ut supra trascrita, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a sancionar a la recurrente de autos conforme a lo establecido en los artículos 108 y 71 del Código Orgánico Tributario el cual expresamente señala:

Artículo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U,T.).

Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

(…)

.

Ahora bien, este Tribunal advierte que, no se desprende de autos que la Administración Tributaria haya constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, ni tampoco que habiéndose verificado éstos la misma incurrió en un error en la calificación de los mismos.

Asimismo, tampoco se evidencia que habiendo la Administración Tributaria comprobado los hechos realmente ocurridos y habiendo sido los mismos calificados correctamente, se haya equivocado en la aplicación de la norma jurídica correspondiente. De allí que, mal podría considerar este Órgano Jurisdiccional que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en los actos administrativos respectivos.

En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por el contribuyente relativo al vicio de falso supuesto, ya que como se evidencia de las actas procesales que cursan en autos y de lo anteriormente señalado, la Administración Tributaria dio cabal cumplimiento a sus funciones de fiscalización señalando las normas legales que fundamentaron su actuación así como los presupuestos de hecho. Así de decide.

Por otra parte se observa en el folio 19 del expediente judicial, que en el acta de verificación inmediata identificada con las siglas y números RCA-DF-EF-2001/13139-1 de fecha 02 de octubre de 2001, la cual fue notificada en esa misma fecha a la contribuyente recurrente, en la cual el funcionario actuante dejó constancia del incumplimiento de los deberes formales objeto de la presente controversia.

Así tenemos que el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de emisión del acto, establecía en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

En relación al principio de legitimidad y veracidad del acto, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 193.- Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto de admisión del Recurso o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas. Vencido el lapso probatorio en el segundo día de despacho, se fijará la fecha para el acto de informes, el cual deberá producirse dentro de los quince días de despacho siguientes. Si el recurrente y el representante del Fisco solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o con los elementos probatorios que cursen en el expediente, el Juez fijará la oportunidad para el acto de informes dentro del mismo plazo señalado.

Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.

(OMISSIS…).

. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

En lo que respecta a la procedencia de las circunstancias atenuantes, este Tribuna observa que el alegato de la contribuyente sólo refiere lo siguiente: “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del mismo Código Orgánico Tributario expongo las circunstancias atenuantes y agravantes pertinentes en vista de que mi representada…”, “…es cumplidora de sus deberes formales ante el fisco nacional cumpliendo formalmente y puntual con todas sus obligaciones como son: Impuesto Sobre la Renta (ISLR), Activos Empresariales (IAE), y llevar Registros de Documentos al Día…”. De lo anterior, se deduce que la accionante no específico ni demostró la procedencia de las circunstancias atenuantes a su favor, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desestimar dicho alegato. Así se declara.

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente FERRETERIA LA VÍA KM 13, C.A., razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483), condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FERRETERIA LA VÍA KM 13, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2765 de fecha 30 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002-06971 de fecha 04 de octubre de 2002 y la Planilla de Liquidación N° 011001227003179 de fecha 19 de mayo de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 594.000,00), actualmente BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 594,00), por incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 5 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Se condena en costas procesales a la contribuyente FERRETERIA LA VÍA KM 13, C.A., por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FERRETERIA LA VÍA KM 13, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Nº AP41-U-2004-000277

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